Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (2) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)

201º y 153º

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001568.

PARTE ACTORA: J.R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.689.883.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.591.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.780.

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha siete (7) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01/01/2008, desempeñando el cargo de Abogado, cumpliendo un horario de 1:00 pm a 5:00 pm devengando un salario de Bs. 4.500,00, que para la fecha 31/01/2011 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna, por ello solicitó que se calificara el despido como injustificado, ordenándose el reenganche, así como el pago de salarios caídos.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alega que la accionante suscribió contrato por servicios profesionales desde el 17/01/2008 al 31/12/2008, sin la necesidad de cumplir el horario del personal regular de la institución, conviniendo por concepto de emolumentos la cantidad de Bs. 25.841,00, pagaderos en once informes por concepto de honorarios profesionales, que el anterior contrato se prorrogo durante el año 2009 y 2010, suscribiéndose los respectivos contratos desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, y desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, destacando que para el ultimo contrato mencionado, la persona responsable de la redacción del mismo fue atribuida al actor, y que este de manera unilateral y desacatando las instrucciones que le habían sido giradas en cuanto a los modelos de contrato para los Proyectos de investigación financiados por terceros, las modifico para su propio interés, atentando contra las instrucciones administrativas emanadas de las autoridades de la institución de no suscribir contratos por tiempo indeterminado con el fin de no crear pasivos laborales, que afecten el Presupuesto Ordinario de la Institución, en consecuencia es improcedente la solicitud de calificación de despido incoada por el demandante, toda vez que nunca existió una relación de trabajo, que la Institución dicto la Resolución 301 dando inicio al procedimiento de concurso publico para ingresar de forma legal y como funcionario publico al personal contratado hasta el 31/12/2008 y así dar cumplimiento a la Constitución vigente, la Ley del Estatuto de la Función Publica y a las normas sobre manejo de fondos públicos, el actor nunca solicito el tramite de concurso publico para su ingreso como funcionario de carrera, lo que evidencia que en virtud de su vinculación por honorarios profesionales este no le correspondía, por las razones expuestas la representación de la parte accionada niega, rechaza y contradice que existiera una relación de trabajo por tiempo indeterminado que pudiera generar una relación de subordinación, niega, rechaza y contradice que los pagos realizados por honorarios profesionales sean considerado salarios, niega, rechaza y contradice que se adeude, salario, bono vacacional o cualquier otro derecho de naturaleza laboral.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, habiendo la representación judicial de la parte demandada admitido la prestación de servicio, solo que según alega, bajo la forma de un contrato civil de honorarios profesionales, corresponde a ésta probar la naturaleza civil de dicha prestación, y en caso contrario, corresponde a esta alzada establecer si el actor goza de estabilidad laboral. Así se Establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A1 a A2” que rielan insertos en los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de contrato de trabajo por servicios profesionales suscrito entre las partes para el periodo 17/01/2008 al 31/12/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las funciones propias de contrato por Servicios Profesionales para la Facultad de Medicina de la Institución Universitaria, siendo el salario mensual de Bs. 2.247,00, fijando que el actor se compromete a prestar servicio en el horario en que se requiera, se evidencia el sello de la institución universitaria, así como la firma del contratado. Así se establece.

Promovió marcada “A3 a A4” que rielan insertos en los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de contrato de trabajo por servicios profesionales suscrito entre las partes para el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las funciones propias de contrato por Servicios Profesionales para la Facultad de Medicina de la Institución Universitaria, siendo los emolumentos por cumplimiento del contrato de Bs. 52.800,00, pagadera en doce (12) informes presentados al cierre de cada mes, que el horario de trabajo es de 7:00 am a 2:30 pm, se evidencia sello húmedo de la Facultad de Medicina de la Institución Universitaria y firma del contratado, Así se establece.-

Promovió marcada “A5 a A6” que rielan insertos en los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de contrato de trabajo por servicios profesionales suscrito entre las partes para el periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las funciones propias de contrato por Servicios Profesionales para la Facultad de Medicina de la Institución Universitaria, siendo el pago acordado de Bs. 4.500,00, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, que por el tiempo de duración de este contrato le fueron pagados la parte proporcional al bono vacacional, la bonificación de fin de año y los demás obligaciones derivadas de la ley, que el horario será de medio tiempo, se evidencia sello húmedo de la Facultad de Medicina de la Institución Universitaria y firma del contratado, Así se establece.-

