Decisión nº 116 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana S.E.D., titular de la cédula de identidad N° 9.244.867.

DEMANDADO:

Ciudadano E.A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 3.793.617.

Apoderado de la parte demandante:

Abogado A.O.V.C., titular de la cédula de identidad N° 7.425.355, IPSA N° 71.436.

Abogados Asistente de la parte demandada:

Abogados J.E.J.P. y J.N.E., IPSA N°s. 39.000 y 44.504 respectivamente.

MOTIVO:

REIVINDICACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 02 de mayo de 2011 se recibió previa distribución, expediente N° 18.328, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E., en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05 de abril de 2011.

En la misma fecha anterior 02 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por la ciudadana S.E.D., asistida por el abogado A.O.V.C., contra el ciudadano E.A.Z.C., por acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, Edificio 01 del Bloque 17, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos son Norte: con área de circulación del edificio; Sur: fachada sur de bloque 16; Este: con fachada Este del Edificio; Oeste: con pared del apartamento 00-02 Techo, con pisos de apartamento N° 01-01 y piso con terreno donde se levanta el edificio, inmueble que le pertenece conforme a documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2003 quedando registrado bajo el N° 18, folios 1 al 13, tomo 004, Protocolo 1°, para que de forma voluntaria o en caso de contravención, sea compelido por ese Tribunal en lo siguiente: 1) Que desocupe y entregue libre de personas y bienes, el inmueble de su propiedad signado como apartamento N° 00-01, ubicado en la Parroquia “Pedro María Morante”, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos fueron mencionados anteriormente. 2) Que paguen la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) como indemnización por el perjuicio que sufrió junto a sus hijos, por el desalojo del que fui objeto, y el tiempo que lleva viviendo fuera del inmueble de su propiedad, que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 16 de octubre de 2003 quedando anotado bajo el N° 18 folios 1 al 13, tomo 004, Protocolo 1. 3) Que entregue saneado y pagado los gastos de mantenimiento, condominio, servicio de agua, servicio de luz eléctrica, servicio de aseo urbano, condominio, Impuestos Municipales, Impuestos Nacionales, a que hubiera lugar y que se hayan dejado de pagar con ocasión de su desalojo y que se deben del inmueble de su propiedad.

Alega en el libelo que adquirió un inmueble a la ciudadana A.R.d.M., firmando un contrato de opción a compra para el cual se comprometieron con la tramitación de un crédito ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Que posteriormente realizó los trámites ante el Instituto, obteniendo un crédito para la adquisición del inmueble por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), procediendo a la compra definitiva del inmueble en la que quedó extendido el pago mediante aporte en efectivo de siete millones de bolívares o siete mil bolívares fuertes y el saldo restante, es decir, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000,00) mediante préstamo hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, mediante el pago de Trescientas (300) cuotas a razón de Trescientas Treinta Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con 06/100 (Bs. 230.460,00) equivalente a Doscientos Treinta Bolívares Fuertes con 46/100 (Bs. 230,46) las cuales ha venido cancelando desde el mes de abril del año 2005 y hasta la presente fecha, ya que las mismas son descontadas mes a mes de la cuenta nómina y que se extienden por 25 años, quedando todo señalado en documento de compra-venta de fecha 28 de marzo de 2005, registrado bajo la matrícula 2005-LU-T02-40 y 2005-LRI-T13-40. Pero es el caso que en el mes de agosto de 2007, fueron desalojados de manera sorpresiva por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, explicando que se trataba de un mandato del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se restituya la Posesión del inmueble a favor del ciudadano E.A.Z.C., que fue entonces cuando se comunicó con la vendedora y ella le dijo que ese ciudadano había vivido con anterioridad, lo que ella desconocía, que inmediatamente ejerció recurso de amparo sobre la decisión de restitución de posesión, no acudiendo a la audiencia, razón por la que ese ciudadano se mantiene en posesión del inmueble. Que a ella le han seguido descontando las cuotas convenidas por el IPAS-ME para el pago del préstamo y que actualmente vive junto a su hija menor M.J. quien padece del Síndrome de Down en una habitación que le ha facilitado un familiar y que no cuenta con todos los servicios. Dice que el ciudadano E.A.Z.C., fue restituido en la posesión del inmueble objeto del litigio, con ocasión a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más no porque tuviera un derecho de propiedad sobre el mismo, por lo que se declaró con lugar la acción de amparo ejercida por ese ciudadano contra autos de fecha 27 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, vinculados con la homologación que habría realizado del convenimiento acordado por las partes del procedimiento correspondiente al expediente N° 30.559 del juicio que por cumplimiento de contrato, realizaron la ciudadana N.J.Z.d.Q. y A.R.d.M., basando su decisión en que se le vulneró el debido proceso como tercero, al no permitirle participar en el referido proceso N° 30.559, mediante la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil. Que además entendió el magistrado que las ciudadanas N.J.Z.d.Q. y A.R.d.M., habían simulado el juicio de cumplimiento de contrato, no habiendo contradictorio, que ambas tenían conocimiento de que el ciudadano E.Z. habitaba el inmueble, que ambas utilizaron el mismo abogado en los procesos entre ellas y en contra del ciudadano E.Z., lo que dio como resultado que el magistrado manifestara la existencia de un fraude procesal. Que de la sentencia de a.d.T. se evidencia la omisión intencional de la tradición y propiedad del inmueble, por parte del ciudadano E.A.Z.C., quien se hace ver como heredero del inmueble, lo que es totalmente falso, ya que ese ciudadano de manera fraudulenta en contra de su hermana N.J.Z.d.Q., realizó en fecha 07 de junio de 1994, declaración sucesoral complementaria, en la que declaró el inmueble objeto de litigio, lo que era desconocido por su hermana, quien en fecha 09 de junio de 2004, solicitó la exclusión del bien de la herencia de su padre, dando como resultado la Resolución del SENIAT de fecha 22 de julio de 2004 N° RLA/DJT/2004/425, en la que se excluye el inmueble de la declaración complementaria, por cuanto se evidenciaba que el inmueble le pertenece a N.J.Z.d.Q., lo que no fue del conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que no señaló el traspaso que hizo su padre de haberes acumulados por él y que tenía a su favor del pago de la compra sobre el inmueble a la ciudadana N.J.Z.Q., quien había pagado realmente las cuotas de compra del apartamento, por lo que el Instituto Nacional de la Vivienda le vendió el referido apartamento a su hermana N.J.Z.d.Q., hecho que omitió E.A.Z. al no mencionarlo en la solicitud de amparo, venta que se realizó mediante documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 13 de octubre de 1999 bajo el N° 10, tomo 001, Protocolo 1°, lo que demuestra que la ciudadana N.J.Z.d.Q. era la dueña del inmueble y que lamentablemente no ejerció sus derechos, pero que no justifica que la posesión que proclama E.Z. sea legal, ya que la restitución ordenada por el TSJ fue con ocasión a la violación del debido proceso de él, por no haber sido citado a participar en el juicio de cumplimiento, a sabiendas las partes que ese ciudadano se encontraba para ese momento dentro del inmueble, más no porque se determinó que su posesión fue legalmente comprobada. Que para determinar la tradición legal del inmueble para saber si quien le vendió es la verdadera dueña, dice que la propiedad inicial le correspondía al Instituto Nacional para la Vivienda (INAVI) quien mediante contrato 258 N° 130584 de fecha 31 de mayo de 1976 le vendió a plazos al ciudadano J.A.Z.C., quien hizo el traspaso de haberes acumulados por él sobre el inmueble en beneficio de la ciudadana N.J.Z.d.Q., conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 05 de marzo de 1986, inserto al N° 141, tomo 20, en el que declaró bajo juramento que N.J.Z., fue quien realmente había pagado las cuotas correspondientes a la negociación de la compra del apartamento, que luego en fecha 22 de septiembre la ciudadana M.S.C.d.Z., madre de N.J.Z., declara por documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 35, Tomo 103 que da conformidad con la autorización del traspaso de haberes acumulados sobre el inmueble a favor de su hija, razón por la que el 13/10/1999, el Instituto Nacional de la Vivienda le vende a la ciudadana N.J.Z.d.Q., el inmueble mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. bajo el N° 10, tomo 001, folios 50 al 53, protocolo 1°. Que en fecha 16/10/2003, da en venta a la ciudadana A.R.d.M., según documento registrado (protocolizado) ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo 1° y que finalmente le vendió mediante documento de fecha 28 de marzo de 2005, registrado en dicha oficina de Registro signado bajo la matrícula 2005-LU.TO2-40 y 2005-LRI.T13-40. Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil. De conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dicte medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y para la práctica se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) que es el precio actual del inmueble. Anexo al libelo presentó recaudos.

Auto de fecha 11 de enero de 2010, por el que el a quo instó a la parte demandante a que consignara copia certificada de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de junio de 2006, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Diligencia de fecha 29 de enero de 2010 suscrita por la ciudadana S.E.D., asistida por el abogado A.O.V.C., en la que consigna la copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2006.

Auto de fecha 11 de febrero de 2010, por el que el a quo admitió la demanda interpuesta, en consecuencia acordó emplazar a la parte demandada ciudadano E.A.Z.C., para que concurra ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a que consta en autos la citación, a fin de contestar la demanda.

A los folios 98 al 101 corre inserto actuaciones relacionadas con la citación del demandado, de la cual se desprende que el alguacil W.A.R.R., informó al Tribunal que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. En fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano alguacil informó al Tribunal que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano E.A.Z.C., ya que se trasladó hasta la dirección indicada por la parte actora ubicada en la Urbanización Pirineos II, edificio 01 bloque 17 apartamento 00-01 Municipio San Cristóbal y donde fue informado por su esposa que el mencionado ciudadano no se encontraba. Así mismo en fecha 05 de abril de 2010, informó que se trasladó a la dirección indicada y allí le fue informado que el ciudadano E.A.Z.C., no se encontraba y que no sabía a que hora podía localizarlo. Diligencia de fecha 07 de abril de 2009, por la que el abogado A.O.V., solicitó se habiliten las horas necesarias para lograr la citación personal del demandado. Recibo firmado por el ciudadano E.A.Z.C., donde consta que recibió copia de la demanda que la ciudadana S.D. tiene instaurada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y en el mismo consta que debe comparecer en el lapso de 20 días a fin de que conteste la anterior demanda, recibo que fue consignado al expediente por el alguacil el día 16 de abril de 2010.

En fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado J.E.J.P., presentó escrito en el que promovió la cuestión previa referida a defectos de forma en el libelo de demanda correspondiente al artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandante, ciudadana S.E.D., no hizo una completa, transparente y honesta relación de los hechos en su demanda presentada el día 14 de diciembre de 2009.

En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana S.E.D., asistida por el abogado A.O.V.C., presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, señaló que no existe nada que se pueda subsanar en el libelo de la demanda, pues las afirmaciones contenidas en el libelo son las apreciaciones que conllevan a formar un carácter subjetivo de los hechos, desde la perspectiva de quien se siente defraudada en sus derechos, en concreto de su derecho de propiedad. Solicitó sea analizado el libelo de demanda, el cual por si solo establece los hechos, de existir contradicción con los dichos del demandado se debe resolver en el contradictorio, más no como cuestiones previas, por lo que ante la imposibilidad de señalar pruebas que complazcan las intenciones del demandado en decir la verdad, transparente y completa, es imposible para ella esgrimir concepto diferentes a la verdad que se plasmó en el libelo.

