Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

Caracas, primero (01) de abril de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2012-000009.

PARTE ACTORA: Y.S.L.C., M.D.C.J.M. Y Y.G.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.498.401, V-22.498.380 y E-84.186.080, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACTORAS: C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.916.

PARTE DEMANDADA: TOTAL SERVICES PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-08-99, Nº 6, Tomo 170-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.092.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO Y OTROS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por las ciudadanas Y.S.L.C., M.D.C.J.M. Y Y.G.A., en contra de TOTAL SERVICES PLUS C.A., ambas partes anteriormente identificadas, que declaro parcialmente con lugar la demanda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se da por recibida la presente causa, asimismo mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral ante esta alzada para el día lunes cuatro (04) de marzo del presente año, siendo celebrada la misma en dicha oportunidad y dictado el dispositivo oral, tal como consta en el acta cursante a los folios 118 y 119 del expediente contentivo de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte actora recurrente argumentó su apelación en los términos siguientes:

…Es con respecto al punto de la no aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que considero sin lugar las indemnizaciones establecidas cuando se despide a un trabajador sin haberse dado cumplimiento a la totalidad del tiempo que había dado por tiempo determinado y viola el artículo 110 y el artículo 5, ya que el juez no fue mas allá sino el documento de tiempo determinado y la sana critica y el Principio In Dubio Pro Operario y la realidad de los hechos, la parte demandada alega que el contrato a tiempo determinado por no cumplir ciertos requisitos no se señalo que era a tiempo determinado y el juez no fue mas allá, la parte demandada dice que el contrato no llena los extremos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y digo que si el presente juicio hubiese sido por calificación de despido la parte demandada hubiese hecho una interpretación distinta señalando que no era por tiempo indeterminado y la parte demandada deja al juez la interpretación del contrato y esta representación considera que la verdadera voluntad de las partes es a tiempo determinado indistintamente que el mismo cumpliera o no con algunas formalidades de la ley por lo que solicito que se declare con lugar y se aplique el artículo 110, ya que el a quo no puede suplir las pruebas aportadas y estamos en presencia de tres trabajadores que prestaban servicio como mantenimiento por lo que el cargo que desempeñaban no tenía inducción para haberle hecho objeción u observación a tales contratos, lo que se supone es que el contrato es redactado por un profesional del derecho por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso aplicando el 110 y sus respectivas indemnizaciones…

La representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraria:

…En primer lugar estoy en desacuerdo con el criterio que hay una falta de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77, que establece las bases de los contratos a tiempo determinado y el tribunal decidió que dicho contrato incluye una cláusula de periodo de prueba y que no era un contrato valido y al no ser un contrato valido estaban dentro del periodo de prueba y desaplico no tomar en cuenta la voluntad de las partes y decidió que por haberse despedido a las trabajadoras antes de los 90 días, entonces estas trabajadoras tenían derecho a ciertos y determinados beneficios, no estando entre ellos las indemnizaciones del 110, ni mucho menos al del 125, porque no tenia estabilidad y mi representada insistió que había una cláusula que establecía un periodo de prueba y que el despido se hizo antes de este periodo y el recurrente hace un argumento que la demandada utiliza convenientemente siendo que si era un juicio de estabilidad y yo digo lo mismo si el termino fuere de tiempo determinado después del termino del contrato las trabajador hubiesen buscado la nulidad del contrato a tiempo determinado para garantizarse el tiempo a los términos de la estabilidad y esas no fueron las defensas de mi representada porque siempre fue hacer valer esos contratos y el juez concluyó que el contrato no tenia validez en cuanto al termino y que se verifico un despido antes de los 90 días y así lo considero el a quo, que es a tiempo indeterminado y que mi representada no tenia que pagar las indemnizaciones del 110 y del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia es una sentencia consona con un razonamiento jurídico que no esperábamos adecuado.

Juez: Explíqueme eso. Respuesta: Porque no se baso en lo que yo alegue ni en lo que alego la parte actora.

Juez: ¿De oficio el juez delato faltas distintas?. Respuesta: La parte actora dijo que establecida un periodo de prueba.

