Decisión nº PJ0082013000209 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082013000209

ASUNTO: AF48-U-2003-000014

Asunto Antiguo: 2.155

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Representación del Fisco Nacional

Recurrente: STAR FASHION BOUTIQUE 2025, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 26-01-2003, bajo el Nº 11, Tomo 3 A-Sgdo.

Representante de la Recurrente: Abogado V.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.887.942, actuando en su condición de Vice-Presidente y representante legal de la recurrente e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.959.

Acto recurrido: Acta de Nuevo Reconocimiento de fecha 11-11-2003 y posterior Acta de Comiso Nº SAT-GAPAM-DO-2002 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada D.C.U. titular de la cédula de identidad Nº 11.992.324 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.921.

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04-12-2003, por el abogado y vicepresidente de la recurrente, V.M., antes identificado, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), siendo asignado el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en fecha 09-12-2003, por lo que fue recibido por secretaría en fecha 10-12-2003, dándosele entrada por auto de fecha 15-12-2003 bajo el Nº AF48-U-2003-000014, asunto antiguo Nº 2.155, ordenándose librar las notificaciones de ley y solicitándose la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 08-03-2004 fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Administración Tributaria recurrida y a la Contraloría General de la República; y en fecha 16-03-2004 se consignó la boleta de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 23-03-2004 se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas, por lo que en fecha 12-04-2004 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente, donde promueve documentales, siendo admitidas por auto de fecha 21-04-2004.

Por auto de fecha 17-06-2004 se declaró vencido el lapso probatorio en el presente asunto, y en fecha 26-07-2004 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la abogada D.C.U., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó informes constante de 22 folios útiles, copia del instrumento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que en la misma fecha se concluyó la vista de la causa.

En fecha 30-07-2008 la Jueza Titular de este Juzgado, Dra. D.I.G.A. se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero de 2003, arribó a territorio nacional el vuelo 921 contentivo de la mercancía consistente 7 bultos con un peso de 777 kilos identificadas con la guía aérea 152-004229192, consignadas a Star Fashion Boutique 2025 C.A., registrada ante la aduana con el Nor 208192 de fecha 08/07/2013 y representada por Aduanas Lobo MENA C.A., la mercancía fueron objeto de retención por efectivos de la Guardia Nacional según Expediente Penal No CFDR-D53-2DA-CIA-005; mediante oficio No EV F2 0790 2003 la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas solicita a la administración tributaria, ordenar la entrega de la mercancía previo a la tramitación de Ley. En fecha 08/7/2003 se realizo la Declaración de Aduanas, ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía; En fecha 11/11/2003, la funcionaria reconocedora levantó el acta de nuevo Reconocimiento S/N, a través de la cual ordenó la aplicación de la sanción de comiso consagrada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que “el certificado de calidad no pudo haber sido presentado con la declaración ya que la declaración fue registrada ante la Aduana en fecha 08/07/2003 y el oficio emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad Metrología y Reglamentos Técnicos tiene fecha 22/8/2003 con lo que se demuestra que dicho documento no pudo haber sido presentado junto con la declaración. (…) la citada mercancía no cumple con las normas de etiquetado establecidas en la Resolución No 1178 del Ministerio de Finanzas y 395 del Ministerio de la Producción y Comercio”. En fecha 13/11/2003, fue emitida el acta N° SAT/GAPAM/DO/2002, mediante la cual la prenombrada funcionaria reconocedora declaró “caída en pena de comiso” la referida mercancía.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La representación judicial de la recurrente

    En su escrito recursivo este Tribunal pudo concluir que la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto que afecta tanto al Acta de Nuevo Reconocimiento de fecha 11 de noviembre de 2003, como al Acta de Comiso, porque contrariamente a lo sostenido por la funcionaria reconocedora, al momento del nuevo reconocimiento la mercancía si tenía la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Prendas de Vestir (Textil) del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), en consecuencia, según su parecer, no procedía el comiso de la mercancía, sino su desaduanamiento.

  2. La administración tributaria parafiscal.

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opina que los aspectos legales que forman parte de esta controversia se circunscriben a los siguientes:

  3. - Si se presentó o no la Declaración de Aduanas en fecha 08-07-2003

    En este sentido la opinión del Fisco Nacional concluye que la declaración de la mercancía se efectuó concretamente el día 08-07-2003 por el Agente de Aduanas señalado por la recurrente (Aduanas Lobo Mena, C.A.), por lo que no puede considerarse que esa declaración fue ilícita, aun cuando estuviera en curso un procedimiento ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, como lo afirma la representación legal de la recurrente en su escrito.

  4. - Cual es la oportunidad en la cual debe presentarse la Certificación SENCAMER.

    Al respecto, el análisis de la representación judicial del Fisco Nacional sobre el contenido de los artículos 114, 83 y 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 de su Reglamento así como la Resolución Nº 1.178 del Ministerio de Finanzas y la Resolución Nº 395 del Ministerio de Producción y Comercio, la llevó a concluir que el momento en que debe presentarse la Certificación SENCAMER es al momento de efectuarse la declaración ante la Aduana competente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual opina que el acto impugnado se encuentra totalmente ajustado a derecho.

  5. - Si es pertinente o no la realización de ulteriores reconocimientos para que se consigne una C.S. omitida en la oportunidad de la declaración de aduanas de mercancías sometidas a éste requisito.

    Respecto a este alegato que la representación fiscal considera inserto en el escrito recursivo, opinó que la ausencia de la C.S. al momento del primer reconocimiento constituyó un ilícito aduanero sancionado con el comiso de los bienes obligados a cumplir tal requisito, concluyendo que una vez configurada la infracción no era subsanable en una oportunidad posterior, como lo pretende la recurrente, con la realización de un segundo o ulterior reconocimiento sobre las mercancías.

    Opina igualmente la representación judicial que resulta inconcebible que se pretenda que se borre una ilegalidad como la observada y se retrotraigan las actuaciones a la fecha de la declaración aduanera a través de una sentencia judicial, tal como lo pretende la recurrente.

  6. - Si es o no procedente autorizar la entrega de mercancías por parte de un tribunal, cuando para la misma se ha incumplido con la presentación en la oportunidad de la declaración de aduanas del Certificado SENCAMER.

    Sobre este particular, la representación judicial del fisco nacional afirma que no era procedente suspender los efectos del comiso de la mercancía, apoyando su afirmación en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 575 de fecha 14-11-2003 que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este tribunal en el presente asunto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En el lapso de promoción la representación legal de la recurrente consignó escrito, quedando expuestos los siguientes medios probatorios invocados:

  7. - Copia Certificada de la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Prendas de Vestir (Textil) Nº 0000741TI-03 junto a su debida ampliación, emitido por la Dirección de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de fecha 03-02-2004.

  8. - Copia de la Guía Aérea Nº 152 0042 9192 donde el Sr. J.M. aparece como consignatario de las mercancías el día 07 de julio de 2003

  9. - Copias de escritos emanados de la Aduana donde se certifica que la mercancía cumplió todos los requisitos para su nacionalización y le comunica al organismo competente que se pronuncie sobre el etiquetado de las mismas y confirma el desaduanamiento de las mismas, que fueron consignados junto con el escrito recursorio.

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que junto con su escrito recursorio se consignó la siguiente documentación:

    .- Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Recurrente.

    .- Copia del Oficio Nº EV-F2-0790-2003 de fecha 05-08-2003, emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Copia de su ratificación con oficio Nº EV-F2-0866-2003 de fecha 27-08-2003.

    .- Copia de la Resolución Nº SAT/GAPAM/AAJ/DA/2003/042-3829 de fecha 01-09-2003 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    .- Copia de comunicación emanada de la recurrente en fecha 01-09-2003 donde da poder a Aduanas Lobo Mena, C.A., según lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 145 de su Reglamento.

    .- Copia de solicitud de copia certificada de la guía consignada por el ciudadano J.M., consignatario original de la mercancía, amparada con el Nº 15-00429192.

    .- Copia de la Guía Nº 152 0042 9192 que ampara la mercancía objeto de comiso en el presente asunto.

    .- Copia de la Planilla Forma 00 07 Nº 6629914 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que se declara el impuesto de importación y que contiene un sello húmedo con la orden “ENTREGUESE: 0006629914”.

    .- Copia de la comunicación Nº SAT/GAPAM/AAJ/2003/605-4279 de fecha 06-10-2009 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida a SENCAMER para que abra el correspondiente procedimiento pues la aduana va a proceder al desaduanamiento de la mercancía y la misma carece de etiquetas.

    .- Copia del Acta Nº 00893 de fecha 06-10-2003 emanada de SENCAMER.

    .- Copia de Comunicación Nº DAJ.03-509 de fecha 01-10-2003, emanada de la Dirección General de SENCAMER dirigida a la recurrente.

