Decisión nº 148-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 03/02/2004, se recibió procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), demanda de Juicio Contencioso Tributario, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° HRA-410-671, de fecha 11-10-1995, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la Sucesión de J.R.M., representada por la ciudadana B.I.R.V.D.R., titular de la Cédula de identidad N° V-1.577.534, en su carácter de representante de la Sucesión de J.R.M., debidamente asistida por el abogado A.o.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24847.

En fecha 08/03/2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la Sucesión. Todas debidamente practicadas a los folios 57, 63, 72, 75, y 77.

En fecha 10/03/2004, nota suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho mediante el cual anexa boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano J.R., miembro de la Sucesión.

En fecha 04/08/2004, auto mediante el cual se ordena agregar el expediente administrativo de la presente causa, constante de seis (16) folios útiles, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes. (Folios 77 al 92).

En fecha 10/11/04, este tribunal admite el recurso contencioso tributario.

En fecha 10-11-2004, la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.768, presenta copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente en esta misma fecha presentó escrito de pruebas. (F 102 al 105).

En fecha 10-11-2004, la ciudadana G.C., consigna escrito de promoción de pruebas (F 106).

En fecha 14-02-2004, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna escrito de promoción de pruebas (F 106).

En fecha 22-03-2005, auto del tribunal declarando que la causa entra en estado de sentencia a partir del día 01-03-2005, inclusive.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 16/02/96, la recurrente interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la resolución HRA-410-671 de fecha 11 de octubre de 1995, mediante la cual se confirmó el ajuste efectuado al líquido hereditario.

En fecha 13-03-03, mediante Resolución GJT-DRAJ-A-2003-340, la Administración Tributaria confirmó la resolución HRA-410-671, que a su vez confirma las planillas 039 y 039-M ambas de fecha 17-01-95.

Consideró el recurrente que la notificación de la resolución antes señalada fue practicada ilegalmente, por haber sido efectuada en dirección distinta a la declarada en el formulario correspondiente por parte de la sucesión, y que a la presente fecha continúa siendo el domicilio de la sucesión. De igual manera consideró que la Administración Tributaria no puede no le puede imponer al abogado el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales

Solicitó de seguido fuera decidida la causa sin que haya lugar a la apertura del lapso probatorio, por considerar que es un acto de mero trámite.

RESOLUCIÓN RECURRIDA, MOTIVACIONES

E INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El Recurso jerárquico fue interpuesto originariamente contra la resolución HRA-410-671 de fecha 11 de octubre de 1995, mediante la cual se confirmó el ajuste efectuado al líquido hereditario, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por haber sido interpuesto subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en el mismo escrito, va contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-340 de fecha 13-03-03 que declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando así la planilla 039 por concepto de impuesto y la planilla 039-M por concepto de multa, ambas de fecha 17-01-1995.

La Administración Tributaria motivó la decisión del recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (LISSDDRC), por cuanto prevé la tarifa aplicable al cálculo de los honorarios del abogado, por concepto de la presentación de la declaración sucesoral por sobre la norma prevista en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.

Alego además que el pago de honorarios profesionales de abogado, por encima de la tarifa permitida prevista en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (LISSDDRC), no exime a la sucesión de que la Gerencia liquide y emita el ajuste de impuesto a que hubiere lugar, ni evita las sanciones correspondientes.

Considera la representación fiscal que:

en el caso que nos ocupa la liquidación sucesoral es correcta en todas sus partes, tal y como lo señala la Resolución de Confirmación de Planilla objeto de impugnación... y al ser la materia de Sucesiones especial, la normativa aplicable a la misma es la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (LISSDDRC), y no el reglamento de Honorarios Mínimos como lo pretende el recurrente en su escrito recursorio, ...”

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:

Al folio 18, Planilla de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 039 de fecha 17 de Enero de 1995, que prueba la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria.

Al folio 35, copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) de fecha 16 de julio de 1994, número de expediente: 1079, que prueba la presentación de la declaración sucesoral ante la Administración Tributaria

A los folios 79 al 92, copia certificada de la resolución HRA-410-671 de fecha 11 de octubre de 1995, mediante la cual se confirmó el ajuste efectuado al líquido hereditario; de las constancias de recibo por parte de la sucesión, de fechas 22-01-97 y 09-03-95, de las planillas 039 y 039-M; de la Planilla Sucesoral N° 018 de fecha 03 de Enero de 1997, de la planilla sucesoral N° 039-M de fecha 17-01-1995; copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) de fecha 16 de julio de 1994, número de expediente: 1079; que prueban la existencia del expediente administrativo.

A los folios 79 al 92, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana G.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.

A todos los documentales anteriores, se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar la validez y legalidad de los actos recurridos y en consecuencia la procedencia o improcedencia del pago del impuesto y de la multa calculados por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo alegado en el escrito recursivo.

