Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de junio 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nº 11.109

Parte presuntamente agraviada: Sucesión N.G.M..

Abogados asistentes: Á.J.M., León Jurado Machado y V.I.R.M., Inpreabogado N° 8.137, N° 10.143 y N° 102.607, respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Apoderados judiciales: A.A.S., Inpreabogado N° 27.337.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 06 de noviembre 2006 los abogados Á.J.M., León Jurado Machado y V.I.R.M., cédulas de identidad V-3.056.496, V-2.843.299 y V-7.122.972, respectivamente, Inpreabogado N° 8.137, N° 10.143 y N° 102.607, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN N.G.M., interponen a.c. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.

El 09 de noviembre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 06 de marzo 2007 el abogado V.I.R.M., cédula de identidad V-7.122.972, Inpreabogado N° 102.607, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de reforma del libelo. En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y agregándose en los autos.

El 08 de mayo 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes.

El 18 de mayo 2007 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de las notificaciones de los ciudadanos Apoderados Judiciales de la Sucesión N.G.M., Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y del Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, del contenido del auto de admisión del 08 de mayo 2007.

El 28 de junio 2007 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la notificación del ciudadano Fiscal General de la Republica, del auto de admisión del 08 de mayo 2007. En la misma se da por recibido y agregándose a los autos.

Por auto del Tribunal, 29 de junio 2007, se ordeno librar el correspondiente cartel de emplazamiento conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

El 12 de julio 2007 el apoderado judicial de la Sucesión N.G.M., consignó la publicación del respectivo cartel de emplazamiento. En la misma se da por recibido y agregándose a los autos.

El 27 de julio 2007 el apoderado judicial de la Sucesión N.G.M., mediante diligencia solicita la apertura a prueba.

El 02 de agosto 2007, por auto del Tribunal, se da apertura al lapso probatorio en la causa, de conformidad con el artículo 21, parágrafo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de agosto 2007 el abogado V.I.R.M., cédula de identidad V-7.122.972, Inpreabogado N° 102.607, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consiga escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 14 de agosto 2007 el abogado A.A.S., cédula de identidad V-3.693.164, Inpreabogado N° 27.337, con carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, consiga escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 21 de septiembre 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente consiga escrito de oposición de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 28 de septiembre 2007, el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El 23 de octubre 2007 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega del oficio dirigido al Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.

El 15 de noviembre 2007 el abogado A.A.S., Inpreabogado N° 27.337, con carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, otorga poder apud – acta a los abogados G.R., Y.I. de Laya, H.A.M. y F.P., Inpreabogado N° 94.9914, N° 24.533, N° 55.302 y N° 78.831, respectivamente. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 23 de noviembre 2007 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente. En la misma se da por recibido y agregándose a los autos.

El 13 de diciembre 2007 se recibió oficio del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante el cual comunica que es el Fiscal para actuar en el expediente. En la misma se da por recibido y agregándose a los autos.

El 22 de enero 2008 por auto del Tribunal se fija la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminará el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Por auto del Tribunal, 1° de febrero 2008, se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con el artículo 19, parágrafo 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de febrero 2008, se celebra el acto de informes. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación judicial de la Sucesión N.G.M., parte recurrente. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado A.A.S., Inpreabogado N° 27.337, con carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte recurrida.

El 26 de febrero 2008 el Tribunal mediante auto fija el comienzo de la segunda etapa de la relación. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla de conformidad con el artículo 19, parágrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de abril 2008 el representante judicial de la parte recurrida presenta escrito de informes. En la misma se da por recibido, agregándose a los autos.

Asimismo la abogada H.A.M., Inpreabogado N° 55.302, con carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego, Estado Carabobo, el 17 de abril 2008, presenta escrito de informes. En la misma se da por recibido, agregándose a los autos.

El 18 de abril 2008, por auto del Tribunal, se continúa y termina la segunda etapa de la relación. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte recurrente que el 22 de junio 2005 le fue otorgada planilla de inscripción catastral correspondiente al expediente N° 2005 – 1599 llevado ante la Oficina Municipal de Catastro, relacionado con un inmueble propiedad de la sucesión de N.G.M., sin embargo, cuando los recurrentes acuden a renovar la inscripción catastral se les informa verbalmente que la misma había sido suspendida, y es por ello que los recurrentes solicitan a la Dirección de Ordenación Urbanística y de Ordenación del Municipio San Diego, Estado Carabobo, copia de la resolución en donde se resuelve revocar la ficha catastral del inmueble aduciendo que había otro inmueble con los mismos linderos.

