Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SORANGELI DEL C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.047.658 y domiciliada en el Instituto Bíblico Las Delicias, del Municipio Caripe.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.372.926, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.129 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.607.469 y domiciliado en el Municipio Caripe.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.746 y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

Exp. 009079

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana SORANGELI DEL C.B., supra identificados, en el presente juicio que por Divorcio Ordinario, incoara en contra del ciudadano R.R.G., igualmente identificado. La referida apelación es en contra de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2.009, emanada del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Seguido el curso de Ley, este Tribunal fijó la oportunidad para la formalización del Recurso de apelación, señalando a tal efecto día y hora tal y como se desprende de las actas procesales (folio 22), no habiendo comparecido el formalizante de la apelación ni ninguna otra parte por lo que este Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO, dejándose constancia de ello, tal y como se observa (del folio 25). En tal sentido este Juzgador para decidir toma en consideración lo siguiente:

PARTE NARRATIVA

Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que:

• Que en fecha 09 de Julio de 2.009, el Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual se estableció (copio textualmente):

…PRIMERO: Cursa ante este Tribunal el expediente signado con el No. 14823 que contiene el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana SORANGELI DEL C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.047.658, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.209, contra el ciudadano RICARDI R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.607.649; SEGUNDO: Que en fecha 03-04-2.008 fue consignado Ejemplar del diario “EL País”, en la cual fue publicado Cartel de citación del ciudadano R.R.G.. TERCERO: Que en fecha 14-07-2.008 la Secretaria de Sala deja constancia de haber fijado Cartel de citación del demandado en la Cartelera del Tribunal, dando cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que en fecha 13-10-2.008 fue consignada diligencia por el Abogado en ejercicio M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.129, en la cual solicita la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado, a través de auto de fecha 16-10-2.008, designando a tal efecto a la Abogada E.V. ROJAS. QUINTO: Que en fecha 11-11-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Abogada E.V.R., quien se dio por notificada en esa misma fecha. SEXTO: Que fecha de fecha 18-11-2.008, la Defensora Judicial designada, Abogada E.V., consigna diligencia en la cual Acepta el cargo para el cual fuera propuesta. SEPTIMO: Que en fecha 23-04-2.009 el Abogado en ejercicio M.B. solicita la citación de la DEFENSORA judicial designada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 27-04-2.009, tal como consta en auto inserto al folio No. 80; OCTAVO: Que en fecha 30-04-2.009 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación que le fuera conferida para citar a la Defensora Judicial designada, quien se dio por citada en esa misma fecha. NOVENA: Que en fecha 16-06-2.009 la Jueza Temporal Primera se aboca a conocer de la presente causa y siendo en esta fecha la oportunidad procesal para llevarse a cabo el primer (1er) acto conciliatorio del proceso, se dejó constancia de la nbo comparecencia de la parte actora al mismo, por lo cual el Tribunal se reservó un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a los fines de pronunciarse con relación a la Extinción del procedimiento; DÉCIMO: Que en fecha 16-06-2.009 fue consignada diligencia por el Abogado en ejercicio M.B. en la cual manifiesta que la ciudadana R.D.C.B. no compareció a la Audiencia conciliatoria por motivo de enfermedad, por lo cual este Tribunal acordó aperturar una Articulación Probatoria por el lapso de Ocho (08) días de Despacho siguientes, a los fines de que la parte actora probara su alegato. DÉCIMA PRIMERA: Que en fecha 25-06-2.009 fue consignada diligencia por la ciudadana SORANGELI BRITO, en la cual consigna c.M., verificándose en los autos que en este lapso la parte demandante no solicitó la ratificación del contenido y firma de la referida C.M. por parte del Médico tratante, en consecuencia, procesalmente nada probó con relación a su no comparecencia al acto en cuestión. DÉCIMA SEGUNDA: Que por disposición expresa del artículo 461 de la LOPNA, en los procedimientos de divorcio ordinario debe aplicarse las normas previstas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMA TERCERA: Que conforme a lo establecido en los mencionados articulados, la falta de comparecencia del demandante trae como consecuencia la extinción del procedimiento, ya que los actos conciliatorios tienen por objeto la preservación del matrimonio como base fundamental de la familia.

Por lo antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda EXTINGUIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil. Se da por terminado el Juicio y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 26-01-2.009, a favor de los hijos habidos en el matrimonio…

PARTE MOTIVA

Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Señalado lo anterior este juzgador observa: Que llegadas a esta Alzada las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.009, se le dio entrada al presente expediente.