Decisión de fecha 13 de julio de 2010, por el que el a quo declaró: Primero: Sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado J.E.J.P., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, por la que el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E., solicitó se reponga la causa al estado de que el ciudadano Alguacil presente diligencia relativa a la citación del demandado ante la ciudadana Secretaria y sea suscrita por ambos, dándole así validez a dicha actuación, para que comience a transcurrir el correspondiente lapso de emplazamiento de 20 días.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E., presentó escrito en el que ratificó íntegramente el petitorio de dicha diligencia del 12/08/2010 de reponer la causa al estado de que el ciudadano Alguacil de ese Juzgado presente diligencia relativa a la citación del demandado ante la ciudadana Secretaria y, sea suscrita por ambos, dándole así validez a dicha actuación para que comience a transcurrir el correspondiente lapso de emplazamiento de 20 días.

Auto decisorio dictado por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2010 en el que declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E..

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado A.O.V.C., apoderado de la ciudadana S.E.D.d.G., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1) Promovió en copia certificada de documento público de traspaso de haberes autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 05 de marzo de 1986 inserto al N° 141, folios 146 y vuelto, tomo 20, documento que corre inserto a los folios 23 al 24 del presente expediente. 2) Copia certificada de documento mediante el cual manifiesta la conformidad con la autorización del traspaso de haberes acumulados sobre el inmueble determinado en el documento otorgado por la ciudadana M.S.C.d.Z., ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 35, tomo 103, inserta a los folios 25 al 27. 3) Copia certificada de documento público de venta de inmueble, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana N.J.Z.d.Q., protocolizado en fecha 13 de octubre de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, signado con el N° 10, Tomo 001, folios 50 al 53, Protocolo 1° del cuarto Trimestre del año 1999, documento que corre inserto a los folios 40 al 44. 4) Copia certificada del documento público de venta de inmueble otorgado por las ciudadanas N.J.Z.d.Q. y la ciudadana A.R.d.M., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2003, signado bajo el N° 18, tomo 004, Protocolo 1, documento que corre inserto a los folios 35 al 39. 5) Copia de documento público Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, de fecha 22 de julio de 2004, N° RLA/DJ/2004/425, el cual corre inserto a los folios 18 al 22. 6) Copia certificada de documento público de venta de inmueble y préstamo de dinero con hipoteca, otorgado por las ciudadanas A.R.d.M. y la ciudadana S.E.D.d.G. y ésta con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 28 de marzo de 2005, signado bajo la matrícula 2005-LU.T02-40 y 2005-LRI-T13-40, documento que corre inserto a los folios 45 al 49. 7). Recibos de talón de pago, emitidos por la Dirección de Educación del Estado Táchira, debidamente sellado, cuya beneficiaria es la demandante ciudadana S.E.D.d.G., mediante el cual se evidencia que efectivamente se le retiene a la demandada la cantidad de Bs. 291,51 mensuales por concepto de Préstamo al IPASME, medio probatorio que en concordancia con el documento de venta y préstamo de dinero señalado en el numeral anterior prueba que quien paga el precio del inmueble objeto del presente litigio es la ciudadana S.E.D.d.G., recibos que consignó.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Relacionado con la propiedad del inmueble objeto de la sedicente reivindicación. Documentales: 1) documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal en fecha 5 de marzo de 1986, bajo el N° 141, folios 146 y vuelto, tomo 20. 2). Acta de Defunción del ciudadano J.A.Z.C., fallecido a los 87 años de edad, el día 15 de abril de 1986, dejando los siguientes herederos: M.S.C.d.Z. (viuda) C.A.Z.C., (hijo) J.O.Z.C. (hijo), N.J.Z.C. (hija) E.A.Z.C. (hijo, A.D.Z.C. (hijo) A.Z.C. (hijo) M.A.Z.C. (hijo), L.Z.C. (hijo) O.Z.C. (hija). 3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 35, tomo 103. 4) Acta de matrimonio N° 77 de los ciudadanos J.A.Z.C. y M.S.C.d.Z.. 5) Partida de nacimiento del demandado E.A.Z.C.. Relacionados con la posesión del inmueble, Documentales: Primero: Libelo por el cual la ciudadana A.R.d.M., asistida por su hijo el abogado E.E.M.R., demandó a la ciudadana N.J.Z.d.Q. por cumplimiento de contrato contenido en el documento que cursa a los folios 35 al 39, proceso que se ventiló en el expediente 30.559 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado Inexistente por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1141 de fecha 8 de junio de 2006. 2) Documental corriente a los folios 69 al 79 contentiva de la sentencia- firme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1141 de fecha 8 de junio de 2006. 3) Acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal … de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la práctica de la medida de Restitución de inmueble conforme lo ordenado en la sentencia de a.C. de fecha 8 de junio de 2006, restitución ésta decretada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue A.R.d.M. contra N.J.Z.d.Q., en el expediente 30559-2003 que cursa ante el Juzgado 1° de 1era instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. 4). Acta de matrimonio de los ciudadanos E.A.Z.C. y la ciudadana L.Á.V.. 5) Partidas de nacimiento de los niños I.D.Z.V. y E.A.Z.V.. Segundo: Documento de fecha 12 de mayo de 1993 suscrito por la Sociedad Mercantil Sistemas de Seguridad “El Mago” y el ciudadano E.A.Z., cuya descripción es la siguiente “Fabricación de Puertas Blindadas Modelo 3, para madera pardillo, con ojo mágico y, el precio de la puerta es la suma de Bs. 43.600,00 pagaderos así una cuota inicial de Bs. 10.000,00 y el resto en 12 mensualidades consecutivas de Bs. 2800,00. Solicitó se requiera la prueba de informes a la Sociedad Mercantil Sistemas de Seguridad “El Mago” relacionado con el contrato de compra venta con reserva de dominio N° 1193, suscrito el 12 de mayo de 1993. Tercero: Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de octubre de 2001. Testimoniales de los ciudadanos M.Á.L.R., J.d.S.C. de Salcedo, M.G.d.R. y E.A.M.S.. Cuarto: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera la prueba de informe a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pirineos II con jurisdicción en el Bloque 17, Parroquia “Pedro María Morante” del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, relacionada con los ciudadanos E.A.Z.C. y L.Á.V. y el apartamento 00-001, Edificio 01, Bloque 17, donde viven para que informen desde cuando se encuentra residenciada esa pareja en dicho apartamento, pudiendo agregar al informe documento u otros papeles que se hallen en los libros y archivos de la oficina de esa Asociación. En relación con el mérito petitorio de la demandada por sedicente reivindicación: Primero: El valor y mérito probatorio que la causa pretendí y el petitum en dicha demanda por sedicente reivindicación. Segundo: Valor y mérito probatorio que el petitum se encuentra reñido con la causa pretendí, valor y mérito probatorio que, después de señalar los fundamentos de hecho y de derecho, la actora dice que demanda por reivindicación a su conferente, para que de forma voluntaria o en caso de contravención, sea compelido por el Tribunal a: “1) Desocupe y entregue libre de personas y bienes el inmueble 2° Pague la cantidad de Bs. 50.000,00 como indemnización 3 Entregue saneado y pagado los gastos de mantenimiento condominio y servicio…3) Entregue saneado y pagado los gastos de mantenimiento condominio. En resumen la sentencia judicial debe estar perfectamente ajustada al pedimento de las partes, en razón de que nuestro legislador impone al juzgador que la decisión sea expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y en las excepciones o defensas opuestas, es decir que el juzgador no puede ir más allá del petitorio. Solicitó que el escrito sea incorporado a las actas procesales que comprenden este expediente.

En fecha 08 de octubre de 2010, el abogado A.O.V.C., actuando como apoderado de la ciudadana S.E.D.d.G. presentó escrito en que hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. De conformidad con el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición a la admisión de la pruebas documental promovida por el demandado en su escrito de promoción de pruebas al Capítulo II, relacionados con la posesión del inmueble objeto de la Sedicente Reivindicación, por ser ilegal, ya que como muy bien lo establece el demandado, la causa N° 30.559 que se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, fue declarado INEXISTENTE, por lo tanto no pueden ser utilizados ninguno de los escritos que en el mismo se contienen, que tengan que ver su elaboración para ese expediente. Así mismo, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición a la admisión de la prueba documental promovida por el demandado en su escrito de promoción de pruebas al capitulo II, relacionado con la Posesión del inmueble objeto de la Sedicente Reivindicación, documentales al punto 3, por cuanto el promovente lo vincula directamente en su interpretación y valor probatorio a hechos del expediente N° 30.559, por haberlo declarado inexistente y al no cumplir con el requisitos de certificación de copia, conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la admisión de la prueba al punto tercero, por cuanto la misma es ilegal, inoportuna e impertinente, ya que se trate de una prueba pre-constituida, pues hace más de nueve años después de su evacuación.

Auto de fecha 08 de octubre de 2010, por el que el a quo declaró sin lugar la oposición por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, en virtud de encontrarse vencido el lapso, ya que el mismo comenzó el 05 de octubre de 2010 y finalizó el 07 de octubre de 2010.

Auto de fecha 14 de octubre de de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado A.O.V.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana S.E.D., parte demandante en la presente causa.

Auto de fecha 14 de octubre de 2010, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E.P., en cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación con la prueba de informes promovida, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Sociedad Mercantil Sistemas de Seguridad El M.S.R.L. a los fines de requerir la información solicitada. A los fines de la declaración y ratificación del justificativo de testigos fijó el día tercero de despacho siguiente, a las diez y once de la mañana y para la declaración de los ciudadanos M.G.d.R. y E.A.M.S., fijó el cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 19 de octubre de 2010, rindió declaración el ciudadano M.Á.L.R..

En fecha 20 de octubre de 2010, rindieron declaración los ciudadanos M.G.d.R. y E.A.M.S..

En fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E.P., renunció a la testifical de la ciudadana J.d.S.C. de Salcedo.

En fecha 16 de noviembre de 2010, por el que el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E.P., ratificó íntegramente la diligencia de fecha 15/11/2010 indicando al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma diuturna e inveterada lo siguiente “…la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efecto en el proceso”.

En fecha 10 de enero de 2011, el abogado A.O.V.C., actuando como apoderado de la ciudadana S.E.D.d.G., por cuanto la parte demandada realizó renuncia a la evacuación de la testimonial de uno de los otorgantes del documento de justificativo de testigo presentado por el demandado, a los efectos de evitar se realice la ratificación por parte de la testigo, consignó sentencia dictada del Juzgado Segundo del Estado Portuguesa, mediante la cual establece que una prueba después de ser admitida debe ser evacuada.

En fecha 14 de enero de 2011, escrito por el que el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E.P., en el que dice que la renuncia de la prueba solo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso.

En fecha 14 de enero de 2011, el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado J.N.E.P., presentó escrito de informes ante el a quo en el que hizo un recuento pormenorizado de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y solicita: Primero: De conformidad con el último parágrafo del ordinal segundo, capítulo II, título II del escrito, solicitó declare la inadmisibilidad de la demanda por sedicente reivindicación al transgredirse el litis consorcio pasivo necesario, conformado por E.A.Z.C. y L.Á.V., subsidiariamente solicitó Segundo: con fundamento en el ordinal quinto, capítulo II, Título II del presente escrito de informes solicito se declara la incorrecta petición que hace imposible resolver sobre la pretensión del demandante y consecuencialmente inadmisible e improponible la demanda con especial condenatoria en costas, y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana S.E.D. contra E.A.Z.C. por sedicente reivindicación por obviar los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia en esta materia.