También alegan los recurrentes que en caso de existir una doble titularidad, quien se sienta afectado por ello debe acudir al órgano jurisdiccional para demostrar si tiene o no mayor derecho. Asimismo la parte recurrente señala que aduce la Dirección de Ordenación Urbanística del Municipio San Diego, Estado Carabobo, que en la oportunidad en que fue emitida la ficha catastral se coloco una nota la cual establece lo siguiente “la ficha catastral es emitida por presentar documento registrado, sin embargo no se puede determinar su situación ni cabida exactos…”.

Señalan igualmente los apoderados judiciales de la parte recurrente que “…Cursa en el expediente N-2005-1599 de la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio San Diego en cuyo contenido se evidencia fehacientemente la titularidad de derecho de propiedad sobre el referido inmueble, propiedad de nuestros representados por constar de documentos públicos que hacen plena prueba acerca de las menciones que contienen de conformidad con lo pautado en los artículos 1360 del código civil. Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1357 ejusdem…omissis…nuestros representados agotaron todas las vías y respondieron y consignaron en tiempo oportuno todos los recaudos y alegatos ante la mencionada dirección obteniendo como respuesta un trato descortés y grosero, irrespetando sus derechos al no dar una respuesta oportuna, lógica o motivada violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 51 constitucional y no solo este derecho si no también derechos de rango constitucional como son el derecho a la propiedad derecho al desarrollo de una actividad económica y afectando no sólo derechos particulares, también afecta derechos colectivos y difusos debido a que este acto ha afectado un proyecto habitacional para aproximadamente cuatrocientas familias y que se están viendo afectados sus intereses de obtener una vivienda ya que al ser revocado la ficha catastral es imposible dar inicio a las obras que están paralizadas por este nuevo atropello de la Alcaldía del Municipio San Diego impidiendo así los planes y propósitos del gobierno nacional que tiene como prioridad la construcción de viviendas para las clases más necesitadas es por lo que el gobierno nacional en los actuales momentos dispone de un decreto la emergencia habitacional…”.

Alega la parte recurrente que en cuanto a la falta de procedimiento administrativo legalmente establecido, el acto administrativo es nulo por cuanto al ser revocada una inscripción catastral solo será admitida y acordada la solicitud por la Oficina Municipal de Catastro donde conste la inscripción y que esa solicitud obligatoriamente deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial administrativa en que se fundamenta esto según lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en su artículo 36 que establece que ordenada la apertura del procedimiento administrativo correspondiente notificara a los interesados, situación en que para los momentos en que el recurrente fue a solicitar la ficha catastral no se había hecho, sino que fueron notificados en la sede y de manera verbal.

En cuanto al falso supuesto, señala la parte recurrente que la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, no solo expresa las razones por las cuales se revoca la ficha catastral sino que carece de toda fundamentación lógica y jurídica más aún cuando hay la certificación no solo de un Tribunal de Municipio sino que además hay un informe del Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo, debidamente certificado los cuales fueron consignados en la debida oportunidad. Además alega la parte recurrente que esta decisión de revocar la ficha no solota en contra del interés público sino que además es un interés netamente particular por lo que este ente al emitir este acto incurrió en falso supuesto por ausencia de hechos que legitimaren el ejercicio de su potestad incurriendo en abuso o exceso de poder dictando un acto sin razón de causa o justificada.

Igualmente la parte recurrente alega “…que no existiendo circunstancias de hecho que determinaran o justificaran la conveniencia o necesidad para el actuar del Alcalde del Municipio San Diego, actuando sin base legal ni fáctica, el acto dictado carece de causa legitima y por tanto está viciado por FALSO SUPUESTO ya que existe abuso o exceso de poder se emplea injustificadamente una potestad, al dictarse un acto sin causa, motivo o razón legitima. A los órganos y entes administrativos sólo le es posible actuar en forma que le justifique el ejercicio de la función administrativa, y en este caso NADA justificó la decisión tomada por la Dirección Urbanística del Municipio San Diego…”

La parte recurrente asimismo señala que “…el acto administrativo impugnado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la autoridad que dictó el acto, al limitarse a dictarlo sin procedimiento administrativo previo que garantizare el derecho a la defensa…omissis…sin contradictorio, sin expediente previo ni notificación de inicio del mismo que permitiese preparar su defensa, le impidió no sólo defenderse atentando contra su derecho constitucional a la defensa y debido proceso, pues el ente municipal no oyó ni valoró ni los dichos ni pruebas presentados…”.

