Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1 ACCIDENTAL

Caracas, 11 de Agosto de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. O.R. CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 01796

FISCALÍA SEXAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. N.M.D.

VICTIMA: DERMYS GONZÁLEZ

ACUSADO: C.A.C.R.

DEFENSORÍA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA PENAL DE CARACAS: ABG. SONIA DOMMAR PELLICER

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: SONIA DOMMAR PELLICER, DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA PENAL DE CARACAS, en su carácter de Defensora del ciudadano: C.A.C.R. contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 18 de Mayo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem. Dicha impugnación fue contestada por el Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. N.M.D..

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 1° de Agosto de 2.006.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de Julio de 2.006, la Abogada: SONIA DOMMAR PELLICER, DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA PENAL DE CARACAS, en su carácter de Defensora del ciudadano: C.A.C.R. contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 18 de Mayo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem; en los siguientes términos:

Que habiendo sido dictada sentencia condenatoria en Primera Instancia, en la causa en referencia, vengo al amparo de los artículos 452 ordinal 2º y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de dicha decisión, a efecto de lo cual hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO: Consta de autos que la sentencia que aquí recurrimos fue notificada a mi representado en fecha 20 de Junio del 2006, como consta de la notificación que corre inserta al folio de la pieza del expediente.

SEGUNDO: El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los diez (10) días previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO PRIMERO DE RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO: Articulo 452, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCEPTO DEL MOTIVO: La sentencia que aquí recurrimos incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que la misma carece de los razonamientos de hecho y de derecho en que el Tribunal fundamento su decisión. Como se puede observar en el Capitulo II señalado en la sentencia como HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis).

Ciudadanos Jueces, del texto anteriormente trascrito podemos observar que la Juzgadora de la Primera Instancia se limito a transcribir las pruebas cursantes en autos sin darle la valoración correspondiente. No obstante la mención de estos electos de convicción procesal la sentenciadora omite el análisis de cada uno de ellos y la comparación de tales medios probatorios con lo cual dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados.

La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado COLINAS R.C.A..

En este sentido, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la sentencia aquí recurrida incurre en falta manifiesta de inmotivación y así solicitamos que sea declarado por la Corte de Apelaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare CON LUGAR el presente recurso, en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal .

MEDIOS PROBATORIOS: A los fines de probar los anteriores alegatos ofrecemos como medios de pruebas la Sentencia que aquí recurrimos.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO: Artículo 452 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCEPTO DEL MOTIVO: La sentencia que recurrimos incurre en manifiesta ilogicidad en su motivación, la sentenciadora de la Primera Instancia da por probado el delito de Homicidio Calificado, pero no así el delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público, cuando son los mismos elementos tomados por la Sentenciadora para demostrar la culpabilidad del Acusado y para establecer que el delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público, cuando los elementos tomados por la Sentenciadora para demostrar la culpabilidad del Acusado y para establecer que el delito de Robo Agravado imputado por la Representación Fiscal no quedo demostrado.

Como se puede observar en la parte infine señalado en la sentencia como HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis).

Ahora bien ciudadanos Jueces, los hechos imputados por el Ministerio Público fueron que en fecha =7 de Octubre del 2.000 en las inmediaciones del Barrio Los Erasos, ubicados en San Bernardino, varios sujetos, quienes portando arma de fuego, en forma violenta y bajo amenazas de muerte interpretaron a los ciudadanos G.D.J. y G.C.M., los constriñeron y físicamente a entregar los objetos de valor y pertenencias que llevaban consigo y luego de haber consumado el Delito de ROBO AGRAVADO, estos sujetos actuando con evidente ventaja y superioridad dieron muerte al ciudadano Dermy J.G. ocasionándole varias heridas por arma de fuego, quedando entre ellos identificado el ciudadano C.A.C..