Promovió marcada “B1” que riela inserto en folio 8 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de constancia de trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano R.S.G. labora desde el 15/02/2008 en la Facultad de Medicina de la Institución Universitaria como Asesor Jurídico, devengando un salario básico de Bs. 4.400,00, se evidencia sello humado y firma del decano de la institución, así como el acuso de recibido por parte del actor en fecha 02/12/2009. Así se establece.-

Promovió marcada “B2” que riela inserto al folio 9 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de constancia de trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano R.S.G. labora desde el 15/02/2008 desempeñándose como abogado, en horario administrativo, devengando una remuneración básica de Bs. 4.500,00, se evidencia sello humado y firma del Decano de la institución, así como el acuso de recibido por parte del actor en fecha 03/08/2010. Así se establece.

Promovió marcados “C1 al C6” que rielan insertos del folio 10 al 15 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de memorándum, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano R.S.G., en su carácter de asesor jurídico de la Facultad de Medicina de UCV, solicita la ampliación de llamadas, solicita la realización de inventarios, así como la instalación de rejado y la instalación de routers para facilitar las actividades asignadas. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió que riela inserto del folio 2 al 10 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia certificada de tabla de salario de denominación de cargo, tabla de sueldos del personal administrativo, recibos de pago sin evidencia del destinatario, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 11 al 16 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia certificada de circular N° 7 de fecha 26/03/2009 y copia certificada de resolución N° 301 emanada del C.U. de la institución, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, las consideraciones para optar a la cualidad de funcionario de carrera, ya sea mediante concurso o cargo vacante, que el personal contratado con fecha de ingreso 31/12/2008, podrá optar al concurso previa solicitud, que a partir de la entrada en vigencia de la resolución quedan prohibidas todo tipo de contratación de personal para desempeñar cargos de carrera. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 17 y 18 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia certificada de memorándum de fecha 04/02/2011 dirigido al actor por parte del Decano de la Facultad de Medicina de la Institución, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de los casos asignados para su tramitación y resolución con sus respectivos soportes y resultas para desempeñar cargos de carrera, así como la entrega de implementos de oficina y equipo de trabajo asignados durante los años 2008, 2009, 2010 y los emanados en el año 2011 como llave de la puerta de acceso a la oficina de Asesoría Jurídica, carnet de acceso al edificio del Decanato y mobiliario interno. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 19 al 25 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia certificada de recibos de pago, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 27al 37 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia certificada de facturas por pago de honorarios profesionales y contrato de trabajo a nombre de un tercero que nada tiene que ver con la controversia, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 38 al 155 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia certificada de cheques, recibos de pago, informes de gestión y contrato de trabajo a nombre de J.R.S.G., documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de Bs. 25.841,00, por concepto de Servicios profesionales como asesor jurídico, divididos en once pagos derivados de la entrega de once informes de gestión, siendo pagado desde enero 2008 hasta diciembre 2008 de forma mensual la cantidad de Bs. 2.349,18, reteniéndose el 3% por concepto de Impuesto sobre la renta menos el sustraendo, previa entrega de informe de gestión. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 156 al 253 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia certificada de cheques, recibos de pago, facturas, informes de gestión y contrato de trabajo a nombre de J.R.S.G., documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de Bs. 52.800,00, mas Impuesto al valor agregado por concepto de Servicios profesionales como asesor jurídico, divididos en doce pagos derivados de la entrega de doce informes de gestión, siendo pagado desde enero 2009 hasta diciembre 2009 de forma mensual la cantidad de Bs. 4.400,00 mas la cantidad de Bs. 352,00, por concepto de impuesto al valor agregado, como se evidencia de facturas entregadas por el actor a nombre de UCV Facultad de medicina por concepto de informes por horarios profesionales correspondientes al mes de la entrega, Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 254 al 387 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia certificada de cheques, recibos de pago, facturas y contrato de trabajo a nombre de J.R.S.G., documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago mensual de Bs. 4.500,00 mas la cantidad de Bs. 360,00, por concepto de Impuesto al valor agregado derivado de la prestación de Servicios profesionales como asesor jurídico, como se evidencia de facturas entregadas por el actor a nombre de UCV Facultad de Medicina por concepto de informes por horarios profesionales, Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 388 al 394 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias certificadas de manual de cargo de Abogado I, II y III, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 395 al 401 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias certificadas de flujograma, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 402 al 406 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias certificadas de comunicados explicativos con relación a la contratación de personal administrativo, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 407 al 465 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias certificadas de circulares y modelos de contrato para la contratación de personal profesional, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 466 al 474 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias certificadas de contratos suscritos por el ciudadano J.R.S.G. por servicios profesionales, documentales que ya fueron objeto de valoración. Así se establece