También los recurrentes alegan que habrá violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa cuando no se verifique el trámite, oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que es el que otorga los medios adecuados para proponer su defensa y de esta manera se estaría vulnerando el derecho que la Constitución en su artículo 49 reconoce a todo ciudadano entendiendo este derecho como la posibilidad cierta de obtener justicia del Tribunal competente en el menor tiempo posible previa realización de aquellos actos procesales encaminados a hacer efectivos los derechos de las personas, en la forma y oportunidad prescrita en la Ley.

Igualmente la parte recurrente señala que la administración le negó el derecho a disponer de su propiedad y la facultad de ejercer dominio sobre su bien, derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela negándole un derecho fundamental cuyo goce y ejercicio debe ser restituido, de esta manera, la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solicitud del conflicto en cuyo contenido se encuentra implícito los hechos humanos.

Además los recurrentes alegan que debido a la violación de derechos constitucionales y su afectación a la propiedad que configura una amenaza real, posible y realizable de que en efecto se impida el inicio de las actividades dirigidas a construir un desarrollo habitacional, en detrimento de sus derechos e intereses contrariando de manera flagrante los postulados constitucionales que promueven, fomentan y defienden los derechos difusos y colectivos y los derechos de los recurrentes a la defensa, propiedad y debido proceso, razón por ello que la parte recurrente solicita que se decrete la cautelar, mediante la cual se permita la libre entrada y a las actividades que normalmente son necesarias para el goce pacífico y disfrute de la propiedad de los recurrentes.

Por último solicita que se declare nulo el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 250-2006 del 04 de agosto 2006.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio San Diego, Estado Carabobo, ente querellado, no dio contestación a la querella, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se considera la misma contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede entenderse que el recurso contencioso administrativo de anulación, se encuentra dirigido contra la Resolución Nro. 250-2006, dictada el 04 de agosto 2006, por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por la cual se acordó aperturar un procedimiento administrativo a los fines de determinar cual de las inscripciones catastrales debe prevalecer a los efectos del catastro municipal.

Sin embargo, señala la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que cuando concurrieron a la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo “...a renovar la inscripción catastral. Se le informó verbalmente que la misma había sido suspendida, en virtud de esto, nuestros Representados solicitan a la dirección de ordenación urbanística y de ordenación del Municipio San Diego copia de la Resolución en donde se resuelve revocar la ficha catastral del inmueble, propiedad de la succión que estamos representad, aduciendo que había otro inmueble con los mismos linderos...”.

En este caso, si la Administración Municipal consideraba que la cédula catastral del inmueble propiedad de los recurrentes debía aplicar el procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que establece:

La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro, donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso, la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente”,

No se observa la solicitud que dio origen al procedimiento administrativo incoado por la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, contra la cédula catastral de la parte recurrente, de conformidad a lo previsto en la norma anteriormente transcrita.

De igual forma no fue consignada en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, prueba fundamental a los fines de determinar si durante el transcurso del procedimiento administrativo se garantizó los derechos y garantías a los administrados.

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar los antecedentes administrativos, por la administración municipal, para suspender la cédula catastral de la parte recurrente, resulta imposible verificar la existencia de los vicios alegados en la presente causa.

Lo cual, aunado a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso, hace concluir a este Tribunal que en la presente causa la Alcaldía del Municipio San Diego no da cumplimiento lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.

Sobre este derecho constitucional se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007):

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, en relación a este derecho constitucional en el Procedimiento formativo del acto administrativo impugnado, dicho acto se inficiona del vicio establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, procede su nulidad absoluta, y así se declara.

No resulta legalmente justificado, que la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, pretenda justificar el acto impugnado con nota manuscrita sobre la cédula la catastral de la parte recurrente, según la cual “esta ficha catastral es emitida por presentar documento registrado, sin embargo no se puede determinar su situación ni cabidad (Sic) exactas”.