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones considera esta Defensa, si la sentenciadora no le dio credibilidad a lo dicho por las ciudadanas G.C.M. Y G.L., de que el acusado en primer lugar había robado a la ciudadana GARCÍA COLMENARES Y A DERMY J.G. y en cuanto a que varios sujetos y entre ellos el acusado antes darle muerte Dermy J.G., bajo amenaza de muerte lo habían robado y a la ciudadana Maribel y que todo se debía a que el acusado le había dado un tiro a Dermy J.G., porque entonces si le da credibilidad a que el acusado haya sido el que le dio muerte a Dermy J.G.. Si la recurrida hubiera comparado las experticias practicadas (levantamiento del cadáver y Protocolo de Autopsia) con el dicho de las ciudadanas G.C.M. y Gonzáles Lidia en lo que respecta a que el acusado dado un tiro en la pierna a Dermy J.G. con anterioridad a los hechos imputados, hubiera observado que el cadáver sobre el cual practicaron las experticias no presentó ninguna cicatriz en las extremidades inferiores de una herida de bala, por el contrario en el protocolo de autopsia se dejo muy claro que en las extremidades inferiores no se apreciaron deformaciones ni fracturas.

Por lo que si la sentenciadora hubiese hecho un análisis lógico de dichas probanzas aunado a que el representante del Cementerio General del Sur no pudo expedir el Acta de Enterramiento del ciudadano Dermy J.G., que la inspección practicada en la morgue de Bello Monte y ofrecida por el Ministerio Público fue un cadáver que en vida respondiera al nombre MILLAN TRUJILLO DOUGLAS, que no existe un acta de defunción del prenombrado DERMY J.G., así como tampoco que haya sido producida por armas de fuego ni que haya ocurrido el 07-10-00. Por lo que no existiendo certeza de la muerte del ciudadano DERMY J.G., la sentencia debió haber sido absolutoria.

Por todo lo anteriormente expuesto considera la Defensa que durante el debate Oral y Público no quedó demostrado que la muerte del ciudadano Dermy J.G., así como tampoco haya sido producida por arma de fuego ni que haya ocurrido el 07-10-2000. Por lo que no existiendo certeza de la muerte de Dermy J.G. la sentencia debió haber sido absolutoria.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare con lugar el presente motivo, la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS PROBATORIOS: A los fines de probar los anteriores alegatos ofrecemos como medio de pruebas la Sentencia que aquí recurrimos, así como las siguientes copias certificadas:

A.-El levantamiento de cadáver practicado por el Médico Forense Dr. C.E.I..

B.-Protocolo de Autopsia, practicado por la Dra. J.G.B., en fecha 16-01-2.001.

C.- Acta de Defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.

D.-Oficio Nº 1700 de Fecha 15-02-01, suscrita por el Ingeniero M.S., en su carácter de Gerente de Operaciones de Jardines la Chinita, Cementerio General del Sur.

C.- Inspección del Cadáver signada con el Nº 3.760 de fecha 07-10-00 a un cadáver que en vida respondiera al nombre MILLAN TRUJILLO DOUGLAS.

Medios probatorios que fueron ofrecido por el Ministerio Público e incorporados en el debate de Juicio Oral y Público y los cuales acompaño a este escrito.-

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: ARTICULO 452 ORDINAL 2º DEL Código Orgánico Procesal Penal.

CONCEPTO DEL MOTIVO: La sentencia de la Primera Instancia incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que la sentenciadora consideró el Homicidio fue cometido con Alevosía, por motivos fútiles e innobles, sin establecer con claridad y fundamentos probatorios, las circunstancias que le sirvieron de base para calificar el delito, así como tampoco las razones de hecho y de derecho para encuadrar la conducta del acusado en el ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal reformado, así como tampoco estableció las circunstancias que le sirvieron de base para establecer la coautoría del acusado en el delito Homicidio Calificado. Como puede observarse en la parte infine.

(Omissis).

Del texto trascrito se evidencia que la calificación Jurídica dada por la recurrida es confusa ya que en primer lugar no expresa con claridad y precisión por que consideró que se daban las calificante de motivos fútiles, motivos innobles y alevosía ni indica con que elementos probatorios consideró para que se configuraban esas calificantes.