    .- Copia de Comunicación Nº DAJ.03-506 de fecha 17-10-2003, emanada de la Dirección General de SENCAMER dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía donde se autoriza al traslado de la mercancía hasta el depósito de la recurrente.

    .- Copia del Memorandum Nº SAT/GAPAM/AAJ/2003/628-001778 de fecha 06-10-2003 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, donde se designa a la funcionaria I.M. para efectuar reconocimiento a la mercancía de la recurrente.

    .- Copia del Acta de Nuevo Reconocimiento de fecha 11-11-2003 donde la funcionaria I.M. deja constancia que la mercancía no tenía la autorización SENCAMER para el momento de la Declaración Aduanera en fecha 08-07-2003 y que procedía al comiso de la misma.

    .- Copia del Registro Número 0000741TI-03 de fecha 22-08-2003 emanado de SENCAMER que ampara la mercancía que fue objeto de comiso.

    Igualmente, en la oportunidad de los Informes, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En relación a la Copia Certificada de la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Prendas de Vestir (Textil) Nº 0000741TI-03 junto a su debida ampliación, emitido por la Dirección de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de fecha 03-02-2004; Copias de escritos emanados de la Aduana donde se certifica que la mercancía cumplió todos los requisitos para su nacionalización y le comunica al organismo competente que se pronuncie sobre el etiquetado de las mismas y se pronuncia sobre su desaduanamiento, que fueron consignados junto con el escrito recursorio; Copia del Oficio Nº EV-F2-0790-2003 de fecha 05-08-2003 emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Copia de su ratificación con oficio Nº EV-F2-0866-2003 de fecha 27-08-2003; Copia de la Resolución Nº SAT/GAPAM/AAJ/DA/ 2003/042-3829 de fecha 01-09-2003 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Copia de la Planilla Forma 00 07 Nº 6629914 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que se declara el impuesto de importación y que contiene un sello húmedo con la orden “ENTREGUESE: 0006629914”; Copia de la comunicación Nº SAT/GAPAM/AAJ/2003/

    605-4279 de fecha 06-10-2009 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida a SENCAMER para que abra el correspondiente procedimiento pues la aduana va a proceder al desaduanamiento de la mercancía y la misma carece de etiquetas; Copia del Acta Nº 00893 de fecha 06-10-2003 emanada de SENCAMER; Copia de Comunicación Nº DAJ.03-509 de fecha 01-10-2003, emanada de la Dirección General de SENCAMER dirigida a la recurrente; Copia de Comunicación Nº DAJ.03-506 de fecha 17-10-2003, emanada de la Dirección General de SENCAMER dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía donde se autoriza al traslado de la mercancía hasta el depósito de la recurrente; Copia del Memorandum Nº SAT/GAPAM/AAJ/2003/628-001778 de fecha 06-10-2003 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, donde se designa a la funcionaria I.M. para efectuar reconocimiento a la mercancía de la recurrente; Copia del Acta de Nuevo Reconocimiento de fecha 11-11-2003 donde la funcionaria I.M. deja constancia que la mercancía no tenía la autorización SENCAMER para el momento de la Declaración Aduanera en fecha 08-07-2003 y procedió al comiso de la misma; Copia del Registro Número 0000741TI-03 de fecha 22-08-2003 emanado de SENCAMER que ampara la mercancía que fue objeto de comiso; y la Copia Certificada del Expediente Administrativo contentivo de los recaudos relacionados con el presente asunto, este Tribunal observó, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Por lo que respecta a la copia de comunicación emanada de la recurrente en fecha 01-09-2003 donde da poder a Aduanas Lobo Mena, C.A., según lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 145 de su Reglamento; Copia de solicitud de copia certificada de la guía consignada por el ciudadano J.M., consignatario original de la mercancía, amparada con el Nº 15-00429192 objeto de reconocimiento y posterior comiso en el presente asunto, este Tribunal observó que las mismas se tratan de documentos privados, que además no fueron desconocido en ninguna forma por la recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la Copia del Documento Público contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la recurrente registrada ante la Oficina del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-01-2003 bajo el Nº 11, Tomo 33 A-Sgdo que además no fue tachado en ninguna forma por el organismo recurrido, el Tribunal reconoce su valor probatorio, teniéndolos como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Tributario.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal considera que los puntos a decidir corresponden a verificar si con la emisión de los actos recurridos la administración tributaria incurre en una errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Para decidir este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999), cuyo texto dispone lo siguiente:

    Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

    El artículo descrito expone la obligación de presentar junto con la declaración aquellos documentos relativos a autorizaciones, permisos, entre otros, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, pues su incumplimiento daría lugar a la sanción de comiso, lo cual obedece a la connotación que tiene este tipo de mercancías en el territorio nacional.