Esta declaración no se ajusta a la Ley, por cuanto la ficha catastral tiene requisitos propios de existencia, sin los cuales el Municipio no puede otorgar este importante documento administrativo. En el presente caso, si la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego consideraba que la extensión de terreno de la cual es propietaria la parte recurrente no se encuentra lo suficientemente clara, debió exigir la presentación de las pruebas necesarias para su determinación o, en su defecto, negar la solicitud.

En consecuencia, es procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto, debiéndose declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 250-2006 de fecha 04 de agosto 2006, dictada por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y así se declara.

Finalmente, debe este Tribunal pronunciarse sobre el a.c. cautelar interpuesto, respecto de lo cual observa.

Estando en presencia de una solicitud de amparo cautelar resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2001), en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fomus bonis iuris, los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, constituyen el mismo fundamento del recurso contencioso administrativo anulación interpuesto.

Siendo así, se aprecia, en primer lugar, que cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre el amparo cautelar, antes de la presente sentencia, constituía adelanto de opinión sobre el fondo del recurso, lo cual esta vedado al juez en sede cautelar.

Por otra parte, de la propia redacción del escrito de recurso se puede observar que, a los fines de determinar si existe vulneración de los derechos constitucionales alegados como violados, es necesario descender al análisis de normas de rango legal, lo cual no puede realizar este Tribunal Constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar mediante la decisión Nro. 957 del 13 de junio 2007, en la forma siguiente:

Con relación a la invocada violación del derecho al trabajo, es menester destacar que el mismo no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de determinado cargo puedan ser acordadas.

...Omissis...

En todo caso, se advierte que un examen más detallado de la denuncia en cuestión implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales previstas para la imposición de la sanción aplicada a la recurrente, lo cual requiere un análisis concreto del recurso principal y no de la medida cautelar solicitada, dado que está vedado al juez en esta etapa del proceso revisar normas de rango infraconstitucional. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Ello así, corresponderá al Tribunal al dictar la sentencia definitiva, determinar si existe violaciones legales señaladas por la parte recurrente, y de este modo verificar la vulneración de derechos constitucionales alegados. Tal como sucedió con la presente decisión.

Es necesario y oportuno recordar que el a.c. procede cuando existan violaciones directas, flagrantes e inmediatas al texto constitucional, sin que sea necesario descender a la análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de los derechos constitucionales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado que las violaciones susceptibles de amparo son aquellas que sean flagrante, directas, groseras e inmediatas de la Constitución. Señala la Sala:

Ahora bien, respecto a tales alegatos, la Sala reiteradamente en sus fallos ha delineado las condiciones que deben concurrir en la violación de derechos de rango constitucional, a los fines de la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido estableció en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).

(Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio transcrito, observa la Sala que las afirmaciones contenidas tanto en el recurso como en la pretensión de amparo cautelar, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto de los mismos alegatos expuestos en el libelo y en los recursos administrativos se constata prima facie (cuando se narran los hechos que dieron lugar a la sanción aquí impugnada), que el actor fue notificado del inicio del procedimiento, que intervino en éste y ejerció los recursos administrativos que la ley le otorgaba (Sentencia Nro. 1450 del 08 de agosto 2007).

En el presente caso tampoco se cumple con este supuesto, motivo suficiente para negar el amparo cautelar solicitado.

Además de lo anterior, considera este Juzgador que tramitada la totalidad del juicio, y dictarse por medio de la actual decisión la sentencia definitiva de la presente causa, el mismo resulta improcedente, por cuanto se desvirtúa por completo su carácter cautelar, es decir, que carecería del periculum in mora que requiere una medida cautelar. Así se decide.

Por lo expuesto, debe declarase improcedente el a.c. cautelar interpuesta, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos los abogados Á.J.M., León Jurado Machado y V.I.R.M., cédulas de identidad V-3.056.496, V-2.843.299 y V-7.122.972, respectivamente, Inpreabogado N° 8.137, N° 10.143 y N° 102.607, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN N.G.M.. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 250-2006 de fecha 04 de agosto 2006, dictada por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.

  2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los veinte (20) días del mes de junio del año 2008, siendo las once (11:00) de la mañana. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U..

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 11.109. En la misma fecha libraron los oficios N° 3521/8491, 3522/8492, 3523/8493 y 3524/8494.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. _______

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