Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001703

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: S.M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.853.794.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.M.M.F., GUILLERMO PEÑA GUERRA, ANMARIS J.C., G.C.V., F.J.P.D. y A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 24.816, 24.077, 106.547, 58.019, 93.550 y 3.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el numero 18, tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCELIS DEL C.B.G., M.M.G., J.L.S. y J.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 112.847, 109.369, 81.071 y 77.662 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y otros

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el accionante en su libelo de demanda que, en fecha 08 de Julio de 1983 comenzó a trabajar en la Compañía Anónima Metro de Caracas, realizando un curso de Operadora en Servicio de estaciones que comprendió dos etapas uno básico y otro específico los cuales comprendían una calificación practica. Que se le instruyó en el área de manejo equipos de pasaje, levantamiento de objetos pesados, como alcancías de las expendedoras automáticas de boletos, manejo de equipos de seguridad, conocimiento sobre funcionamiento eléctrico y operacional de una estación primeros auxilios, atención al usuario y traslado de todo tipo de minusvalidos por las áreas de la estación. Que en ningún momento se le capacitó a través de cursos de orientación, instructivos o charlas ergonómicas que le permitieran sus labores sin riesgos de lesiones físicas. Que antes de ingresar a la empresa fue sometida a un riguroso examen medico, con la finalidad de comprobar su optimo estado de salud para el correcto desempeño de sus funciones en el cargo que aspiraba. Que luego de 5 años fue promovida al cargo de Operadora en servicio de Protección al Usuario, donde además de las funciones anteriores, realizaba actividades de primeros auxilios, inspecciones oculares y levantamiento de personas arrolladas por los trenes, que incluía el traslado en cuclillas en el menor tiempo posible y por debajo del tren para la ubicación del cuerpo, que introducía la cabeza en los espacios debajo del tren lo que representaba un alto riesgo de lesión, ya que la longitud de un tren es de 150 metros y como es un trayecto largo, conlleva a sufrir lesiones en el área de la espalda, pernas y dolores en la columna. Que comenzó a padecer fuertes dolores en la columna que la llevaron a someterse a exámenes médicos, que arrojaron el diagnostico de discopatia L3, L4, L1-L5, L5-S1, siendo intervenida quirúrgicamente. Que el área de trabajo no era el más apropiado y los mismos no recibían el correspondiente mantenimiento y renovación para la función, es decir el mantenimiento adecuado a las sillas para el uso del personal, desato un accidente de trabajo que trajo como consecuencia la lesión de la columna de la actora. Que a mediados del año 2000, la actora manifestó tener fuertes dolores lumbres por lo que fue referida a medicina ocupacional, donde la atendió la Dra. L.P. quien además de ordenar exámenes correspondientes pidió una evaluación del puesto de trabajo seguridad industrial. Que los exámenes médicos arrojaron 3 hernias lumbares y la evaluación del puesto de trabajo nunca se realizó. Que en agosto de 2003 fue intervenida quirúrgicamente reintegrándose a sus labores de trabajo en noviembre, previa autorización de su medico tratante, previas recomendaciones contenidas en el informe medico el cual estimó necesario la utilización de una silla adecuada. Que al momento de su reintegro a la labores consigno el informe a su supervisor inmediato y como no le fue solucionado el problema recurrió al superior inmediato de aquel, que le manifestó que no disponían de dinero para ello. Que continuo laborando en condiciones no aptas para la patología post-operatoria, utilizando la misma silla inadecuada que presentaba desperfecto como deterioro general en los materiales que la componen. Que estando el patrono en conocimiento del mal estado de la silla que ocupaba la actora en fecha 01 de marzo de 2004, cuando se encontraba cumpliendo con la jornada de trabajo revisando unos planos, la silla se partió sobre su base y cayó al suelo sobre su espalda golpeándose fuertemente en gran parte de la columna incluyendo la zona operada, parte derecha de su cuerpo. Que el golpe fue tan fuerte que no pudo levantarse por sus propias pies y necesito la ayuda del ciudadano j.G., que se encontraba con ella en la oficina al momento del accidente laboral que la dejó impedida e incapacitada para poder desenvolverse en sus quehaceres, al punto que en su vida personal no puede valerse por si misma. Que en mayo de 2005 fue nuevamente intervenida quirúrgicamente de emergencia, luego de pasar por un deterioro físico considerable, el mismo la postro en una cama por un mes y medio, además de sufrir fuertes dolores para los cuales se le suministraba demerol.

Que para el mes de junio el IVSS la incapacito para el trabajo con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67% a la edad de 46 años lo cual no solo la limita físicamente sino también psicológicamente. Que la incapacidad total y permanente que padece la actora fue a consecuencia del accidente de trabajo que sufriera mientras ejecutaba su faena diaria propia de su cargo como Técnico de mantenimiento II. Que la caída al suelo de manera brusca y fuerte y de espalda fue producto de la inobservancia e incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo así como la negligencia de la empresa de no suministrar al trabajador los implementos adecuados y necesarios e indispensables de higiene y seguridad para el cabal desempeño de las labores que debe cumplir. Que todo lo expuesto constituye un hecho ilícito por parte del patrono, que produjo daños perjuicios irreversibles, los cuales deben ser indemnizados con la consecuencia directa e inmediata que constituye per se la lesión corporal que representa la incapacidad total y permanente como la perdida del 67% de la capacidad para el trabajo, certificada por el IVSS en fecha 26 de mayo de 2005, con la siguiente descripción LUMBALGIA CRONICA, HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, ANILLO FIBROSO L3-L4, ESTABILIZACION DINAMICA DE COLUMNA LUMBAR ETC.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

• Daño material (lucro cesante), Bs. 483.611.232.00

• Daño moral y psicológico Bs. 189.540.000.00

• Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones ambiente de trabajo Bs. 177.657.480.00

• Indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones ambiente de trabajo Bs. 177.657.480.00

• Aumentos salariales previstos en la cláusula 35 de la convención colectiva Bs. 179.121.827.90

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, Negó rechazó y contradijo que a la actora no se le haya capacitado ni instruido a través de cursos de orientación, Instructivos o charlas ergonómicas que le permitieran realizar sus labores sin riesgos de lesiones físicas, toda vez que la actora reconoció y confesó que al momento de su ingreso en la demandada se le instruyó con el curso correspondiente que comprendía dos etapas e incluso una calificación practica.

Negó rechazó y contradijo que al momento de su ingreso en el Metro de Caracas hubiese sido sometida a rigurosos exámenes médicos con la finalidad de comprobar su optimo estado de salud, toda vez que para el año 1983 los exámenes que se practicaban eran los mas básicos para el ingreso de los trabajadores independientes del área, además que para detectar las lesiones como las que presentó la actora a nivel de columna vertebral son detectadas y diagnosticadas con estudios avanzados que ninguna empresa realiza para el ingreso de sus trabajadores.

Negó rechazó y contradijo que la actora durante el tiempo que se desempeño el cargo de operadora de Protección al Usuario haya ejercido tanto las funciones inherentes a ese cargo como aquellas correspondientes al cargo anterior de Operadora en Servicio de estaciones, toda vez que dentro de la estructura del Metro de Caracas cada trabajador tiene funciones especificas y expresamente establecidas en la descripción de cargos.