    Sobre el particular, observa el tribunal que la sanción de comiso practicada a la sociedad STAR FASHION BOUTIQUE 2025, C.A., con base en lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, tuvo lugar en razón de que la citada empresa no presentó al momento de la declaración la c.d.S.

    Ahora bien, de las actas procesales se observa que la contribuyente realizó la declaración de la mercancía objeto de controversia el 08/07/2003, y en atención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas se realizo un segundo reconocimiento que culminó con el acta de reconocimiento de fecha 11/11/2003.(folio 220) en la que se ordenó la aplicación de la sanción de comiso prevista en el prenombrado artículo 114, siendo que es en este acto en que la recurrente consigno la c.d.S., a juicio del órgano fiscal esa presentación resultó extemporánea por cuanto el momento de su consignación es en la declaración.

    Concatenando con lo anterior, es imperativo revisar el contenido del artículo 49 de la citada Ley Orgánica de Aduanas el cual establece la definición de lo que se entiende por acto de reconocimiento; así, determina que el acto de reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, y sobre este particular la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. en reiteradas sentencias estableció el criterio de que “como fase donde se hace más palpable la verificación del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, nada obsta para que en casos como el de autos, donde no se trata de mercancías “sometidas a prohibición, reserva, suspensión y/o restricción arancelaria” puedan valorarse aquellos documentos que los contribuyentes puedan haber presentado en el mismo acto de reconocimiento o inclusive antes del mismo, aún cuando por disposición de ley han debido consignarlos en la fase de declaración, precisamente porque lo que busca evitar disposiciones como las del 114 es la disponibilidad de mercancías que no han cumplido con lo allí consagrado, siendo que esa disponibilidad puede controlarse por parte del órgano fiscal con el despliegue de ese reconocimiento que al afecto prevé el indicado artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas”.(Exp Nº 2012-0036 )

    Del mismo modo en sentencia Nº 1923 de fecha 21 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Manaplas C.A, vs Aduana Principal de la Guaira estableció lo siguiente:

    …Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:

    Artículo 54: (…)

    Artículo 114: (…)

    La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.

    De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.

    En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida…

    . (Destacado del presente fallo).

    En vista de tales circunstancias, esta Sala considera que en el presente caso el contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el artículo 1 de la Resolución N° 470 de fecha 24 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.780 de fecha 6 de septiembre de 1999, el Certificado VIN-3417-1081, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al prenombrado ministerio, en la oportunidad del segundo acto de reconocimiento… (…)” (Destacado del Tribunal)

    De la cita anterior se desprende que el nuevo reconocimiento es una oportunidad para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, en tal sentido la actuación de la administración en ordenar el comiso de la mercancía por haberse presentado el requisito en una oportunidad posterior, lo hace en total desconociendo del criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencias ut supra descrita, y del criterio reiterado de la Sala Política Administrativa de nuestro M.T.d.J. ya antes analizado.

    En virtud de lo antes expuesto considera quien Sentencia que, la Administración Tributaria ha debido valorar el Certificado SENCAMER con Registro Número 0000741TI-03, expedido en fecha 22 de agosto de 2003 -antes de que se practicara el nuevo acto de reconocimiento ordenado por el órgano fiscal en fecha 11/11/2003- y seguir con el proceso de desaduanamiento por cuanto no está involucrado el orden público, la salubridad o el riesgo del colectivo, en consecuencia se deja sin efecto la pena de comiso, declarada por la Administración Aduanera. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2003 por el abogado V.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.887.942 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.959, actuando en su condición de Vice-Presidente y representante legal de la recurrente STAR FASHION BOUTIQUE 2025, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 26-01-2003, bajo el Nº 11, Tomo 3 A-Sgdo; contra el Acta de Nuevo Reconocimiento de fecha 11-11-2003 y posterior Acta de Comiso Nº SAT-GAPAM-DO-2002 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del Acta de Nuevo Reconocimiento de fecha 11-11-2003 y Acta de Comiso Nº SAT-GAPAM-DO-2002 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con las motivaciones del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente decisión el Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

En la fecha de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000209 a las dos y diez de la tarde (02:10 pm).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey Carolína. Díaz Gaster.

ASUNTO: AF48-U-2003-000014

Asunto Antiguo: 2.155

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