Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.755

PARTE ACTORA:

SUCDEN AMERICAS CORPORATION, anteriormente denominada AMEROP S.C., sociedad mercantil constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, cuya oficina principal se encuentra ubicada en 701 Brickell Avenue, suite 1200, Miami , Estado de Florida 33131, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.I.M., DESMOND DILLON, A.N., J.J.Á., V.I.C., P.L.F., I.B.C., C.A.L.D., L.T., O.D.J.E., D.A.B.P., M.G.T., M.G.R., M.C.V. y S.A.N.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.835, 41.619, 66.629, 98.479, 117.869, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 124.700, 110.136, 127.983 y 115.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 2, tomo 1168-A, expediente número 513.261 de fecha 30 de agosto de 2005; sin representación acreditada en autos. Y sociedad mercantil VALORES ROA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 40, tomo 34-A, expediente número 296.197, de fecha 1º de agosto de 1990, posteriormente registrada por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el número 62, tomo 2-A de fecha 12 de marzo de 2002, representada judicialmente por el profesional del derecho J.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.749.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 21 DE ABRIL DE 2008, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.L.D. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008, que decidió lo siguiente: Primero.-Revocó por contrario imperio el auto de fecha 8 de octubre de 2007, que había admitido la demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva. Segundo.- Repuso la causa al estado de admisión de la demanda; declarando nulas las actuaciones posteriores al auto revocado. Tercero.- Ordenó admitir nuevamente la demanda por la vía del procedimiento ordinario, en razón de no estar llenos los extremos legales previstos en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cuarto.- exoneró de costas, dada la naturaleza del fallo.

El recurso fue oído en un solo efecto por auto de 9 de mayo de 2008, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de julio de 2008 se recibieron por secretaría las actuaciones y por auto del día 16 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

En fecha 8 de agosto de 2008 el abogado J.R.Q.M., apoderado judicial de la co-demandada VALORES ROA C.A, presentó escrito de informes constante de 9 folios; lo propio hizo la abogada S.A.N.M. en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION, en 18 folios.

El 26 de septiembre de 2008, la profesional del derecho S.A.N.M. consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el abogado J.R.Q.M., constante de diez folios; igualmente, el representante judicial de la co-demandada VALORES ROA C.A, abogado J.R.Q.M., presentó escrito de observaciones a los informes de la abogada actora, constante de once folios.

Por auto de 3 de octubre de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días consecutivos contado a partir de esa data, para sentenciar; por cuanto no fue posible dictar sentencia en esa oportunidad por exceso de trabajo, por auto de 3 de noviembre de 2008 se difirió su pronunciamiento por cuatro días consecutivos siguientes a esa fecha.

Encontrándonos dentro del mencionado lapso de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo a la narración y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inició en virtud de demanda introducida el 8 de agosto de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados J.I.M., DESMONG DILLON y D.A.B.P., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION, contra las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., y VALORES ROA C.A., por cobro de bolívares (vía ejecutiva).

Los hechos relevantes expuestos por los citados apoderados judiciales como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

  1. - Que su representada es una sociedad mercantil creada y constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, cuya oficina principal se encuentra en Miami, Estado de Florida, teniendo como actividad principal la comercialización de azúcar a nivel internacional.

  2. - Que en ejercicio de su actividad comercial, su representada recibió una formal solicitud para proveer SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UN (6.451) TONELADAS MÉTRICAS (T.M.) de azúcar de caña a granel, acordando que la mencionada mercancía sería exportada por SUCDEN AMERICAS CORPORATION y procesada por CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., en las instalaciones propiedad de la empresa VALORES ROA C.A.

  3. - Que el contacto inicial de esa operación comercial fue realizado por el ciudadano E.P., en su condición de apoderado de la empresa HARRIS INTERNACIONAL INC, quien a su vez es director principal de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A.

  4. - Que se le propuso a su representada que en lugar de terminar la contratación comercial, tal y como había sido pactada originalmente, se procediera a vender las SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UN (6.451) TONELADAS MÉTRICAS (T.M.) de azúcar de caña a granel, directamente a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, de manera que con el pago que ésta realizara al importador VALORES ROA C.A, obtendrían el dinero necesario en moneda nacional para adquirir el monto de las divisas con el que se le pagaría a su representada.