En fecha 14 de enero de 2011, el abogado A.O.V.C., apoderado de la ciudadana S.E.D., presento ante el a quo escrito de informes en el que hace un recuento de todo lo ocurrido en el expediente y solicita que se valoren las pruebas conforme a derecho y se reivindique la propiedad a su mandante, restituyéndole la posesión del mismo, toda vez que actualmente vive desamparada y en precarias condiciones junto a su hija que padece de síndrome de Down, que si bien es favoritismo que se pide sino la celeridad en la decisión correspondiente, pidiéndole encarecidamente la celeridad de la sentencia.

En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano E.A.Z.C., asistido por la abogada Y.C.d.E., presentó ante el a quo escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que dice ratificó íntegramente el petitorio contenido en el título III del escrito de informes de fecha 14 de enero de 2011.

Decisión de fecha 05 de abril de 2011, por el que el a quo, declaró: PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano E.A.Z.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.E.D., asistida por el Abg. A.O.V.C., en contra del ciudadano E.A.Z.C. por Reivindicación. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano E.A.Z.C. restituir el inmueble que posee a la ciudadana S.E.D., constituido por un Apartamento distinguido con el N° 00-01, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 17, de la Urbanización Pirineos II, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con una superficie aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (65,87 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación del Edificio; SUR: Fachada sur del Bloque 16; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con pared del apartamento 00-02, techo con piso de apartamento 01-01, y Piso, con terreno donde se levanta el Edificio, por ser de su propiedad, según como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la matricula N° 2005-LU-T02-40 de fecha 28/03/2005. El mismo deberá ser restituido solvente en el pago de todos los servicios públicos o privados de que haya sido objeto por el uso. TERCERO: Se condena al ciudadano E.A.Z.C., al pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que alegó la actora le fueron causados por el desalojo de que fue objeto. CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 08 de abril de 2011 por la que el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E.P., interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por ese Juzgado en fecha 05 de abril de 2011.

Diligencia de fecha 15 de abril de 2011, por la que el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E.P., en la que ratificó el recurso de apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2011 contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 05 de abril de 2001.

Auto de fecha 25 de abril de 2011, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.Z.C., contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en esta alzada en fecha 02 de mayo de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado J. N.E.P., presentó escrito de informes ante esta alzada en el que dice que en la sentencia impugnada el a quo alteró el thema decidendum al no ajustar a las pretensiones de las partes intervinientes en el presente caso al haber actuado fuera de sus límites, el sentenciador incurrió en el vicio formal de no atenerse a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no cumplió con el deber de pronunciarse “sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado por las partes durante el íter procesal, incurriendo en el vicio de incongruencia y falta de exhaustividad y por lo tanto, su decisión es violatoria de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente será nula la sentencia, conforme el artículo 244 del mismo código y así solicitó fuese decidido por esta alzada. Que el objeto de cada una de las pruebas del capítulo I del escrito de promoción de pruebas, no fue analizado de forma alguna por el a quo, quien tampoco apreció en su justo valor probatorio, lo que evidencia una violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación del fallo, así como también se evidencia el silencio de pruebas en manifiesta violación del artículo 509 del mismo Código y solicitó así sea decidido por esta alzada. Que el objeto de cada una de las pruebas promovidas en el capítulo II del escrito de fecha 30/9/2010, no fue analizado de forma alguna por el a quo, quien tampoco apreció en su justo valor probatorio. Dice que el juez infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 548 del Código Civil y del artículo 548 del Código Civil, porque habiéndolas escogido acertadamente, al aplicarlas al caso concreto hace derivar de ellas consecuencias que las mismas no prevén; así mismo, transgredió por falta de aplicación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al negar la aplicación de dicha normas. Que el a quo incurre en errónea interpretación de la norma comprendida en el artículo 362 del C. P. C., en lo relativo a los requisitos de la confesión ficta, toda vez que reconociendo su existencia, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Que la correcta interpretación se encuentra en la sentencia 2428 del 29/08/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, dice que la sentencia apelada transcribe y aplica sólo un parágrafo de la sentencia 2428 del 29/8/2003 de la SC del TSJ, que con la aplicación de un parágrafo de dicha sentencia (2428) el a quo consiguió distorsionar su contenido, pues ese solo párrafo no es acorde con dicho precedente vinculante de la Sala Constitucional, que el a quo debió asumir con rango normativo, sin desacatarlo ni subvertirlo, porque lo contrario implica la revocación de la sentencia, conforme el criterio de la Sala Constitucional. Que conforme al artículo 548 del Código Civil, la sentencia 325 del 23/05/2008 de la SCC ratificada entre otras por la sentencia 173 del 22/06/2001 (…) de la misma sala, para que prospere la acción reivindicatoria, el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos 1) en forma fehaciente e indubitable que es propietario del bien que trata de reivindicar, 2) que dicho bien se encuentre en posesión o detentación ilegal del demandado y 3) la identidad de la cosa de la cual afirma que es propietario con aquella que posee el demandado. Que al no contestar la demanda opera la inversión de la carga de la prueba para el demandado y al dejar de probar el demandante se manifiesta la reinversión de la carga de la prueba al actor. Que la situación que se presentó en la presente causa, se le reinvirtió la carga de la prueba a la parte demandante, toda vez que esa última 1) solo y únicamente en su escrito de promoción de pruebas presentó las documentales con las cuales procura vanamente demostrar la “prueba diabólica” o irregular tradición legal del inmueble y por consecuencia la sedicente propiedad del inmueble 2) que nada promovió ni produjo relativo a la posesión indebida, ilegítima y/o legal del demandado conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo. Que la acción es contraria a derecho al no subsumirse en el supuesto de la norma invocada, por cuanto demandado por acción reivindicatoria de un inmueble para que en forma voluntaria o compelido por el Tribunal, desocupe y entregue libre de personas (acción arrendaticia no reivindicatoria) Que en caso de que hubiere demandado por acción reivindicatoria para que el Tribunal lo condene a restituir su demanda nunca se subsumiría en el supuesto de la norma invocada (artículo 548 del Código Civil). Que el a quo infringió la norma contenida en el artículo 548 del C. C. por falta de aplicación al negar su aplicación y esquivó a toda costa la jurisprudencia anotada que interpreta dicha norma respecto al tercer requisito concurrente e imprescindible que exige el legislador para que prospere la reivindicación, esto es, la identidad de la cosa de la cual afirma que es propietario con aquella que posee el demandado. Que el a quo debió aplicar íntegramente la sentencia 2428 de 29/08/2003 la SC, a sabiendas de que a la parte demandante se le reinvirtió la carga de la prueba, debió establecer que 1) nada demostró en relación a la cadena titulativa contenida en el capítulo III de su libelo, tendiente a demostrar la propiedad de dicho bien. 2) nada demostró en relación a la posesión indebida, ilegal e ilegítima del demandado y 3° nada demostró respecto a la identidad de la cosa de la cual afirma que es propietario con aquella que posee el demandado. Que el a quo, debió determinar que al haberse reinvertido la carga de la prueba, la parte demandante debió haber procedido de conformidad con el principio (Onus probandi incumbit ei qui asserit) comprendido en los artículos 506 del C. P. C. y 1.354 del C. C., no obstante el a quo infringió los artículos 506 del C. P. C. y 1.354 del CC por falta de aplicación. Dice que el caso de marras no se cumplieron a cabalidad los requisitos concurrentes e imprescindibles para que un juez estableciera la confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del C. P. C. y en la sentencia 2428 de 29/08/2003 de la SC, a saber: 1) el demandado no dé contestación a la demanda, 2) la demanda no sea contraria a derecho, y 3) no pruebe nada que le favorezca, por ello mal pudo el a quo, en la sentencia apelada, dictar la confesión ficta obviando o tergiversando los requisitos que condicionan su configuración, toda vez que cuando el a quo verificó la falta de contestación de la demanda, debió tener en cuenta que el artículo 362 del C. P. C., establece en contra del demandado una presunción juris tantum de la contestación, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso probatorio. Que en este caso la pretensión es contraria a derecho, como quedó demostrado y el demandado sí presentó las pruebas como contrapruebas a las afirmaciones de hecho de la actora en su libelo. Dice que no de haber infringido por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 362 del C. P. C. y del artículo 548 del C. C. y de no haber transgredido por falta de aplicación los artículos 506 del C. P. C. y 1354 del C. C. no hubiese declarado CONFESO al demandado, con lugar la demanda, ni hubiese condenado al demandado al pago de daños y perjuicios, ni tampoco lo hubiese condenado en costas al demandado, sino que hubiese decidido que el demandante presentó una serie documentos de dudosa procedencia para demostrar la propiedad de inmueble, que el demandante no demostró que la posesión del demandado era indebida, ilegal e ilegítima, que el demandado demostró que la posesión del inmueble era debida, legal y legítima, que la actora no demostró la identidad de la cosa de la que afirma que es propietario con aquella que posee el demandado y por consiguiente hubiese declarado sin lugar la demanda. Por último dice que el a quo incurre en el vicio de lógica denominado petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba sin exponer las razones y argumentos de hecho y de derecho de los medios de pruebas que promovió la demandante en su escrito de fecha 29/09/2010 relativos a demostrar la posesión ilegal e ilegítima del demandado, y en el caso de haber promovido tales pruebas, establecer cuales son los efectos que produce sobre el proceso, lo cual vicia la sentencia de inmotivación, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, y así solicito fuera decidido por esta Alzada y declare con lugar la apelación interpuesta.