Negó rechazó y contradijo que la actora en el levantamiento de personas arrolladas tenia que trasladarse en cuclillas por debajo del tren para la ubicación del cuerpo de la persona arrollada, toda vez que durante los 5 años que se desempeñó como operadora de protección al usuario intervino en un solo evento de arrollamiento de personas el cual se registro el 08 de octubre de 1991 y que demuestra de manera irrefutable que por las funciones inherentes a dicho cargo a la actora se le haya generado una enfermedad profesional, ya que además de haber sido debidamente capacitada para dicho cargo es imposible que por haber intervenido en el levantamiento de un cuerpo en 5 años, ello produjera las lesiones de columna que describe en su libelo.

Negó rechazó y contradijo que en el levantamiento de personas arrolladas en las vías férreas se hayan registrado trabajadores con lesiones en la cabeza, toda vez que la accionada dota a todo su personal de los equipos necesarios y de avanzada para intervenir en todos los tipos de eventos que se puedan producir en el desarrollo de la operación en el metro.

Negó rechazó y contradijo que el Metro de Caracas no cumpla con la normativa de seguridad, y que no haya suministrado por escrito ni por medio de charlas el alcance y los riesgos al momento de ejecutar las tareas, tanto es así que como lo confiesa la actora, la accionada la reubicó luego de su intervención quirúrgica en un área que representara el menos riesgo posible cumpliendo solamente labores estrictamente administrativas.

Negó rechazo y contradijo que la actora haya sufrido una patología de discopatia L3-L4, L1-L5, L5-S1 por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y que dicha patología la presentara como consecuencia de las funciones que desempeñaba en cada uno de los cargos que ocupó el Metro de Caracas, toda vez que no es una enfermedad de origen ocupacional.

Negó rechazó que a mediados del año 2000 se le haya realizado un examen medico anual y que la Dra. L.P. haya solicitado una evaluación a su puesto de trabajo a seguridad industrial que nunca se hizo y que los exámenes médicos hayan arrojado 3 hernias lumbares y en caso de ser cierto ratifica que dicha patología no es una enfermedad de carácter ocupacional.

Negó rechazo y contradijo que la trabajadora luego de su operación quirúrgica solicitara a su supervisor y al supervisor de este le fuese asignada una silla adecuada, toda vez que nunca hizo tal solicitud ante ninguna de las instancias competentes para ello.

Negó y rechazó que la silla utilizada por la actora no estaba en condiciones para su uso y que la misma presentara desperfectos como deterioro general en los materiales que la componen.

Negó rechazo que la silla de la cual se cayó el 01 de marzo de 2004 haya presentado desperfectos y deterioro general en los materiales que la componen, por lo que se si la actora sabia de esas condiciones de la silla existe lo que se llama culpa o falta de la victima, con lo cual se desvirtúa la teoría del hecho ilícito con lo que se exime al metro de Caracas de la responsabilidad civil delictual.

Negó y rechazó que la caída sufrida por la actora haya sido por inobservancia e incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, toda vez que se insiste en la culpa o falta de la victima.

Negó y rechazo que la accionada le adeude a la actora cantidad de dinero alguna de los que reclama mediante la presente acción, toda vez que canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondían.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: la sentencia le dio valor a una copia simple que fue impugnada no obstante le dio valor probatorio. Asimismo le dio valor probatorio a testigos inhábiles por su parcialidad, incluso uno de ellos manifestó que representa a la empresa. La sentencia ignoró por completo la teoría de la responsabilidad objetiva y siempre el patrono responde el patrono por la teoría del riesgo profesional.

La parte demandada expresó que, se condenó a cancelar supuestos aumentos salariales contenidos en Convención Colectiva. A los folios 106 y 107 la parte actora al momento de demandar los aumentos salariales lo hizo sobre dos de los cuatro aumentos previstos y sostuvo la cantidad de 405 Bs F, lo cual, equivale a la pensión del IVSS, y ello se dio con ocasión del accidente declarado inexistente. El juez ordenó la cancelación de los cuatro aumentos cuando lo reclamado son los últimos dos. El salario base de cálculo para los aumentos se tomó la diferencia entre la pensión del IVSS y el salario básico. Los otros dos aumentos fueron cancelados en su condición de incapacidad. No se puede cancelar un aumento en base a una pensión que es cancelada por el IVSS. La prueba de informes del Banco Mercantil el Juez no apreció la prueba en su totalidad ya que no se aprecia que los aumentos previstos en la cláusula 35 fueron cancelados y no corresponde la reclamación; ello se puede ver de los ítems pago de nómina y otros abonos al personal, lo cual, supera con creces la suma con la que egreso lo que demuestra que se cumplió con la cláusula 35. Por tanto mal puede condenarse . El otro punto es la condena por intereses sobre prestación de antigüedad.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, para que prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucro cesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir de la terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, el actor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad

del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Consignó marcada “LI ” copia al carbón con sello húmedo de la accionada de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de septiembre de 2005, de la cual se evidencia que la accionada pagó a la actora la cantidad de Bs. 18.871.596.14, por concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones disfrutadas, vacaciones fraccionadas, días adicionales e indemnización del 100% según cláusula 62 articulo 11 de la Convención Colectiva, dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Consignó copia simple y solicitó la exhibición de la declaración de testigo (folio 41 de la primera pieza del expediente), suscrita por el ciudadano J.G. relativa a la declaración del ciudadano antes mencionado con relación a una caída de la Sra. S.R., que aun cuando la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio impugnó dicha documental, el Tribunal por ser un documento suscrito por un tercer, en consecuencia la desecha conforme al artículo 79 LOPTRA. Consignó marcada “RE” (folio 42 de la primera pieza del expediente), copia simple de evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 01 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de afiliación y Prestaciones en Dinero, de la cual se evidencia que la actora realizó el tramite correspondiente para la asignación de la pensión por incapacidad, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Consignó inserta al folio 43 de la primea pieza del expediente documental que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de abril de 2005, la cual se encuentra suscrita por el medico M.M., medico ocupacional del Consultorio de Enfermedades profesionales, de la cual se evidencia la opinión del referido medico con relación a la evaluación realizada a la actora, de la misma se desprende que la actora presentaba diagnostico de discopatia L3-L4, L1-L5, L5-SI y fue intervenida en agosto de 2003 con evolución satisfactoria. Que el 01-03-2004 sufrió un accidente laboral con traumatismo en la región lumbarsacra Que la discapacidad de origen ocupacional corresponde a la consecución del accidente laboral y se obtiene de restar su discapacidad total actual menos la discapacidad anterior al accidente, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio adminiculándola con la respuesta de la prueba de informes promovida por la parte actora. Consignó insertas a los folio 44 y 45 de la primera pieza del expediente constancias de trabajo de fecha 22 de febrero de 2005, que emanan del Metro de Caracas, de las cuales se evidencia que la actora tenía un ingreso promedio mensual de BS. 2.960.958.00 los cuales comprenden el sueldo básico, la prima de antigüedad, utilidades y bono vacacional, igualmente se evidencia de la constancia de trabajo folio 45 que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 1.815.920.00, el cual comprendía el sueldo básico y la prima de antigüedad, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio.