Por otra parte la Juez consideró que se daban las calificantes de motivos fútiles e innobles. Sin considerar que el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal no emplea la conjunción copulativa “Y” que denota unión sino la conjunción disyuntiva “O” que significa alternativa o diferencia, la Juez tampoco consideró que no pueden conjugarse los motivos fútiles con lo innobles por que el uno excluye al otro es decir, son fútiles o son innobles; pero nunca se puede establecer la calificante como motivos fútiles e innobles.

Nuestro máximo Tribunal en forma reiterada ha sostenido que cuando se aplica una modalidad calificada del Homicidio es necesario expresar las razones de hecho y de derecho en los que ese funda la admisión de los hechos que constituyen esa calificante y de la calificación Jurídica que se le da. Cuando de manera clara y terminante aquellos hechos estimados como probados, que a juicio del sentenciador constituyen circunstancias calificadoras del Homicidio, deben indicarse los medios probatorios que han servido para establecer dichos hechos.

En segundo lugar la Sentenciadora no explica que es el autor o perpetrador de la muerte de Dermis J.G. ni acredita, con fundamento en el respectivo análisis de los elementos probatorios de autor cuales fueron los actos realizados por el acusado distinto a los efectuados por el autor del delito pero que resultan eficaces para la producción del mismo.

Es criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia que para que exista Coautoría: Deben darse los requisitos esenciales que son:

A) Debe existir un elemento subjetivo, El acuerdo privado y común, una división de tareas o funciones previamente acordada.

B) La contribución del coautor debe ser esencial, será así cuando el interviniente individual, reiterando su contribución pueda todo el plan.

En conclusión Coautores son aquellos que cooperan a los actores directamente productivos del evento dañoso, esto es, las personas que voluntaria y consistentemente toman parte directo en los actos que concretan los elementos materiales del delito.

Ahora bien cuales fueron los actos realizados por el acusado, cual fue esa contribución esencial que sin ella no se hubiese podido realizar el Ilícito Penal.

Por lo que ciudadanos Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones la sentenciadora al no haber establecido los actos realizados por el acusado para considerarlo coautor así como tampoco estableció los hechos estimados como probados que constituyeron las circunstancias calificadoras del Homicidio por lo que al no haberse cumplido con los extremos del artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia es inmotivada y así solicito que sea declarado por la Corte de Apelaciones y consecuencia la nulidad de la Sentencia aquí impugnada y ordenado la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS PROBATORIOS: A los fines de probar mis anteriores alegatos ofrezco como medios de pruebas la sentencia aquí impugnada.

PETITORIO

En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que por Distribución le corresponda se sirva Admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la definitiva lo declare con Lugar y en consecuencia anule la recurrida y se orden la celebración de un nuevo Juicio Oral Y Público ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de Julio de 2.006 el Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. N.M.D. dio contestación al Recurso de Apelación de marras así:

“Capitulo I

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera el Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.D.P., no debe ser admitido, toda vez que de una simple revisión a las actuaciones puede evidenciarse que dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente.

Así las cosas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera textual lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:....b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...

(Negrillas y subrayado de la Defensa).

Es decir existe una prohibición legal del legislador que impide al Tribunal Superior, admitir cualquier recurso de apelación, cuando el recurrente lo haya interpuesto luego del lapso establecido. En el presente caso se trata de una apelación de sentencia por lo que el recurrente tenía solo diez (10) días luego de notificado para interponer el recurso de apelación.

Así las cosas, se observa que el Juez de Juicio emitió sentencia en audiencia celebrada en fecha 27 de Abril de 2006, y el texto íntegro de la misma fue publicado en fecha 18 de Mayo de 2006; es decir, tal como se evidencia del computo de los día de despacho, fue publicada dentro del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa hasta el día 05 de Junio de 2006, para interponer el recurso de apelación, sin embargo, la representación del acusado C.A.C.R., presentó dicho recurso en fecha 06-07-06 tal y como se refleja de la nota al pie de recibo por parte del Tribunal de instancia, lo cual lo hace a todas luces extemporáneo.