  5. - Que en fecha 13 de junio de 2006, en acatamiento a los convenios anteriores, SUCDEN AMERICAS CORPORTION y la sociedad mercantil VALORES ROA C.A. suscribieron contrato de compra-venta de SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UN (6.451) TONELADAS MÉTRICAS (T.M.) de azúcar de caña a granel.

  6. - Que su representada adquirió la cantidad de azúcar en Guatemala y posteriormente la trasportó a Venezuela, siguiendo de manera rigurosa lo suscrito por las partes, tal y como se evidencia de factura emitida por su representada y aceptada por la sociedad mercantil VALORES ROA C.A.

  7. - Que en fecha 11 de agosto de 2006, la empresa HARRIS INTERNATIONAL INC procedió a venderle a la sociedad de comercio VALORES ROA C.A. la misma cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UN (6.451) TONELADAS MÉTRICAS (T.M.) de azúcar de caña a granel; que en su opinión, era necesario mencionar dicha información, debido a que la importación del azúcar se hizo con la licencia emitida por la autoridad administrativa nacional a favor de VALORES ROA C.A.

  8. - Que a su vez, en fecha 11 de agosto de 2006, la sociedad mercantil VALORES ROA C.A procede a vender las mismas SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UN (6.451) TONELADAS MÉTRICAS (T.M.) de azúcar de caña a granel a la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. mediante documento autenticado, siendo que en esa misma data, a través de documento igualmente autenticado, la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. dio en venta la prenombrada mercancía a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., quien pagó la suma de OCHO MIL SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.063.750.000,00), monto que debía emplearse para obtener las divisas necesarias con las que se efectuaría el pago a SUCDEN AMERICAS CORPORATION, pero que sin embargo la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. dispuso del dinero pagado por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, para otros fines, sin gestionar con VALORES ROA C.A. la obtención de divisas, dejando así de pagar el remanente del precio del azúcar a su mandante.

  9. - Que ni VALORES ROA C.A. ni CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. gestionaron la solicitud de adquisición de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para poder cancelar la deuda contraída con su representada.

  10. - Que en fecha 21 de agosto de 2006 su representada recibió un pago por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA y NUEVE DÓLARES de los Estados Unidos de América con SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 490.289,74).

  11. - Que el procedimiento a seguirse en el presente caso debe ser el pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; pues, se cumplen cada uno de los requisitos que al efecto establece el precitado artículo 630, por lo que su representada está facultada para ejercer la acción, ya que los requisitos fundamentales de la demanda se encuentran presentes. Tales como: a) la obligación del pago está vencida; b) está constituida en una cantidad líquida de dinero; c) la existencia de una factura comercial y, d) una serie de contratos que son instrumentos del cual emana la obligación de la accionada, que constituyen a su vez “… aval y soporte al contenido de la factura…”.

    Por lo expresado, demandaron a las sociedades mercantiles VALORES ROA C.A. y CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. para que convinieran, o en su defecto a ello fueran condenadas:

    … Primero: En pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (US$. 2.509.425,26) por concepto de capital adeudado en virtud de la factura comercial aceptada; cifras estas que a los únicos efectos referenciales, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CINCO MILLARDOS TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.395.264.309,00).

    Segundo: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESETA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (U$ 276.036,78) por concepto de intereses compensatorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales han sido calculados al doce por ciento(12 %) anual desde 18 de septiembre de 2006 hasta el mes julio de 2007; cifra esta que a los únicos efectos referenciales, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 593.479.077,00), más los intereses que se causen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

    Tercero: Al pago de las costas y costos procesales, causados por la interposición de la presente demanda, las cuales solicitamos que sean calculadas prudencialmente por este Juzgado…

    .

    Como recaudos de la demanda, los apoderados actores consignaron los siguientes instrumentos:

  12. - Marcado con el número “02”, original de la factura comercial número 06603013 de fecha 9 de agosto de 2006, emitida por SUCDEN AMERICAS CORPORATION a nombre de VALORES ROA C.A., y su respectiva traducción al castellano por intérprete público, marcada con el número “03”.

  13. - Marcada con el número “04”, copia del “Bula Raw Sugar Contract” firmado en fecha 13 de junio de 2006 entre SUCDEN AMERICAS CORPORATION y H.I.I.. Asimismo, marcada con el número “05”, original de la traducción al castellano del contrato prenombrado.

