Decisión nº 686 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SALAS VAN DER DIJS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Educación Integral, civilmente hábil, de estado Civil Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.896, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-19893896-0, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Los Chaguaramos, casa Nº 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio N.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.563, domiciliado en Taller Mecánico Monseñor C.A., ubicado en la Avenida Monseñor A.R., Sector el Peñón, Parroquia V.V. de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; representados por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio YELYXZI GALANTÓN ZERPA y L.M.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.584 y 142.968 respectivamente.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07/08/2015 por la abogada en ejercicio YELYXZY GALANTÓN ZERPA, (IPSA Nº 26.584), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 2015.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 13/08/2015, por auto de fecha 17/09/15, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

La apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YELYXZY GALANTÓN ZERPA, (IPSA Nº 26.584), en fecha 19/10/2015, consignó Escrito de Informes constante de veintiséis (26) folios y sus vueltos. Igualmente en esta misma fecha el abogado N.M.M. (IPSA Nº 41.550) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informes constante de veinticinco (25) folios.

Al folio 510, corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple del Escrito de informes presentado por la parte actora, y corren insertos del folio 485 al 509 del presente expediente. Las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 21/10/2015.

En fecha 21/10/2015 el abogado en ejercicio N.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, copia simple del Escrito de Informes consignado por la parte querellada, y las mismas fueron acordadas por auto de fecha 23/10/2015.

Al folio 514, corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio N.M.M., en su carácter de autos, mediante la cual solicita a esta Alzada fije audiencia en el presente juicio para que esta representación judicial sea escuchada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 17, 21, 24 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal por auto de fecha 28/10/2015 niega acordar audiencia para una sola de las partes.

En fecha 29/10/2015 ambas partes suscribieron Escrito de Observaciones, la primera constante de nueve (9) folios y sus vueltos y el segundo constante de treinta (30) folios.

Por auto de fecha 30/10/2015, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 219-2015 de fecha 27/10/2015, procedente del tribunal de la causa y corre inserto al folio 556 del presente expediente.

Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2015, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 02/11/2015 la apoderada judicial de la parte querellada ciudadano P.R.B.B., solicitó copia simple de los folios 453 al 458, 510 al 515, 525 al 558 del presente expediente. Las referidas copias fueron acordadas por auto de fecha 04/11/2015.

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2016, se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia, para el Trigésimo (30) días continuos a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo, pasa este Tribunal a revisar la competencia del tribunal que dictó la decisión en primer grado de la jurisdicción, por ser esta un presupuesto del proceso de orden público, revisable de oficio por el Juez en cualquier grado de la causa, relacionado con el juicio de partición de la comunidad conyugal que presentara la ciudadana S.V. SALAS VAN DER DIJS, contra P.R.B.B.: para decidir observa:

.La Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual se logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Por su parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal l ordinal 1°, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa

A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo así los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que existan niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: (…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

.

En sintonía con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, ciertamente la acciones interdictos restitutorios son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes involucrados como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda.

Ahora bien: Este Tribuna observando que la presente apelación fue escuchada por el Tribunal remitente en ambos efectos, lo que genera según el efecto del mismo que este tribunal adquiera de inmediato plena jurisdicción sobre el conocimiento de la presente causa, de tal forma que pasa este Tribunal al análisis de actas observando:

Que: al folio uno (01) se aprecia lo siguiente: “De nuestra unión conyugal procreamos a DOS (029 hermosas Hijas que llevan por nombre la primera de ellas E.V.B.S. y cuenta con TRES (03) AÑOS de edad y la segunda de ellas N.C.B.S. de UN (01) AÑO de edad”

Que: al folio diecinueve (19) corre inserta acta de nacimiento de la niña E.V.B.S..

Que: al folio veinte (20) corre inserto registro de nacimiento de la niña N.C.B.S..

Que: al folio setenta (70) folio este perteneciente a la reforma de demanda realizada por la parte actora esta ratifica: “De nuestra unión conyugal procreamos a DOS (02) hermosas Hijas que llevan por nombre la primera de ellas E.V.B.S. y cuenta con TRES (03) AÑOS de edad y la segunda de ellas N.C.B.S. de UN (01) AÑO de edad”.

Observado lo anterior este Tribunal aprecia de los folios que existen dos niñas lo cual resulta principalmente de punto de partida para la presente parte motivacional.

El Código de Procedimiento Civil, en el capitulo II de los Interdictos, Sección primera, de los Interdictos en general establece en el articulo 697, que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Así mismo el articulo 698 eiusdem establece que el Juez competente para conocer de los Interdictos es el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos.

En vista lo anteriormente mencionado es que nace un fuero especial de la Jurisdicción Civil, debido a que dispone o conoce de la forma procesales idóneas o correspondiente para la defensa o protección al despojo; debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Así las cosas, la ley señala expresamente quien resulta competente para el conocimiento de los interdictos, esto en principio pero la misma ley in comento señala, “salvo lo dispuesto en leyes especiales”, de allí que existe entonces un análisis de causa que nos permite revisar en razón de existir dos niñas dentro de la relación procesal, en consecuencia este tribunal debe considerar como prioridad los derechos inherentes a los niños, niñas y adolescentes se hace especialmente pertinente pasar a revisar la competencia del asunto aquí debatido.

En tal sentido, en decisión de fecha 15-12-2011, dictada en el expediente Nro. 09-0292, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:

“…Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Cabe resaltar que mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…

y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.

No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión C.d.M.C.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

.

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…). De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece…

Así las cosas existiendo la presente causas por la parte actora dos niñas, tal y como ha quedado evidenciado de autos según partidas de nacimiento anexadas, el fuero atrayente de la presente acción se inclina de inmediato a materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Es por lo anterior que tanto en respaldo con la doctrina y la jurisprudencia, el presente asunto que por INTERDICTO RESTITUTORIO, que incoara la ciudadana S.V.D. VALLE SALAS VAN DER DEJS, contra el ciudadano P.R.B.B., debe ser conocido y sustanciado por los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial de este Estado Sucre. Este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a los fines de garantizar los intereses de las niñas E.V. Y N.C.B.S., acuerda mantener la medida de secuestro dictada en fecha 04 de mayo de 2015 y que riela al presente expediente en los folios noventa y tres (93) y noventa cuatro (94), .-ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que este Tribunal siguiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes trascrito esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, de la pretensión de interdicto restitutoria, no correspondía en modo alguno al juez que decidió la causa, en virtud que se encuentran involucrados intereses de las niñas E.V. y N.C.B.S., tal y como queda evidenciados de las actas de nacimientos consignadas a los autos, y tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y no a los Tribunales de Primera Instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO HA LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YELYXZY GALANTÓN ZERPA, (IPSA Nº 26.584), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 2015.

SEGUNDO

Anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 2015. Y todas las actuaciones realizadas en el referido tribunal, a excepción de la medida de secuestro dictada por el referido Tribunal.

TERCERO

competente para conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

CUARTO

De conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a los fines de garantizar los intereses de las niñas E.V. Y N.C.B.S., acuerda mantener la medida de secuestro dictada en fecha 04 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y que riela al presente expediente en los folios noventa y tres (93) y noventa cuatro (94).-

Queda de esta manera anulada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 2015

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 15-6250

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NM/gustavo

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