En la misma fecha anterior el abogado A.O.V.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.E.D., presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes, en el que hace un recuento de lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que en el dispositivo del fallo establece la confesión ficta del demandado, por cuanto no dio oportuna contestación a la demanda y no probó nada que le favoreciera a los efectos de desvirtuar la pretensión de la demandante. Que en las pruebas promovidas por la parte demandada no desvirtuó el derecho de propiedad de su mandante sobre el inmueble objeto de litigio, tampoco desvirtuó los supuestos de hecho alegados por su mandante en el libelo de demanda, que lejos de trabar la litis, se limitó a presentar una factura y establecer que es poseedor, lo que en nada desvirtúa la propiedad de su mandante, que no existía el inmueble objeto de litigio, que no era el mismo inmueble el señalado en el documento y el que posee, o que se encontraba en posesión del mismo, menos desvirtuó que hubiera causa daño y perjuicio a su mandante, que de los testimonios de los residentes del edificio o bloque donde esta situado el inmueble, los mismos fueron contradictorios e incluso el demandado renunció contra el derecho de evacuación de la prueba de uno de ellos al percibir que seguiría contradiciendo sus dichos, ya que las mismas no dejan ninguna evidencia que el demandado pudiere tener derecho de propiedad sobre el inmueble, o un derecho que pudiera impedir la reivindicación del inmueble, pues de las pruebas aportadas solo se pretendió probar una supuesta posesión, que por las mismas declaraciones de los otorgantes es contradictoria, además una testigo lejos de probar a favor del demandado, dejan en evidencia que el demandado ha forzado declaraciones y documentos para demostrar una supuesta posesión legítima del inmueble, lo cual es desvirtuado totalmente en la declaración de las pruebas. Que en cuanto al justificativo de testigos de fecha 4/10/2001, solo tres asistieron a rendir testimonial, no perfeccionándose la ratificación del mismo, pues el justificativo de testigos es un documento único e indivisible, por lo que debió ser ratificado por todos sus otorgantes para que tenga valor como documento, en todo caso las testimoniales fueron contradictorias entre sí. Que en cuanto a la declaración del ciudadano M.Á.L., al ser repreguntado, no tiene certeza de lo que declara, pues tiene mucha contradicción en sus dichos. Que en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos M.Á.L. y M.d.R. cónyuges entre sí y que habitan en la misma dirección, que al ser preguntados sobre si conocen a la ciudadana N.J.Z.d.Q., hermana del demandado, ambos dicen que sí, pero al ser preguntados sobre si ésta ciudadana vivió en el apartamento objeto del presente juicio, M.Á.L. contesta solo iba a visitar a su papá y a su mamá. “no tengo conocimiento que ella halla vivido allí en el tiempo que yo tengo viviendo en pirineo”, (sic) mientras que la ciudadana M.d.R., contesto “si vivió poco tiempo, porque después se caso y se fue”. La ciudadana M.d.R. al ser preguntada si el demandado E.A.Z. ha dejado de vivir en el apartamento en cuestión, responde “siempre ha vivido hay, porque no tiene donde más vivir” (sic) entonces se pregunta que como se explica el tiempo que su mandante y propietaria del inmueble vivió en el inmueble durante más de dos años y cinco meses, lo que se evidencia que miente en forma descarada y les resta credibilidad a sus dichos. Que igualmente se contradicen con la declaración del ciudadano M.Á.L., cuando dicen que no conoce a la ciudadana S.E.d.D. pero responde con duda, “…no, se si la señora, no tuve más trato con nadie, con alguien que viviese en ese apartamento”. Que en el justificativo de testigo la ciudadana M.d.R., responde a la “Tercera: si me consta que los únicos que han vivido allí por más de 20 años son ellos, E.A.Z. con sus niños” contradiciéndose totalmente con sus declaraciones en el acto de ratificación de documento al declarar y responder “que conoce a los ciudadanos J.A.Z., M.S.C., N.J.Z., A.D.Z. y M.A.Z., señalando que todos vivieron en el mismo apartamento”. Que en cuanto a al justificativo el ciudadano E.A.M., responde que sí le consta, “Yo fui el fundador uno de los primeros en llegar al edificio y luego llegaron ellos…” mientras que en la ratificación de documento evitó la respuesta al ser repreguntado sobre si algunas personas diferentes a E.A.Z. habían habitado el inmueble respondió “desconozco el hecho, porque yo soy educador salgo temprano y llego tarde” demostrando así su falta de credibilidad, que por otra parte dice que “…Allí lo queremos mucho todos los vecinos, además él no tiene a donde ir con su familia, esa es la única parte donde vive”, lo cual demuestra amistad manifiesta. Que en la ratificación del documento la ciudadana M.G.d.R., señala que “Si ellos, los padres de Ernesto, vivieron allí como por 10 años, igualmente M.Á.L.R., responde “si me consta que vivió allí hasta después que murió su esposo, el tiempo exacto no lo se” respuestas que desvirtúan la posesión legítima que pretende crear el demandado. Así mismo dice que falto la testimonial de la ciudadana J.d.S.C. de Salcedo, la que extrañamente fue renunciada por la parte promovente, toda vez que temieron que dicha declaración les perjudicara, faltando de esta manera a la lealtad y ética que debe existir en un juicio, pues después de incorporarse las pruebas al proceso son comunes ya que pertenecen al proceso no a las partes. Dicen que en cuanto a los informes rendidos por el C.C.d.P. II y Junta Vecinal de Pirineos II, las mismas carecen de valor probatorio alguno, pues se tratan de agrupaciones sin personalidad jurídica, ni fundamento legal que determinen sus funciones y existencia, que las personas que determinan la representación del C.C. no corresponde con sus funciones, pues son firmadas por el vocero de Deporte y la vocera de economía, que igualmente carecen de Registro Civil o de Registro de Información Fiscal necesaria frente a terceros, y que reconozcan su condición de C.C.. Que la Junta Vecinal firma personas sin estipular el carácter con que actúan, que carecen de Registro Civil o Registro de Información Fiscal necesaria el reconocimiento frente a terceros. Que el demandado no pudo probar la posesión legítima que dice detentar. Que en cuanto a las pruebas de la parte demandante, dice que se evidencia la tradición del inmueble y la titularidad del derecho de propiedad a favor de su mandante; paso a hacer un recuento de todas las pruebas promovidas y pidió sea confirmada en todos sus puntos la sentencia recurrida y se reivindique la propiedad de su mandante, restituyéndole la posesión del mismo, toda vez que actualmente vive desamparada y en precarias condiciones junto a su hija que padece de síndrome de Down, que si bien no es favoritismo que se pide sino la celeridad en la decisión correspondiente, pidiéndole encarecidamente sus buenos oficios en la celeridad de la sentencia.

En fecha 10 de junio de 2011, el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E.P., presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que dice que la actora inextricablemente procura cometer los mismos errores en que incurrió el Juez a quo, en la sentencia apelada. A) Subvertir el thema decidendum. B) Interpretar erróneamente el artículo 362 del CPC., y consiguientemente aplicó sesgadamente la sentencia 2428 de 29/08/2003 de la SC del TSJ de la que el Juzgador a quo solo transcribió un parágrafo. C) Convertir las contrapruebas del demandado en un remedo de las pruebas que nunca presentó la actora. D) Interpretar erróneamente el artículo 548 del C. C. Que al respecto, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, como doctrina patria, dice “en los casos de reivindicación es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. B) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. C) Que la Posesión del demandado no sea legitima d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” E) Inaplicar los requisitos 506 del C. P. C, y 1354 del C. C. F) Eludir a toda costa las contrapruebas que tempestivamente trajo a los autos, donde quedó demostrado que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en la demanda. G) Soslayar en forma fresca e inicua su escrito de promoción de pruebas, para luego concluir infundadamente como lo hizo el jurisdicente a quo en la sentencia apelada. Dice que la parte actora le preocupa en alto grado el análisis de las contrapruebas que el a quo, intitula con relación al capítulo II relacionados con la posesión del inmueble objeto de la sedicente reivindicación, toda vez que con ella se demuestra la posesión legítima, legal y debida que tiene su representado en dicho inmueble, desde que INAVI se lo adjudico a su legitimo padre J.A.Z.C. en fecha 31 de mayo de 1976, dice que el demandado disfruta del mismo ilegalmente, que la actora nunca demostró “simplemente se trata del hermano de la primera dueña del inmueble, es decir, no tiene causa justa que justifique su posesión que se proclama E.Z., a sabiendas de las partes que este ciudadano se encontraba para ese momento dentro del inmueble más no por que se determine que su posesión fue legalmente comprobada, que tampoco demostró el demandante el 2° requisito de la triple prueba, nunca demostró la posesión ilegitima, ilegal e indebida del demandad. Que finalmente pidió que sea confirmada la sentencia del a quo plagada de vicios y errores y pidió que se restituya la posesión de dicho inmueble subvertido nuevamente el thema decidendum al alterar el petitorio contenido en el capitulo V del libelo, con ello está aplicando una figura inquilinaria en el petitum, extraña a la causa petendi. Lo cual constituye una incorrecta petición que no puede ser subsanada por el Juez, con lo cual la actora no satisface los presupuestos procesales y conduce a la desaparición en el juzgador del poder-deber de proveer de emitir una providencia de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, en cualquier grado de la causa, incluso de oficio y en Alzada, como lo ha establecido el m.T. de la República, en sentencia que menciona.

En la misma fecha anterior el abogado A.O.V.C., apoderado de la ciudadana S.E.D., presentó escrito de observaciones a los informes a la parte demandada, en el que dice que es incomprensible que no se entiende a priori que en el procedimiento que pretende impugnar el demandado, se incurrió en confesión ficta. Se opone a la pretensión del demandado de querer hacer ver que no pidió la reivindicación del inmueble, sino que se ejerció una acción de carácter inquilinario, lo que es totalmente falso. Que el demandado trata de sorprender a este Tribunal realizando una serie de argumentos sin sentido lógico, pues señala valores erróneos a sus palabras lo que deja claro que su intención es confundir al juzgador, pues señala que al solicitar la desocupación del inmueble se esta pidiendo una acción inquilinaria, lo cual es grotesco, pues si bien es cierto la acción es restitutoria, que es lo que se espera al interponer una demanda, debe voluntariamente restituir la cosa y la forma de hacer es desocupándola, pues ninguna persona va a dejar sus bienes y enseres en un inmueble que le pertenece a otra, que lo más lógico es que debe desocuparla y restituirla a su propietario. Que igualmente trata de confundir al juzgador, al querer explicar cual fue la intensión de la demandante en sus alegatos y sigue insistiendo en todo éste capitulo de informes que la petición de su mandante no es correcta. Insiste en que se presentó una carga de la prueba, por el hecho de haber promovido pruebas y cita una de tantas sentencias aludidas al caso 24 28 del 29/08/2003, que conforme a todas las jurisprudencias en relación con la confección ficta, le impiden al demandado realizar alegatos pues al no dar contestación a la demanda se tiene por confeso y por cierto todos los dichos del demandante, por lo que debió presentar las contrapruebas que enervara la pretensión del demandante que es la reivindicación del inmueble y no ponerse a probar que es poseedor, pues lo que hizo fue colaborar con la demandante, al probarse uno de los requisitos del artículo 5498 “sic”, del Código Civil, como lo es que el demandado este en posesión del inmueble, sea cual sea su condición, y en relación con las pruebas debió enervar con pruebas la pretensión de su mandante, es decir que no tenía derecho a reivindicar el inmueble, por no ser suyo, por no estar él en posesión, o por ser diferente el inmueble que él posee, que el señalado en la demanda. Que el a quo en la sentencia recurrida señaló que el demandado no probó nada que desvirtuara los hechos alegados señalados por la demandante, pues no probó que no es propietaria del inmueble, o que es mentira que ella lo paga al IPASME, o que es mentira que ella vivió como dueña en el inmueble, o que es mentira que su posesión devino de una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia por un hecho distinto al derecho de propiedad, como lo fue el derecho a la defensa y al debido proceso, que realmente no produjo pruebas que desvirtuaran los alegatos de su mandante. Que el demandado señala en sus informes violaciones, erróneas interpretaciones, errónea aplicación, falta de aplicación de las normas por parte del a quo, pero nunca dijo como fue que la interpretó erróneamente, pues solo se limitó a señalar que erró pero no explica en que parte de la sentencia se encuentra dicho error. Pretendiendo el demandado establecer que con el solo hecho de promover pruebas invierte la carga de la prueba en el demandante, cosa que no es cierta, pues del texto integro de la sentencia en comento se extrae que dicho razonamiento lo realiza el Magistrado con ocasión de que el demandado en ese caso concreto si promovió medios probatorios que desvirtuaban el carácter con el que actuaba la demandante, porque demando como propietaria de un inmueble y el demandando promovió la exhibición del documento de propiedad que probaba que la propietaria era otra y no la demandante, así si se entiende el alcance de la sentencia, pero en este caso el demandado no probó nada que le favoreciera a desvirtuar los alegatos de la demandante, pues solo promovió un justificativo de testigos que determina la posesión del inmueble, para lo cual promovió la testimonial de los ciudadanos que otorgaron el referido justificativo, los cuales fueron contradictorios, y más aún, el demandado renunció a que uno de los otorgantes rindiera testimonio, por lo que el instrumento promovido carece de su valor, luego promueve informes para que la Asociación de Vecinos emitiera informe sobre su permanencia, informe que nunca llegó y por el contrario pretendieron confundir al Juez a quo, con unas constancias del c.c. y de una junta vecinal del sector del inmueble que no son pertenecientes al caso, pues los alegatos de la demandante eran entre otros que es propietaria del inmueble, para lo cual promovió el documento de propiedad del mismo, para lo cual promovió el documento de propiedad del mismo, que fue desalojada por orden del T.S.J. en cumplimiento de un amparo, sin embargo el demandado no desvirtuó ninguno de estos alegados, con las pruebas promovidas por éste, es por ello que el razonamiento del error en la aplicación del artículo 362 del CPC., es infundado, más aún la sentencia que cita, establece que el demandante debe promover pruebas, pero para el caso que el demandado promoviera pruebas que desvirtuaran sus alegatos y hechos, con lo cual si se invertiría la carga de la prueba, y evidentemente si el demandante no promueve pruebas podría perder el juicio por no probar sus alegatos. Finalmente como en cada uno de los puntos esgrimidos por el demandado, señala que si probó y que desvirtuó los hechos alegados por el demandante, pero no señala de que forma cree que lo hizo o porque dejo el demandante de probar sus alegatos, dice que los hechos alegados por su mandante no son verdad, pero no señala porque no son verdad y como es que sus pruebas desmintieron a la demandante, el demandado no puede alegar excepciones y defensas que debió presentar en la contestación a la demanda como es que el demandado pretenda desvirtuar que el inmueble cuya reivindicación se demandad no es el mismo que él habitaba, pese a tener su domicilio en dicho inmueble situación esta reiterada en su propios escritos y hasta en las constancias de la Junta Comunal y Junta Vecinal se extraen todos y cada uno de los elementos, no por fracciones como pretende el demandado, pues al alegarse que esta en posesión no legitima no se esta negando que este en posesión solo que la misma lo detenta por cumplimiento de un mandato judicial como lo es la Sentencia de Amparo de la Sala Constitucional del T.S.J de fecha 08/06/2006. Que igualmente habla de una prueba diabólica, como o es el documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira , de fecha 28 de marzo de 2005, signado bajo la matricula 2005-LU- T02-40 y 2005-LRI-T13-40, el cual no parece no satisfacer las exigencias del demandado, pues a su entender las pruebas promovidas por su mandante deber tener la apreciación y valoración que a él le conviene. Que la verdad es que mas claro no puede entenderse, lamentablemente y como lo señalo el juez quo, no puede el demandado esconder su irresponsabilidad al no dar contestación a la demanda y pretender suplir su ineficiencia con argumentaciones propios de la contestación a la demandad pretendiendo en su escrito de promoción de pruebas, informes en primera instancia y segunda instancia, proponer excepciones propias de la contestación a la demandad. Por los fundamentos de hecho y de derecho, explanados y en atención a una correcta y transparente aplicación de justicia, se debe confirmar la sentencia apelada y declarar con lugar la demanda incoada en contra de E.A.Z.C..