  14. - Marcada bajo el número “06”, copia del conocimiento de embarque, y marcado con el número “07”, original de la traducción del conocimiento de embarque de 3 de agosto de 2006.

  15. - Signado bajo el número “08”, copia del “certificado de Libre Venta y Consumo”, expedida en fecha 3 de agosto de 2006 por la Asociación de Azucareros de Guatemala, previamente avalada por la Cámara de Comercio del Gobierno de la República de Guatemala.

  16. - Marcada con el número “09”, copia de Certificación de Peso y Calidad expedido por el Departamento de Exportaciones de la Asociación de Azucareros de la República de Guatemala.

  17. - Marcada con el número “10”, copia del Certificado de Garantía Sanitaria, expedido por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio de S.P. de la República de Guatemala.

  18. -Marcada con el número “11”, copia del “Certificado Fitosanitario” número UNR 67339, expedido en fecha 7 de agosto de 2006.

  19. - Marcada con el número “12”, copia del “Certificado de Origen”, expedido bajo el número 00238, el 2 de agosto de 2006, por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

  20. - Marcada con el número “13”, copia de certificado de origen Nº 208172, expedida en fecha 2 de agosto de 2006 por la Cámara de Comercio de la República de Guatemala. Asimismo, marcado con el número “14”, original de la traducción al castellano de la Certificación de Origen emitida por la Cámara de Comercio de la República de Guatemala.

  21. - Marcada con el número “15”, copia certificada del contrato de venta suscrito por las empresas H.I.I.. y VALORES ROA C.A. en fecha 1 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 37, tomo 113, en los respectivos libros de autenticaciones.

  22. - Marcada con el número “16”, copia certificada del contrato de venta suscrito entre las empresas VALORES ROA C.A. y CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A. en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el número 38, tomo 113, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría.

  23. -Marcada con el número “17”, copia certificada del contrato de venta suscrito entre las empresas CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., celebrado el 11 de agosto de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el número 59, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

    Mediante auto de 8 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva, y ordenó proveer la solicitud de medida preventiva de embargo por auto separado en el cuaderno de medidas.

    En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado J.I.M. consignó poder otorgado por la co-demandada VALORES ROA C.A. y se dio por citado.

    En fecha 21 de abril de 2008, el juzgado de la causa dictó el auto recurrido, en los siguientes términos:

    “Vistas y estudiadas las actas que integran el presente expediente distinguido con el Nro. 34.465, nomenclatura de esta Alzada, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares intentara “Sucden Americas Corporation” contra las empresas Central Azucarero Trujillo, S.A., y Valores Roa, C.A., el Tribunal OBSERVA:

    Que en fecha 08 de Octubre de 2.007, fue admitida la demanda interpuesta por los Abg. J.I.M., Desmond Dillon y D.A.B.P., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Sucden Americas Corporation” contra las empresas Central Azucarero Trujillo, S.A., y Valores Roa, C.A., por Cobro de Bolívares, (Vía Ejecutiva).- Que entre los documentos fundamentales de la demanda consignados por la representación judicial de la actora, como anexo al escrito libelar se evidencia factura Nro. 06606013, de fecha 09 de Agosto de 2.006, emitida y firmada por Amerop S.C., a nombre de la empresa Valores Roa, C.A., sin que de los autos se constate la aceptación de la misma, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil, requisito sin en cual no es procedente la tramitación del juicio por la Vía Ejecutiva. Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. En base a ello, el comentarista patrio Dr. R.H.L.R., señala: “La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte. 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.” Dicho esto, quien aquí se pronuncia observa que al admitir la presente demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, sin que se llenasen los extremos legales exigidos en los artículo 630 y 631, ambos del Código de Procedimiento Civil, se vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada de autos: Por lo que de seguidas procede este Tribunal a determinar sobre la legitimación del juez para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero. Para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2.003, con motivo del Amparo interpuesto por S.J.M.J., estableció: “…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

    Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    . Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece: “Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

    De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. En base a este mandato constitucional, considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho declarar la reposición de la causa al estado de que sea admitida la demanda incoada, en aras de garantizar el orden público que engloba el derecho a la defensa, el debido proceso y las restantes garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna. En este sentido, es de observarse que el error en que se ha incurrido al admitirse la acción por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, no imputable a las partes, sólo podría remediarse a través de la reposición, a los fines de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que sea admitida la acción que por Cobro de Bolívares incoara “Sucden Americas Corporation” contra las empresas Central Azucarero Trujillo, S.A., y Valores Roa, C.A.- Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Revoca Por Contrario Imperio el auto de fecha 08 de Octubre de 2.007, que admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva. En consecuencia; SEGUNDO: Se repone la causa al estado de la admisión de la demanda; en tal sentido, se declaran Nulas las actuaciones posteriores al auto cuya revocatoria fue dictado.- TERCERO: Se ordena admitir nuevamente la demanda por la Vía del Procedimiento Ordinario, por no estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.-”.