Consignó inserta al folio 46 de la primera pieza del expediente, documental en copia simple que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2005 el mencionado instituto le otorgó a la actora el 67% de porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, dicha documental fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no siendo este el medio idóneo para atacar dicha documental, siendo además copia simple de un documento administrativo, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio. Consignó inserta al folio 47 de la primera pieza del expediente, documental en copia simple que emana del Metro de Caracas, de la cual se evidencia que la accionada la fijación del monto de la pensión de invalidez por la cantidad de Bs. 1.410.920.00 a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Consignó inserta a los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de fotografías igualmente consignadas por el promovente en el lapso probatorio al respecto, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada alegó que las misma no tenían valor probatorio toda que de ella no se desprende el lugar donde se tomaron las fotos, por su parte la representación judicial de la parte promovente promovió la prueba de cotejo o de experticia a los negativos de las fotografías, la misma no se realizó por lo que no puede apreciarse la misma conforme a los artículos 395, 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil . Consignó inserta al (folio 50 al 77) de la primera pieza del expediente, Convención Colectiva de la Compañía Anónima Metro de Caracas, que la parte demandada igualmente consignó en el lapso probatorio, al respecto este Tribunal debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, no sujetas a valoración. Consignó marcada “A” fotografías de la oficina en la cual prestaba sus servicios la actora, las cuales ya fueron objeto de análisis y de valoración por parte de este Juzgador. Consignó marcada “B” “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, declaración del testigo J.G., liquidación de prestaciones sociales, fijación de la pensión de invalidez, fijación del porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, constancias de trabajo, contrato colectivo y solicitud para asignación de pensiones, las cuales ya fueron objeto de análisis y de valoración por parte de este Juzgador. Consignó marcada “J” (folio 232 de la primera pieza del expediente), de la cual se evidencia respuesta al reclamo presentado por la actora al Metro de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2004 con relación al pago de los cesta ticket desde el mes de agosto y las utilidades no generadas, al respecto el Tribunal observa que a pesar que dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, la misma no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, toda vez que los conceptos a los que se hacen mención no se encuentran debatidos, razón por la cual este Tribunal la desecha del debate probatorio. Consignó marcada “K” (folio 233 de la primera pieza del expediente), copia certificada registrada, la fue promovida por la parte promovente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, al respecto el Tribunal observa que dicha defensa no fue opuesta por la parte demandada. Consignó marcadas “L”, “M”, “N”, “O” y “Q” (folio 277 al 279 y 284, 285 de la primera pieza del expediente), copia fotostáticas de partidas de nacimiento de las hijas de la actora, acta de matrimonio, certificado de registro de vehículo y títulos de bachiller y comprobante de pago de las hijas de la actora, las cuales tienen pleno valor probatorio. Consignó marcada “P” (folio 283 de la primera pieza del expediente), memorando de fecha 22 de marzo de 2002, del cual se evidencia que el Metro de Caracas seleccionó a la actora para participar en curso de francés básico, dicha documental no aporta solución a la controversia por lo que no se le otorga merito probatorio. Promovió prueba de informes al Consultorio del Dr. L.A.R., a la Clínica de Rehabilitación Elvifer, al Departamento de Prestaciones a Largo Plazo del IVSS, a la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS,

De la respuesta dada por la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, que cursa inserta a las actas de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la referida Dirección indicó al Tribunal que según informe emitido por la Dra. M.M. en fecha 10-03-05 dirigido a la Comisión Evaluadora del Centro Nacional de Rehabilitación ratifica el informe emitido por la mencionada Dra. el cual ya fue analizado y valorado por este Tribunal anteriormente, razón por la cual dicha prueba adminiculada con esta prueba de informe este Tribunal le otorga valor probatorio.

Con relación a la prueba de informes solicitada al Consultorio del Dr. L.A.R., el Tribunal observa que efectivamente dicha prueba adminiculada con las documentales que corren insertas a los folios 286, 287 y 288 de la primera pieza del expediente las mismas quedan ratificadas, de ellas se evidencia específicamente del informe de fecha 09 de junio de 2004 que a la actora se le practicó una estabilización dinámica de la columna lumbosacra con discopexia L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y que evolucionó en forma satisfactoria hasta el 01 de marzo de 2004, cuando según la paciente sufrió caída de su silla en su sitio de trabajo. Que para el 15 de abril de 2004 tenia un fuerte dolor lumbar, que se le practicó un TAC de columna con ventana ósea, donde se observa el sistema de estabilización dinámica bien colocado y con buena posición. Del informe medico de fecha 02 de mayo de 2005, se evidencia que la actora luego de haber sido intervenida en fecha 13 de agosto de 2003 su evolución fue satisfactoria hasta el 01 de marzo de 2004 y que en fecha 29 de marzo de 2005 llevó un Tac de columna lumbosacra con reconstrucción donde se observa la ruptura del tornillo L-4 del lado derecho, que se indico nueva intervención quirúrgica para retirar el anillo fracturado, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio.

Con relación a la prueba de informes a la Clínica de Rehabilitación Elvifer, el Tribunal observa que aun cuando dicha prueba fue admitida por este Tribunal, las resultas de las mismas no constan a los autos, y el informe médicos solicitados que corren insertos desde el folio 289 al 291 de la primera pieza del expediente no fueron ratificados por el tercero en la audiencia de juicio como era el caso, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Con relación a la prueba de informes al Departamento de Prestaciones a Largo Plazo del IVSS, igualmente el Tribunal observa de las actas procesales que a pesar que fueron remitidos sendos oficios solicitando la información, la respuesta a la misma no fue remitida a este Tribunal, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió la exhibición de documentos del informe de la Dra. L.P.d.M.O., al respecto en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indicó al Tribunal que de la copia fotostática que riela al folio 295 de la primera pieza del expediente, que no podía exhibirla porque no emana de su representada ni esta suscrita por nadie, al respecto el Tribunal observa que efectivamente como lo alegó la demandada dicha documental no esta suscrita por persona alguna por lo que no es oponible, por cuanto ha debido promoverse la ratificación del tercero en audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal considera procedente la oposición de la parte demandada y la desecha.

Promovió la prueba de experticia neurológica a los fines de determinar la discapacidad de la actora, observa el Tribunal que la parte demandada igualmente promovió dicha prueba, al respecto, el este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto a pesar que dichas pruebas fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente no consta en autos las resultas de las mismas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.G., J.B. y R.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Consignó marcada “A” ejemplar original de la Convención Colectiva suscrita por el Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores, la cual ya fue analizada y valorada con las pruebas aportadas por la parte actora. Consignó marcada “B” copia certificada constante de 13 folios útiles, referido al expediente levantado por la División de Protección de la Gerencia de Operación Metro de Caracas, con ocasión del arrollamiento del ciudadano A.J.L.S. en fecha 10 de octubre de 1991, documental ésta que el Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte demandada en el presente procedimiento.

