Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ¬¬¬19 de Junio del año 2006.

196º y 147º.

Exp Nº AH21-X-2006-000012.

PARTE ACTORA: SORAYEN J.B.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 10.863.886.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 40.523.

PARTE DEMANDADA: UNIDA EDUCATIVA PRIVADA “INSTITUTO MONTE SACRO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Agosto de 1984, bajo el Nº 4, Tomo 5-B-Pro., e inscrita en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte bajo el Nº S-4161-N.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 69.472.

MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. L.B.H.D.Q., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 14 de junio de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. L.B.H.D.Q., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 07 de junio de 2006, en el juicio incoado por la ciudadana SORAYEN J.B.O. en contra de el UNIDA EDUCATIVA PRIVADA “INSTITUTO MONTE SACRO”, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Dra. L.B.H.D.Q., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de lo siguiente:

…Por cuanto me encuentro impedida para conocer del presente asunto, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, mediante el cual revocó la sentencia dictada y reponer la causa al estado en que se desarrolle el debate oral en el juicio incoado por la ciudadana SORAYEN BASTIDAS contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO MONTE SACRO, procedo en este acto, conforme a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por estar incursa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 31 ejusdem; en virtud de haber decidido sobre el merito de la presente causa en fecha 06 de marzo 2006.

Por las razones antes expuestas me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. L.B.D.Q., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, Juzgado Superior Tercero del Trabajo en sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, revocó la sentencia dictada y reponer la causa al estado en que se desarrolle el debate oral en el juicio incoado por la ciudadana SORAYEN BASTIDAS contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO MONTE SACRO.

En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se encuentra incurso en una de las causales o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición del Juez para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que el juez haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por el Juez inhibido, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él

.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez del a quo, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. L.B.H.D.Q., de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. L.B.H.D.Q., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por la ciudadana SORAYEN J.B.O. en contra de la UNIDA EDUCATIVA PRIVADA “INSTITUTO MONTE SACRO”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Año 196º y 147º.

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR

Abg. K.G.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. K.G.

SECRETARIA

EXP. Nº AH22-X-2006-000012

Inhibición.

MAG/KG.-

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