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el demandado contra la decisión del a quo de fecha cinco (05) de abril del año que discurre en la que declaró confeso al demandado, con lugar la demanda por reivindicación interpuesta por la demandante y en consecuencia ordenó restituir el inmueble que describió en ubicación, datos, linderos y medidas; condenó al demandado al pago de Bs. 50.000,00 por concepto de daños y perjuicios padecidos producto del desalojo del que fue objeto la demandante, y; ordenó notificar a las partes. Hubo condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La apelación fue oída por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado veinticinco (25) de abril de 2011, acordando y ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a esta Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para la presentación de informes así como observaciones.

Llegado el momento de presentar informes, ambas partes así lo hicieron; de igual forma presentaron observaciones.

INFORMES PARTE DEMANDADA-APELANTE

Capítulo I

En su primer capítulo, el apoderado del demandado arguye que el a quo alteró el Thema decidendum al no ajustarse a las pretensiones de las partes intervinientes en el proceso. Para explicar lo anterior señala que el juzgador de instancia, en la recurrida, trastocó lo solicitado cuando ordenó “entregar el inmueble” y luego ordenó desocupar (siendo esto último propio de la materia inquilinaria), razón por la que dice, la demanda debió ser declarada inadmisible. Añade más adelante el recurrente que el vicio señalado constituye una incorrecta petición, no siendo subsanable por el Juez por no haber satisfecho los presupuestos procesales la parte actora.

De igual forma, en ese mismo capítulo aborda lo relativo a los medios probatorios que promovió a fin de contrarrestar lo alegado por la parte demandante en el Capítulo III del libelo, indicando que a cada una se le señaló su objeto correspondiente, pruebas estas que, dice, nunca fueron impugnadas por la demandante y no obstante, en la recurrida fueron desechadas por impertinentes e inconducentes.

El recurrente refiere que la demandante nada probó en relación a la posesión ilegítima y/o ilegal del demandado, agregando que en la decisión el a quo le confirió valor probatorio a casi todas las pruebas promovidas por el demandado con las que demuestra su posesión legítima y/o legal sobre el inmueble, con la particularidad que el a quo “convirtió” el valor probatorio que demuestra la posesión legítima y/o legal en posesión ilegítima para lo que al demandado se refiere.

Dice el apelante que la parte demandante no promovió la prueba de experticia para demostrar la identidad del inmueble que reivindica con el inmueble que posee el demandado, atendiendo al criterio doctrinal de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., previsto en la decisión N° 300 del 22 de mayo de 2008 en la que acoge la decisión de la Sala Político Administrativa N° 2713 del 29 de noviembre de 2006.

Cierra este capítulo el apelante señalando que el a quo se salió de los límites del Thema Decidendum con lo que subvirtió el proceso, violando lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° y 12,ambos del Código de Procedimiento Civil, con lo que la sentencia es nula conforme al artículo 244 ejusdem.

Capítulo II

En esta parte de sus informes, el recurrente aborda lo relativo a las pruebas que promovió y que según su decir, el a quo admitió aunque las desechó por impertinentes e inconducentes y nunca fueron impugnadas por la parte demandante.

Explica que fueron promovidas tempestivamente con su respectivo objeto y que hacen contraprueba a las afirmaciones contenidas en el libelo. En esta misma parte, el apelante expone que con las pruebas del “Capítulo II” de su promoción, relativas a su posesión, el a quo infirió que con ellas el demandante demostraba “… que el demandado se hallaba en posesión ilegítima e ilegal de dicho inmueble” (sic)

Acerca de las pruebas del Capítulo III (relacionadas con el petitorio contenido en la demanda) el apelante dice que tal petitorio constituye una incorrecta petición, reiterando así lo expuesto en el inicio de sus informes.

Cierra esta parte indicando que hubo ausencia de análisis y aún más, que tampoco apreció en su justo valor probatorio los Capítulos I y II de sus pruebas, incurriendo el a quo en su fallo, en inmotivación y en silencio de pruebas.

Capítulo III

El apelante denuncia errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) ya que el a quo distorsionó el contenido de la decisión N° 2428 del 29 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, ratificada por la Sala de Casación Civil y por la Sala Político Administrativa que versa sobre los requisitos de la confesión ficta, apartándose de dicha decisión, aplicándola en forma sesgada y dúctil.

Explica de igual manera el recurrente que en el caso concreto hubo inversión de la carga de la prueba del actor al demandado (que no contestó) pero que luego, al promover pruebas, se reinvirtió la carga en cabeza del actor ya que este último no promovió pruebas que demostraran la concurrencia de los últimos dos (2) requisitos que exige el artículo 548 del Código Civil (C. C., en lo sucesivo) para que opere la reivindicación (“2° posesión o detentación ilegal del demandado, y; 3° identidad de la cosa de la que se afirma es propietario con la que posee el demandado), concluyendo en que hay errónea aplicación del artículo 548 del C. C., amén de que añade que hubo falta de aplicación de los artículos 506 del C. P. C., y 1.354 del Código Civil.

Capítulo IV

El demandado recurrente le endilga al fallo recurrido el vicio de petición de principio, al dar por probado lo que debió ser objeto de prueba, sin razones ni argumentos de hecho y de derecho, esto es, consideró ilegal e ilegítima la posesión del demandado sobre el inmueble sin que el actor demostrara esos puntos concretos con lo que promovió para demostrar la legalidad y la legitimidad de su posesión.

Solicita finalmente se declare con lugar la apelación y se declare inadmisible la demanda.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, por intermedio de su apoderado, presentó escrito de observaciones abordando y rechazando lo expuesto por el demandado en los informes rendidos ante esta superioridad.

Capítulo I: En lo referente al Thema Decidendum, rechazó que en la demanda se haya ejercido una acción de carácter inquilinario, pues para ello en el libelo la demandante expuso que el fundamento de su acción es el artículo 548 del Código Civil que prevé la acción por reivindicación, señalando que siendo de tal naturaleza la acción ejercida y ser declarada con lugar, el demandado vencido debe desocupar el inmueble que ocupa restituyéndolo al propietario vencedor.

Capítulo II: De las Contrapruebas, en este aparte el apoderado de la demandante señala que el demandado, al no haber dado contestación a la demanda, le correspondía enervar con sus pruebas la pretensión incoada en su contra y no alegar hechos que le correspondía haber expuesto en la oportunidad debida (contestación), cosa que no hizo, con lo que sus pruebas habrían devenido en limitadas.

Capítulo III, Errónea interpretación (art. 362 C. P. C.); errónea aplicación (art. 548 del C. C.), y; falta de aplicación (arts. 506 del C. P. C., y 1.354 del C. C.). Acerca de lo señalado por el demandado, el apoderado de la demandante refiere que el demandado al denunciar errónea interpretación “… no señala donde yerra el Juez al interpretar el artículo 362 del CPC (sic), aludiendo únicamente a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que sería vinculante pero sin señalar cuál es dicha interpretación ni como dejó de aplicarse al caso concreto.

Al referirse a la “reinversión” de la carga de la prueba del demandado confeso al demandante, argumento expuesto por el apoderado del demandado en los informes ante la alzada, el mandatario de la demandante señala que la decisión de la Sala Constitucional que invoca si bien es esclarecedora, no aplica al caso en resolución porque el demandado nada probó que le favoreciera y que desvirtuara los hechos alegados en la demanda, añadiendo que no señaló la forma en que creyó haberlos desvirtuado o bien por qué dejó la demandante de probar sus alegatos sin que señala por qué no son verdad y cómo es que sus pruebas desmintieron a la demandante. Reitera que el demandado no puede alegar excepciones y defensas que no presentó en la oportunidad de dar contestación como sería el argumento de que el apartamento que se reivindica no es el mismo que él habita cuando en la demanda se expuso que su detentación obedeció a una sentencia producto de un amparo y que en el libelo de demanda, Capítulo II, se explicó de manera detallada.

El apoderado de la demandante observa también que en lo atinente al argumento referido por el demandado acerca del documento de propiedad que acredita el derecho de su representada “… no satisface las exigencias del demandado, pues a su entender las pruebas promovidas por mi (su) mandante deben tener la apreciación que a él le conviene.”

Capítulo IV, Petición de principio: La representación de la demandante expone que este señalamiento es reiterativo por el apoderado del demandado a lo largo de todos sus escritos en el sentido de que la parte actora no habría cumplido con los tres requisitos de la acción de reivindicación, a lo que le antepone que el demandado

no dio contestación a la demanda con lo que los hechos alegados quedaron firmes y que tal argumento vendría a ser una excepción perentoria que debió oponer en la contestación, siendo infructuoso tal alegato conforme a la decisión N° 2.428 del 29 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional.