Juez: Si era un hecho que entre las partes estaba admitido el problema esta en la interpretación de esa cláusula esa era el término. Respuesta: Si pero el juez decidió que era distinto porque no logramos probar bajo que causa de la ley estaba fundamentado ese contrato.

Juez: Según la controversia centrada tanto en el libelo como en la contestación era ver si era valida la causal que establecía el periodo de prueba para dar por terminado el contrato sin indemnización alguna. Respuesta: Si…

La parte actora realizó las siguientes observaciones de cierre:

“…La demandada en su exposición oral en principio en la audiencia de juicio que dio pie a esta sentencia admite que estamos en un contrato a tiempo determinado, le solicita al juez que aun y cuando tienen esa denominación a tiempo determinado que el contrato sea interpretado en forma distinta por no llenar esos requisitos y hay una incompatibilidad con la cláusula de periodo de prueba con el contrato por lo que solicito.

Juez: El periodo de prueba del contrato a tiempo indeterminado, no estamos sosteniendo que es a termino que pasa con el periodo de prueba. Respuesta: si uno esta contratado a tiempo indeterminado solo procede a tiempo indeterminado hay disparidad en ese contrato porque establece un periodo de prueba que hay un termino establecido para el periodo completo y alego la incompatibilidad entre el periodo de prueba y el contrato a tiempo indeterminado.

Juez: No hay periodo de prueba, el periodo de prueba no coincide con el tiempo que hay estabilidad, según la vigencia de la ley anterior no seria aplicable a los contratos a tiempo determinado. Respuesta: No seria aplicable.

Juez: Vamos a ver la cláusula del contrato en periodo de prueba. Leo: “…periodo de prueba…” Era por seis meses el contrato la mitad del contrato, continuo leyendo… y las causales de termino, es decir la controversia estaba centrada en un contrato a termino de seis meses según lo que dijo la parte actora en el libelo de demanda y que en los primeros tres meses se dio por terminada la relación y la parte demandada dice que haciendo uso de su periodo de prueba dio por terminado la relación y no debe indemnización pero también hay dios líneas a los fines de delimitar en la contestación se dice… no hay dos defensas es decir que si es a tiempo determinado pero si se quiere el 110 debe verificarse si se dieron los requisitos del contrato a termino, que me pide que interprete que si era a termino. Si yo interpreto que es a término que pasa con la cláusula del periodo de prueba. Respuesta: Hay una sentencia 520 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social, que habla de la incompatibilidad en un contrato a tiempo determinado establecer un periodo de prueba.

Juez: Me pide que aplique esa incompatibilidad. Respuesta: No ha debido tener ese contrato a tiempo determinado ese podrido de prueba y esta cláusula le refiero esta sentencia y esta cláusula no puede tomarse en consideración o tolerase para dar por terminada la parte demandada mucho antes del término del contrato.

Finalmente, la parte demandada realizó sus observaciones de cierre en los siguientes términos:

…Que se ratifique la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Juicio. Es todo…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines de decidir la apelación.

Observa quien sentencia, que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas Y.S.L.C., M.D.C.J.M. Y Y.G.A., en contra de TOTAL SERVICES PLUS C.A., quien a través de su apoderado judicial ha alegado en su libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…La ciudadana Y.S.L.C., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 21-03-2012, las ciudadanas M.D.C.J.M. y Y.G.A., alegan que comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 26-01-2012. Las actoras alegan que fueron contratadas a tiempo de terminado como operarias, que la duración del contrato era de 06 meses, que el horario de trabajo era de 06:00am a 02.00pm, que laboraban de lunes a lunes, siendo los días martes el día libre. La ciudadana Y.S.L.C., alega que su salario era de Bs. 1.759,80 mensuales, las ciudadanas M.D.C.J.M. y Y.G.A., alega que su salario mensual era de Bs. 2.128,79. Las actoras alegan que en fecha 23-04-2012, fueron despedidas de manera injustificada, es decir, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, y, antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado. Reclaman el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT correspondiente a indemnización por daños y perjuicios derivado de un contrato a tiempo determinado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Concretamente la ciudadano Y.S.L.C., reclama vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por el tiempo laborado desde el día 21-03-2012 hasta el día 23-04-2012. Asimismo reclama el salario básico diario desde el 23-04-12 al 17-09-12 por la cantidad de 150 días según lo previsto en el artículo 110 de la LOT. Las actoras alegan que tenían derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 60 días anuales de utilidades. Reclaman las utilidades en base al salario integral.