De igual forma se observa que en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.009, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Es el caso, que llegado el día y la hora previsto para llevarse a cabo la formalización del Recurso de Apelación propuesto, y una vez anunciado el mismo por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, no compareció la formalizante de la apelación, ni la parte demandada, por lo que este Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO.

Por lo anteriormente expuesto constata este Sentenciador, que en virtud de los hechos antes expresados, la parte recurrente en apelación Abogado M.B. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SORANGELI DEL C.B., antes identificada, no manifestó su interés en la oportunidad prevista para ello, ya que no compareció al acto de FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, sin embargo pudo evidenciar este Sentenciador que el referido apelante presentó escrito ante esta Superioridad el día 23 de Noviembre de 2.009, según folios 23 y 24 del presente expediente (un día antes de celebrarse el acto de formalización) y mediante el cual argumentó:

• De el análisis exhaustivo del fallo, quien suscribe, evidencia los siguientes vicios procesales: Como lo es la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de LOPNA por tratarse de un juicio de Divorcio, donde predomina la materia de orden público, en tal sentido y aras de la seguridad jurídica y de la tutela efectiva, la representación fiscal debió haber tenido conocimiento por la vía de notificación acompañada con correspondiente compulsa del juicio, omisión esta ciudadano juez, que trae como consecuencia la Reposición de la Causa al estado que el tribunal que ha de conocer previa distribución , subsane el vicio o la omisión todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que así se declare.

• Seguidamente se observa ciudadano juez, al folio 4 de la presente causa, la franca violación que conlleva la falta del establecimiento del lapso de avocamiento para que las partes recusen o pidan el allanamiento del juez que va a entrar a conocer la causa, lapso este que no fue establecido por la Doctora M.F.T., en su condición de jueza quien en fecha 15 de Junio de Dos Mil Nueve, asume el cargo de juez temporal de la mencionada sala de juicio y nótese que el primer acto conciliatorio estaba fijado para el 16 de Junio del 2.009, lo que quiere decir ciudadano juez, que la jueza entro a conocer de la causa el día siguiente de haber asumido dicho cargo obviando establecer el lapso de avocamiento establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

• El ordenamiento jurídico patrio y muy en especial nuestra carta magna protege el derecho de familia, por cuanto fue publico y notorio que la jueza titular del despacho de protección del niño niña y adolescente de esta jurisdicción, estaba suspendida de sus funciones jurisdiccionales, lo que indica que la causa principal que se ventilo por ante ese despacho distinguida por la nomenclatura interna con el Nro. 14.283, estaba en suspenso, lo cual acarreaba para las partes en el proceso un limbo jurídico, mal pudo ciudadano juez, la jueza que se avocó entrar a conocer la presente causa un día previo al siguiente acto procesal, de manera pues, que por tratarse de una materia espacialísima como lo es la materia de familia y como es la figura del divorcio que amalgama materia de orden público, el cual reviste imperiosamente el conocimiento del mismo por la vía de la notificación de las partes y del ministerio público, requisitos estos concurrentes que fueron conculcados por el administrador de justicia, es por lo que solicito ciudadano juez, la Reposición de la Causa y consecuencialmente la Nulidad de los actos subsiguientes a la omisión en que incurrió la ciudadana jueza incluyendo la nulidad de la sentencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados. Formalizado como esta el presente escrito de Apelación, solicito que sea agregado a la presente causa, sustanciada y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Siguiendo este orden de ideas, este Sentenciador estima que prudente señalar que: Tal y como se desprende de las actas procesales se puede evidenciar que el apelante de marras en el escrito presentado ante esta Segunda Instancia denunció la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de LOPNA en el presente juicio, así como también denuncia la falta del establecimiento del lapso de avocamiento para que las partes recusen o pidan el allanamiento del juez que va a entrar a conocer la causa, señalando que dicho lapso no fue establecido por la Doctora M.F.T., por tal motivo solicitó dicha parte la Reposición de la Causa y consecuencialmente la Nulidad de los actos subsiguientes a la omisión en que incurrió la ciudadana jueza incluyendo la nulidad de la sentencia. Por tal motivo y dada la reposición solicitada y en orden metodológico este Operador de Justicia pasa a pronunciarse así:

En razón de lo que precede quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Debe precisarse entonces que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes.

Dentro de este mismo contexto la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, así la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público

. (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta.)