Concluye solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El a quo en la recurrida precisó en cuanto al acervo probatorio promovido por el demandado, lo siguiente:

… a.c.f.l. pruebas aportadas por el ciudadano E.A.Z.C., cuyo objeto de dichas probazas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba ; aunado al significado del supuesto relativo ‘a si nada probare que le favorezca’, el cual, como ya fue claramente explanado ut supra, se encuentra referido a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuentas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora, y sólo a tales hechos. Se explicó que como consecuencia de ello, el demandado no podía traer pruebas referidas a hechos nuevos o excepciones que sólo debieron haberse alegado en la contestación a la demanda. Así, al señalarse que debió hacer contraprueba a la pretensión de la actora, ello significa en el presente caso significa, que el demandado debió demostrar por una parte, que la demandante no era la propietaria del inmueble objeto de reivindicación; que no existía el bien; o que no se trataba del mismo bien que se poseía, y más aún, demostrar que no se estaba en posesión del ya mencionado apartamento; Y por otra parte, demostrar la inexistencia de lo alegados daños y perjuicios como pretensión subsidiaria de la demandante, la cual como fue indicado anteriormente, la misma no es incompatible con la acción reivindicatoria en cuanto al procedimiento, el cual constituye el único límite a la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, ello por aplicación del contenido de los artículos 77, y el único aparte del artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Visto así, se observa que el demandado no hizo contraprueba a nada de lo anteriormente señalado, toda vez, que no probó ser el propietario del apartamento que posee, cuya prueba idónea, era presentar un documento en el cual reflejara su mejor derecho sobre el inmueble; o que en todo caso, que demostrara que la ciudadana S.E.D. no era la propietaria sino otra persona. En cuanto a este aspecto, más bien pretendió el accionado, en su escrito de promoción de pruebas, con cada una de las promovidas al establecer su objeto, suplir su propia torpeza al no haber asistido a contestar la demanda incoada en su contra, y amparado en el establecimiento del objeto de sus probanzas, sutilmente alegar y excepcionarse, hecho éste que no le está permitido, ni puede este Juzgador dejar pasar, pues se estaría colocando a este ciudadano en situación privilegiada con menoscabo del debido proceso, la defensa de la contraparte y la igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. Es decir, con su escrito de promoción de pruebas, pretendió establecer los hechos y darlos por probados, bajo la inferencia de circunstancias que ha debido alegarlas en la oportunidad que le correspondía, para que carga probatoria hubiese estado dirigida a demostrarlas. Asímismo tampoco demostró, que no se trataba del mismo bien, cuya prueba idónea, como fue alegada por él mismo en sus informes, era la prueba de experticia, prueba ésta que no fue promovida por éste, pues era a él a quien le correspondía promoverla y evacuarla, para demostrar este hecho, visto que había operado la inversión de la carga de la probatoria bajo su cabeza; por tanto, no es cierto, como lo refirió el demandado en sus informes, que era la parte actora quien tenía la carga probatoria. Ciertamente, esa es la regla, de que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra n.A. civil, esto es que se le invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda, circunstancia que quiso ignorar en sus informes. En este mismo orden, tampoco desvirtuó que poseyera el inmueble objeto del proceso, lo que era también su carga probatoria, sino todo lo contrario, enfatizó las pruebas que promovió en su capítulo II relacionadas con la posesión, a demostrar que en efecto él es quien posee tal inmueble. Y ya por último, se observa que no consta ninguna prueba que desvirtuara el alegato de los daños y perjuicios que manifestó la actora haber sufrido producto del desalojo del cual fue objeto. De modo que, el demandado no probó nada que le favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

(sic)

MOTIVACIÓN

El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr el reintegro del inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.

Este procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.

La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implica que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.

Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio accionante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer por el demandado.

- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva su ejercicio, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.

El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado, cobrando vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.

El artículo 548 del Código Civil, reza:

… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Por su parte, el m.T.d.P., a través de la Sala de Casación Civil mantiene y defiende su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y los requisitos que deben cumplirse para llevar adelante este tipo de procedimientos. En fallo que ha venido ratificando, la Sala dejó asentado en cuanto a la reivindicación lo siguiente:

… De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00140-240308-03653.htm)

La doctrina venezolana entiende la reivindicación de la siguiente forma, tal como señala M.S.E. en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 273):

... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.

(Subrayado del Tribunal)

Prosiguiendo con el autor venezolano M.S.E., (Ob. Cit. pág. 279) los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:

...

a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.

b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...

I

Ahora bien, de lleno con lo argumentado por ante esta alzada, se tiene que en el recurso que se resuelve, la parte demandada alega el a quo alteró el Thema decidendum pues no se ajustó a las pretensiones de las partes intervinientes pues en la decisión que apelada ordenó “entregar el inmueble” y luego ordenó desocuparlo, siendo esto último propio de la materia inquilinaria, lo que conduce a que la demanda sea declarada inadmisible

Sobre este señalamiento debe tenerse en cuenta que dada la naturaleza del procedimiento que se resuelve, la orden de entregar el inmueble conlleva que el mismo sea desocupado y devuelto por el poseedor sin que pueda alegarse que el término “desocupado” sea exclusivo de la materia de arrendamiento inmobiliario pues la principal consecuencia de declarar con lugar la reivindicación es que el poseedor ilegítimo restituya en manos del propietario la cuestionada posesión que le corresponde por haber demostrado la demandante la ilegitimidad de la misma, de ahí a que alegar que hubo alteración en el Thema decidendum no es algo más que un alegato insubsistente, no obstante, para descartar tal argumento del demandado, al revisar el fundamento legal invocado por la demandante en el libelo de la demanda, se encuentra que el mismo está centrado en el artículo 548 del Código Civil que prevé la acción reivindicatoria a lo que debe adminicularse el petitorio cuando solicita que el inmueble sea desocupado y lo entregue, de modo que se desestima ese señalamiento en contra del fallo recurrido. Así se establece.

En cuanto a que los medios probatorios promovidos por el demandado fueron desechados por impertinentes e inconducentes y que los mismos no fueron impugnados por la demandante, amén que demostrarían la posesión legítima del demandado, convertida luego en posesión ilegítima, se tiene que el a quo en la recurrida determinó expresamente que hubo confesión ficta ante la ausencia de contestación a la demanda a la par que se configuraron los restantes requisitos para declararla, esto es, que la pretensión no fuere contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.

La confesión ficta quedó establecida por cuanto las pruebas del demandado estaban dirigidas a probar hechos que, como tal, correspondía haberlos alegado de manera expresa en la contestación a la demanda, tornándose entonces la promoción de pruebas en una fase muy limitada para el demandado a objeto de demostrar algo que ciertamente le favoreciera. De lo apreciado en el escrito de promoción, se constata que tales medios encerraban alegatos que dada su naturaleza debieron plantearse en la contestación, pues lejos de enervar lo alegado así como y las pretensiones de la demandante, reflejan hechos nuevos. Es así como al detallar los medios documentales que promovió, esto es:

Copia fotostática simple de documento autenticado bajo el N° 141, de fecha 05 de marzo de 1986 en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, marcada “A”; copia fotostática simple de acta de defunción de J.A.Z.C., padre del demandado, marcada “B”; copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal bajo el N° 35, de fecha 22-09-1999, marcado “C” en el que la madre manifiesta conformidad con la cesión de derechos hecha por su cónyuge a su hija; copia fotostática simple del acta de matrimonio de los padres del demandado, fechada 15-08-1952, N° 77 del entonces municipio (hoy parroquia) San J.B.d.D. (hoy Municipio) San C.d.E.T.; copia fotostática simple de la partida de nacimiento del demandado, expedida por la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) San J.B.d.D. (hoy Municipio) San C.d.E.T., marcada “D”, tales documentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose de ellas que el demandado es hijo de los ciudadanos que figuran en la partida de nacimiento como sus progenitores, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio; que el padre falleció en la fecha que se indica en el acta correspondiente y que el padre cedió a la ciudadana N.J.Z.d.Q. los derechos que poseía sobre el inmueble y que la madre M.S.C.d.Z. expresó su consentimiento en cuanto a la cesión.

Con los medios valorados, aún y cuando el demandado y su apoderado consideren haber precisado el objeto de lo que querían probar, los mismos en modo alguno enervan o disminuyen las afirmaciones de la demandante pues esta última nada tuvo que ver con las documentales referidas, aún menos figura en ellas pues adquirió de otra persona, teniéndose entonces que la desestimación por parte del a quo estuvo ajustada ya que no se discutía acerca de la paternidad ni vínculo alguno, sino que debían propender a evidenciar la supuesta posesión legítima de la que dice cuenta de modo que los medios promovidos por el demandado a fin de refutar lo afirmado por la demandante nada probaron que le favoreciera. Así se precisa.

Otro punto dentro del primer capítulo de informes del demandado alude a que no se demostró la identidad del inmueble que posee respecto al que la demandante reivindica como suyo. Sobre esto debe señalarse – a la par de ratificarse – que al no haber contestación a la demanda, lo indicado por la demandante quedó establecido como cierto de manera que este alegato debe desecharse. Así se precisa.

II

En el capítulo II de sus informes referido a las pruebas, el apelante nuevamente aborda lo relativo a que el a quo admitió, aunque desechó, las pruebas promovidas por impertinentes e inconducentes y no impugnadas por la demandante, siendo que las mismas hacían contraprueba de lo afirmado en el libelo y relativas e demostrar la posesión “legítima” que tendría tornándola en “ilegítima”.

En dicho capítulo el demandado promovió: copia simple de libelo por el que la ciudadana A.R.d.M., asistida por su hijo, abogado E.E.M.R., demanda a N.J.Z.d.Q. por cumplimiento de contrato. Este medio probatorio se valora a tenor de lo establecido por la sala de Casación Civil del m.T.d.P. en decisión del 12 de agosto de 2004, N° 850, como documento privado con fecha cierta a tenor del artículo 1.369 del Código Civil, más no obstante, nada aporta al presente juicio dado que las personas que figuran en ese proceso no participan del que aquí se resuelve, razón por la que se desecha al igual como lo precisó el a quo al citar criterio que muestra el precedente en cuanto a cómo se valora un libelo de demanda producido en copia simple. Así se precisa.

Copia certificada de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1141, de fecha 08-06-2006, que ordenó la restitución en la posesión del inmueble al ciudadano E.A.Z.C., producto de haber declarado con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado en amparo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando en consecuencia con lugar el amparo propuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma jurisdicción en la causa N° 30.559. De dicha decisión se evidencia que al aquí demandado le fue restituida la posesión sobre el inmueble producto de que en ese juicio se le vulneró el derecho a la defensa, extrayéndose que se encuentra en posesión más no obstante sin que se justifique que la misma sea legítima. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Acta de fecha 27-09-2007 emitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, levantada al efecto de poner en posesión del inmueble al aquí demandado E.A.Z.C., producto de la decisión de la Sala Constitucional relacionada en el punto inmediato anterior. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.357 del Código Civil (C. C., en adelante) complementa lo expuesto antes en cuanto a que si bien está en posesión del inmueble, no se patentiza que sea legítima.

Acta de matrimonio contraído por los ciudadanos E.A.Z.C. y L.Á.V., por una parte, y por la otra, partidas de nacimiento de los hijos habidos entre los cónyuges Zambrano Vera: I.D. y E.A.. Se valoran conforme a los artículos 429 del C. P. C., y 1.360 del Código Civil; de la primera se concluye que nada aporta en cuanto a que la posesión sea legítima. De las partidas de nacimiento tampoco ponen de manifiesto que la posesión del demandado sea legítima y aún menos que le favorezca.

Contrato de compra venta – venta con reserva de dominio, suscrito entre el aquí demandado y la sociedad mercantil Sistemas de Seguridad El M.S.R.L., complementada con prueba de informes requerida a tal empresa. No fue impugnada por la demandante, de lo que se demuestra la adquisición por parte del sujeto pasivo de la presente relación procesal de una puerta de seguridad. El informe requerido se valora conforme al artículo 433 del C. P. C., poniendo de manifiesto la aludida adquisición de la puerta y la posesión, más no que esta última sea legítima y que aún menos desvirtúe lo alegado por la demandante, producto de la falta de contestación a la demanda.

Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira el día 04-10-2001 y testimoniales de los ciudadanos M.G.d.R., E.A.M.S. y M.Á.L.R., quienes ratificaron lo declarado en los justificativos. A tenor de los artículos 431 y 508 del C. P. C., se valoran, extrayéndose de ellos que ciertamente el demandado ha estado en posesión del inmueble.

De estos medios probatorios contenidos en el capítulo II del escrito de promoción se tiene que la posesión sí la ha tenido el demandado, no obstante, al observarse la decisión de la Sala Constitucional que ordenó que le fuera restituida, se deduce que la misma no ha sido pacífica como para que pueda catalogarse como legítima ya que en el litigio que cursó en el Juzgado Primero Civil de este Estado, donde figuró como tercero poseedor, le fue vulnerado su derecho a la defensa, es decir, estuvo marcada por la controversia.

De las pruebas promovidas en el capítulo III relacionadas con el petitorio de la demanda, el demandado apelante refiere que el mismo constituye una incorrecta petición. Sobre este punto este sentenciador de alzada se remite a lo expuesto en este fallo cuando se resolvió lo atinente al punto inicialmente abordado del capítulo -I- de los informes del apelante relativos al Thema Decidendum, de tal modo que se dan por reproducidos, amén que se desechan ya que en modo alguno evidencian lo alegado en la promoción, a lo que debe añadirse que ese tipo de argumento era propio para la contestación a la demanda, que como se ha reiterado a lo largo del fallo, no ocurrió, de tal modo que el mismo implica un hecho nuevo que no debe tomarse en cuenta por su extemporaneidad.

Acerca de la presunta falta de análisis de los medios promovidos en los capítulos I y II y que fueron silenciados, estima este sentenciador que tal alegato es insostenible dado que sí fueron valorados desechándolos por un motivo específico, pero nunca silenciados y aún menos que el fallo esté inficionado de inmotivación.

III

Como siguiente delación, el apoderado del recurrente atribuye a la recurrida el vicio de errónea interpretación del artículo 362 del C. P. C., en el sentido de que el a quo habría distorsionado el contenido de la decisión N° 2428 del 29-08-2003 de la Sala Constitucional del m.T.d.P., aplicándola sesgadamente y en forma dúctil.

El apoderado apelante señala que el a quo erró en la interpretación de la norma contenida en el artículo 362 del C. P. C., relativo a los requisitos para la declaratoria de confesión ficta, advirtiendo que solo aplica y transcribe un párrafo de la decisión N° 2428 del 29-08-2003 de la Sala Constitucional a la que le atribuye carácter vinculante a tenor de lo dispuesto por el artículo 335 de la actual Constitución Nacional, no ajustándose a ella. Explica que con ese solo párrafo quedó distorsionada el contenido y alcance de la aludida decisión y procede a citar los restantes párrafos que no fueron tomados en cuenta.

Sobre lo anterior debe señalarse que el apoderado recurrente cumple adecuadamente con la técnica para este tipo de denuncias al plegarse a lo exigido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Más sin embargo, acerca del aludido carácter vinculante de la decisión no encuentra este sentenciador que la Sala Constitucional se lo haya atribuido, explicándose ello en que para tener ese carácter debe obedecer a una interpretación, entendida esta como un Recurso que haya sido propuesto o que la Sala, en uso de sus atribuciones, así lo haga y lo especifique, ordenándole a las restantes Salas y Tribunales del País su aplicación irrestricta y ordenar su publicación en Gaceta Oficial y en su página web.

A objeto de afianzar lo anterior y aclarar este punto en especial (carácter vinculante) se cita fallo de la Sala Constitucional que es concreto y aleccionador. Dicha sentencia precisó:

5.- Clases de interpretación constitucional

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función nomofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte que la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitucionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica o paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental.

(Resaltado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1309-190701-01-1362.htm)

Precisado que la decisión invocada por el apoderado del demandado carece de carácter vinculante, no obstante a fin de resolver la denuncia, relativa a la errónea interpretación, se toma en cuenta la misma, y en ese sentido se aprecia que los párrafos supuestamente omitidos por el a quo abordan lo relativo a la pruebas a promover el actor a fin de que no se revierta en él en caso de que el demandado promueva algo que le favorezca.

En el caso concreto, las pruebas promovidas por el demandado se centraron en demostrar su vínculo consanguíneo con su hermana, N.J.Z.d.Q.; que su padre fue el ciudadano J.A.Z.C.; que el padre cedió sus derechos sobre el apartamento a su hermana; que su señora madre expresó su consentimiento a la cesión hecha por el padre a su hermana; el acta de matrimonio de sus padres; su propia partida de nacimiento; el acta de su matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos, amén de los justificativos ratificados ante el a quo, documentales que cuando fueron valoradas resultaron desestimadas habida cuenta que nada prueban en cuanto a favorecerle y aún menos a desestimar lo señalado por la demandante en el libelo, todo por no haber contestado la demanda, única oportunidad para haber incorporado esos señalamientos y que constituyen hechos nuevos.

Los hechos que aluden las documentales antes mencionadas, en nada desmeritan y aún menos hacen contraprueba a lo que expuso la demandante en el libelo ya que lo que se le atribuye es la posesión ilegítima, no lo relativo a los parentescos ni a si está casado o no o bien cuántos hijos tenga.

En relación a los otros puntos o requisitos para declarar la confesión ficta, que la demanda no sea contraria a derecho, y que no pruebe nada que le favorezca, se tiene que la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, reproduciéndose lo expuesto al inicio de la motivación en cuanto a las características y finalidad perseguida. El último de los requisitos, que nada probare que le favorezca, ya con lo antes dicho acerca de los medios probatorios promovidos por el demandado, con los que nada logró contradecir, debe concluirse que no hubo reinversión de la carga en cabeza de la parte demandante pues tales pruebas se referían a hechos y circunstancias que nada tenían que ver con lo alegado en el libelo y que aún menos los enerven, de tal modo que la errónea interpretación tanto del artículo 362 del C. P. C., como de la decisión 2428 de la Sala Constitucional no se configura.

Más adelante el apoderado del apelante atribuye a la recurrida la errónea aplicación del artículo 548 del Código Civil basándose en el hecho – reiterado por demás – que hubo reinversión de la carga probatoria del demandado (que no contestó la demanda) a la demandante porque no se habría cumplido con los requisitos para que se diera la confesión ficta, esto es, que la demanda no sea contraria a la ley y que el demandado nada probase que le favoreciera, solo que la representación apelante visualiza dando por descontado que las pruebas por él promovidas constituyeron contraprueba de lo alegado por la demandante, cosa que no es así pues lo que promovió en modo alguno desvirtuó habida cuenta que se centró en evidenciar hechos o circunstancias que no se estaban discutiendo (como su filiación, se estado civil, su descendencia…).

Por otra parte, la errónea aplicación que denuncia del artículo 548 del C. C., constituye su falsa aplicación, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 630 del 03-08-2007, exp. AA20-C-2006-000931) y para ello debe conocerse en qué consiste la misma. Así como conforme a doctrina civil del más alto Tribunal nacional, se tiene lo siguiente:

… El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, exp. N° 01-305, caso: J.E.T.L. contra A.R.B.B.).

De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la misma Sala en doctrina reiterada, citando, entre otras la de Sentencia N° RC-413, 05/05/04, Sioly O.R. contra H.A.G.F., expediente N° 03-714.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha la presente denuncia de falsa aplicación de los artículos 1.360, 1.395 ordinal 2° y 1.920 del Código Civil. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00678-200704-03936.htm)

De lo apreciado en actas, el demandado no obstante atribuirle a la decisión recurrida la falsa aplicación de la norma del artículo 548 del Código Civil, no cumplió con la obligación de indicar y/o señalar la norma jurídica que debió aplicar el juez de la recurrida y que no aplicó, amén de no explicar las razones para tal aplicación. Solo se localiza en remachar a lo largo de sus informes que hubo reinversión de la carga probatoria que le correspondía por haber dejado de contestar la demanda, recayendo en la demandante dada las pruebas que promovió, con la particularidad de que lo promovido, se reitera, fueron hechos nuevos ajenos a lo que se discute, evadiendo la carga de traer las contrapruebas que desvirtuaran lo argüido en el libelo y que a la par enervaran la pretensión demandada.

De igual forma alude a que la acción ejercida en su contra es contraria a derecho al no subsumirse en el supuesto de la norma invocada, ya que – dice – la demandante lo demandó por acción reivindicatoria para que le desocupe y entregue el inmueble libre de personas, lo que constituye una acción arrendaticia y no reivindicatoria y que en caso de ser una demanda por reivindicación, “… su demanda nunca se subsumiría en el supuesto de la norma invocada”, refiriéndose al artículo 548 del C. C., ni a los requisitos que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en el fallo N° 325 del 23-05-2008, ya que, según su decir, nunca se subsumiría en los requisitos previsto en la decisión, esto es, 1° que es propietaria en forma fehaciente e indubitable; 2° que el bien se encuentre en posesión ilegal del demandado, y; 3° la identidad de la cosa de la cosa que se afirma propietaria con la que posee el demandado, concluyendo que el a quo infringió el artículo 548 del C. C., por falta de aplicación.

Al verificarse en la recurrida la certeza del vicio atribuido, se tiene que la propiedad de la demandante sobre el inmueble en disputa viene dada a través de la siguiente tradición:

• S.E.D., demandante, adquirió el inmueble mediante crédito concedido por el IPASME, de la ciudadana A.R.d.M., vendedora, en fecha 25 de marzo de 2005 quedando protocolizado bajo la matrícula 2005-LU-TO2-40 y 2005-LRI-T13-40, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

• A.R.d.M., adquirió el inmueble a través de documento protocolizado bajo el N° 18, Tomo 004, Protocolo Primero, folios 108 al 111, Cuarto Trimestre, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de octubre de 2003, de manos de N.J.Z.C.d.Q..

• N.J.Z.C.d.Q. adquirió la propiedad sobre el inmueble producto de la venta que del mismo le hizo el INAVI a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 10, Tomo 001, folios 50 al 53, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de octubre de 1999.

Debe destacarse que la última de las mencionadas, para adquirir el apartamento al INAVI, debió presentar en fecha 09 de junio de 2004, solicitud de exclusión como herencia de su causante, ciudadano J.A.Z.C., (su padre), del inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación, así como datos de registro, en virtud que el demandado en la presente causa, ciudadano E.A.Z.C., presentó ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, el 07 de junio de 1994, declaración complementaria en la que se reflejaba el inmueble objeto del presente proceso como parte de los bienes a heredar, expidiendo la administración el correspondiente Certificado de Liberación en fecha Primero (01) de noviembre de 1994 a favor del los sucesores de J.A.Z.C., fallecido el 15 de abril de 1986 y el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución N° HRA-410 270, de fecha 29 de agosto de 1994, concede la prescripción de derechos sucesorales - según el artículo 52 del Código Orgánico Tributario vigente para ese entonces - que pudieran ocasionarse por la declaración complementaria del causante J.D.Z.C. (folio 21).

Se aprecia la Resolución de fecha 22 de julio de 2004, N° RLA/DJT/RA/2004/ 425 expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, que declaró la exclusión del inmueble que se señala a través de sus datos de registro, adjudicado a la ciudadana N.J.Z.C.d.Q. por el INAVI, como correspondiente a la sucesión de J.D.Z.C. contenido en la declaración complementaria de fecha 07 de junio de 1994.