La ciudadana M.D.C.J.M. reclama vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por el tiempo laborado desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012. Asimismo reclama el salario básico diario desde el 23-04-12 al 24-07-12 por la cantidad de 62 días según lo previsto en el articulo 110 de la LOT. Dicha ciudadana también reclama el pago de la primera quincena del mes de abril de 2012, mes en el cual alega que prestó servicios de manera efectiva antes del despido injustificado.

La ciudadana Y.G.A. reclama vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por el tiempo efectivamente laborado desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012. Asimismo reclama el salario básico diario desde el 23-04-12 al 24-07-12 por la cantidad de 62 días según lo previsto en el articulo 110 de la LOT. Dicha ciudadana también reclama el pago de la primera quincena del mes de abril de 2012, mes en el cual alega que prestó servicios de manera efectiva antes del despido injustificado…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación contentivo de 04 folios útiles, cuyos fundamentos tal y como a sido reseñado por la sentencia del Juzgado a-quo, son los siguientes:

…La representación judicial de la demandada alega que el artículo 25 del Reglamento de la LOT establece un lapso de 90 días continuos a los efectos que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes. Alega que en dicho lapso las partes podrán dar por terminado el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como al preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la LOT. Alega que el patrono en ejercicio del ius variandi consideró que la calidad del servicio de las actoras era inferior al esperado, habiendo recibido quejas del cliente en donde estaban asignadas y por tanto se les informó que no habían superado el periodo de prueba señalado. Reconoce que al inicio de la prestación de servicios de las actoras si se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado. Solicita que sea declarado improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT. Reconoce que adeuda el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Niega que adeude a las ciudadanas M.D.C.J.M. y Y.G.A. el pago de alguna quincena del mes de abril de 2012. Niega los salarios alegados por las actoras.…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Es claramente observable tanto de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, se centran en principio al argumento de la parte actora relativo a que a su decir, la existencia de un contrato a tiempo determinado en la relación laboral entre las partes y sobre la no aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

A la luz de los limites citados previamente de la controversia, debe esta alzada establecer que existen elementos fundamentales para la resolución de la controversia, tomándose el libelo, la contestación, la audiencia de juicio, por lo que esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de la resolución de la presente controversia. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales, cursantes desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio setenta y uno (71) de la pieza principal, inherentes a original de recibos de pago de salarios a favor de las ciudadanas Y.L., M.J. y Y.G., emanados de la parte demandada TOTAL SERVICES PLUS, C.A., donde se evidencian los salarios mensuales devengados por las actoras anteriormente señaladas, así como los meses en que prestaron efectivamente servicios. La parte a quien se le oponen no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales, que cursan en los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y nueve (49) y folio cincuenta y cuatro (54), del expediente contentivo de la presente causa, referidas a Planilla de cálculo de beneficios laborales, emanado de la demandada a favor de una de las co-actoras; Planilla de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a favor de la ciudadana M.J.M.; Planilla de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a favor de la ciudadana Y.G.; donde se evidencia el cálculo realizado por vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, a favor de la ciudadana Y.L.C., fecha de inicio de relación laboral el día 21-03-12 y culminó en fecha 23-04-2012, devengando un salario mensual de Bs. 1.703,04; de igual forma se evidencia el cálculo realizado por la demandada de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, a favor de la ciudadana M.J.M., fecha de inicio el 26-01-12 y culminación de la relación laboral el 23-04-2012, con un salario de Bs. 1.703,04 mensuales y finalmente se evidencia cálculo de vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionado, a favor de la ciudadana Y.G., donde se señala que comenzó a prestar servicios en fecha 26-01-12 hasta el 23-04-2012, asimismo en dicho documento se indica que el salario de dicha ciudadana era de Bs. 1.703,04 mensuales. En tal sentido este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a la cursante al folio (54) del expediente y en cuanto a las cursantes a los folios (44) y (49) se desechan del proceso por cuanto se observa de la audiencia de juicio que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Documentales, cursantes en los folios cuarenta y seis (46), cincuenta y uno (51) y cincuenta y seis (56), del expediente, inherentes a Comunicación emanada de la demandada dirigida a la ciudadana LAUDETH CASTRO, Comunicación emanada de la demandada dirigida a la ciudadana M.J.M., de fecha 23-04-12; Comunicación emanada de la demandada dirigida a la ciudadana Y.G., de fecha 23-04-12; al respecto observa esta alzada de la revisión del video de la audiencia oral de juicio por inmediación en segundo grado, que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, por tal motivo se desechan del proceso. Así se establece.-

