Decisión nº 0254 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0431

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0254

Valencia, 08 de junio de 2006

196º y 147º

El 24 de noviembre de 2004, la ciudadana R.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.699, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de coheredera y en representación de la SUCESIÓN DE A.G.A.C., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30988061-6 y debidamente asistido por el abogado S.A.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº 12.530, admitido por este tribunal el 05 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-22 del 20 de agosto de 2004, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico y revoca parcialmente la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000876 del 05 de noviembre de 2003 y la Planilla de liquidación Nº 101001242-00876 del 05 de noviembre de 2003, por concepto de diferencia de impuestos sucesoral e intereses moratorios, por un monto total de bolívares cuarenta y cinco millones setecientos veintitrés mil dieciséis sin céntimos (Bs. 45.723.016,00).

I

ANTECEDENTES

El 05 de noviembre de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000876 y las planillas de liquidación números 10-10101222-00876, 10-1001242-00876 y 10-101001222-00876, mediante la cual se rechazó los pasivos con los numerales 1, 2, 3, y 4 del impuesto sucesoral, por corresponder a pasivos laborales, determinando impuestos, multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares cincuenta millones diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro sin céntimos (Bs. 50.019.444,00).

El 17 de diciembre de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 20 de agosto de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-22, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico y revoca parcialmente la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000876 del 05 de noviembre de 2003 y la Planilla de liquidación Nº 101001242-00876 del 05 de noviembre de 2003, por un monto total de bolívares cuatro millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos veintisiete con setenta céntimos (Bs. 4.296.427,70) y ordena la emisión de planilla sustitutiva.

El 24 de noviembre de 2004, la contribuyente consignó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.

El 25 de julio de 2005, ocho meses después de recibido, el representante de la administración tributaria presentó ante el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 28 de julio de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario remitido por la administración tributaria.

El 05 de diciembre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario

El 10 de enero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 31 de enero de 2006, se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0569.

El 01 de febrero de 2006, el representante judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del poder certificado por secretaría previa vista y devolución del original y supuestamente original de desistimiento presentado por la contribuyente. Se dejo constancia que la administración tributaria no consigno desistimiento a que se refiere en la diligencia.

El 03 de febrero, la contribuyente presentó diligencia mediante la cual expresa que no ha desistido del recurso contencioso tributario. En esta misma fecha, venció el término de presentación de los informes.

El 20 de febrero de 2005, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 21 de abril de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que el acto administrativo impugnado fue dictado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT sin el debido señalamiento de sus facultades y competencias para dictar la identificada resolución. Aduce que la Resolución N° 32 no da facultades para verificar las declaraciones a la División Recaudación. Al respecto hace un extenso análisis de las facultades de recaudación, control, fiscalización, determinación y liquidación de tributos para las diversas divisiones de la administración tributaria, aduciendo que son funciones autónomas perfectamente identificables sin que puedan solaparse ni confundirse sustituyéndose entre ellas.

Rechaza el hecho que la administración tributaria no abrió el lapso probatorio en el recurso jerárquico interpretando mal el artículo 251 del Código Orgánico Tributario. Dicho artículo expresa que se prescindirá del lapso de evacuación, pero no del de promoción de pruebas. El artículo 243 eiusdem concede al contribuyente la facultad de anunciar, aportar o promover las pruebas en el escrito de recurso que serán evacuadas en el lapso probatorio (evacuación).

Rechaza igualmente que los actos de admisión y la decisión se notifiquen en la misma fecha, el 20 de octubre de 2004 y emitidos asimismo en la misma fecha: 20 de agosto de 2004. Esta evidencia refleja que la administración tributaria no cumplió cabalmente con el procedimiento y que se trata de un furtivo arreglo contra sus derechos constitucionales.