Consignó marcada “C” constante de 57 folios útiles, curso de formación de operadores en servicio de protección, al respecto el Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte demandada en el presente procedimiento y de la misma no se evidencia que la actora haya sido entrenada, capacitada e informada para ejercer los cargos que desempeño. Consignó marcada “D” ficha declaración de accidente efectuada ante el Ministerio del Trabajo conjuntamente por la trabajadora y un representante del patrono, en fecha 24 de marzo de 2004, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio, al respecto de dicha documental en copia simple suscrita por el accidentado, se evidencia que la actora manifestó que la naturaleza de la lesión fue una contusión en el pie derecho que no requirió reposo, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que adminiculada con los otros medios probatorios a.s.v.q. la ciudadana M.R. sufrió el 01 de marzo de 2004 un accidente de trabajo producto de fractura de la base de la silla en la que se encontraba sentada. Consignó marcada “E” constancia de fecha 20 de noviembre de 2006, de la cual se evidencia que la actora para esa fecha tenia una asignación mensual de Bs. 1.947.069.60, un estatus de pensionada desde el 26 de mayo de 2005, asimismo consignó marcada “F” constancia de la misma fecha, de la cual se evidencia un ingreso anual de Bs. 23.364.835.20, aguinaldos por la cantidad de Bs. 9.021.422.48 para un total de Bs. 32.386.257.68, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio.

Promovió la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Con v.G.M.I. y al Banco Mercantil.

De la respuesta remitida por la empresa Con v.G.M.I. que cursa inserta al folio 17 de la segunda pieza del expediente, se demuestra que la actora al igual que su grupo familiar es beneficiaria desde el mes de diciembre de 2003 de los servicios de ambulancia y asistencia medica para la atención de contingencias de hospitalización, cirugía y maternidad que requiera el personal de dirección, confianza, convención colectiva, pensionados, jubilados y aprendices del la C.A. Metro de Caracas,

De la respuesta remitida por el Banco Mercantil que cursa desde el folio 31 al 73 de la segunda pieza del expediente, se demuestra que efectivamente la cuenta corriente numero 1016-04193-4 es una cuenta nomina activa desde el 14 de mayo de 1984 de la empresa Metro de Caracas a nombre de la actora, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.

De la respuesta remitida por el CICPC, que cursa al folio 75 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que dicho organismo manifestó la determinación del lugar del suceso y que se realizara la solicitud a la Sub-delegación del territorio donde ocurrieron los hechos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.T.M., J.L.A., L.A.V., A.G.D., A.P. y S.W..

De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

De las declaraciones del ciudadano A.G.D., este Tribunal evidencia que el ciudadano trabajaba en el área de arrollamiento, y remoción del cuerpo, y que por su experiencia y experticia durante 17 años como en la empresa, tuvo que actuar en arrollamientos y como apoyo en 4 arrollamientos, asimismo indicó que cuando sucedía un arrollamiento el tren se detiene y el operador se baja y presta los primeros auxilios. Que durante toda su experiencia no tiene ninguna dolencia. Que la actora solo participó en solo un evento durante todo su experiencia.

De las declaraciones del ciudadano L.A.V., se evidencian los siguientes hechos: Que recibían los trabajadores recibían cursos con simulacros para el levantamiento de cuerpos, que no existían riesgos y que tenían que tomarse previsiones necesarias para la seguridad, que por lo general cuando se lanza una persona al metro, el tren se detiene y es difícil que se tenga que caminar en cuclillas los 150 metros del anden, que hubo un caso que el operador caminó los 150 metros pero fue un simulacro. Que en los 25 años de experiencia participo como titular en 2 clave 1, Que el cuerpo es recogido por los operadores y por los bomberos, que la bolsa tiene 4 asas. Que esta en cuclillas para recoger el cadáver alrededor de 20 o 25 minutos.

De las declaraciones del ciudadano J.L.A., se evidencian los siguientes hechos: Que tiene una experiencia de 25 años, en varios cargos, actualmente es supervisor de estaciones, que fue capacitado para el ejercicio de todos los cargos que desempeñó en el Metro de Caracas, Que participo en 3 clave 1, titular en 1 y como apoyo en 2 arrollamientos. Que para los riesgos de protección personal siempre son dotados de todo el material y que en toda su experiencia no tiene ninguna lesión corporal. Que la actora por las estadísticas que lleva el Metro de Caracas solo participó en un solo arrollamiento.

De las declaraciones de la ciudadana C.T.M., se evidencia que la mencionada ciudadana se desempeña como Jefe del Servicio Medico de la accionada, que la empresa advierte a los trabajadores de los riesgos en el cargo que desempeñen, toda vez que el mencionado servicio esta adscrita al departamento de seguridad industrial. Que tenia conocimiento del accidente sufrido por la trabajadora en fecha 01 de marzo de 2004, con una lesión en el tobillo derecho según lo manifestó la propia actora. Que al momento del ingreso de la trabajadora no se realizaban exámenes de la columna a los trabajadores desde hace aproximadamente 10 años. Este Juzgador conforme a la sana crítica le otorga valor probatorio a sus dichos, toda vez que la afirmación que hace de la “que viene como representante de la empresa” no es suficiente para desvirtuar su dicho en lo que se refiere a que acaeció un accidente de trabajo el día 01 de marzo de 2004 con una lesión en el tobillo derecho de la trabajadora.

Con relación a las declaraciones de los ciudadanos A.P. y S.W., el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada denunció en la audiencia oral, los siguientes puntos:

De la condena que hizo el Juez a-quo sobre los aumentos salariales contenidos en la Convención Colectiva

Consta a los autos que, la ciudadana accionante a febrero del año 2005, fecha en que concluyó su relación de trabajo devengó un salario de 1.815.020 bolívares, igualmente consta le fue concedida una pensión derivada por incapacidad. Al 22 de febrero de 2005, consta al folio 201 del expediente documento de trabajo, también consta que, se le concedió por pensión de invalidez la cantidad de 1.410.920,00 bolívares -folio 199- Es de observar por parte de este Juzgador que conforme a la cláusula 35 de del Contrato Colectivo de la Compañía Anónima Metro de Caracas se hizo extensivo los incrementos de salario- allí establecidos- a jubilados y pensionados. Para el 01 de julio del año 2005 (de acuerdo al esquema de la cláusula) correspondió un aumento del 15% sobre el salario básico. Si a 1410,92 bolívares (fuertes) se incrementa el 15% resulta la cantidad de 1622,56 bolívares. A partir del 01 de enero de 2006 se incrementó el 20%, si a 1622,56 bolívares se incrementó el 20%, resulta la cantidad de 1947,06 bolívares. Observa este Juzgador que cursa documental al folio 442 del presente expediente en la que consta para noviembre de 2006 la cantidad de 1.947.069,60, mensual que devengó la accionante (en status de pensionada). Tal como consta en autos la demandada cumplió con el esquema de incrementos establecido en la cláusula 35 del Contrato de Trabajo, siendo, en consecuencia procedente la apelación de la parte demandada.

  1. - Intereses sobre la prestación de antigüedad dijo que conforme a la demanda quedó en cabeza de la demandante demostrar

Observa este Juzgador que, la parte demandante en su libelo dijo que, no fueron cancelados los intereses sobre la prestación de antigüedad. De la documental de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 40 del expediente consta que, se canceló 362 días por concepto de antigüedad. En dicha documental no consta pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, sino el pago de 362 días. La demandada hizo deducciones por concepto de reintegro de intereses no correspondientes. Conforme a la carga probatoria establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando se admite la relación de trabajo, cae en cabeza de la demandada la prueba del pago de los conceptos de la relación de trabajo, incluso, los intereses sobre prestación de antigüedad. De la revisión de autos no consta prueba o documento del pago de los intereses, según la pretensión de la accionante reclamada en que no le fueron cancelados los intereses de prestaciones sociales –ver folio 110 – La accionante reclamó que no fueron cancelados los intereses sobre la prestación de antigüedad, no reclamó diferencia, tal como se desprende del folio 110 del escrito de reforma de demanda. En consecuencia mal puede aducir el recurrente que por la forma de la demanda quedó relevada de prueba, quedando en cabeza de la accionada la prueba del pago. Por tanto en ese sentido no procede la apelación y en consecuencia, es procedente la condena por el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que reclamó el actor, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, y para su cálculo se tomara en cuenta la duración de la relación de trabajo.