Documentales, que cursan desde el folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), desde el folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) y desde el folio cincuenta y siete (57) y folio cincuenta y ocho (58), del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana LAUDETH CASTRO; Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana M.J.M.; Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana Y.G.; evidenciándose de las mismas que se invoca el aumento extraordinario y estacionario de las labores del servicio de limpieza por lo cual se señala el articulo 77 de la LOT como fundamento de la celebración de dicho contrato a tiempo determinado, desde el día 21-03-12 al 17-09-12 así como desde el día 26-01-12 al 24-07-12 y desde el día 26-01-12 al 24-07-12. En dichos contratos se estableció un periodo de prueba no mayor de 90 días; las mismas fueron valoradas por el Juez de Juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada, que existe en el presente asunto una interpretación de un contrato que en todo caso va en perjuicio del trabajador, es decir, si hubiese existido alguna duda por parte del Tribunal de Juicio debió aplicarse la norma mas favorable al trabajador y en el caso que nos ocupa fue lo contrario, ya que, el Juez a-quo no solo violento la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que cuando las partes están contestes en que quisieron unirse en un contrato a termino, donde ambas partes estaban aceptando que se someterían a prestar el servicio por un periodo determinado, desconociendo así el Juez de Juicio la doctrina de nuestro m.T., es por ello que en relación al período de prueba suscrito en los contratos de trabajo a tiempo determinado, considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 520 dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

(Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento”.

De la Sentencia anteriormente transcrita, observa esta Juzgadora, que se pueden apreciar que se establecieron premisas, en cuanto a que el período de prueba ha sido concebido como la oportunidad que tiene las partes inicialmente involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación; así como también que los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado. Observándose así que a criterio de la Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador; así las cosas en cuanto a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Así las cosas, la sentencia citada ut supra también señaló con precisión e interpretó el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo la naturaleza jurídica del contrato a termino y señaló que efectivamente era tratar de someter al conocimiento de ambas partes o tratar de someterse ambas partes al termino del contrato, por lo que no había necesidad de un periodo de prueba y si fuere el caso el periodo de prueba era para evidenciar las condiciones y así saber si se daban para ambas partes satisfactoriamente y de este modo dar por terminado el contrato; por otra parte las condiciones en los contratos a termino en que se pactasen se excluyo que no se someten a las partes a periodo de prueba y debe ser solo en los contratos a tiempo indeterminado, según lo estableció la Sala de Casación Social en concordancia tanto del artículo 74 hasta el artículo 78 del Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 76: En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Artículo 78: Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

    Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

  4. Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

  5. Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

    El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

    En este orden de ideas, consideraba que el trabajador nunca iba a tener estabilidad, no en la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que tenían un contrato a termino y que además tenían tres meses de prueba y que de este modo no se iba a generar ninguna indemnización en ese periodo, donde además establece que el resto de los tres meses debe señalarse un mes por anticipado, el cual se renovaría, por lo que no se da a favor del trabajador, razón por la cual ese contrato tiene una cláusula contraria a la naturaleza jurídica del contrato a termino y si aplicamos que en la sentencia de primera instancia el Juez de Juicio debía considerar que era un contrato a termino y la demandada señala que en caso que considerare que no se daba la naturaleza de un contrato a termino que aceptaría que se interprete la intención real de las partes y la única que pudiese haber afectado la no suscripción de un contrato a termino es a la parte actora, por lo que la parte demandada solicita que se le aplique lo mejor de los dos mundos; así las cosas se tiene un contrato a termino que los primeros tres meses está generando la necesidad, porque es un periodo de prueba y además si de aquí en adelante se considera que no es un contrato a termino, por que se aplique que no se dieron las condiciones, se analice la defensa subsidiaria lo que además genera que tampoco corresponde el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no superaba los tres meses y al no tener estabilidad no tenia el pago del despido injustificado, por lo que esa interpretación no es solo contraria a derecho, sino también a los principios laborales siendo, que excluyo al trabajador de los dos ámbitos, no teniendo estabilidad porque no es a tiempo determinado, pero que además queda fuera de los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en consecuencia los hechos daban para interpretar a favor de la demandada el contrato, por lo que considera este tribunal que tenia que interpretarse este contrato primero en cuanto a la realidad de los hechos, ya que ambas partes estaban contestes que se estaban sometiendo a un contrato a termino y cuando se pacto un periodo de prueba, a sabiendas que existe un criterio reiterado de la Sala de Casación Social que no debe haber periodo de prueba en los contratos a términos y este Tribunal en estricta aplicación de lo señalado en la Sentencia Nº 520, hace procedente la indemnización solicitada por la parte actora a razón de que se debe excluir el periodo de prueba y tener como admitido que estaban en un contrato a termino y asimismo tener fuera de la controversia que culminó la relación antes de la expiración de los seis meses y que al excluir ese periodo de prueba se entiende que fue anticipada la terminación, no existiendo así ninguna de las causales previstas en el propio contrato, establecidas por las partes intervinientes, en cuanto a la forma de terminación por motivos justificados, por tal motivo se hace procedente el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a criterio de este Tribunal por lo que se debe modificar la sentencia de primera instancia haciendo el llamado correspondiente de atención al Juez de instancia, porque Motus propios de oficio como bien lo delata en la sentencia incurre un vicio de incongruencia, ya que no se abstuvo a lo alegado y probado por las partes, violentando el Principio al P.L. y al Derecho al Sustantivo Laboral, ya que, realizó una interpretación contraria a dichos fundamentos del contrato suscrito entre las partes y admitido entre ellas.

    Adicionalmente, quien decide observa que en cuanto a que era un contrato a termino se hizo una interpretación contraria a la voluntad de las partes en someterse a las condiciones pactadas por escrito, en consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos que efectivamente fueron pactados en la reseñados del libelo de demanda y ya reseñado por el Tribunal y verificados los mismos se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia quedaría CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, MODIFICADA la sentencia de instancia y como consecuencia de ellos quedaría CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora en contra de la parte demandada.

    Bajo los parámetros expuestos, esta alzada condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario que ha quedado establecido por instancia de Bs. 56,768 diarios Bs. 8.515,20 para la ciudadana Y.S.L.C.; de Bs. 3.519,60 para la ciudadana M.D.C.J.M., y de Bs. Bs. 3.519,60 para la ciudadana Y.G.A., todo en base al número de día a lo accionado en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE

    Finalmente la condena de la sentencia de instancia sobre los puntos que quedaron firmes de la sentencia de instancia, se condena:

    En cuanto al salario básico de las actoras:

    La ciudadana Y.S.L.C., alega que su salario era de Bs. 1.759,80 mensuales, las ciudadanas M.D.C.J.M. y Y.G.A., alegan que su salario mensual era de Bs. 2.128,79. Dichos salarios son negados por la demandada en la contestación a la demanda. Ahora bien de los recibos de pagos de salarios que rielan desde el folio 62 al 71 del expediente se evidencia que el salario de cada una de las actoras era de Bs. 1.703,04 (Bs. 56,768 diarios) tal como fue alegado por la accionada en la contestación a la demanda. En tal sentido, se desestiman los salarios alegados en el libelo de demanda y se establece que el salario básico devengado por las actoras a los fines del cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas fue de Bs. 1.703,04. ASI SE DECLARA.