También se constata la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 1986, anotado bajo el N° 141, folios 146 y vto., Tomo 20 de los libros de autenticaciones allí llevados, en el que J.D.Z.C. ratifica el traspaso de haberes acumulados sobre el inmueble (apartamento) que le fuera adjudicado por el INAVI mediante documento de venta a plazos de fecha 31 de mayo de 1976, contrato 258 N° 130594 y a la vez autoriza que sea traspasado a favor de su hija N.J.Z.C.d.Q.. (Folios 23 y 24)

Destaca también la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 35, Tomo 103 de los libros de autenticaciones allí llevados, de fecha 22 de septiembre de 1999, por el que la ciudadana M.S.C.d.Z. manifiesta su conformidad, autorización y consentimiento al traspaso de haberes acumulados hecho por su difunto cónyuge J.D.Z.C. a su hija N.J.Z.C.d.Q. en el documento referido en el punto anterior. (Folio 25)

A los folios 40 al 44, corre en copia certificada, documento de venta por el que el INAVI vende a la ciudadana N.J.Z.C.d.Q. el inmueble descrito en ubicación, linderos, medidas y datos de registro, fechado 13 de octubre de 1999.

La cronología en las adquisiciones pone en evidencia que la vendedora inmediata (Apolinaria R.d.M.) de la aquí demandante (Soraya E.D.) adquirió perfectamente de la ciudadana N.J.Z.C.d.Q., hermana del demandado E.A.Z.C.. Ahora bien, el por qué de esta tradición radica en el hecho de que el documento por el que adquirió la aquí demandante de su vendedora y con hipoteca a favor del IPASME, (folios 29 al 34); el documento por el que A.R.d.M. adquirió de N.J.Z.C.d.Q., (folios 35 al 39); y el documento por el que esta última adquirió del INAVI, (folios 40 al 44) son copias certificadas que tienen pleno valor probatorio según el artículo 429 del C. P. C., en virtud de que no fue planteada su tacha y aún menos fueron impugnadas, todo por el hecho de no haber dado contestación a la demanda el ciudadano E.A.Z.C., oportunidad única que dejó perecer, siendo tales medios contundentes en demostrar la propiedad de N.J.Z.C.d.Q. así como la de su posterior adquiriente, A.R.d.M., quien vendió a S.E.D., la demandante.

Por otra parte, la circunstancia de que el demandado estuviese en posesión del inmueble se explica por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un p.d.a. que ordenó se restituyera a dicho ciudadano en la posesión sobre el inmueble por habérsele infringido su derecho a la defensa en una causa posteriormente anulada y por haberse presentado él en el momento en que se estaba desocupando tal apartamento y haber manifestado ser su ocupante.

Así, al retomar lo denunciado en cuanto a que no se cumplió con los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria (artículo 548 del C. C.) como lo son la detentación ilegal del demandado y la identidad entre la cosa que afirma el demandante es propietario con la que posee el demandado, se tiene que la propiedad está plenamente evidenciada por el documento de adquisición ya referido; por otra parte, la detentación o posesión por el demandado no presenta visos de legalidad dado que con sus medios de prueba – al no contestar la demanda – no logró demostrar algo que de algún modo le favoreciese y aún menos que disminuyera o atenuara, aún tímidamente, los alegatos y hechos señalados por la demandante en el libelo, todo en razón de no haber logrado la tan cacareada reinversión de la carga probatoria con los hechos expuestos en su escrito de promoción de pruebas ni con los argumentos invocados, por constituir hechos que no se discuten, lo que confluye en que la falsa aplicación alegada no se atisba, razón por la que se desecha ese señalamiento. Así se establece.

El siguiente punto dentro del capítulo III de los informes presentados ante la alzada por el apoderado del apelante, tiene que ver con la presunta falta de aplicación de los artículos 506 del C. P. C., y 1.354 del Código Civil ya que según lo expuso, la demandante habría obviado los tres elementos requeridos para que se diera la confesión ficta, declarándola en perjuicio de su representado.

De los tres elementos (1° que el demandado no dé contestación a la demanda; 2° que la demanda no sea contraria a derecho, y; 3° que el demandado nada pruebe que le favorezca) el a quo habría tergiversado y obviado el segundo y el tercero pues debió tener en cuenta que el artículo 362 del C. P. C., “establece una presunción iuris tantum en contra del demandado”, explicando que la demanda es contraria a derecho porque se demandó la desocupación y entrega del inmueble, lo que según el apoderado recurrente corresponde a una acción de índole arrendaticia o inquilinaria y no a una acción reivindicatoria. Sobre esto último, este juzgador ratifica lo expuesto al inicio del primer capítulo de la presente motivación, dándolo por reproducido.

Respecto a que el demandado nada pruebe que le favorezca, el demandado apelante a través de su apoderado refiere que en la fase probatoria promovió las debidas contrapruebas a las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, en particular las documentales que corren a los folios 153 al 190, que al ser revisadas en encuentra quien decide que sí fueron valoradas aunque desestimadas por referirse a hechos nuevos o a excepciones que debieron ser alegadas en la contestación, al punto que el a quo en la recurrida señaló lo siguiente: “… al señalarse que debió hacer contraprueba a la pretensión de la actora, ello significa en el presente caso significa, que el demandado debió demostrar por una parte, que la demandante no era la propietaria del inmueble objeto de reivindicación; que no existía el bien; o que no se trataba del mismo bien que se poseía, y más aún, demostrar que no se estaba en posesión del ya mencionado apartamento” (sic)

Las contrapruebas a que tanto alude el apoderado del demandado, como antes ya se mencionó, tratan de la cesión del padre a su hija (su hermana); la manifestación de consentimiento, conformidad y/o aceptación de la esposa y/o viuda del padre (madre del demandado) a la cesión a su hija (hermana del demandado); el acta de matrimonio del demandado; las partidas de nacimiento de sus hijos; el contrato de adquisición de una puerta de seguridad y los justificativos ratificados, es decir, hechos propios a ser expuestos en la contestación, lo que no hizo, que en nada debilitan la propiedad demostrada por la demandante con el documento de propiedad en el que adquirió de la ciudadana A.R.d.M. (quien a su vez adquirió de N.j.Z.C.d.Q.), cumpliendo así con la obligación de acreditar su propiedad sobre el inmueble que reivindica. (Sent. N° 140, del 24-03-2008, Sala de Casación Civil del T. S. J.)

Respecto a las contrapruebas del demandado, resulta claro que en modo alguno pudo poner en entredicho la titularidad del derecho de propiedad de la demandante y tampoco que la posesión alegada fuese legítima, amén de que la acción ejercida no es contraria a derecho, de tal modo que la conclusión que se extrae es que la reiterada denuncia de falta de aplicación de los artículos 506 del C. P. C., y 1.354 del C. C., se diluye ante la contundencia del derecho demostrado por la demandante con el documento que pone de manifiesto su propiedad así como las ventas que precedieron. Así se establece.

IV

La última denuncia expuesta en los informes de la parte demandada y apelante ente esta alzada, refiere que la recurrida adolece del vicio de petición de principio ya que dio por probado, o acepta como probado, algo que no probó la parte demandante y que tiene que ver con que la posesión ilegítima por parte del demandado.

El apoderado del demandado señala que el a quo no expuso las razones de hecho y de derecho de los medios que promovió la demandante tendentes a demostrar la posesión ilegítima de su representado.

Acerca de este señalamiento debe decirse que las pruebas de la demandante consistentes – principalmente – en copias certificadas del documento por el que adquirió de la ciudadana A.R.d.M.; el documento por el que esta ciudadana adquirió de N.J.Z.C.d.Q. (hermana del demandado); los documentos en copias simples por el que el padre y causante del demandado, J.D.Z.C. ratifica el traspaso de haberes acumulados sobre el inmueble (apartamento) que le fuera adjudicado por el INAVI mediante documento de venta a plazos de fecha 31 de mayo de 1976, contrato 258 N° 130594 y en el que autoriza que sea traspasado a favor de su hija; la autorización, conformidad y consentimiento de la M.S.C.d.Z. (madre del demandado) al traspaso de haberes acumulados hecho por J.D.Z.C. a su hija, y; el documento de venta por el que el INAVI vende a la ciudadana N.J.Z.C.d.Q. el inmueble descrito en ubicación, linderos, medidas y datos de registro, fechado 13 de octubre de 1999, en ningún momento fueron tachados ni impugnados, de tal manera que la demandante cumplió con la obligación de presentar el documento fundamental que acredita su derecho de propiedad con el añadido de la identidad respecto al que posee el demandado, quien por lo demás no contestó la demanda, única oportunidad en la que podía exponer las defensas y alegatos que inadecuadamente señaló en las pruebas promovidas, no logrando probar algo que le favoreciese y que desmeritara lo alegado por la reivindicante, quedando firmes de acuerdo a la decisión de la sala Constitucional, N° 2428 del 29 de agosto de 2003 invocada por él mismo.

Con lo visto en la promoción de pruebas del demandado, se aprecia la intención de tratar de recomponer el hecho de no haber dado contestación a la demanda, pretendiendo suplir y revertir con el objeto de sus probanzas, un deber que era ineludible en este tipo de juicio, en el que debía demostrar que la demandante no era propietaria del apartamento; que la acción no estaba ajustada a derecho y, aún más, que el inmueble que posee no es el mismo que se reivindica por no existir identidad con el que posee, para lo cual tenía o contaba con la prueba de experticia que le correspondía a él para evidenciar que el inmueble era distinto al señalado por la demandante.

Con los medios documentales promovidos por la parte demandada puso en el tapete la ilegalidad de la posesión que detenta en virtud de no lograr traer a juicio medio alguno que evidenciara el justo derecho que se atribuye, aspecto semejante en lo referente a los daños y perjuicios que padeció la demandante cuando fue desalojada.

Lo visto en el presente proceso podría sintetizarse en que el demandado poseedor ilegítimo, al no contestar la demanda, dejó pasar la oportunidad – por lo demás única – de incorporar al proceso los alegatos, defensas y excepciones que podrían haber enervado lo endilgado en su contra por la demandante, más no obstante, si se considera que dentro de lo que promovió no figura prueba alguna que justificara el derecho a poseer de manera legítima ni que demostrara mejor derecho que el documento de adquisición o de propiedad de la demandante, amén que puso de manifiesto la cadena de adquisición del inmueble, desprendiéndose de esta última que las ventas fueron ajustadas a derecho y que en todo momento estuvo latente y demostrada la identidad del inmueble que reivindica con el que posee el demandado sin causa legítima, se concluye inexorablemente en la procedencia de la demanda, lo que implica que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar y se confirme al fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano E.A.Z.C., asistido abogado N.E., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha cinco (05) de abril de 2011 en el expediente signado con el No. 18328.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del cinco (05) de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano E.A.Z.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.E.D., asistida por el Abg. A.O.V.C., en contra del ciudadano E.A.Z.C. por Reivindicación. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano E.A.Z.C. restituir el inmueble que posee a la ciudadana S.E.D., constituido por un Apartamento distinguido con el N° 00-01, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 17, de la Urbanización Pirineos II, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con una superficie aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (65,87 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación del Edificio; SUR: Fachada sur del Bloque 16; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con pared del apartamento 00-02, techo con piso de apartamento 01-01, y Piso, con terreno donde se levanta el Edificio, por ser de su propiedad, según como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la matricula N° 2005-LU-T02-40 de fecha 28/03/2005. El mismo deberá ser restituido solvente en el pago de todos los servicios públicos o privados de que haya sido objeto por el uso. TERCERO: Se condena al ciudadano E.A.Z.C., al pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que alegó la actora le fueron causados por el desalojo de que fue objeto. CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 11-3668.

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