Agotados los puntos de la demandada, pasa este Juzgador analizar la controversia –en los límites como quedó- sobre el accidente de trabajo ocurrido 01 de marzo de 2004 y, constituye un hecho admitido por la demandada el accidente sufrido el 01 de marzo de 2004 por la actora en su sitio de trabajo, por lo que corresponde verificar si fue resultado del no cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, queda demostrado que la actora sufrió un accidente en su lugar de trabajo el día 01 de marzo de 2004, con las siguientes pruebas: La propia demandada consignó marcada “D” ficha declaración de accidente efectuada ante el Ministerio del Trabajo conjuntamente por la trabajadora y un representante del patrono, en fecha 24 de marzo de 2004, al respecto de dicha documental en copia simple suscrita por el accidentado, se evidencia que la actora manifestó que la naturaleza de la lesión fue una contusión en el pie derecho; la prueba de informes solicitada al Consultorio del Dr. L.A.R., el Tribunal observa que efectivamente dicha prueba adminiculada con las documentales que corren insertas a los folio 287 y 288 de la primera pieza del expediente las mismas quedan ratificadas, de ellas se evidencia específicamente del informe de fecha 09 de junio de 2004 que a la actora se le practicó una estabilización dinámica de la columna lumbosacra con discopexia L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y que evolucionó en forma satisfactoria hasta el 01 de marzo de 2004, cuando según la paciente sufrió caída de su silla en su sitio de trabajo; inserta al folio 43 de la primea pieza del expediente documental que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de abril de 2005, la cual se encuentra suscrita por el medico M.M., medico ocupacional del Consultorio de Enfermedades profesionales, de la cual se evidencia la opinión del referido medico con relación a la evaluación realizada a la actora, de la misma se desprende que la actora presentaba diagnostico de discopatia L3-L4, L1-L5, L5-SI y fue intervenida en agosto de 2003 con evolución satisfactoria. Que el 01-03-2004 sufrió un accidente laboral con traumatismo en la región lumbarsacra; respuesta dada por la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, que cursa inserta a las actas de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la referida Dirección indicó al Tribunal que según informe emitido por la Dra. M.M. en fecha 10-03-05 dirigido a la Comisión Evaluadora del Centro Nacional de Rehabilitación ratifica el informe emitido por la mencionada médico, además de la forma como la demandada contestó la demanda: “Negamos , rechazamos que la silla de la cual se cayó el 01 de marzo de 2004, haya presentado desperfectos y deterioro..” (Resaltado del Juzgado).

En conclusión, la empresa admitió los siguientes hechos: tiempo de la relación de trabajo; cargo; último salario; que el trabajadora había sido intervenida quirúrgicamente por padecimientos en su columna vertebral en el año 2003, y que en razón de ello se le asignó labores administrativas para evitar riesgos que su patología presentaba en aquel momento, que en fecha 01 de marzo de 2004, la trabajadora sufrió una aparatosa caída que le ocasionó una contusión en el pie derecho, producto del quiebre de la base de la silla en la que se encontraba sentada, es decir, que admitió lugar, fecha y hora del accidente; y además, al folio 292 cursa inserta la Declaración del Accidente (Tardía, el 22 de junio de 2004) ante el IVSS hecha por Metro de Caracas y la trabajadora.

El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

La RESPONSABILIDAD OBJETIVA, se basa en la Teoría del Riesgo Profesional: hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, en la Teoría de la Guarda de Cosas: Responsabilidad Civil del dueño de la cosa. (Art. 1.193 C.C), y comprende Indemnizaciones por Daño material Tarifado y Daño Moral (Art. 1.196 C.C) y se encuentra consagrado en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, esta última se aplica supletoriamente a la Ley del Seguro Social. Si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en la Responsabilidad Objetiva. basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal) y el patrono puede eximirse de Responsabilidad de conformidad con el artículo 563 de la LOT, alegando que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, o que se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no ocurriere un riesgo especial preexistente, y en caso de los trabajadores a domicilio, y cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Sin embargo, este régimen es supletorio al consagrado en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

Así las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

Si el trabajador sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, está cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicarse la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

El trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Es así que de autos consta documental declaración del accidente ocurrido el 01 de marzo de 2003 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se lee lo siguiente: (folio 292)

la trabajadora en cuestión se encontraba en su escritorio sentada en su silla en ese momento la base de la silla se partió y e.c. al suelo sobre su espalda. Es de hacer constar que la referida trabajadora fue sometida a una operación de columna el mes de septiembre del pasado año por presentar patología discal L3-L4. L4-L5, L5 S1 las cuales impedían si funcionalidad.

Igualmente consta al folio 441 en la declaración que hiciera la accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Sala de Reclamos que en accidente ocurrió en el departamento de apoyo técnico división de vías férreas patio I Propatria, y que por declaración de la trabajadora se cayó al piso cuando se rompió la base de la silla. En dicha acta la parte accionante admitió una contusión en el pie derecho

Igualmente consta en autos dos informes médicos de L.R., los cuales, invocó la parte demandada apenas 2 meses en que ocurrió el accidente, se lee lo siguiente:

Paciente a quien opere el 13/8/2003, practicándole una Estabilización dinámica de la columna lumbosacra con discopexia L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (se anexa informe post-operatorio de la paciente) y que evoluciono en forma satisfactoria hasta el 1/3/2004, cuando según me refiere la paciente sufrió caída de su silla en el trabajo al fracturarse la base de la silla golpeándose en la zona operatoria.

Para el momento de esta consulta el 15/4/2004, la paciente tenía un fuerte dolor lumbar que aumentaba al tacto y al hacer flexo-extensión del tronco. Se le ha indicado tratamiento medico a base de AINES, relajantes musculares, se le ha indicado reposo y se le practico una TAC de columna con ventana ósea donde se observa el sistema de estabilización dinámica bien colocado en buena posición. Refiere la paciente que aunque ha mejorado, siempre presenta dolor lumbar cuando permanece de pie o esta sentada, lo que le dificulta notablemente para realizar su trabajo.

Sin embargo, un año después el 02 de mayo de 2005 el ciudadano L.R. médico Neurocirujano, mediante informe médico, señaló que;

....Su evolución fue altamente satisfactoria reincorporándose a su trabajo en el tiempo previsto y llevando una visa normal hasta el 01-03-2004 que estando en su oficina sufre caída al fractrurarse la base de su silla con caída de espalda y desde entonces tiene dolor lumbar que se ha tratado en diferentes oportunidades con AINES, con fisioterapia, y cada vez el dolor se hacia mas intenso. El 29-03-05 trae un TAC de columna lumbosacra con reconstrucción donde se observa ruptura del tornillo L4 del lado derecho para esta fecha ya el dolor prácticamente se hace intolerable la paciente ha bajado mucho de peso y se queja continuamente del dolor. Prácticamente no puede deambular.

