Decisión nº PJ0082014000143 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000143.

ASUNTO: AP41-U-2013-000339.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informes de la representación parafiscal.

Contribuyente Recurrente: INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 239-A Sgdo.

Representante legal de la Contribuyente: ciudadana G.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.556.618, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la recurrente, asistida por el abogado en ejercicio E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.063.895 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.609.

Acto Recurrido: Resolución Nº 13-1-6-915, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 50 Unidades Tributarias por el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7º del artículo 145 y numeral 4 y primer aparte del artículo 100, ambos del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria: Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada M.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533

Tributo: Contribuciones Parafiscales

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 02 de agosto de 2013, por la ciudadana G.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.556.618, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la recurrente, asistida por el abogado en ejercicio E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.063.895 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.609, contra la Resolución Nº 13-1-6-915, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 50 Unidades Tributarias por el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7º del artículo 145 y numeral 4 y primer aparte del artículo 100, ambos del Código Orgánico Tributario; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el N° AP41-U-2013-000339, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

El 17 de septiembre de 2013 se consignó en autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República; en fecha 07 de octubre de 2013, se consignó la notificación del INCES; y en fecha 15 de octubre de 2012 se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que en fecha 16 de octubre de 2013 se dictó auto dejando constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000230 de fecha 12 de noviembre de 2013, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, siendo consignada tal notificación en autos en fecha 15 de enero de 2014.

En fecha 14 de febrero de 2014 la representación judicial del INCES compareció a consignar escrito de informes y copia del poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014 se ordenó practicar un cómputo por Secretaría de días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue consignada en autos la notificación de la Procuraduría General de la República del auto de admisión del presente recurso, lo cual se hizo por auto de la misma fecha, dejándose constancia que para ese momento habían transcurrido cinco (05) días de despacho del lapso de presentación de informes.

En fecha 30 de abril de 2014, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el tribunal dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, concluyendo la vista de la causa por auto de fecha 13 de mayo de 2014.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 13-1-6-915, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 50 Unidades Tributarias por el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7º del artículo 145 y numeral 4 y primer aparte del artículo 100, ambos del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-. De la Contribuyente;

En su escrito recursivo la representante legal de la contribuyente alega:

  1. Vicios en la notificación del acto impugnado.

    Aduce la representación legal de la recurrente que en el caso de autos la notificación se produjo en la propia cede del INCES, a la ciudadana Diagnora del Valle Silva, quien efectivamente labora para la aportante, pero quien no ostenta la representación legal de la misma, por lo que la notificación sólo consta de grafismos donde aparecen el nombre, cédula de identidad y cago de la referida ciudadana, pero no consta el sello de la empresa.

    Que a su criterio, tal notificación no cumplió los requisitos que exige el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, no pudiendo tener asidero esa notificación practicada en el numeral 2º del artículo 162 eiusdem, ya que no se efectuó en el domicilio de la recurrente, por lo que considera que la actuación del ente parafiscal no se ajustó al marco legal vigente y que se evidencia de los estatutos sociales de la empresa que los representantes legales de la misma son los ciudadanos P.M.O.D. y G.A.G.R..

  2. Nulidad de la Resolución que dio origen al acto impugnado porque se trata de un acto de rango sublegal, violatorio por tanto del principio de legalidad en materia sancionatoria.

    Expone la representación legal de la recurrente que el acto que instó a todos los aportantes a acudir al INCES para actualizar sus datos tuvo rango sublegal, por lo que para surtir efectos tenía que haber cumplido con otros requisitos exigidos legalmente, y no simplemente publicado en el diario de mayor circulación, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Tributario, debió publicarse en la Gaceta Oficial, por lo que concluye que su representada no ha incumplido el deber formal que se le atribuye, debido a la ineficacia del acto por haberse prescindido de las formalidades legalmente exigidas, por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 numeral 4º del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    La representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas, no obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

  3. - Copia simple de la Resolución Nº 13-1-6-915, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), (folios 43 al 45)

  4. - Copias de Actas de Asambleas y Estatutos Sociales de la recurrente, (folios 09 al 42)

    IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En relación con la Copia simple de la Resolución Nº 13-1-6-915, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), (folios 43 al 45), este Tribunal observa que la misma se trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Con respecto a las Copias de Actas de Asambleas y Estatutos Sociales de la recurrente, (folios 09 al 42), registradas en el expediente mercantil que cursa en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 239-A Sgdo, se observa que se trata de un documentos públicos emanados del Registro antes identificado, siendo apreciados en todo su valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar la legalidad del acto impugnado con relación a las delaciones efectuadas por la recurrente, referidas a: 1) Si el acto impugnado es nulo por existir vicios en su notificación; y 2) Nulidad de la Resolución que dio origen al acto impugnado porque se trata de un acto de rango sublegal, violatorio por tanto del principio de legalidad en materia sancionatoria..

  5. - Vicios de nulidad absoluta por defectos en la notificación

    Aduce la representación legal de la recurrente que en el caso de autos la notificación se produjo en la propia cede del INCES, a la ciudadana Diagnora del Valle Silva, quien efectivamente labora para la aportante, pero quien no ostenta la representación legal de la misma, por lo que la notificación sólo consta de grafismos donde aparecen el nombre, cédula de identidad y cago de la referida ciudadana, pero no consta el sello de la empresa.

    Que a su criterio, tal notificación no cumplió los requisitos que exige el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, no pudiendo tener asidero esa notificación practicada en el numeral 2º del artículo 162 eiusdem, ya que no se efectuó en el domicilio de la recurrente, por lo que considera que la actuación del ente parafiscal no se ajustó al marco legal vigente y que se evidencia de los estatutos sociales de la empresa que los representantes legales de la misma son los ciudadanos P.M.O.D. y G.A.G.R..

    Vistos los argumentos esbozados por la representación legal de la recurrente, esta juzgadora considera necesario referirse al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00364, de fecha 09 de abril de 2013, según la cual:

    …En relación con la referida discrepancia, esta Sala observa que las formas como pueden efectuarse las notificaciones de los actos emanados de la Administración Tributaria a las personas jurídicas han sido analizadas en varias oportunidades por la Sala Político-Administrativa; entre otras, en la sentencia Nro. 00470, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Fascinación Plaza Las Américas, C.A., en la cual se estableció que el principio general en materia de notificaciones es la que se realiza de forma personal, es decir, directamente en la persona del contribuyente o responsable. Asimismo, en caso de que sea una sociedad civil o mercantil, debe efectuarse en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

    De manera que, en casos como el de autos, la notificación, se considera realizada personalmente a la empresa contribuyente cuando esta se practica en un ciudadano o ciudadana que tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de la sociedad mercantil. En tales casos la notificación surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicada, momento a partir del cual comienzan a contarse los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001. En todos los demás casos, cuando la notificación se realiza en una persona que no tenga los mencionados cargos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, la notificación surtirá efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido realizada.

    La Sala aprecia que en el expediente administrativo del caso, figuran diversas actas suscritas por la ciudadana L.P.d.D., identificándose en algunos casos como gerente y en otros como representante de la empresa. Concretamente, la referida ciudadana al recibir en la sede de la empresa la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/2009-000171 de fecha 27 de octubre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó en el sello de notificación sus datos personales y el cargo “Gerente” (folios 75 al 84 de la pieza Nro. 1 del expediente)...”

    Siguiendo el anterior razonamiento, que esta sentenciadora comparte, se encuentra suficientemente demostrado en autos que la notificación del acto impugnado no se efectuó en ninguna de las personas que tenían la representación legal de la misma, esto es, en los ciudadanos P.M.O.D. y G.A.G.R., por lo que no resulta aplicable al caso de autos el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, si consta en autos que la notificación fue practicada en la persona de ciudadana Diagnora del Valle Silva, titular de la cédula de identidad Nº 10.180.269, (folio 45), quien efectivamente labora para la aportante, según el propio escrito recursivo, (folio 3), y no encontrándose demostrado ningún otro extremo, debe este Tribunal concluir que la notificación en el presente asunto, se hizo de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del articulo 162 del Código Orgánico Tributario de manera que la notificación comenzó a surtir efectos a partir del 5º día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario. Así se declara

    2.- Nulidad de la Resolución que dio origen al acto impugnado porque se trata de un acto de rango sublegal, violatorio por tanto del principio de legalidad en materia sancionatoria.