Al respecto se trae a colación un extracto de la sentencia Nro. 1218 de fecha 16-06-05, expediente Nro. 04-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis).

Partiendo de lo anterior se concluye, que efectivamente al publicarse la sentencia en fecha 18 de mayo de 2006, es a partir de dicha data que comenzó a correr el lapso para dicha representación interpusiera su escrito de apelación; y si bien el ciudadano C.A.C.R. fue trasladado a la sede del Juzgado de juicio en fecha 20 de Junio de 2006, no obstante su comparecencia al Tribunal se debió a solicitud que efectuara la defensa para que el mismo leyera el texto integro de la sentencia, lo cual no debe interpretarse como que el Tribunal de instancia libró notificaciones a las partes; siendo que de las actuaciones del expediente puede verificarse que efectivamente el Aquo no notificó ni al Ministerio Público ni a la Representación de la defensa, toda vez que efectivamente estábamos a derecho y habíamos quedado notificado con la lectura del dispositivo que se realizó en audiencia pública de fecha 27-04-2006, por lo que al haber interpuesto recurso de apelación la Defensa Público, en fecha 06-07-06 el mismo resulta evidentemente extemporáneo por lo que mal puede la representación de la defensa pretender la admisión del recurso de apelación, en contraposición de dispositivos adjetivos que establecen los lapsos perentorios para interponer el mismo y ante el peso de dicho argumento solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso de apelación en cuestión, lo declare Inadmisible, todo ello en atención a lo prescrito en el artículo y sentencia citados anteriormente.

Capitulo II

CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

En caso que la Sala entre a conocer sobre las referidas denuncias, esta Representación del Ministerio Público procede a dar contestación al fondo del mismo:

Con relación a la primera denuncia interpuesta por la defensa, con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; quien considera inmotivada la sentencia dictada por la juez de instancia, por carecer de los razonamientos de hecho y derecho en que el Tribunal de juicio sólo se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos sin darle la valoración correspondiente y de igual forma omitió el análisis de cada uno de ellos y la comparación de tales medios probatorios, con lo cual a decir de la defensa, dejó establecer correctamente los hechos dados por probados y como consecuencia de ello dicho fallo no alcanzó a satisfacer las exigencias del artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

Con relación a este punto, el Ministerio Público considera que el cuerpo de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio en fecha 18-05-06, cumple con las exigencias del artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capitulo II referido a HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDADOS DE HECHO Y DE DERECHO (negrilla y subrayado del Ministerio Público), Tribunal A-quo conforme a los dispuesto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a analizar por separado todos y cada uno de los medios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, y, luego de ello procedió a concatenar los elementos concurrentes llegando efectivamente a la conclusión acertada de que el ciudadano C.A.C.R., es la persona que en fecha 07 de octubre de 2000 disparó en compañía de otros sujetos en contra de la humanidad del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DERMIS GONZALEZ, ocasionándole la muerte debido a hemorragia interna producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego al tórax. Es así como el Tribunal dejó asentado el cuerpo de la sentencia lo siguiente:

(Omissis).

En tal sentido ciudadanos magistrados, sobre la motivación de los fallos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-02-2001, ha sostenido que:

(Omissis).

Es evidente que del cuerpo de la sentencia publicada, la Juez Vigésima Segunda de Juicio cumplió totalmente con las exigencias del legislador, de la doctrina y de la jurisprudencia en cuanto a el análisis por separado de cada una de las pruebas y luego su concatenación entre si y llego acertadamente a la conclusión de que el ciudadano C.A.C. es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DERMYS GONZALEZ.