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

A.M., quien previa juramentación por el juez con las formalidades de ley, respondió a las preguntas en audiencia lo siguiente: Que es la administradora de la Facultad de Medicina, que conoce al ciudadano J.R.S.G., por cuanto e.p. los pagos, que su contrato era por honorario profesionales, diferente al del personal fijo, que los montos por honorarios profesionales no se comparaban con los montos pagados al personal fijo, ya supera inclusive a los montos pagados a las autoridades, que en su paquete se encontraban montos globales, no disponía de un horario como lo hacía el personal fijo, que su pago se realizaba por el presupuesto del 4% del Proyecto de Investigación (LOCTI), posteriormente se le canceló por presupuesto ordinario y por ingresos propios generados por la Facultad.

En la repregunta manifestó que era asesor jurídico contratado por honorarios profesionales.

A.A.P., quien previa juramentación por el juez con las formalidades de ley, respondió a las preguntas en audiencia lo siguiente: manifestó que es el Coordinador Administrativo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que si conoce al ciudadano J.S., quien fue asesor por el Proyecto de Investigación (LOCTI), fue contratado por honorarios profesionales, que su ingreso era muy diferente a los del personal fijo, que se le cancela de acuerdo a los contratos suscritos, que a esos pagos se le realiza las retenciones respectivas, que el personal ordinario cobraba por nomina cada quince y último, que los honorarios profesionales se le cancelaba a través de cheque de acuerdo a las facturas, su horario era sui géneris, no era igual al del personal regular, no fue despedido, sino que su contrato no fue renovado.

En la repregunta manifestó que no recuerda con exactitud la fecha de la notificación de la no renovación.

El ciudadano L.M., quien previa juramentación por el juez con las formalidades de ley, respondió a las preguntas en audiencia lo siguiente: manifestó que conoce al ciudadano J.S., ya trabajó en la Facultad de Medicina, que fue contratado para el proyecto de investigación (LOCTI), que los pagos se le hicieron no eran iguales al personal fijo, ya que eran por honorarios profesionales y que a esos pagos se le realiza las retenciones respectivas.

De un análisis efectuado por este Tribunal a las respuestas dadas por los testigos con fundamento a las reglas de la sana crítica, se les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dieron razón de sus dichos con relación a los hechos de cómo se le cancelaba la contraprestación al accionante y la forma de su contratación.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), declaró sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