Considero que la Sra. S.M.R.R. debe ser intervenida prácticamente con carácter de urgencia para retirar el tornillo fracturado y revisar todo el sistema Diam de ese lado haciendo un puente entre L3 y L5.

Observa este Juzgador conforme a la sana critica si una persona (como la accionante) en un periodo post- operatorio reciente, por intervención que se le hizo para estabilizar la columna vertebral -por problemas o patología sufridas en la columna vertebral ( que es el órgano que da estabilidad a todo el cuerpo) que, si a ella producto de sus funciones en la oficina, en las cuales, fue reincorporada a un puesto de trabajo luego de la operación producto del uso de una silla suministrada por el patrono, ésta se rompe, mal se puede decir que ella tuviera cumpla alguna de que esa silla estuviera inadecuada para soportar el peso de la trabajadora o que esa fractura sufrida por la silla fuese producto del mal uso realizado de la silla, ahora el problema surge que cuando se partió la silla, la accionante no tuvo la habilidad necesaria o suficiente por el post-operatorio para evitar la caída que se dijo fue hacia el lado derecho. El golpe sufrido por la trabajadora al ser una persona con reciente operación en la columna y en proceso de recuperación post-operatoria, implica necesariamente sufrirá algún tipo de percance en su post- operatorio, y como lo dijo el médico que la trataba, Dr. Russian, ello comenzó luego del accidente de trabajo, produciéndole graves dolores a la accionante en la región lumbar, o dicho por el médico como dolor lumbar. Y aún cuando observó que el sistema de estabilización en la revisión que le hizo el médico poco tiempo después de la caida –un mes- se encontraba para ese momento en buenas condiciones. Considera este Juzgador por sana critica que el dolor y la forma como ello afectó a la accionante en la forma de desplazarse debido a la contusión que sufrió en el pie derecho, aunado al hecho de que se hubiese caído de la silla –por estar en mal estado - trae obligatoriamente una consecuente mala evolución en el post operatorio, que en efecto derivó un año después en una urgente y dolorosa operación y la consecuente incapacidad dictaminada por el IVSS como se desprende de la documental en copia simple que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2005 el mencionado instituto le otorgó a la actora el 67% de porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo y, como lo afirma la documental que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de abril de 2005, la cual se encuentra suscrita por el medico M.M., medico ocupacional del Consultorio de Enfermedades profesionales, de la cual se evidencia la opinión del referido medico con relación a la evaluación realizada a la actora, de la misma se desprende que la actora presentaba diagnostico de discopatia L3-L4, L1-L5, L5-SI y fue intervenida en agosto de 2003 con evolución satisfactoria y que como el 01-03-2004 sufrió un accidente laboral con traumatismo en la región lumbarsacra, la discapacidad de origen ocupacional corresponde a la consecución del accidente laboral y se obtiene de restar su discapacidad total actual menos la discapacidad anterior al accidente; y como afirma el propio médico tratante Dr. Russian, en el informe medico de fecha 02 de mayo de 2005, se evidencia que la actora luego de haber sido intervenida en fecha 13 de agosto de 2003 su evolución fue satisfactoria hasta el 01 de marzo de 2004 y que en fecha 29 de marzo de 2005 llevó un Tac de columna lumbosacra con reconstrucción donde se observa la ruptura del tornillo L-4 del lado derecho, y se indico nueva intervención quirúrgica para retirar el anillo fracturado.

Ahora bien, se pregunta este Juzgador, si el médico tratante afirma que la actora es una “Paciente a quien opere el 13/8/2003, practicándole una Estabilización dinámica de la columna lumbosacra con discopexia L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (se anexa informe post-operatorio de la paciente) y que evoluciono en forma satisfactoria hasta el 1/3/2004, cuando según me refiere la paciente sufrió caída de su silla en el trabajo al fracturarse la base de la silla golpeándose en la zona operatoria.” , lo cual esta contenido en una prueba que la propia demandada hace valer en juicio y lo cual no constituye un hecho controvertido, como es posible que la parte demandada llegue a afirmar que un postoperatorio de una intervención quirúrgica de la columna, en un órgano que es tan delicado y fundamental para el equilibrio del aparato esqueletico y buen desplazamiento del cuerpo humano, y sus daños por lo general son internos y no visibles a simple vista, ¿si una persona que sufre un desplazamiento en uno o varios discos de la columna, y en el post operatorio se vuelve a caer de una manera tan fuerte que sufre una contusión en el pie derecho? Se pregunta este Juzgador, se puede afirmar con propiedad y que quedará bien, y mucho mas aún que, evolucionaría de manera correcta, y por el hecho de que al mes y medio se indique que en principio los tornillos de la fractura están correctamente adecuados, no obstante para el momento de la consulta el 15/4/2004, el médico dictamina que la paciente tenía un fuerte dolor lumbar que aumentaba al tacto y al hacer flexo-extensión del tronco y le ha indicado tratamiento medico a base de AINES, relajantes musculares, además, le ha indicado reposo, sin embargo, apenas un año después de esa consulta, a la paciente el médico le indica que su evolución fue altamente satisfactoria reincorporándose a su trabajo en el tiempo previsto y llevando una visa normal hasta el 01-03-2004 que estando en su oficina sufre caída al fractrurarse la base de su silla con caída de espalda y desde entonces tiene dolor lumbar que se ha tratado en diferentes oportunidades con AINES, con fisioterapia, y cada vez el dolor se hacia mas intenso. El 29-03-05 trae un TAC de columna lumbosacra con reconstrucción donde se observa ruptura del tornillo L4 del lado derecho para esta fecha ya el dolor prácticamente se hace intolerable la paciente ha bajado mucho de peso y se queja continuamente del dolor. Prácticamente no puede deambular y considera que la Sra. S.M.R.R. debe ser intervenida prácticamente con carácter de urgencia para retirar el tornillo fracturado y revisar todo el sistema Diam de ese lado haciendo un puente entre L3 y L5, producto de esa caída. En función de la sana crítica, del sentido común que otorgan las máximas experiencias, que a una persona que sufre una lesión en el sitio operado estando en el proceso de recuperación postoperatoria ello le va a acarrear serios inconvenientes para volver a tener un estado normal o de completa recuperación, en este sentido el accidente es un accidente de trabajo por haber sucedido en su sitio de trabajo realizando tareas propias de la labor que desempeñaba y ocasionado por una herramienta que fue suministrada por la empresa para ejecutar su labor, tal y como lo fue la silla, y que se le afectó el post-operatorio producto de la silla que no debió sido utilizada para desarrollar ese trabajo, toda vez que la trabajadora requería una silla especial en razón de su proceso de rehabilitación.