Con relación a la segunda denuncia: interpuesta por la defensa con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que la sentencia dictada por el juez de instancia, incurre en una manifiesta ilogicidad en su motivación, al considerar demostrado el delito de Homicidio Calificado, pero no es así el delito de Robo Agravado, cuando los elementos tomados por el Tribunal para demostrar la culpabilidad de su defendido en el delito de Homicidio Calificado son los mismo elementos ofrecido y promovidos por el Ministerio Público para acreditar y probar el delito de Robo Agravado, considerando la defensa, que el Tribunal de juicio no debió darle credibilidad a los testimonios de las ciudadanas COLMENARES MARIBEL y G.L., para demostrar la participación en los hechos imputados por el Ministerio Público y que además no había quedado demostrado que el cadáver efectivamente perteneciera al ciudadano quien vida respondiera al nombre de DERMY GONZALEZ, siendo que su identificación no quedó demostrada, solicitando la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

Sobre este particular, es preciso señalar que una vez evacuada la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no se pudo demostrar la responsabilidad del ciudadano C.A.C.R., con el delito de Robo Agravado, razón por la cual la Juez de Instancia considero que lo mas ajustado a derecho era el absolver al mencionado ciudadano por el delito en cuestión.

Las pruebas evacuadas en el referido juicio, fueron contundentes, claras y precisas para demostrar la participación del acusado de autos con la muerte del hoy occiso, y por ende ser condenado por el delito de Homicidio, más no así en lo que respecta al delito de Robo. Asimismo resulta oportuno destacar que estamos en presencia de dos delitos totalmente distintos, entonces mal podría la Juez de Instancia considerar que las pruebas que presenció en el debate oral y público, y que le sirvieron de base para probar y condenar al mencionado ciudadano por el delito de Homicidio, debían de igual forma ser valoradas para probar y condenar al mencionado ciudadano por el delito de robo, considerando este Representante del Ministerio Público, que la sentencia emitida por el Juez de Instancia, se encuentra totalmente ajustada a derecho, en consecuencia solicito muy respetuosamente que sea declarada sin lugar este punto de impugnación.

En este mismo orden, con relación a que el occiso no es el ciudadano quien vida respondiera al nombre de DERMYS J.G., el Ministerio Público tal y como lo sostuvo durante el desarrollo del debate oral y público ratifica que el cadáver que ingresó al Centro Clínico de San Bernardino en la madrugada del día 07 de febrero de 2000, fue el del ciudadano DERMYS J.G. y así efectivamente la Juez de Instancia a través del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consideró con lo elementos evacuados durante el debate que efectivamente se trataba el occiso de DERMYS J.G.; y si bien, en principio fue identificado con el nombre de D.M.T.; no obstante con las declaraciones contestes rendidas por las ciudadanas MARIBEL COLMENARES Y L.G., es así como de la declaración rendida por la ciudadana L.G., madre del interfecto manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis).

De igual forma la ciudadana M.G.C., en su declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis).

En tal sentido ciudadanos jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones, es evidente que la persona que resultó ser víctima del HOMICIDIO perpetrado por el ciudadano C.A.C.R., fue el ciudadano quien vida respondiera al nombre de DERMIS J.G., toda vez que su identificación fue plenamente corroborada por su progenitora ciudadana L.G. y por su concubina M.G.C. a quien se le puso de vista y manifiesto fotografía del interfecto y la misma lo reconoció como DERMIS J.G., habiendo efectiva certeza de la muerte de dicho ciudadano, hecho este del cual quedó efectivamente convencida la Juez de Instancia y así lo plasmó en el cuerpo de la sentencia.

A los fines de desvirtuar el alegato de la defensa, el Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de la ciudadana L.G., así como la Inspección Ocular Nº 3760 de fecha 07/10/2000.

Con relación a la tercera denuncia: interpuesta por la defensa, con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que la sentencia dictada por la juez de instancia, incurre en una falta manifiesta de motivación, toda vez que el tribunal consideró que el Homicidio fue cometido con Alevosía, por motivos fútiles e innobles, sin establecer con claridad y fundamentos probatorios, las circunstancias que le sirvieron de base para calificar el delito, así como tampoco las razones de hecho y de derecho para encuadrar la conducta del acusado en el ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal, manifestando la recurrente que la juez A-quo tampoco estableció las circunstancias que le sirvieron de base para establecer la coautoría del acusado en el delito por el cual fue condenado, y como consecuencia de ello dicho fallo no alcanzó a satisfacer las exigencias del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