… A los fines de resolver la controversia a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes durante 17-01-2008 hasta el 31-12-2008, se prorrogó el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, que a decir de la parte demandada se trató de una prestación de servicios a través de la figura de contrato por honorarios profesionales, considera preciso este Tribunal, constatar sobre la base del test de laboralidad o dependencia (…) este Tribunal evidenció, que en el contrato por servicios profesionales comprendido en el lapso entre el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, del cual el objeto se refería a prestar asesoría jurídica en el marco de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), con la finalidad de asesorar a las Coordinaciones, General, Administración y Recursos Humanos, así como al Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (...) este Tribunal considera que en el presente caso no se configuraron los elementos de dependencia, ajenidad y salario, propios de una relación laboral y que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el contrato comprendido en fecha 17 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2008, por lo cual la relación que existió entre las partes en dicho periodo, tal y como lo alegó la parte demandada en su contestación fue una relación a través de un contrato de asesoría por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral (…) Ahora bien de los contratos suscritos para los lapsos comprendidos entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 y el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, este Juzgador evidenció, que en dichos contratos a diferencia del primer contrato por honorario profesionales, se evidenció de las pruebas cursantes a los autos, específicamente en la cláusula tercera, del contrato, cursante a los folio 04 y 05 del cuaderno de recaudo Nº I, que el mismo se encontraba sujeto a una jornada comprendida entre las 07:00 a.m. a 2:30 p.m., lo que evidencia la regularidad del trabajo entre el prestador y el servicio personal y el beneficiario del mismo, lo cual constituye un indicio de naturaleza laboral, aunado a los memorándum de fecha 02-03-2009, 15-01-2009, cursante a los folio 10 al 15 del cuaderno de recaudo Nº I, siendo demostrativos de las solicitudes de ampliación en llamadas, así como de materiales de oficina y limpieza, los cuales son indicios que las herramientas las proporcionaba la parte demandada. Igualmente se desprende del contrato marcado A5 cursante a los folios 06 al 07 del cuaderno de recaudo N° I , en su cláusula cuarta, establece que el contratado recibiría la parte proporcional del bono vacacional y de bonificación de fin de año, correspondiente al tiempo de servicio, evidenciando que existen elementos del contrato de trabajo, tales como: suministro de materiales, regularidad del trabajo, así como el pago de beneficios como bono vacacional y bonificación de fin de año, los cuales indican que son de naturaleza laboral (…) Por todo lo anteriormente expuesto estos elementos determinan que los contratos de los periodos comprendidos entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 y del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, tienen elementos de naturaleza laboral, Ahora bien una vez determinado lo anterior, este Juzgado pasa a determinar si los contratos anteriormente son a tiempo determinado y cumplen con los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) es menester señalar que los contratos incorporados a los autos por ambas partes son, a juicio de quien suscribe este fallo, y del análisis probatorio realizado a dichas documentales, queda demostrado que dichos contratos exigían la naturaleza al brindar asesorías en los contratos en el marco de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación (LOCTI), a los fines de asesorar a la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, aunado que no se observa elemento de convicción que demuestre que ambas partes hayan querido ligarse por un acuerdo de trabajo a tiempo determinado desde el año 2009 al 2010 (…) En tal sentido, la particular relación de trabajo solo se vinculo a través de un contrato con una sola prórroga, debe ello sujetarse estrictamente, no solo, a la manifestación precisa e inequívoca de la voluntad de ambas partes en querer ligarse de tal modo, sino a la conjunción de razones especiales del contrato, así como, la exigencia del legislador sustantivo en cuanto a la naturaleza del servicio que se está prestando, es decir, alcanzado el fin que justifica la temporalidad de la prestación, Por todo lo anterior y por ende la pretensión de determinación temporal, la cual cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el vínculo laboral sujeto a las partes desde el 01 de enero hasta 31 de diciembre de 2009 y del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha ultima en la cual no se le renovó el contrato, siendo que la estabilidad que poseen los trabajadores contratados por tiempo determinado, se da mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad de la actividad asignada, hallando que en el presente caso el término venció al finalizar el contrato, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente demanda por calificación de despido

