Decisión nº 794 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Motivo: Recurso de Hecho

Consta en autos que, en fecha cuatro (4) de junio de 2014, la profesional del derecho C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.190, actuando en representación de la ciudadana B.S.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.699.368, conjuntamente con el profesional del derecho A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.070, actuando en representación de las ciudadanas A.F.S.V. e Ianis B.S.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.295.609 y 20.370.264, respectivamente, interpusieron ante este Tribunal recurso de hecho contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó las apelaciones ejercidas en fecha catorce (14) y quince (15) de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha trece (13) de mayo de 2014, conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

I

DEL RECURSO DE HECHO

Expresaron los referidos apoderados judiciales los siguientes antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso que se examina:

Que el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegó los mecanismos de impugnación ejercidos contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda incoada por sus representadas.

Que el citado Órgano jurisdiccional esgrimió en el fallo que sólo podrían ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, cuya falta de capacidad de postulación podía declararla de oficio.

Que la ciudadana Ianis B.S.Q. confirió instrumento poder a la ciudadana Yusmeira Yarmila Q.A., quien desprovista de capacidad para actuar en juicio, sustituyó el mandato en el profesional del derecho A.S.M., razón por la cual el Juez de cognición estimó ‘viciado’ el instrumento.

Que el Tribunal A-Quo omitió pronunciamiento expreso sobre el thema decidendum sometido a su conocimiento, en especial sobre la legitimidad procesal del resto de los co-demandantes, y las defensas, excepciones (cuestiones previas) y medios de autocomposición procesal (allanamiento) ejercidos por los co-demandados.

Que en actas rielan insertos los instrumentos poderes que acreditan la representación del abogado en ejercicio A.S., razón por la cual el indicado profesional del derecho se encontraba facultado para ejercer la defensa de la co-demandante en el proceso.

Que, al mismo tiempo, la apoderada judicial C.S., en representación de la ciudadana B.S.d.M., apeló de la decisión alegando que disentía del criterio asumido por el Tribunal y ratificando la legitimidad de su representada para actuar en juicio en su condición de heredera de la causante.

Que el Juez de Instancia incurrió en violación de los postulados constitucionales y demás leyes que rigen la materia agraria y las que por remisión expresa se aplican.

En virtud de lo anterior solicitó:

[D]eclare con lugar el presente RECURSO DE HECHO, toda vez que, en la decisión sobre la cual se apela, se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho que tienen los litigantes a ser tratados con igualdad y confianza para brindarles seguridad jurídica a los mismos, toda vez que: de un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, para la procedencia del recurso ordinario de apelación se observa:

1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal-quo (sic) el recurso de apelación.

2.- La comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad quem a la audiencia oral de informes.

Pero igualmente establece la mencionada sentencia que debe realizar el juez un prolijo análisis de la sentencia, para determinar si hubo incumplimiento de normas de orden público, y si se violaron las mismas, debe de oficio resolver la apelación.

(…omissis…)

Solicito ciudadano Juez Superior que efectúe un prolijo análisis del presente recurso de hecho para que determine y evidencie la existencia de violaciones al orden público en la sentencia dictada por el A quo, lo que conlleva un conocimiento oficioso para corregir los errores y de oficio resolver la apelación tal como indica la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014

.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe recordarse que la competencia «es la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido, Solís precisa:

[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él

. (Ibídem).

Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.

Entendiendo que el supuesto facti specie se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la M.I.C., en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005

. (Vid sentencia N° 1715, de fecha 8 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales).

Ahora bien, conforme al extracto decisorio transcrito y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal A-quo que dictó el fallo. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide considera que el recurso de hecho juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, ergo se consagra como el medio de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el efecto devolutivo o simplemente niegue el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y en consecuencia se admita el recurso.

Aseveración que consigue sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:

[N]egada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior ‘’solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades

. (Vid. sentencia n° 12, de fecha 15 de diciembre de 1998, Magistrado Luis Darío Velandia).

En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso de hecho, con ocasión al juicio de partición y liquidación de herencia, que siguieran contra los ciudadanos G.L.S.U., M.C.S.U. y E.C.S.H., instruido en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que negó la actividad recursiva desplegada en fechas 14 y 15 de mayo de 2014 contra el fallo que declaró inadmisible la demanda.

En acatamiento a la naturaleza que persigue el recurso estudiado, resulta forzoso reproducir los motivos que expone el Tribunal de instancia para negar las apelaciones ejercidas:

En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocutorias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su artículo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, sólo en el caso que ésta sea formulada de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico procesales, tal como se ha explanado anteriormente.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio A.S. y C.S., identificados en actas, por los fundamentos de derecho anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE

.

Por su parte, los recurrentes de hecho aseguran que la decisión que niega las apelaciones interpuestas está incursa en un falso supuesto, por no encontrarse fundamentadas, pues, según alegan, en la debida oportunidad establecieron las razones de hecho y de derecho que los sustentaban, conforme lo prevé el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, sostuvieron que el fallo que declaró inadmisible la demanda, vulneró los derechos fundamentales que consagran la carta magna y las leyes que rigen esta materia de carácter especial.

De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa de oír las apelaciones ejercidas contra el fallo que declara inadmisible la demanda. Tal negativa, que es objeto del recurso de hecho, tuvo su fundamento en el incumplimiento de los recurrentes de las exigencias establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Observa este Juzgador, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas en fechas 14 y 15 de mayo de 2014, cubren los extremos requeridos por el citado artículo 175 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas no se encuentra ajustada a derecho. En tal virtud, resulta indispensable pronunciarse acerca de cómo debe ejercerse el recurso de apelación en materia agraria en general.

Prescribe el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en las que se funde».

La literalidad de la norma en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de formular el recurso. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, una sentencia de muy reciente data, dictada el día 15 de julio de 2013, sostuvo:

Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.

De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento

. (Negrilla del Tribunal).

El anterior criterio, fue primeramente formulado por la Sala Constitucional en la sentencia n° 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que estableció:

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde

. (Negrilla del Tribunal).

En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, declarar procedente el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante. Fue esa, en definitiva, la argumentación empleada por el A Quo para no oír los indicados recursos.

En efecto, el Juzgado A Quo al negar la apelación se limitó a aplicar el artículo 175 ejusdem, de conformidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Tejido al hilo, lo que no puede desapercibir esta Superioridad es si realmente las apelaciones ejercidas por los hoy recurrentes de hecho carecían de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, observará de seguidas el contenido de las diligencias contentivas de las actividad recursiva.

En la apelación de fecha catorce (14) de mayo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio A.S.M., actuando en representación de las co-demandantes ciudadanas A.F.S.V. e Ianis B.S.Q., se señala explícitamente: «(…) apelo de la decisión de fecha 13 de mayo de 2014(,) dictada por este Tribunal en la presente causa signada con el número 3929 (…)».

Por su parte, en la apelación de fecha quince (15) de mayo de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio C.S.F., actuando en representación de la co-demandante ciudadana B.S.d.M., se expuso:

(…) mi representada es heredera legitima de la ciudadana I.U.D.S., y por ello los demandados no hicieron ningún ataque a su condición y cualidad de demandante, y por ello la Inadmisibilidad, no puede declararse con respecto a la pretensión de mi representada, así como tampoco comparto los criterios aplicados a los demás co demandantes es por ello Apelo en nombre de mi mandante, pues dicha decisión causa un gravamen irreparable (…)

.

Es evidente que el patrocinio de la parte actora no argumentó las apelaciones ejercidas, aclarando a la profesional del derecho C.S.F., que si bien alegó tímidamente los fundamentos fácticos por los cuales disentía de la decisión que declaró inadmisible la demanda; no es menos cierto que omitió señalar los fundamentos de derecho igualmente exigidos por la legislación agraria y la jurisprudencia constitucional. Por todo ello, este Tribunal se encuentra obligado a declarar sin lugar el recurso de hecho incoado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha cuatro (4) de junio de 2014, por los profesionales del derecho C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.190, actuando en representación de la ciudadana B.S.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.699.368, conjuntamente con el profesional del derecho A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.070, actuando en representación de las ciudadanas A.F.S.V. e Ianis B.S.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.295.609 y 20.370.264, respectivamente, en contra del auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó las apelaciones ejercidas en fecha catorce (14) y (15) de mayo de 2014, contra el fallo que declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación de herencia, en fecha trece (13) de mayo de 2014, incoada contra los ciudadanos G.S.U., M.C.S.U. y E.C.S.H..

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, dictado por el referido Tribunal, que negó las apelaciones ejercidas.

TERCERO

Se ordena notificar al Tribunal de Cognición sobre el contenido del presente fallo, adjuntándole copia certificada del extenso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 794 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

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