    Por auto separado de la misma fecha, el juzgado a quo admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. y VALORES ROA C.A. para que dieran contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, y suspendió la causa por 90 días a partir de la constancia de notificación del Procurador General de la República.

    El día 25 de abril de 2008, el abogado C.A.L.D., representante judicial de la sociedad mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION, apela de la decisión que revocó el auto de admisión de la demanda vía ejecutiva.

    El 25 abril de 2008, la representación actora recusó a la juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasando los autos al Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 9 de mayo del 2008, el juez de ese tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha oyó el recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.L.D..

    En virtud de la apelación realizada por el co-apoderado actor C.A.L.D., corresponde a este ad quem revisar el fallo recurrido, con miras a decidir si el mismo está ajustado a derecho.

    En los anteriores términos quedó planteada la cuestión que hoy corresponde resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Punto Previo.

Consta en autos que en fecha 21 de abril de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó las siguientes providencias:

  1. - Revocó el auto de admisión de la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda por vía del procedimiento ordinario, en virtud de no estar llenos los extremos que exigen los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Negó las medidas preventivas solicitadas por los apoderados actores.

Contra las prenombradas decisiones el co-apoderado actor C.A.L.D. ejerció apelación a través de diligencias separadas, de 25 de abril del 2008, y por autos de 9 de mayo de 2008 fueron oídos los recursos, acordando remitir al superior copias certificadas en uno y otro caso.

Ahora bien, una vez recibidas las actas procesales en esta alzada, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos en el cual señaló que en virtud de un error material involuntario por parte del juzgado de la causa, éste remitió al Juzgado Superior Distribuidor sendos oficios acompañados de la providencia que negó las medidas cautelares, cuando lo correcto era, por una parte, remitir el cuaderno de medidas, y, por la otra, remitir las copias correspondientes a la apelación efectuada en el cuaderno principal, relativa a la reposición decretada.

Consta a los folios 270 al 278 del expediente, que el apoderado judicial de la parte co-demandada VALORES ROA C.A. presentó escrito de informes en fecha 8 de agosto de 2008, en el cual solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que repuso la causa al estado de admisión de la demanda. Asimismo, consta a los folios 279 al 296, que la representación de la parte accionante presentó escrito de informes, solicitando se declarara con lugar la apelación ejercida a los fines de que la causa continúe por el procedimiento de vía ejecutiva.

En fuerza de explicado, considera este ad quem que en esta oportunidad corresponde conocer de la decisión del 21 de abril de 2008 que revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva. Así se decide.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, se pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

El auto de fecha 8 de octubre de 2007 que admitió originalmente la demanda, se expresa así:

Vista la demanda anterior y los documentos que la acompañan…incoada por los ciudadanos J.I.M., DESMOND DILLÓN Y DARÍO AUGUSTO BALLIACHI PÉREZ… en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de la sociedad mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION (anteriormente denominada “Amerop S.C.)”,…contra las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. y VALORES ROA C.A. por cobro de bolívares (vía ejecutiva), el tribunal la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia se ordena la citación de las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A… en la persona del ciudadano PEDRO ALBERTO PALAZZI OCTAVIO… y VALORES ROA C.A…. en la persona del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDES… para que comparezcan ante este Tribunal… dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y las 3:30 p.m., a los fines de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que crean convenientes. Compúlsese por secretaria el libelo de la demanda y con su respectivo auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil, quien se entenderá de los trámites de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a la medida de embargo solicitada, se proveerá lo conducente por auto separado en Cuadernos de Medidas, que a los efectos se ordena abrir. Se insta a la parte accionante a consignar fotostatos del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, para el encabezamiento del mencionado cuaderno, Líbrese compulsas, abrace Cuaderno de Medidas.”.

Aprecia la alzada que la providencia transcrita no es suficientemente explícita acerca de si el procedimiento a seguirse era el de la vía ejecutiva, sin que puedan admitirse en estos casos pronunciamientos implícitos.

Independientemente de esta consideración, lo cierto es que el propio juzgado a quo terminó afirmando en el auto de fecha 21 de abril de 2008, inserto a los folios 194 al 198, que la demanda de cobro de bolívares sí fue admitida por la vía ejecutiva, aunque reparando esta vez en que aquella admisión se hizo al margen de los extremos legales exigidos en los artículos 630 y 631, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que lo llevó a revocar su propia decisión, al juzgar que al haber procedido de esa manera se generaba una lesión de un derecho constitucional, apoyándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en su sentencia 18 de agosto de 2003, caso S.J.M.J., revocatoria que es justamente lo que cuestiona la parte apelante, ya que en su concepto el auto que admitió la demanda, de fecha 8 de octubre de 2007, no es de mera sustanciación, sino un acto decisorio perfectamente apelable por la parte demandada, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil así como criterios vertidos sobre el tema tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil.

Por considerarlo de interés a los efectos de esta decisión, el tribunal se permite reproducir a continuación algunas apreciaciones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 18 de noviembre de 2003, en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil CONAGRA C.A., expediente número 03-0468, del cual conoció en primera instancia esta superioridad, que aunque hechas a propósito de un procedimiento monitorio, el sentenciador las estima perfectamente aplicables, mutatis mutandi, a la situación que hoy se ventila. Helas aquí:

… Sin embargo, el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

Tal condena provisoria no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no autenticas).

La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que causa una medida ejecutada, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada en la falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida.

Ante tal realidad, considera la Sala, que en un caso como el planteado en el presente amparo, donde incluso la apelación del decreto que ordena la medida no resuelve la situación del demandado que se ve privado de sus bienes y que ante la falla del juez de la causa, es el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la vía idónea que tiene el demandado.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala, que el a quo erró al negar el amparo ante la supuesta posibilidad de un recurso, que además de inexistente, no le corregía el daño que le causaba la medida; y que tampoco obedecía a una oposición al embargo contra medidas contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de otro tipo de medidas fundadas en el artículo 646 eiusdem. En razón de lo cual, pasa la Sala a declarar con lugar la apelación ejercida, anulando la decisión apelada y declarando procedente el amparo propuesto, con la consecuente nulidad del decreto de medida dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

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En la especie, el documento fundamental de la demanda, es decir, el instrumento del cual se deriva el derecho deducido, es una factura cuya aceptación atribuye la actora a la co-demandada VALORES ROA C.A., cuya reproducción obra, debidamente traducida por intérprete público, a los folios 125 al 126, sin que se evidencie de su texto que la misma haya sido objeto de reconocimiento alguno por parte de VALORES ROA C.A., de modo que esta probanza no es de las previstas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

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La demandante enfatiza en que en este caso existe una incuestionable aceptación de la factura aportada como uno de los documentos fundamentales de la demanda; “el deudor facialmente indicado, -agrega- no sólo recibió la factura, en su calidad de importador, sino que la utilizó como medio legal indispensable para sortear el requisito de la legalización y nacionalización del objeto de la misma”, pero por otra parte declaró por vía de autenticación, “que adeudaba la cantidad de dinero allí especificada”, actuaciones que en el sentir de la parte accionante “constituyen una expresa aceptación de la factura”, aunque sin detallar la escritura autenticada donde supuestamente consta tal declaración. No obstante, el tribunal ha procedido a examinar los documentos que guardan una relativa conexión con el punto in comento, encontrando lo siguiente:

  1. - El contrato de azúcar a granel a que se contrae el anexo 5 acompañado a la demanda (cuya traducción hace los folios 129 al 131), fue suscrito entre la demandante y HARRIS INTERNATIONAL INC, lo que para nada constituye aceptación de deuda alguna por parte de las demandadas.