    Por cuanto la demandada en la contestación a la demanda reconoció adeudar el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se ordena su cancelación de la siguiente manera:

    * Ciudadana Y.S.L.C.:

    Vacaciones Fraccionadas:

    Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, por la cantidad de 1.25 dias resultado de multiplicar 15 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 88.70 por el mencionado concepto por el tiempo laborado que va desde el día 21-03-2012 al día 23-04-2012.

    Bono vacacional fraccionado:

    Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT por la cantidad de 0.58 dias resultado de multiplicar 07 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 41.16 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 21-03-2012 al día 23-04-2012.

    Utilidades fraccionadas:

    Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT por la cantidad de 5 dias resultado de multiplicar 60 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 388.10 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 21-03-2012 al día 23-04-2012.

    * Ciudadana M.D.C.J.M.

    Vacaciones Fraccionadas:

    Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, por la cantidad de 02 dias resultado de multiplicar 15 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 141.92 por el mencionado concepto por el tiempo laborado que va desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012.

    Bono vacacional fraccionado:

    Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT por la cantidad de 1.16 dias resultado de multiplicar 07 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 82.31 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012.

    Utilidades fraccionadas:

    Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT por la cantidad de 10 dias resultado de multiplicar 60 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 899.00 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 21-01-2012 al día 23-04-2012.

    Segunda quincena del mes de abril de 2012:

    Consta al folio 67 que dicha ciudadana cobró el salario correspondiente a la primera quince del mes de abril de 2012 y visto que laboró hasta el 23-04-12 y no consta en autos el pago de los 08 días laborados correspondientes a la segunda quincena de dicho mes se ordena su cancelación a razón de Bs. 56,76 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 454,08 la cual se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.

    * Ciudadana Y.G.A.:

    Vacaciones Fraccionadas:

    Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, por la cantidad de 02 dias resultado de multiplicar 15 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 141.92 por el mencionado concepto por el tiempo laborado que va desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012.

    Bono vacacional fraccionado:

    Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT por la cantidad de 1.16 dias resultado de multiplicar 07 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 82.31 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012.

    Utilidades fraccionadas:

    Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT por la cantidad de 10 dias resultado de multiplicar 60 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 899.00 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 21-01-2012 al día 23-04-2012.

    Segunda quincena del mes de abril de 2012:

    Consta al folio 67 que dicha ciudadana cobró el salario correspondiente a la primera quince del mes de abril de 2012 y visto que laboró hasta el 23-04-12 y no consta en autos el pago de los 08 días laborados correspondientes a la segunda quincena de dicho mes se ordena su cancelación a razón de Bs. 56,76 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 454,08 la cual se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.

    Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los salarios condenados correspondientes a la segunda quincena de abril de 2012 que fueron condenados por la suma total de Bs. 454,08 a favor de M.D.C.J.M. y Y.G.A., respectivamente. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, acaecida en fecha 23-04-2012, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a las actoras por los conceptos de indemnizaciones del artículo 110 de la Ley, condenado por este Juzgado Superior, así como lo condenado por instancia sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades todos fraccionados, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVO.

    Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de diciembre de 2012, todo en el demanda incoada por las ciudadanas YAJAIRA S LADEUTH C, Y otros, en contra de la empresa TOTAL SERVICES PLUS, C.A. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA S LADEUTH C, Y otros, en contra de la empresa TOTAL SERVICES PLUS, C.A. Se condena a la parte demandada a todos y cada uno de los conceptos y cantidades expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se modifica la sentencia de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

    Por último, se deja expresa constancia que siendo que la juez titular de este despacho se encontraba de reposo médico durante el lapso del 13 al 22 de marzo del presente año, así como de permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial durante los días 25 y 26 del mismo mes y año, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste la última de ellas, y vencido el lapso de la suspensión de la notificación de la República, comenzarán a correr los lapsos para que las partes recurran de la decisión publicada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    La Secretaria

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Ana V. Barreto

    FIHL/YT

    ASUNTO Nº AP21-R-2013-000009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR