Decisión nº KP02-N-2006-000387 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000387

QUERELLANTE: S.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.375.700, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.164, de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO ESTATAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 DEL ESTADO LARA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 09 de octubre del 2006, intentado por el ciudadano S.T.M., en contra del INSTITUTO ESTATAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 DEL ESTADO LARA, por considerar que los oficios 0128 y 0129 son violatorios de derechos constitucionales y legales por prescindencia total de procedimiento.

Así las cosas, en fecha 06 de noviembre del 2006 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, la cual tuvo lugar el 14 de agosto del 2008, a la cual no acudieron las partes por tanto no se aperturó el lapso de prueba.

Posteriormente, se realiza la audiencia definitiva el 22 de septiembre del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en el cual esta superioridad dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella propuesta.

Finalmente, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, quien aquí decide lo hace bajo los siguientes postulados:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Los oficios Nº 0128 y 0129 de fecha 09 de junio del 2006, y los informes Conceptual anexos al expediente como anexo A, B, C y D emanados del INSTITUTO ESTATAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 DEL ESTADO LARA, se valoran como documentos administrativos.

El escrito emanado por el ciudadano J.L., dirigido al INSTITUTO ESTATAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 DEL ESTADO LARA, anexo marcado I, se valora como un documento privad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que el querellante solicita en su escrito libelar se declare la nulidad de los oficios Nº 0128 y 0129 emanados del INSTITUTO ESTATAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 DEL ESTADO LARA, por medio del cual se le transfiere a laborar en un lugar distinto al que originalmente laboraba, alegando que existe una prescindencia de un procedimiento para poder tomar tal decisión.

Así pues, se hace necesario mencionar en el caso de marras, que la Corte considero importante indicar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El traslado de in funcionario se produce, bien en la misma localidad o de una localidad a otra; en el primer supuesto, las condiciones para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado; en el segundo supuesto, se requiere el consentimiento del traslado, aceptación esta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio.

En el mismo orden de ideas, la corte entendió el cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario (Sentencia Nº 1793 del 21/12/2000, ponente; Magistrado Juan Carlos Apitz) y no habiéndose verificado que el querellante haya tenido que cambiar de domicilio, dado que el traslado es dentro de esta misma localidad, este sentenciador considera que la nulidad solicitada no debe prosperar y así se declara.

Para más precisión de las presentes consideraciones, se hace imperante traer a colación el artículo 78 del Reglamento General de la Ley De Carrera Administrativa mientras no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual ajustado al caso de marras establece textualmente lo siguiente;

Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado. Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario. Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.

(Negrillas Propias)

Siendo puntual el artículo citado supra con el caso de autos, y habiéndose verificado de actas que el traslado es dentro de la localidad, el domicilio del querellante no vario, por lo tanto no existe prescindencia de un procedimiento para su traslado dado que estamos en presencia de un traslado dentro de la localidad y así se debe establecer.

Finalmente, dadas las consideraciones explanadas anteriormente debe declararse Sin Lugar la querella por nulidad propuesta por el ciudadano S.T.M., por no haberse comprobado en autos la existencia de una violación por ausencia de procedimiento y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad intentado por el ciudadano S.T.M., en contra del INSTITUTO ESTATAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria,

Fd.-

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