Acerca de los reparos al pasivo hereditario, el artículo 25 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. no determina el tipo, origen, característica, condición o monto de las mismas, o lo que es lo mismo, la norma no contempla una definición específica de deuda, sino por el contrario solo prevé la mera enunciación de constituir un pasivo de la herencia. Rechazan la aplicación del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la renta por analogía por tratarse un falso supuesto de derecho y así pide se declare. Rechazan igualmente la pretensión de la administración tributaria de exigir la presentación de los comprobantes de honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 28, 30 y 48, pues estos no requieren de la presentación con la declaración de documentos, recaudos y demás pruebas instrumentales de los activos y pasivos de la herencia en la declaración. Hace la observación que la administración no requirió el documento comprobatorio de los honorarios reparados.

Sobre el incumplimiento de la declaración, asegura que consta en el expediente administrativo que la contribuyente presentó la declaración sucesoral el 13 de marzo de 2003, junto con una solicitud de prórroga del pago de impuesto, no obstante la prórroga concedida en la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-017 del 14 de marzo de 2003, puesto que cursa en los tribunales un procedimiento de aceptación a beneficio de inventario de la herencia, lo cual evidencia que la administración no tramitó ni sustanció la solicitud de prórroga a que estaba obligada a dar respuesta de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Tributario. Aducen que la misma administración les da la razón con la emisión y puesta en vigencia de la P.A. N° 0248 si le da facultadas a la División de Recaudación pero a partir de agosto de 2005 y la resolución impugnada es de agosto de 2004, por lo tanto no se puede aplicar retroactivamente.

Consideran que el hecho de ejercer el recurso contencioso tributario no protege el derecho a la defensa ya vulnerado en la vía administrativa al no abrir el período de promoción de pruebas.

Según la recurrente, el reparo por intereses moratorios por retardo en la presentación de la declaración, se efectuó entre el 26 de agosto de 2002, fecha legal de la presentación y el 13 de marzo de 2003 fecha real de la presentación. Aduce que el monto de los intereses moratorios solo se deberán calcular sobre el monto de los ajustes y no sobre el monto total del impuesto declarado o ajustado.

Afirma la recurrente la existencia de errónea aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Tributario, violentando además el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este artículo no prevé el supuesto de hecho creado por la división de Recaudación con el reparo de intereses moratorios por retardo en la presentación de la declaración.

Expresa la recurrente que la administración tributaria rechazó pasivos por un monto de Bs. 7.625.401,50, lo cual origina una diferencia de impuestos de Bs. 1.525.079,96. Significa que la administración tributaria determinó un total de impuesto de Bs. 37.144.276,96, contra Bs. 35.619.197,00 determinado por la contribuyente, representado un ajuste de impuestos de Bs. 1.525.079,96 y no la errónea suma de Bs. 37.144.276,96 que reparó la administración, por lo cual, la multa de 10% debería ser Bs. 152.507,90 y no Bs. 3.714.427,70 como pretende la administración.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Sobre la competencia de la División de Recaudación, la administración tributaria se fundamenta en el artículo 97 de la Resolución N° 32 y en el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. y afirma que de tales artículos se coligen las atribuciones que le corresponden a la División de Recaudación entre las cuales está la de verificar la liquidación practicada por los contribuyentes.

Acerca del pasivo rechazado, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., considera la administración que los pasivos laborales y los gastos por consumo de electricidad están bien rechazados por cuanto dichas deudas deben constar en un documento, debe ser líquidas y exigibles en vida por el causante y deben ser comprobadas por documento público o privado que demuestre fehacientemente la existencia de dicha deuda y la representación de la sucesión no trajo a los autos prueba alguna que coadyuve en sus alegatos y solo consignaron copias fotostáticas de recibo de pago Eleoccidente de fecha posterior a la muerte del causante y de una persona diferente, donde se pretende hacer ver que la deuda estaba contraída en vida del causante.

La administración revocó la sanción por Bs. 4.296.427,70 por considerar que aplicó erradamente la disposición contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, en el sentido de aplicar multa del 10%, porque si bien los representantes de la sucesión se autoliquidaron una cantidad como tributo, no procedieron a cancelar el mismo, por lo que no se configura ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo antes citado.

En cuanto a los intereses moratorios, la administración tributaria los confirmó con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que la falta de pago de la obligación tributaria hace surgir de pleno derecho, la obligación de pagar interés de mora y con la solicitud de prórroga persiste igualmente la obligación de pagar los intereses moratorios.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo el juez debe pronunciarse sobre la competencia de la División de Recaudación para emitir el acto administrativo de verificación de la declaración de herencia sin el debido señalamiento de sus facultades y competencia.

Debe el juez señalar que no consta en el expediente, promovida por alguna de las partes, copia de la resolución o del acto de verificación de la declaración de herencia supuestamente suscrita por la División de Recaudación, por lo cual debe concretarse a los hechos coincidentes y aceptados en sus escritos por ambas partes. La recurrente afirma que la División de Recaudación no tenía competencia para la fecha, agosto de 2004, para ejecutar el acto administrativo, pues sólo fue en agosto de 2005 cuando en la P.A. N° SNAT/2005-0248 del 10 de marzo de 2005 se le atribuyen a tal gerencia la competencia de verificación, y la administración tributaria aduce que dicha competencia se deduce del artículo 97 de la Resolución N° 32 y del artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones.

Reconoce el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes que la División de Recaudación sí emitió la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000876 el 05 de noviembre de 2003 (folio 111). Igual reconocimiento declara el Gerente Regional de Tributos Internos según Notificación de la Resolución N° 22 (folio 2). El juez, por consiguiente, ante la ausencia en autos de dicha resolución, el juez acepta como un hecho la emisión de tal resolución por la División de Recaudación con el fin de decidir sobre su competencia para dictarla. Así se decide.

El artículo 97 de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4881 extraordinario el 29 de marzo de 1995, establece la organización, atribuciones y funciones del SENIAT en los siguientes términos:

Artículo 97. La División de Recaudación tiene as siguientes funciones:

1. (…)

20. Llevar un registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuestos por estos conceptos y su efectivo ingreso al T.N.. Igualmente deberá mantener el control de las herencias yacentes.

Por otra parte, el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. expresa:

Artículo 37. La liquidación administrativa comprende:

1. La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes (…)

A su vez, los artículos 172 y 174 del Código Orgánico Tributario están redactados en los siguientes términos:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

(Subrayado por el juez).

La recurrente afirma que le asiste la razón cuando alega la incompetencia de la División de Recaudación, por cuanto dicha competencia le fue asignada a dicha División con la P.A. N° 0248 que si le da facultadas a la División de Recaudación pero a partir de agosto de 2005 y la resolución impugnada es de agosto de 2004, por lo tanto no se puede aplicar retroactivamente.

Interpreta el juez, que el hecho que en la P.A. N° 248 se establezcan claramente las atribuciones de la División de Recaudación no obsta para que la normativa supra transcrita le permita a la mencionada División dictar dicha resolución, máxime cuando la supuesta resolución, que no consta en el expediente, fue posteriormente confirmada por el Gerente Regional de Tributos Internos en la resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2004-22 del 20 de agosto de 2004.

El artículo 97 de la P.A. N° 32 concede a la División de Recaudación del mantenimiento del control de las declaraciones. La recurrente afirma que controlar no significa verificar, haciendo, a criterio del juez, un uso inadecuado de los términos y de la gramática en un extenso análisis de dichos conceptos. El término control incluye en criterio del juez la facultad de verificar la liquidación o la autoliquidación de la recurrente. El control de los valores de los bienes, de los bienes incluidos o excluidos y otras verificaciones, atribuciones concedidas en el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C.. Control es un término amplio que permite, en opinión del juez, verificar íntegramente la declaración presentada, por lo cual considera que está ajustada a derecho la emisión de la resolución por parte de la División de Recaudación máxime cuando además, fue confirmada por la instancia superior, es decir, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT. Así se decide.

En otro orden de ideas, y en una especie de otro punto previo, plantea la recurrente que la emisión de tres actos administrativos en la misma fecha: 1) El auto de admisión del recurso jerárquico contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000876 el 05 de noviembre de 2003 (no consta en autos); 2) El auto de notificación de la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-22 que lo decide y , 3) La Resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2004-22 en si misma, todas notificadas el 20 de agosto de 2004, sin apertura del lapso probatorio, conculca sus derechos constitucionales y obvia en forma arbitraria todo el procedimiento de dicho recurso establecido en el Código Orgánico Tributario.

No puede el juez valorar el auto de admisión del recurso jerárquico mencionado por la recurrente, por cuanto el mismo no fue consignado en el expediente en las oportunidades procesales que las partes tuvieron para ello. Tampoco puede valorar si hubo o no apertura del lapso probatorio puesto que la recurrente no promovió prueba alguna de tal circunstancia en las oportunidades procesales que tenía para hacerlo, conjuntamente con la consignación del recurso o en el lapso probatorio, y adicionalmente el juez observa que las partes no promovieron prueba alguna. Por estas razones, considera el juez inoficioso entrar a conocer o valorar si se la supuesta no apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario conculcó los derechos constitucionales de la recurrente en la presente causa.

No obstante, el juez considera oportuno pronunciarse sobre la apertura de los lapsos probatorios en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario. En efecto, el artículo 251 está redactado en los siguientes términos:

Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas. (Subrayado por el juez).

Es evidente que la redacción del artículo transcrito, en la parte subrayada por el juez, no es la más afortunada. En primer lugar se expresa claramente que una vez admitido el recurso debe abrirse el lapso probatorio sin hacer referencia alguna del lapso para evacuar las pruebas, por lo cual se podría interpretar que el lapso previsto en ningún caso debe ser inferior a quince días hábiles, cuando lo amerite la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Interpreta el juez que dicho lapso incluye promoción y evacuación, puesto que la ampliación de dicho lapso debe decidirse en función de la complejidad de su evacuación.

Sin embargo, el último párrafo de la norma entra en confusión cuando expresa que se prescindirá del lapso de evacuación, el cual no está definido en la norma, sino que se confunde con el de promoción, cuando la recurrente no haya anunciado (con la consignación del recurso), aportado o promovido pruebas (con la consignación del recurso o en el lapso de promoción). Es evidente para el juez que de la redacción de la norma se puede interpretar que los contribuyentes pueden anunciar pruebas con la consignación del recurso y aportarlas y promoverlas en el lapso probatorio. Sin embargo, el artículo 251 debe interpretarse conjuntamente con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa:

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. (Subrayado del juez).

Se interpreta del artículo transcrito que la contribuyente debe anunciar, aportar o promover las pruebas con la interposición del recurso, cuestión que no demostró la recurrente en el transcurso del proceso, y que las mismas deben ser evacuadas en el lapso mínimo de quince días que establece el artículo 251. Si no anunció, aportó o promovió pruebas con la consignación del recurso, la administración tributaria podrá prescindir del lapso de promoción y evacuación a que se refiere el artículo 251, todo en beneficio de la celeridad procesal. Este procedimiento en modo alguno conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la contribuyente puede aportar las pruebas en el proceso contencioso tributario, en cuyas oportunidades procesales tampoco lo hizo. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores, pasa el juez a analizar el fondo de la controversia.

La administración tributaria rechazó pasivos laborales contenidos en la declaración de herencia y los consumos por concepto de electricidad, en virtud que el numeral 1 del artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., es muy amplio al señalar las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión, pero debe constar en un documento que pruebe fehacientemente su existencia y la contribuyente no aportó ninguna prueba de sus alegatos a favor de su inclusión como pasivo.

La recurrente se limita en su escrito recursorio a defender la inclusión de dicho pasivo, argumentando que la norma in comento no determina el tipo, origen, característica, condición o monto, sin embargo nada dice, no contradice la afirmación de la administración tributaria de que no aportó las pruebas en que sustenta la inclusión de tales pasivos. Tampoco aportó la recurrente al proceso, las pruebas de dichos pasivos que pudiesen permitir al juez valorarlas y proceder en consecuencia, por lo tanto es forzoso para este tribunal declara inadmisible la inclusión de tales pasivos en el líquido hereditario. Así se decide.

También rechazó la administración tributaria el comprobante de una supuesta constancia expedida por la C. A. Electricidad de Occidente, por estar a nombre de una persona diferente al causante. La recurrente tampoco aportó prueba alguna para desvirtuar el fundamento del SENIAT y sólo se limitó a indicar que dicha institución no se lo había solicitado. Ante tal circunstancia, el juez necesariamente declara improcedente la inclusión de dicho pasivo en el líquido hereditario. Así se decide.

En otro orden de ideas, la administración tributaria determinó un ilícito material por incumplimiento de la autoliquidación, pues esta fue presentada el 13 de marzo de 2003, con solicitud de prórroga, no obstante que le fue concedida una prórroga con la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-017 del 14 de marzo de 2003, puesto que cursa un procedimiento de aceptación de la herencia a beneficio de inventario. También rechaza la recurrente los intereses moratorios por retardo en la presentación de la declaración, intereses que se calcularon desde el 26 de agosto de 2002 fecha legal en la que había que declarar y el 13 de marzo de 2003, fecha real de la declaración. Aduce la recurrente que el artículo 175 del Código Orgánico Tributario no prevé el supuesto de hecho de intereses moratorios por retardo en la presentación de la declaración. Aduce la recurrente que los intereses moratorios deben calcularse sobre el monto del ajuste a la declaración y no sobre el monto de la declaración.

La administración tributaria, en la resolución impugnada dio la razón a la contribuyente en lo referente al artículo 175 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la sanción del 10% se refiere y mantuvo la determinación de los intereses moratorios.

El juez observa que la recurrente aduce que los intereses moratorios deben calcularse sobre el reparo o ajuste hecho a la declaración de herencia, pero añade el juez, que eso sería cierto en el caso que la contribuyente hubiese pagado el monto de la declaración de herencia, cuestión que no cumplió, aduciendo que había solicitado una prórroga, diferente a la que ya le había sido concedida y lo cual no constituye causal de condonación de dichos intereses. Al respecto expresa el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. (Subrayado por el juez).

Una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, cuando la contribuyente es deudora frente a la administración tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, independiente de los plazos o de los recursos que la recurrente haya interpuesto. Esta ha sido la jurisprudencia pacifica y continua de nuestro M.T..

Este criterio ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05891 del 13 de octubre de 2005, sobre los intereses moratorios “... respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara.

Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala encuentra que están dados los supuestos contemplados en las disposiciones legales antes descritas, de ahí que resulta procedente el pago de los intereses moratorios por aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes para los períodos revisados, pero la misma debe adecuarse al monto de los reparos confirmados conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

(…)

Igual criterio y en forma mucho más contundente establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 cuando expresa que “…La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda…”.

Por las razones expuestas, el tribunal confirma los intereses moratorios calculados sobre la obligación tributaria desde el vencimiento del plazo para pagar hasta la extinción total de la deuda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana R.A.A., actuando en su carácter de coheredera y en representación de la SUCESIÓN DE A.G.A.C. admitido por este tribunal el 05 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-22 del 20 de agosto de 2004, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico y revoca parcialmente la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-000876 del 05 de noviembre de 2003 y la Planilla de liquidación Nº 101001242-00876 del 05 de noviembre de 2003, por concepto de diferencia de impuestos sucesoral e intereses moratorios, por un monto total de bolívares cuarenta y cinco millones setecientos veintitrés mil dieciséis sin céntimos (Bs. 45.723.016,00).

2) EXIME del pago de las costas procesales a SUCESIÓN DE A.G.A.C. por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano R.A.A. y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. N° 0431

JAYG/dhtm/gl

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