  2. - La factura producida como anexo 2, cuya traducción al castellano obra a los folios 125 al 126, si bien menciona como consignataria de la mercancía (6.451 TM de azúcar de caña cruda a granel) a VALORES ROA C.A., no incluye a la co-demandada CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., a lo que se suma que no consta en autos el carácter de consignataria aceptante de VALORES ROA C.A., como para hacerla sujeto pasivo de la obligación demandada en su calidad de dueña de la misma. Lo mismo puede decirse del conocimiento de embarque (anexo 6), cuya traducción cursa a los folios 135 al 136 (anexo 7); del certificado de libre venta y consumo (anexo 8); del certificado de peso y calidad (anexo 9); garantía sanitaria (anexo 10); del certificado fitosanitario (anexo 11); del certificado de origen de la Asociación Latinoamericana de Integración (anexo 12); del certificado de origen de la Asociación De Azucareros de Guatemala (anexo 13) cuya traducción al castellano cursa a los folios 151 y 153 (anexo 14).

  3. - Según la demandante, HARRIS INTERNATIONAL INC actuó como intermediaria, en su carácter de comercializadora internacional encargada de colocar la solicitud de suministro de azúcar ante SUCDEN AMERICAS CORPORATION C.A., mientras que la mercancía ingresó al país amparada por la licencia de importación número 001456, de fecha 8 de junio de 2006, emitida por el Ministerio de Alimentación a favor de VALORES ROA C.A., sin embargo, no está suficientemente claro que HARRIS INTERNATIONAL INC haya negociado el azúcar con la actora como mandataria de VALORES ROA C.A.; en todo caso, se trataría de un mandato sin representación, por cuanto HARRIS INTERNATIONAL INC no hizo constar, al tratar con SUCDEN AMERICAS CORPORATION C.A., que actuaba en representación de VALORES ROA C.A., como tampoco lo dice el contrato documentado en el anexo 15 (folios 157 al 160), mediante el cual HARRIS INTERNATIONAL INC vendió a VALORES ROA C.A. el producto. Por lo demás, como está relejado en la cláusula cuarta de este contrato, el pago del precio a la vendedora HARRIS INRTENATIONAL INC debía efectuarlo CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A., comprometiéndose así el hecho de una empresa diferente a la compradora, que no intervino en la negociación, por más que la demandante sostenga que las demandadas son empresas relacionadas. De todas maneras, el pacto de que fuera CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A. el que pagase a HARRIS INTERNATIONAL INC el precio de la mercancía fue echado por tierra luego, puesto que en el contrato de compraventa a que se refiere el anexo 16, celebrado entre las empresas VALORES ROA C.A. y CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A., ésta se obligó a pagar el precio del azúcar crudo mediante depósito en la cuenta corriente de VALORES ROA C.A. en el Banco Provincial Banco Universal, “para cancelar la deuda con HARRIS INTERNATIONAL INC”; lo que confirma, entiende el tribunal, que si HARRIS INTERNATIONAL INC adquirió para VALORES ROA C.A., lo hizo como mandataria sin poder, es decir, a título personal, por lo que, repetimos, no hay prueba clara y cierta, como lo exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de la obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, a cargo de las demandadas; tampoco existe vale o instrumento privado reconocido por éstas, acreditativo de la obligación demandada. Así se deja establecido.

En resumen, no habiendo satisfecho ab initio la demandante tales extremos legales, ninguna razón le asiste para aspirar a que la demanda de cobro de bolívares que propone sea tramitada por la vía ejecutiva, que como todos sabemos, apareja desde el comienzo de la relación procesal actos de ejecución, sólo suspendibles si el demandado presenta garantía suficiente que llene los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda argüirse en la ocasión que hubo exceso o actuación indebida por parte del juzgado a quo al dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 8 de octubre de 2007, que había ordenando tramitar el asunto por la vía ejecutiva, porque, como hemos visto, estando de por medio el derecho de defensa de las demandadas, observable en todo estado y grado del proceso, la corrección adoptada por la sentenciadora de primera instancia viene a ser la única capaz de subsanar en debida forma la falta cometida, al admitirse indebidamente la demanda por el riguroso procedimiento de la vía ejecutiva; en consecuencia, en el dispositivo de este fallo se confirmará la recurrida.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2008 por el co-apoderado de la parte actora SUCDEN AMERICAS CORPORATION, abogado C.A.L.D., contra la providencia de 21 de abril de 2008 que revocó el auto de admisión de la demanda proferido el 8 de octubre de 2007. SEGUNDO.- Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.D.P.M..-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

En esta misma fecha, 5 de noviembre de 2008, siendo las 9:58 se publicó y registró la presente decisión constante de diecinueve (19) páginas.-

La Secretaria,

Abog. E.R.G..-

Expediente Nº 5755.

JDPM/ERG/ leidy.

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