    Expone la representación legal de la recurrente que el acto en que se instó a todos los aportantes a acudir al INCES para actualizar sus datos tuvo rango sublegal, por lo que para surtir efectos tenía que haber cumplido con otros requisitos exigidos legalmente, y no simplemente publicado en el diario de mayor circulación, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Tributario, debió publicarse en la Gaceta Oficial, por lo que concluye que su representada no ha incumplido el deber formal que se le atribuye, debido a la ineficacia del acto por haberse prescindido de las formalidades legalmente exigidas, por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 numeral 4º del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, esta Juzgadora considera necesario señalar primeramente que el procedimiento legal al cual fue sometida la contribuyente fue el de verificación de deberes formales, en sede de la Administración Tributaria Parafiscal, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual determinó la existencia del incumplimiento de un deber formal, al no haber comparecido la recurrente ante las oficinas del ente exactor, a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), imponiendo a través de la Resolución recurrida una sanción de cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 100, numeral 4 primer aparte, del Código Orgánico Tributario, en atención a lo previsto en el artículo 173 ejusdem.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

    72.- Los actos administativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

    Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.

    También serán publicados de igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

    Por su parte, este Tribunal observa que el artículo 9 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

    Artículo 9: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.

    Como conclusión de la normativa transcrita se infiere que resulta necesaria la publicación de un acto administrativo de efectos particulares en la Gaceta Oficial, sin lo cual no producirán efecto legal alguno, pues no serían oponibles a los contribuyentes a quienes van dirigidos, ya que estos no estarían en conocimiento de su contenido y no podrían ejercer el derecho a la defensa que les asiste tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional.

    Ahora bien, del contenido de ese acto administrativo sancionatorio (Resolución de Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-1085), se desprende que la administración como fundamento señaló lo siguiente (folio 20):

    Ahora bien, por cuanto el hecho mencionado constituye, el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no compareció ante las oficinas de la Administración Tributaria, con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los registros de este Instituto, tales como: fecha de constitución, denominación comercial, dirección fiscal, Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, cantidad de trabajadores y trabajadoras activos y activas, así como la declaración bajo fe de juramento de correo electrónico de la empresa a los f.d.G. electrónico, haciendo caso omiso a la notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES, para que dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1 de septiembre del año 2011, lapso este que fue prorrogado mediante una nueva notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional desde el 14 de noviembre de 2011 con vencimiento el 09 de diciembre de 2011, los contribuyentes aportaran las informaciones requeridas, en consecuencia, tal verificación del incumplimiento del deber formal, da lugar a sancionar a la contribuyente INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A. Nº de Aportante 1010140211, por concepto de multa en la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el Primer Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, tal como se demuestra a continuación:

    (Destacado del Acto y Subrayado del Tribunal).

    De la trascripción realizada, este Tribunal observa que ciertamente la Administración indicó que la “notificación” del llamado a la recurrente a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes y su prórroga, que sirvió de base a la Resolución impugnada, se trató de un acto administrativo de efectos generales, o que, en todo caso, interesaba a un grupo indeterminado de personas, que fue “publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES”; datos estos que evidentemente demuestra que dicha notificación no fue publicada en Gaceta Oficial, tal como la normativa lo requiere, de manera que resultan forzoso concluir que dicho llamamiento notificado por prensa en forma genérica no garantizó el derecho a la defensa de la contribuyente.

    Así al no haberse podido corroborar la existencia del mencionado requerimiento de comparecencia por parte del ente exactor, mediante su publicación en Gaceta Oficial, el cual ni siquiera remitió el expediente administrativo de la causa que le fuera requerido según auto de fecha 06 de agosto de 2013; forzosamente este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante, INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A., Sociedad Mercantil aportante Nº 1010140211, por medio de su representante legal, ciudadana G.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.556.618, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la recurrente, asistida por el abogado en ejercicio E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.063.895 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.609; contra la Resolución Nº 13-1-6-915, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 50 Unidades Tributarias por el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7º del artículo 145 y numeral 4 y primer aparte del artículo 100, ambos del Código Orgánico Tributario.

PRIMERO

SE ANULA la Resolución Nº 13-1-6-915, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República,

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ008201400143 a las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2013-000339

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