Con relación a esta denuncia, esta Representación del Ministerio Público considera que la propia recurrente le da la razón al Tribunal y por ende al Ministerio Público; por cuanto si bien se denuncia que el Tribunal de Instancia no motivo por que llegó a la conclusión de que la conducta de su defendido encuadraba en el tipo penal de Homicidio Calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles; no obstante la Defensa trae a colación un extracto del cuerpo de la sentencia emitida por el Tribunal, donde de una simple lectura a la misma se puede verificar que efectivamente la Juez de Juicio si motivó por qué consideró que la conducta del ciudadano C.A.C.R., encuadraba perfectamente en el tipo penal por el cual fuere condenado.

Es así que la Juez Vigésima Segunda en función de juicio dejó asentado entre otras cosas en la sentencia, lo siguiente:

(Omissis).

En tal sentido, se evidencia ciudadanos magistrados que efectivamente la juez de juicio si motivo la calificante de la alevosía, así como las calificantes de motivos fútiles e innobles y si bien la defensa quiere hacer ver en su recurso que la Juez de instancia incurrió error al emplear la conjunción “E” y no la conjunción “O”, al referirse a dichos motivos; no obstante la juzgadora explicó de igual forma que la conducta del ciudadano DERMIS J.G., no dio motivo relevante y de forma suficiente para justificar la acción realizada por el sujeto o agente activo C.A.C.R., como fue el quitarle la vida utilizando como medio un arma de fuego y disparando en siete oportunidades en su contra, lo cual se demostró con el testimonio de la ciudadana M.G.C. y la deposición de la médico anatomopatólogo J.G.B..

De igual forma puede evidenciarse en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho; que el tribunal de juicio si expresó las razones de hecho y derecho que basaron su sentencia de condena; y asimismo el análisis que del tipo previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal hace la juzgadora, indicando y valorando los medios probatorios que sirvieron de base para dicha sentencia.

Asimismo, la juez A-quo si explica quien es el autor de la muerte del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DERMIS J.G., lo cual hizo con el análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el desarrollo del debate oral y público, tomando principalmente la declaración de la testigo presencial ciudadana M.G.C., considerando el Tribunal que su declaración fue coherente sin contradicciones y clara y por tal motivo le dio debido valor y creo certeza para la juzgadora de la participación, culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado C.A.C. en la muerte del ciudadano DERMIS J.G., quedando demostrado de esta manera que el acusado es coautor en dicho hecho, siendo que el mismo disparó varias veces en contra de la humanidad del hoy occiso, siendo su acción voluntaria y consciente y tomó parte directa en los hechos, siendo que el mismo al igual que sus acompañantes dispararon en contra del interfecto ocasionándole la muerte; hecho este que quedó totalmente plasmado en el cuerpo de la sentencia por lo que la Juez de instancia si estableció el motivo por el cual el ciudadano C.A.C. es coautor en los hechos acontecidos y de igual forma analizó las circunstancias que calificaron el HOMICIDIO, cumpliendo de esta forma con el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar cada una de las denuncias interpuestas por la abogada S.D. actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano C.A.C.R. en su recurso de apelación y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 18-05-06.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 11 de Agosto de 2.006 a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Profesional del Derecho: R.J.F. DUGARTE, DEFENSOR PÚBLICO SEPTUAGÉSIMO TERCERO (73°) SUPLENTE ESPECIAL, en su carácter de Defensor del Acusado: C.A.C.R., también compareciente previo traslado del Internado Judicial El Rodeo I y del Abogado: M.A. TORREALBA, FISCAL SEXAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS COMISIONADO, quienes hicieron sus alegatos en forma oral.

El Recurso de Apelación fue estructurado en tres denuncias: una primera por supuesta falta manifiesta de motivación, una segunda por ilogicidad y una tercera por inmotivación, todas con sustento jurídico en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

La defensora apelante adujo para este inicial motivo de denuncia que la sentencia incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que la misma carece de los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Tribunal fundamentó su decisión.

La recurrente luego de transcribir parte del Capítulo II de la Sentencia impugnada denominada HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en cuanto a su parte preliminar y las nueve deposiciones que allí corren, alegó que solo hubo reproducción del cúmulo probatorio y no se produjo análisis ni comparación de esos medios probatorios evacuados, por lo que no se cumplieron las exigencias del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese Capítulo II reseñado se aprecia que la Juez de Juicio recibió la declaración de nueve personas: GONZÁLEZ BELLO J.D., Médico Anatomopatólogo, para ese momento adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, E.G.I., Médico Anatomopatólogo, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TORRES ACOSTA C.R., M.R.E.B., PAIVA SERRANO G.A., LLASMARIS DEL C.M.C. y DÍAZ ADAMS J.J., funcionarios adscritos a la Comisaría S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, G.L.M., madre de la víctima y G.C.M., exconcubina del occiso.

La Juez de mérito en ese Capítulo cuestionado, después de hacer las transcripciones de los nueve deponentes mencionados, en su análisis procedió a mencionar en forma específica solo a cuatro, a saber: a GONZÁLEZ BELLO J.D., Médico Anatomopatólogo, para ese momento adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, en el segundo párrafo, a G.C.M., exconcubina del occiso y a G.L.M., madre de la víctima, ambas en el tercer párrafo y a E.G.I., Médico Anatomopatólogo, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cuarto párrafo.

De resto no menciona siquiera en este Capítulo a TORRES ACOSTA C.R., M.R.E.B., PAIVA SERRANO G.A., LLASMARIS DEL C.M.C. y DÍAZ ADAMS J.J., funcionarios adscritos a la Comisaría S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quienes se insiste comparecieron personalmente a declarar en el Juicio Oral y Público y sus testimonios no fueron valorados o desechados de manera clara e inequívoca.

Luego en el Capítulo III identificado como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS COMO DOCUMENTOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL, la Juez de la Recurrida, manifestó según su criterio, que desestimó la lectura del Acta Policial, de fecha 7-10-2000, suscrita por los funcionarios E.M. y C.T., como también la Inspección Ocular, la Planilla de Necrodactilia y Fijaciones Fotográficas, practicadas por los funcionarios: PAIVA SERRANO G.A., LLASMARIS DEL C.M.C. y DÍAZ ADAMS J.J., todos funcionarios adscritos a la Comisaría S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas:

porque a pesar de haber sido admitidas como prueba documental por el Juez de Control, las misma no fueron incorporadas de manera idónea porque la forma, como harto se explicó supra era con el ofrecimiento del testimonio del experto que la practicó y no con la lectura de un elemento de convicción de la investigación que sólo se convierte en prueba a través del informe oral de quienes lo realizaron, con la incorporación de un elemento de convicción como prueba, se violentaron las disposiciones relativas al régimen probatorio, que deben privar para la incorporación de un elemento de convicción como prueba en el debate público, la prueba se produjo con la declaración de los funcionarios que la practicaron.

Sin embargo, la Juzgadora no dijo nada de manera concreta sobre los testimonios de estos funcionarios que declararon en su presencia, cuyos instrumentos suscritos por ellos fueron desechados con la argumentación reproducida y que por consiguiente al haber comparecido a rendir deposiciones han debido ser analizados contundentemente para delimitar su valor o no dentro del conjunto probatorio.

Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, se transcribe parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Considera este ad quem que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.

La Sentencia sub examine no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.

El fallo objetado no incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio, por lo que la denuncia planteada SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia apelada y SE ORDENA a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal la realización de de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Debido a la naturaleza y efectos de los pronunciamientos emanados referentes a esta primera denuncia examinada, no se entran a conocer las otras formuladas por ser inoficioso e inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: SONIA DOMMAR PELLICER, DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA PENAL DE CARACAS, en su carácter de Defensora del ciudadano: C.A.C.R. contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 18 de Mayo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 18 de Mayo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público al respecto ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al de la decisión anulada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO

PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. LEONARDO PARRA USECHE DR. L.R. CABRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1796

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