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “El tribunal A-quo en su decisión obvio la pertinente al contenido de las constancias de trabajo emitidas por el Decano de la Facultad de Medicina evidenciadas en el acervo probatorio, donde si muy bien se les reconoció valor probatorio en la evacuación no se le considero para la motivación de la recurrida, obviando que dicha prueba evidenciaba que el actor cumplía con actividades administrativas, sujetas a un horario de trabajo, lo cual genero inevitablemente la negativa de reenganche, así mismo no valoro lo relativo a la fecha de culminación de la relación laboral que fue el 31/01/2011, lo cual creo la existencia de un cuarto contrato de manera ininterrumpida, siendo que la recurrida estableció que al vencimiento del tercer contrato se termino la relación laboral sin tomar en cuanto lo derivado en cuanto a pasivos laborales para el mes de enero del año 2011, también es necesario acotar que a pesar de estar establecido en el contrato de los años 2009 y 2010 el pago de bono vacacional y bono de fin de año, hasta la fecha no se ha cumplido con ningún pago por estos conceptos, por ultimo es necesario aludir a la prueba presentada por la representación de la parte demandada que estableció que la Universidad Central de Venezuela, mediante el C.U. emitió la resolución 301, la cual establece que todo el personal contratado desde el 31/12/2008 previo concurso pasara a ser personal administrativo y por ende será reconocido como funcionario publico, dándole carácter obligatorio, ya que toda persona que se encuentre con contrató vigente deberá pasar a formar parte de la Universidad Central de Venezuela como funcionario siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley del Estatuto de la Función Publica, ingresando a través de concurso y la administración de la Universidad deberá hacer todo lo concerniente para facilitar el ingreso de las personas que cumplan con los requisitos dictados por la resolución 301 para formar parte de la administración publica y así poder ser funcionario de carrera, es allí donde las autoridades competentes en ningún momento de manera personal y directa remitieron a la persona del actor un comunicado para poder optar al concurso que lo acreditara como funcionario de carrera”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante en la oportunidad correspondiente realizo las siguientes observaciones: “Es cierto que el accionante haya laborado como Asesor Jurídico de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, pero la naturaleza de la relación era de carácter contractual, ya que sus honorarios eran pagados por fondos provenientes de terceros emanados de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología, razón por la cual no se pudo renovar el contrato, debido a que se acabaron los aportes de terceros, generando la insuficiencia de fondo, ya que dicho pago no era parte del presupuesto ordinario contemplado por la Institución, de igual forma es necesario mencionar que el ciudadano J.R.S.G., para los contratos de los años 2009 y 2010 fue quien elaboro dichos contratos colocando elementos a su conveniencia que eran contraproducentes por lo establecido por las autoridades de la Universidad, ya que bajo ningún concepto se podían crear pasivos laborales que pusieran en riesgo el presupuesto ordinario de la Institución y la hicieran estar fuera de los limites legales en cuanto a las relaciones laborales que necesita para su funcionamiento, de allí que en todo momento la relación con el accionante siempre busco ser por contrato, como así se demuestra de la entrega por parte del mismo de facturas emitidas a nombre de la Facultad de Medicina por concepto de honorarios profesionales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de octubre de dos mil once (2011), la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadano J.R.S.G., contra la Universidad Central De Venezuela (UCV).

Visto los puntos de apelación de la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Es necesario establecer que el punto que origina la controversia versa sobre la naturaleza de la relación contractual que vinculo a las partes, por tanto, en cualquier caso no estamos frente a una relación estatutaria o funcionarial, lo cual otorga competencia a esta Alzada para dirimir o resolver la controversia planteada, ello como punto previo para esta decisión. Así se decide.

En cuanto al periodo comprendido entre el 17 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, esta alzada observa suficientes indicios de no laboralidad. En efecto, del acervo probatorio, se evidencia el pago se efectuaba de manera irregular, cada mes o cada dos meses; que se requería para el pago la presentación de informes; que fueron emitidas facturas por parte del actor a nombre de la Facultad de Medicina de la Universidad Central por concepto de “Honorarios Profesionales; que el pagos generaban la retención de impuestos propio del ejercicio de una actividad no subordinada; no hay constancia de cumplimiento de horarios, ni ningún otro signo de subordinación laboral, en consecuencia bajo la aplicación del llamado test de laboralidad, concluye esta alzada en la inexistencia del vinculo laboral en el periodo comprendido entre el 17 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta los límites de la apelación, y la sentencia recurrida, queda firme la naturaleza laboral de la vinculación de las partes entre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Así se decide.

Finalmente, resta determinar la procedencia o no del reenganche solicitado. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia número 325 de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:

(…) el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo (…) la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público (…) también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen (…) la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato (…) la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela…

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Ahora bien, visto lo anterior, no consta en autos, constancia de celebración de concurso de oposición, a los fines de que la accionante haya participado para obtener un cargo en la Administración Pública, no pudiendo considerar esta Alzada que la existencia de varios contratos celebrados entre el ciudadano J.R.S.G. y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, deba tomarse como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por lo tanto, una vía de ingreso a la Administración Pública, ya que para poder optar por un cargo de carrera debe ser mediante concurso público, por lo cual, la accionante no goza de estabilidad laboral, debiendo forzosamente esta Alzada considerar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha siete (07) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.R.S.G. contra la Universidad Central De Venezuela (UCV), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

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NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

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