Por otra parte, las máximas experiencias indican a este juzgador que si la silla no hubiese estado en mal estado de mantenimiento, no entiende este Juzgador como la silla pudo romperse y, entiende este Juzgador la parte demandada no logra demostrar a los autos que dicha silla haya sido utilizada de manera descuidada o con un uso contrario a su normal funcionamiento, en consecuencia observa este Juzgador que el mal mantenimiento de la silla y el hecho de que la silla no fue oportunamente desincorporada del inventario de la empresa demandada o en todo caso restringido su uso, ocasionó que una simple caída que en otra persona sin los problemas de salud de la accionante, no hubiera pasado más allá de una situación anecdótica, en el caso de la accionante efectivamente le ocasionó daños que resultaron a la postre irreversibles, puesto que desembocaron en una incapacidad parcial y permanente para desempeñar su labor, y que es reconocida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que implica que el Metro Caracas le otorga una pensión de invalidez, por tanto mal puede decirse que no hay una relación causal entre el rompimiento de la silla y la situación posterior de incapacidad que sufre la accionante, hecho admitido de que hubo un accidente en su lugar de trabajo, porque la accionante después del post operatorio presentó una secuela bastante grave, y además, al folio 292 cursa inserta la Declaración del Accidente (Tardía, el 22 de junio de 2004) ante el IVSS hecha por Metro de Caracas y la trabajadora.

En consecuencia es procedente la reclamación por accidente de trabajo incoada por la accionante, en estos términos:

1) La actora reclama la cantidad de ciento setenta y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta (177.657.480,00) por concepto de la indemnización prevista en el “Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” para el caso de accidente de trabajo.

En relación a la causa que produjo el accidente – silla no adecuada para la persona de la trabajadora post operada de columna vertebral – se evidenció de las actas procesales que la demandada no cumplió con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que dentro de los factores del accidente se encuentra que, el agente del accidente fue la silla en mal estado, cuya base se quebró cuando la trabajadora permanecía sentada sobre ella realizando su trabajo, y esa base de la silla bien pudo haber sido reparada o corregida o verificado mediante una adecuado mantenimiento, o en caso de no ser económicamente factible su reparación, haber sido desincorporada del uso para el personal de la empresa, lo cual pudo haber evitado el riesgo de caída, es decir que la condición mecánica de la silla resultó insegura sin que la empresa demuestre que hizo las gestiones necesarias para evitarlo, por lo que el agente causante del accidente resulto defectuoso y eso ocasionó la caída de la trabajadora que se lesionó al hacer contacto con la superficie del piso, y en razón de su patología médica sufrió el daño; por lo que la empresa y sus supervisores y la Dirección de Higiene y Seguridad tenía la responsabilidad de verificar que las sillas y demás mobiliario estuviese en buen estado y con el mantenimiento adecuado, lo que evidencia que la demandada no evalúo el riesgo en el puesto de trabajo respecto a la eventualidad de la fractura de la base de la silla, y por supuesto, forma parte de las máximas experiencias que si el trabajo se va a realizar sentado el asiento debe ser bueno y con materiales de calidad, firmeza y durabilidad adecuadas, teniendo en cuenta factores ergonómicos. No se desprendió de autos que se haya capacitado e instruido a la accionante sobre los posibles riesgos en el cargo último que desempeñó, ni tampoco la demandada acciones a fin de reducir los riesgos –o en especial producto de la patología de la accionante luego de la operación- En consecuencia y tomando en consideración que la demandada no logró demostrar el cumplimiento de las medidas preventivas en el trabajo, así como las normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgado pasa a decidir las indemnizaciones reclamadas por la accionante:

La cantidad por concepto de la indemnización prevista en el “Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” para el caso de accidente de trabajo. Quedó demostrado en autos, con la planilla de evaluación N° 666-05 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Ministerio del Trabajo de fecha 26 de junio de 2005 la Incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. En consecuencia se acuerda como indemnización por la incapacidad absoluta y permanente de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo, numeral primero, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

Por la indemnización por secuelas o deformaciones provenientes del accidente de trabajo. El parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años

contando los días continuos.

Por su parte el artículo 31, dispone que:

Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

En el caso de autos si bien quedó demostrado que la accionante sufrió un accidente de trabajo, el cual, le ocasionó luego ruptura del tornillo L4 del lado derecho, siendo intolerable el dolor, no se evidencia, que como consecuencia de ello se haya generado un trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de contexto social y laboral. Con fundamento en ello, se declara improcedente la indemnización reclamada conforme al Parágrafo Tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT.

En cuanto al concepto de indemnización por lucro cesante, para que el mismo sea procedente, la parte actora debió probar que la existencia del accidente (el daño), en este sentido quedo demostrado que estando en un proceso postoperatorio producto de una intervención quirúrgica en la columna vertebral, y realizando labores administrativas, el día 01 de marzo de 2004, la silla en la que estaba sentada se fracturó a nivel de la base, ocasionándole una aparatosa caída con contusión en el pie derecho y traumatismo en la región lumbarsacra presentando un fuerte dolor lumbar que aumentaba al tacto y al hacer flexo-extensión del tronco, que con el pasar de los meses siguientes se convirtió en dolor prácticamente intolerable, baja de mucho de peso y queja continua del dolor, impedimento para deambular y debió ser intervenida prácticamente con carácter de urgencia para retirar tornillo fracturado, en resumén: LUMBAGIA CRONICA, HERNIA DISCAL L4-L5-5-S1, ANILLO FIBROSO L3-L4, COLUMNA LUMBAR INESTABLE (véase la evaluación que hace la Dirección Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de mayo de 2005 –folio 200 primera pieza-) y además, al folio 292 cursa inserta la Declaración del Accidente (Tardía, el 22 de junio de 2004) ante el IVSS hecha por Metro de Caracas y la trabajadora; que ello sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. Al respecto, este Juzgador encuentra que hubo por parte de la empresa demandada, negligencia, pues consta del folio 286, documental que resulta reconocida su valor probatorio adminiculada con la prueba de informes y las documentales de los folios 287 y 288, en la que el Dr. LUIS A RUSSIAN, en fecha 08 de octubre de 2003, recomienda que en virtud de la intervención quirúrgica sufrida por la p.M.R. con estabilización dinámica de la columna lumbosacra con discopexia L3-L4, L4-L5 y L5-S1, la misma puede reincorporarse a su trabajo, pero cuidando de dotársele una silla adecuada con ruedas y espaldar alto y en buen estado, quedando demostrado a los autos que la demandada tiene una Gerencia de Seguridad e Higiene Industrial y una Oficina de Higiene Industrial, por lo que al estar en conocimiento del proceso de rehabilitación y postoperatorio de la actora, conocía de las condiciones riesgosas en que la trabajadora estaba desempeñando su labor y en razón de ello haberle asignado funciones administrativas, tal y como lo afirma en la contestación de la demanda, lo correspondiente era dotarla de una silla en buen estado y que además tuviese un espaldar alto y con sillas, sin embargo, el accidente sucede porque la silla en la que la trabajadora desempeñaba sus funciones se partió a nivel de la base, sin que la demandada hubiese cumplido con su carga probatoria de demostrar un mal uso o un abuso en la utilización de la silla, o que la fractura que sufrió la base de la silla obedeciese a una causa extraña y externa no imputable, lo cual no cumplió la demandada, por lo que este juzgador debe concluir en razón de la sana crítica que la empresa demandada al dotar a la trabajadora de un implemento en malas condiciones que no estaba apto para su uso, puesto que se fracturó en su base de apoyo –la silla-, incurrió en una conducta negligente, razón que trajo como consecuencia el desafortunado accidente, y como lo certifican los médicos tratantes (IVSS y Dr. Russian), la evolución de la paciente había sido altamente satisfactoria reincorporándose a su trabajo en el tiempo previsto y llevando una visa normal hasta el día 01-03-2004 que estando en su oficina sufre caída al fractrurarse la base de su silla con caída de espalda y desde entonces tiene dolor lumbar que se ha tratado en diferentes oportunidades con AINES, con fisioterapia, y cada vez el dolor se hacia mas intenso. El 29-03-05 trae un TAC de columna lumbosacra con reconstrucción donde se observa ruptura del tornillo L4 del lado derecho para esta fecha ya el dolor prácticamente se hace intolerable la paciente ha bajado mucho de peso y se queja continuamente del dolor. Prácticamente no puede deambular y considera que la Sra. S.M.R.R. debe ser intervenida prácticamente con carácter de urgencia para retirar el tornillo fracturado y revisar todo el sistema Diam de ese lado haciendo un puente entre L3 y L5, y que en razón de la etiología de la lesión producto de la caída de una silla a la que se le partió la base teniendo la trabajadora una operación de columna lumbar que se la había practicado siete meses antes, lo que le ha ocasionado un dolor intratable y que no le permite trabajar, (ver folios 231, 286, 287 y 288, de la primera pieza), lo que verifica un efecto consecuencial de la caída de la silla producto de la fractura de su base sucedida el día 01 de marzo de 2004, y el daño sufrido.

