Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8598.

Parte Querellante: N.J.H..

Abogado Asistente. N.B.G.. IPSA Nº 63.921.

Parte Querellada: Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de V.E.C..

Apoderado Judicial: R.G.B.. IPSA Nº 30.909.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y A.C..

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, el ciudadano N.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.050, asistido por la abogada N.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.921, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con a.c., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-99, de fecha quince (15) de septiembre de 1999, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE V.E.C.. En esta misma fecha fue recibido, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones respectivas.

En fecha once (11) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.

En fecha once (11) de junio de 2003, fue admitido el presente recurso, en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2003, la parte querellante presentó escrito de promoción de Cuestiones Previas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 346 ordinales 1º, 4º y 10º del Código de Procedimientos Administrativos.

En fecha tres (03) de septiembre de 2003, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.

En fecha cinco (05) de septiembre de 2003, vencido el lapso para la contestación de la presente querella, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha once (11) de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano N.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.050, asistido por las abogadas E.S. y M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 50.351 y 3.105 respectivamente. Asimismo se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.274, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA, finalmente se dejó constancia de que se encontraba presente la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 27.295, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., no se produjo solución conciliatoria al conflicto, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva prevista en la Ley.

En fecha primero (01) de noviembre de 2003, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano N.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.050, asistido por la abogada C.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.366. Asimismo se dejó constancia de que no se encontraba presente representación alguna del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA, del mismo modo se dejo constancia que se encontraban presentes las abogadas R.G. y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 30.909 y 27.295 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO V.D.E.C..

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar la parte querellante alegó los siguientes argumentos:

Prestó sus servicios como bombero de línea en el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Valencia desde el 16-08-1991 hasta el 15-09-1999, oportunidad en que mediante la Resolución n° 041-99, suscrito por el Comandante de dicho cuerpo fue suspendido indefinidamente del cargo que desempeñaba.

Aduce que aun cuando no fue notificado por escrito de la mencionada Resolución, el Jefe de Recursos Humanos lo desincorporó de sus funciones. Argumenta que antes de dictar el acto que ataca no se le instruyó procedimiento previo en el que se le permitiera esgrimir y promover probanzas en su defensa.

Alega que al no ser notificado debidamente del acto de suspensión no se le informó los recursos que contra el mismo podía ejercer, como consecuencia de ello se produjo la infracción a los derechos constitucionales relativos a la defensa y a la presunción de inocencia.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte la representación del ente querellado al momento de dar contestación a la querella argumentó lo siguiente:

Como primer punto opuso a la querella la prescripción de la acción laboral así como de cualquier otra relación de trabajo, al considerar que el actor admitió que su relación con el Instituto recurrido cesó en el año 1999, habiendo precluido el lapso legal para ejercer su recurso y haber operado por tanto la caducidad.

Rechazó que el acto estuviese viciado de nulidad por haber sido dictado con prescindencia de procedimiento previo, y en tal sentido afirmó que la falsedad de tal alegato se puede verificar del expediente administrativo que corre inserto a los autos.

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de la cual observa, al tratar la actual pretensión sobre la relaciones funcionariales suscitadas entre un funcionario público y un instituto autónomo municipal que se encuentra dentro de la competencia territorial de este Tribunal, el mimo resulta competente para conocer de la misma, en consecuencia debe desecharse la cuestión previa presentada por la parte querellante en este sentido y así se decide.

Antes de entrar a conocer del merito de la presente controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad alegada por la representación del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bombero de V.d.E.C., en virtud del orden público que rodea a la misma.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se constata que acto administrativo cuya nulidad se demanda, lo constituye la Resolución Nro. 041-99, de fecha quince (15) de septiembre de 1999, y no obstante una serie de actuaciones realizadas por el querellante, el día cuatro (04) de junio de 2002, se le notifica por medio de oficio Nro. 152-2002, de la misma fecha, que el C.D. de la institución querellada, decidió declarar Improcedente su reincorporación, dado que para esa fecha su reincorporación ya había prescrito y su plaza había sido sustituida por otro efectivo de ese Cuerpo.

Siendo así, considerando que la fecha de interposición de la demanda fue el cuatro (04) de diciembre de 2002, en la pretensión de nulidad contra la Resolución Nro. 041-99, de fecha quince (15) de septiembre de 1999, ha operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.

Ahora bien, vista que la actual pretensión de nulidad fue interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, la misma no persigue otro fin que suspender los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se tramita el recurso principal, en consecuencia, con respecto a ella ha operado la consentimiento, ha que hace referencia el artículo 6 ordinal 4to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ende la misma debe ser declarada inadmisible y así se declara.

Por otra parte se observa, que el recurrente por medio del actual recurso, no solicito la nulidad del Oficio Nro. 152-2002, de fecha cuatro (04) de junio de 2002, único respecto del cual no había operado la caducidad a la fecha de la interposición del actual recurso de nulidad, sino de una seudo destitución de hecho realizada por ente querellado, tal como se desprende del petitorio de su libelo, en donde expresa “Es por todas las razones y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos solicito sea declarado la nulidad el acto (Sic) por el cual se acuerda mi suspensión indefinida y de hecho mi posterior destitución (...)” (subrayado del Tribunal) (Folio 9). Siendo así, al no contar por escrito su destitución, la presente vía del recurso contencioso administrativo de anulación no resulta inadecuada para lograr la satisfacción de su pretensión, sino que al estar en presencia de una vía de hecho del instituto municipal, lo adecuado era utilizar el procedimiento de amparo constitucional autónomo y así obtener la restitución de sus derechos.

En consecuencia, al no ser esta la vía utilizada, y no pudiendo este Juzgador suplir los errores cometidos por la parte recurrente, el presente recurso debe ser declarado improcedente y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano N.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.050, asistido por la abogada N.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.921,

  2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2005, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 8598

GCM/clpp/ysc.

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