Siguiendo este orden de ideas este Operador de Justicia debe destacar: De la revisión de las actas procesales y dada la defensa del Apoderado Judicial de la parte demandante donde solicita la Reposición de la Causa y consecuencialmente la Nulidad de los actos subsiguientes a la omisiones que indica anteriormente en que incurrió la ciudadana jueza incluyendo la nulidad de la sentencia, en virtud de ello este Sentenciador debe indicar en cuanto a la primera denuncia formulada referente a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de LOPNA en el presente juicio, que si bien es cierto que la falta de notificación del Ministerio Público quien es parte de buena fe en estos juicios acarrea la nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el apelante de marras no aportó ninguna prueba que fundamente tal denuncia pues de las copias certificadas acompañadas y que conforman las actas procesales no se constata alguna actuación referente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta forzoso para este Operador de Justicia declarar la reposición de la causa solicitada en cuanto a este pedimento. Y así se decide.

En relación a la segunda denuncia realizada por el apelante, es decir “…la violación que conlleva la falta del establecimiento del lapso de avocamiento para que las partes recusen o pidan el allanamiento del juez que va a entrar a conocer la causa, lapso este que no fue establecido por la Doctora M.F.T., en su condición de jueza quien en fecha 15 de Junio de Dos Mil Nueve, asume el cargo de juez temporal de la mencionada sala de juicio y nótese que el primer acto conciliatorio estaba fijado para el 16 de Junio del 2.009, lo que quiere decir…, que la jueza entro a conocer de la causa el día siguiente de haber asumido dicho cargo obviando establecer el lapso de avocamiento establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…” En base a ello este Operador de Justicia vista la referida denuncia, acoge al respecto la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Mayo de 2.001, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante la cual se estableció:

Omissis… “Para decidir, la Sala observa:

En primer término, debe establecerse cuando el jurisdicente reviste el carácter de juez natural; sobre este asunto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte, regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia en autos, de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate; siendo a partir de la data de esa manifestación de asumir la delicada misión, cual es avocarse al conocimiento, es que corre el lapso de tres (3) días, señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la recusación. El incumplimiento de esa formalidad acarrea el que las partes, se vean impedidas de proponer contra él la institución procesal de la recusación, si hubiese lugar a ello.

…De manera, que lo expuesto constriñe a la Sala a concluir que efectivamente al no conceder el lapso de tres (3) días que, para efectos de la recusación, otorga el artículo supra citado, el Juez Temporal del Tribunal Superior aludido, violentó el orden público procesal y por vía de consecuencia, se conculcó el sagrado derecho a la defensa, con ello los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anterior, y dado que consta de las actas procesales (folio 4) del presente expediente que la Jueza Temporal del Tribunal A Quo se avocó al conocimiento de la causa el día 16/06/2.009, y el mismo día 16/06/2.009 se celebró el primer acto conciliatorio en el presente juicio por motivo de Divorcio Ordinario, sin que conste de los autos que dicha Jueza haya concedido el lapso de tres (3) días, señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la recusación, motivos por los cuales este Sentenciador considera que al no haberse concedido el citado lapso, la Jueza temporal del Tribunal de la causa, violentó el orden público procesal y por vía de consecuencia, se conculcó el sagrado derecho a la defensa, con ello los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la denuncia efectuada al respecto debe prosperar, decretándose la reposición solicitada. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgador declara NULA LA SENTENCIA APELADA, en el presente procedimiento y emitida en fecha 09 de Julio de 2.009 por el Tribunal A Quo, así como las actuaciones subsiguientes al auto de avocamiento de fecha 16 de Junio de 2.009 (folio 4) y se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a fijar el lapso correspondiente para los efectos de la recusación, como se indicó supra, y una vez que conste en autos tal actuación prosiga la causa su curso legal. Y así se decide.

En razón de ello, considera este Juzgador, que aún cuando el recurrente no estuvo presente en la Formalización del Recurso de apelación y se declaró DESIERTO el acto, igualmente denota este Sentenciador que dicho apelante presentó escrito de forma anticipada, el cual se le toma en consideración aunado al hecho que denunció la violación de normas de orden público, cuya denuncia tuvo asidero jurídico, y por ende se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana SORANGELI DEL C.B., supra identificados, en el presente juicio que por Divorcio Ordinario, incoara en contra del ciudadano R.R.G., igualmente identificado. En consecuencia y en los términos que anteceden se declara NULA LA SENTENCIA APELADA, en el presente procedimiento y emitida en fecha 09 de Julio de 2.009 por el Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como las actuaciones subsiguientes al auto de avocamiento de fecha 16 de Junio de 2.009 (folio 4) y se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a fijar el lapso correspondiente para los efectos de la recusación, y una vez que conste en autos tal actuación prosiga la causa su curso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 17 de Diciembre de 2.009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 2:29 P.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/mp

Exp. N° 009079

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