Decisión nº PJ0662013000022 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2.013.-

202º y 154º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2012-000033

ASUNTO: FF01-X-2013-000003 SENTENCIA NºPJ0662013000022

-I-

En fecha 16 de octubre de 2.012 (v. folio 102), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos F. General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Sindica del Municipio Caroni del Estado Bolívar, respecto a la admisión o no del recurso; por cuanto las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario intentado conjuntamente con suspensión de los efectos, por la Abogado E.E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.211, representante judicial de la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A., contra la Resolución S/N emitida por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 30 de marzo de 2011, contentivo del sumario administrativo que confirma el Acta de R.F. Nº 543/2010 de fecha 07 de mayo 2010.

En fecha 16 de octubre de 2012, fueron libradas las respectivas comisiones al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico del Municipio Caroní, asimismo, se notificó al ciudadano F. General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 102 al 110).

El día 12 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1159-2012 (v. folios 119, 120).

Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó los Oficios Nº 1160 y 1161-2012, dirigidos al Alcalde y la Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmados y sellados (v. folios 121 al 124).

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 1162-2012, dirigido al F. General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado y sellado (v. folios 126, 127).

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2013, se recibió la comisión Nº 4796 remitida mediante oficio Nº 12-3805 de fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 128 al 143).

En fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto ordenando agregar la comisión antes señalada (v. folio 144).

En fecha 04 de febrero de 2013, la representante judicial de la empresa mercantil supra indicada, consignó escrito solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos del acto Administrativo.

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Mediante Providencia Administrativa Nº 1981/2009 de fecha 04-12-2009 emanada de la Dirección de Fiscalización y Auditoria de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar se autorizó a la ciudadana L.. G.D.S., para realizar la fiscalización de determinación del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los períodos fiscales 01/11/2008 al 31/10/2009.

En fecha 07 de mayo de 2010, la fiscal actuante emitió A.F. Nº 543/2010 y determinó R.F. por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 170.746,62).

Así las cosas, en fecha 30 de marzo de 2011, la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní, dictó Resolución S/N desestimando los argumentos de oposición en el escrito de descargo, confirmando el Reparo Fiscal de la Revisión Fiscal Nº 543/2010 de fecha 07/05/2010 (v. folios 17 al 24).

Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2.012, la representante judicial del contribuyente SOUKI DE GUAYANA C.A., intentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Administrativa (v. folios 01 al 08).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

“…… Solicito con todo respeto Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Resolución sin número, del 30-03-2011 expedida por la Coordinadora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitida con motivo de los descargos formulados por mí representada en contra del A.F.N. 543/2010, que ordena a la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A., el pago de cantidades de dinero por los motivo siguientes: 1.- R.F. por Bs. 170.746,62 por concepto de Impuestos causados y no pagados durante el periodo comprendido entre el 01/11/2008 al 31/10/2009; y 2.- Multa por Bs. 128.059,96 por encontrarse presuntamente incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 83 literal “d” de la Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar… Para ello afirmo que en el presente escrito se cumplen con todos y cada uno de los requisitos específicos de admisibilidad que esta cautelar requiere señalados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y en la jurisprudencia, específicamente sentencia del 3 de junio del 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Deportes El Marques Vs. SENIAT…con la presente actividad preventiva se desea lograr la suspensión de los efectos de un acto administrativo tributario, antes señalado, cuya ejecución inmediata puede causar un daño grave e inminente al contribuyente, en este caso a mi representada SOUKI DE GUAYANA C.A., visto que los perjuicios que se le causarían no podrían ser reparados por la sentencia definitiva, en virtud de ello solicito a este Tribunal decrete la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Impugnada.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma presente, es decir, de manera concurrentemente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (P. in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución S/N emitida por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 30 de marzo de 2011, contentivo del Sumario Administrativo que confirma el Acta de R.F. in examine, entre otros; y que finalmente, deberán ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez que depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos ciertos, deben ser llevados a conocimiento de esta J., a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta J.. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente alegó en su escrito de suspensión de los efectos del acto impugnado lo siguiente:

…Periculum in Damni (Peligro de Daño)… de desembolsar mi representada la astronómica suma exigida de (Bs. 6.770.81,90) generaría efectos negativos para mi mandante porque la empresa quedaría sin la liquidez requerida para soportar la Cuenta de Capital de Trabajo (…), ...Fumus Boni Iuris: el Acta Fiscal Número 699/2003 emitida por la misma Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, estableció literalmente lo siguiente: (Sic) Por lo tanto, para la determinación del impuesto real se debe tomar como base imponible el monto del porcentaje que resulte diferencial entre los precios de adquisición de los vehículo y su consecuente venta, para cada uno de los ejercicios, y debe ser aplicada la alícuota establecida en el código 33-00…

incluso mediante Resolución signada con el Número 781-A de fecha 30 de Mayo de 2002, emitida por el Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar (emitida con motivo de un recurso administrativo ejercido por SOUKI DE GUAYANA C.A.) ordenó lo siguiente:… “SEGUNDO: Se ordena Coordinación de Hacienda Municipal: 1) realizar una nueva determinación del Impuesto de Industria y Comercio recurridos, tomando como base imponible el monto del porcentaje que resulte diferencial entre los precios de adquisición de los vehículo y su consecuente venta, para cada uno de los ejercicios, y aplicando la alícuota establecida en el código 33-00… CUARTO: Se ordena a la contribuyente presentar las declaraciones juradas de los períodos subsiguientes, incluyendo el que cursa, solo con los montos que resulten del diferencial entre los precios de adquisición de los vehículo y su consecuente venta, a fin de que solo sea ese porcentaje el objeto del gravamen con el impuesto municipal a que se contrae la presente resolución…”…razón por la cual, es indudable la demostración de la presunción de buen derecho” (Sic) ”.(Subrayado de este Tribunal).

Ante estos alegatos se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; en el caso subjudice la parte recurrente se hizo acompañar de los siguientes documentos:

Informe de Auditoria Contable de la recurrente SOUKI DE GUAYANA C.A. que determina la liquidez en el mes de diciembre 2012 y enero 2013 (v. folios 93 al 104), Dictamen de Auditoria del Contador Público Independiente (v. folios 105 al 134) por motivo de la Intimación Nº 418-2012 emanada de las Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 59); Recurso Contencioso Tributario bajo el Nº FP02-U-2012-000034 (v. folios 64 al 72); A.F. 699-2003 (v. folios 73 al 78); Declaración de I.S.L.R. del 01-01-2011 al 31-12-2011 (v. folios 79 al 83); Declaración de I.S.L.R. del 01-01-2010 al 31-12-2010 (v. folios 84 al 88); Declaración y Pagos de Ingresos Brutos del 01-11-2010 al 31-10-2011 (v. folios 89 y 90); Declaración de Ingresos Brutos del 01-11-2009 al 31-10-2010 (v. folios 91 y 92); Informe de Auditoria 2011-2010; Informe de Auditoria 2010-2009.

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitida con motivo de los descargos formulados por la recurrente en contra del A.F.N. 543/2010, que ordena a la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A., de imponer el pago de cantidades de dinero por los motivo siguientes: 1.- R.F. por Bs. 170.746,62 por concepto de Impuestos causados y no pagados durante el periodo comprendido entre el 01/11/2008 al 31/10/2009; y 2.- Multa por Bs. 128.059,96 por encontrarse presuntamente incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 83 literal “d” de la Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

Sin prejuzgar sobre el material probatorio consignado en autos, y menos aún opinar sobre el fondo de la presente controversia, observa esta Juzgadora que en el presente caso, existe la verosimilitud que la contribuyente tenga a su favor el derecho que se alega, con lo que inicialmente se aprecia satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

No obstante, en cuanto al requisito del periculum in damni, se constata que el dictamen de Auditoria del Contador Público Independiente, cursante en autos (v. folios 105 al 134), sólo se limito a señalar la situación Financiera de la contribuyente, al 31 de diciembre de 2010 y 2009, con la siguiente excepción: “Nuestros exámenes se efectúo con el propósito de expresar una opinión sobre los Estados Financieros de la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A. al 31 de Diciembre de 2010 y 2009 en valores Históricos. La declaración de Principios de Contabilidad número diez, (DPC 10), emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, requiere la presentación de los Estados Financieros en cifras actualizadas por efectos de la inflación por lo tanto, no esta de acuerdo con Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela…”. De lo que, ante ésta afirmación espontánea del referido auditor, este Tribunal percibe serías dudas y contradicciones sobre la certeza del contenido en dicho medio de prueba; debido a que no se puede determinar fehacientemente que los estados financieros de la referida empresa representen en su valor nominal el capital, balance y activos reales, por no haberse ajustado conforme a la inflación correspondiente al ejercicio fiscal investigado por el órgano exactor, por una parte y por la otra, en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente aludidos, es evidente que la parte solicitante en el presente caso, podía consignar a favor de su pretensión cualquier otro medio probatorio que conllevase a esta J. a verificar específicamente la existencia de un daño patrimonial de tal magnitud que atentase contra la esfera económica y productiva de la contribuyente investigada, al no hacerlo, quien suscribe, debe forzosamente desestimar tal argumentación y encontrar excluido en el caso bajo estudio, el requisito referido al periculum in damni. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, por la Abogado E.E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.211, representante judicial de la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A., contra la Resolución S/N emitida por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar el día 30 de marzo de 2011.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

P., regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V.R..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. L.C.H.R.

En el día de hoy, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662013000022.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. L.H.R..

YCVR/Lchr/acba.

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