En su escrito de interposición, el recurrente consideró que la notificación de la resolución que confirma las planillas señaladas fue practicada ilegalmente, por cuanto esta fue dejada en las Oficinas de SERVICONT, empresa contable que nada tiene que ver a los efectos de la declaración, por cuanto se evidencia claramente del Formulario para Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones (Forma S-1), que la dirección suministrada por la contribuyente es: Calle 5, N° 10-30, San A.d.T.. De igual manera afirma que por cuanto recibió la notificación en fecha 16 de enero de 1996, es a partir de tal fecha en que se considera legalmente notificada, estando a su criterio, dentro del lapso legal para recurrir.

Al respecto no debe desmejorarse la posición de la recurrente cuando la misma Administración Tributaria no alegó argumento alguno sobre el lapso de interposición del recurso.

Alegó además la recurrente que el artículo 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (LISSDDRC) debe ser aplicado en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, considerando que es inaceptable que el funcionario de hacienda haga su propia interpretación de la ley imponiéndole al abogado el monto que debe cobrar por concepto de honorarios.

Alego además a la Administración Tributaria, que el hecho de que la sucesión haya pagado mas de la cantidad máxima permitida por concepto de honorarios por la aplicación errónea de la tarifa contemplada, no la sustrae a que la Gerencia liquide y emita el ajuste de impuesto a que hubiere lugar y mas aún no evita al contribuyente ser sancionado por el incumplimiento de deberes formales como consecuencia del error cometido; considerando entonces que las planillas de impuesto y multa recurridas son totalmente procedentes.

En tal sentido, se observa que ambas partes no están claras en la justificación de la norma aplicable al caso concreto. Al efecto se señala que es irrelevante si el monto de los honorarios de abogados pagados superan o no al previsto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (LISSDDRC), de 1982, aplicable ratione temporis, que reza:

Artículo 25: Constituyen el pasivo de la herencia:

  1. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.

  2. Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de embalsamamiento, exequias y entierro.

  3. Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.

  4. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior.

A los efectos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los límites calculados según la siguiente tarifa:

Líquido Hereditario Porcentaje

De Bs. 20.001 hasta 50.000 6%

De Bs. 50.001 hasta 200.000 4%

De Bs. 200.001 hasta 500.000 3%

A partir de 500,000. 2%

Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrán solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos. (subrayado de este tribunal)

Cuando la norma indica “a los efectos de esta ley”, hace abstracción de las consideraciones entre las partes sobre como regularán sus relaciones profesionales, o de que acuerdos tengan a bien suscribir, ya que el Reglamento de Honorarios Mínimos prevé el monto mínimo que puede cobrar el abogado por su trabajo, pero deja en libertad a las partes para pactar cualquier monto superior, dependiendo de factores tales como: La importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos, la experiencia o reputación del abogado, la situación económica del cliente, la posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, si los servicios son eventuales, fijos o permanentes, la responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto, el tiempo requerido, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado, el lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de el, entre otros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 ejusdem. De manera que la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (LISSDDRC) solo dispone que a los efectos fiscales, en lo concerniente al monto que de los honorarios profesionales de abogados puede incluirse como pasivo, la ley determina un tope máximo, cuyo cálculo de acuerdo al artículo 25 ejusdem, dependerá del monto del líquido hereditario, pero que en caso alguno significa un límite a lo que pudiera efectivamente cancelar el contribuyente por la prestación de tal servicio.

Tomando en consideración lo anterior, siendo el total del activo gravable la cantidad de Bs. 550.000,00, teniendo un total del pasivo por la cantidad de Bs. 98.950,00, el líquido hereditario es el resultado de restar el segundo del primero, lo que arroja un total de Bs. 451.050,00, ubicándose este resultado en el tercer supuesto del artículo 25, siéndole aplicable en consecuencia la tarifa del 3 %, para un total del impuesto de Bs. 13.950,00.

Hechas todas las consideraciones anteriores, esta juzgadora, con base al resultado de la actividad probatoria y del análisis de las actas procesales, considera que la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-340 de fecha 13-03-03 que declaró sin lugar el recurso jerárquico, y que confirma la planilla 039 por concepto de impuesto y la planilla 039-M por concepto de multa, ambas de fecha 17-01-1995, está ajustada a derecho, por lo que la confirma, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por la Sucesión de J.R.M., representada por la ciudadana B.I.R.V.D.R., titular de la Cédula de identidad N° V-1.577.534, en su carácter de representante de la Sucesión, debidamente asistida por el abogado A.O.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24847, contra la República Bolivariana de Venezuela representada por G.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. En consecuencia CONFIRMA la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-340 de fecha 13-03-03 emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de intereses y multa.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, a la Sucesión de J.R.M., representada por la ciudadana B.I.R.V.D.R., titular de la Cédula de identidad N° V-1.577.534, en su carácter de representante de la Sucesión, a favor de la República Bolivariana de Venezuela representada por la Abogada G.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, quien le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. En la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.370,25), que corresponden al 10% de la cuantía del Recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., el día dos (02) del mes de M.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5764 siendo las 10:25 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0153

ABCS/rzp

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