Indemnización por lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, en este caso quedó demostrado que el daño fue producto o consecuencia imprudente del patrono, quien luego que la accionante se incorporó a su puesto de trabajo por operación de columna no implementó los métodos y normas de seguridad industrial adecuados para su especial estado de salud producto del período postoperatorio ante la operación de columna de la que había sido objeto la trabajadora en el mes de septiembre del año 2003 –apenas 6 meses antes- por presentar patología discal L3-L4. L4-L5, L5, LUMBAGIA CRONICA, HERNIA DISCAL L4-L5-5-S1, ANILLO FIBROSO L3-L4, COLUMNA LUMBAR INESTABLE (véase la evaluación que hace la Dirección Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de mayo de 2005 –folio 200 primera pieza-) y dolor lumbar de fuerte intensidad que no le permite permanecer sentada o de pie por mucho tiempo y que no mejora a pesar del tratamiento médico ni fisioterapico (véase EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL realizada por el Médico que certifica la incapacidad –folio 231 de la primera pieza-). En consecuencia tomando en cuenta a edad de 44 .años, y el promedio de vida útil de 65 años, a razón de la diferencia que surge de restarle al salario integral que percibía la trabajadora al momento del ser incapacitada y la pensión de invalidez, que da la cantidad de BsF. 1.550,1 multiplicados por los años de vida útil que le restan que da 21 años, se obtiene como resultado la cantidad de BsF. 390.625,10.

Indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002 caso Flexilón, S.A, criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, su estimación no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el ad quem debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía, del escudriñamiento con base en las anteriores consideraciones se debe realizar el análisis de los elementos de entidad del daño, culpabilidad del actor, conducta de la víctima, grado de educación, cultura y posición social del reclamante, capacidad económica de la demandada, posibles atenuantes a favor de la demandada, retribución satisfactoria y referencias pecuniarias para la estimación del daño moral; por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte de este juzgador no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de permitir controlar su legalidad, por ello es que se reconoce la dificultad en la apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño, se entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. En consecuencia, aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte de este sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización debe ser equitativa y justa. En el caso concreto, se trata de una persona de mediana edad cuando sufrió el accidente -tenía 44 años de edad- y para entonces, producto de una aparatosa caída que se ocasiona por la fractura de la base de una silla mientras realizaba trabajos administrativos, sufrió traumatismo en la región lumbarsacra y presento un fuerte dolor lumbar que aumentaba al tacto y al hacer flexo-extensión del tronco y en su oportunidad se le había indicado tratamiento medico a base de AINES, relajantes musculares, sin embargo, cada vez el dolor se hacia mas intenso y con posterioridad se observa ruptura del tornillo L4 del lado derecho, aproximadamente un año después de sufrir la aparatosa caída estando en el postoperatorio de una intervención quirurgica de la columna vertebral, para esa fecha ya el dolor prácticamente se hace intolerable la paciente ha bajado mucho de peso y se queja continuamente del dolor, prácticamente no puede deambular y debió ser intervenida prácticamente con carácter de urgencia para retirar el tornillo fracturado y revisar todo el sistema Diam de ese lado haciendo un puente entre L3 y L5 , lo que a la postre resultó en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 26 de mayo de 2005 le diagnosticó el 67% de porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo por LUMBAGIA CRONICA, HERNIA DISCAL L4-L5-5-S1, ANILLO FIBROSO L3-L4, COLUMNA LUMBAR INESTABLE (véase la evaluación que hace la Dirección Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de mayo de 2005 –folio 200 primera pieza-), lo cual amerita una instrucción o entrenamiento para desenvolverse lo más eficaz posible por el resto de su vida y ser útil en todos los demás aspectos de su vida, ya que el dolor lumbar de fuerte intensidad no le permite permanecer sentada o de pie por mucho tiempo y que no mejora a pesar del tratamiento médico ni fisioterapico (véase EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL realizada por el Médico que certifica la incapacidad –folio 231 de la primera pieza-). Sin embargo, no presenta secuelas visibles en el cuerpo o deformaciones, ni tampoco presenta un aspecto antiestético, lo cual, resta la implicación de alteraciones psicológicas o emocionales que conlleven a estados depresivos, ni tampoco, se observa que tenga que depender de otra persona para realizar actos de la vida íntima, tan personales, como es el aseo personal, conforme a los informes médicos valorados por este Juzgador, se llega a la convicción que la lesión a la actora le produjeron una incapacidad total y permanente del 60%, conforme a lo dictaminado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como quiera que el accidente ocurrió por una conducta negligente de la demandada, y en virtud de la capacidad económica de ésta, por lo que se estima prudente acordar una indemnización de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,oo )por daño moral derivado de accidente de trabajo.

En cuanto a las indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de 10.125.000,00 este Juzgado la declara improcedente, quedando demostrado en autos la inscripción de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así, como también el pago por pensión de invalidez, -folio 200 del expediente-

Se ordena el calculo de los intereses de mora del saldo pendiente que por intereses por prestación de antigüedad arroje la experticia complementaria del fallo, los cuales serán calculados conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se ordena la corrección monetaria del monto condenando a pagar, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo los parámetros establecida por ésta para su cálculo, conforme a lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, quién tomará en cuenta para los intereses de mora la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme al artículo 108 LOT, y para la corrección monetaria el Indice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, incoado por la ciudadana S.R.R. contra C.A METRO DE CARACAS; SEGUNDO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte DEMANDANTE, contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, incoado por la ciudadana S.R.R. contra C.A METRO DE CARACAS; en consecuencia, se modifica parcialmente la decisión publicada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, incoado por la ciudadana S.R.R. contra C.A METRO DE CARACAS, en los términos como se establecen en la publicación in extenso de decisión, se “DECLARA: PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO incoara la ciudadana S.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.853.794, en contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS sociedad civil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110 -A-., todo en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.”. TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante ni a la parte demandada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (9) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2007-000001703

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR