Decisión nº 31-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 20 de Junio de 2014

203º y 155º

Visto el oficio Nº MON – N° 079 – 2014, del 19/06/2014, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, así como sus anexos, mediante el cual informa a esta Instancia Superior Agraria lo siguiente:

(…) informarle que el equipo audiovisual utilizado para la grabación de la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, en el Tribunal que usted dignamente dirige, presentó una falla técnica relacionada con el disco duro del almacenamiento interno, imposibilitando la descarga de la grabación realizada por el funcionario designado para tal fin. Con relación a lo anterior, se remiten Comunicación signadas con los números MON-OATI-032-2014, de fecha dieciocho (18) de junio, suscrita por el ciudadano F.G., adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico Informático y Comunicación sin número suscrita por la empresa JYJSTAR SERVICELL, mediante las cuales se detallan las especificaciones de las fallas encontradas en la revisión de la cámara. (…) Remisión que se hace, a los fines consiguientes. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De lo expuesto se desprende, que al momento de la edición del audio e imagen de la videocámara utilizada para la grabación de la Audiencia Oral de Informes, celebrada el 16/06/2014, por ante esta Instancia Superior Agraria, con ocasión al Recurso de Apelación sustanciado en la presente causa, y cuya trascripción se haría de conformidad con lo establecido en el artículo 189 Código de Procedimiento Civil, el referido dispositivo técnico, presentó desperfectos que imposibilitaron a la correspondiente área de informática de la DAR – Monagas la digitalización y posterior recuperación del archivo relacionado con la mencionada audiencia de informes, ocasionando con ello la imposibilidad por causas ajenas a este Juzgado para agregar la trascripción del acta, tal y como se ordenó al momento de la culminación de la audiencia oral de informes (Folio 161 pieza 2), razón por la cual, considera esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. Artículo 187. (…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario. Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte

. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH R.B.M.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:

(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)

. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

De la lectura de tanto de la norma previamente transcrita, así como, del criterio establecido por nuestro m.T., se infiere, que en el desarrollo del procedimiento ordinario agrario, tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional). Así se establece.

Establecido lo anterior, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: J.Á.M.), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar lo siguiente:

(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgado Agrario, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.

En este sentido, debe dejar sentado este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto en el acta levantada por esta Instancia Superior Agraria el 16/06/2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de informes en el presente asunto, dando así cumplimiento con los principios de inmediación y oralidad antes analizados; no es menos cierto, que la relación de la causa o conclusiones de la parte apelante fueron grabadas con apoyo de la oficina de informática de la DAR – Monagas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a través del medio técnico que presento fallas posteriormente y que imposibilitó la trascripción y posterior consignación en autos, motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario, a los fines de dar cumplimiento efectivo con los principios de oralidad e inmediación aplicables al procedimiento ordinario agrario y cuya naturaleza es de eminente orden público, así como de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; aunado al hecho que los alegatos explanados en la Audiencia de informes son estrictamente necesarios para que este Juzgado forme criterio y proceda a emitir el pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación; en consecuencia, acuerda la REPOSICIÓN de la causa, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Oral de Informes, la cual se fija para el día jueves (10) de Julio del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la sala de audiencias de este Tribunal. Se advierte a las partes que deberán comparecer en la referida fecha y hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veinte 20 días del mes de Junio del año 2014.

Juez

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0314-2014

LJM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR