Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoConsignación

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 20 de Enero de 2.014

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana S.A.B.D.D., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.369.393 y domiciliada en Beirut, República Libanesa.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano H.C. y G.H.B., abogados en ejercicio, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros.5.639 y 15.041, respectivamente, carácter este el cual se desprende instrumento poder cursante al folio Quince (15) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana G.A.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.954.009 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana I.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.211, tal y como se evidencia del escrito inserto al folio número uno (01) del presente expediente.-

MOTIVO: CONSIGNACION ARRENDATICIA.-

EXP. Nro. 010072.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de Octubre de 2.013, por el abogado en ejercicio H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a los siguientes fundamentos:

UNICO

En fecha 17 de Mayo de 2.006, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial admitió la Solicitud de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, realizada por la ciudadana G.A.S.V., debidamente asistida por la profesional del derecho I.V. a favor del ciudadano I.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.623.397 (+) y de este domicilio, (Folio 02).

En fecha 01 de Febrero de 2012 comparece el Tribunal de la causa el ciudadano I.S.B., debidamente asistido por el abogado H.C., a los fines de solicitar se le hiciese la entrega de las sumas de dinero consignadas, (Folio 03). Siendo tal solicitud admitida por el Tribunal de origen en fecha 07 de Febrero de 2012, (Folio 04).

En fecha 18 de Septiembre de 2013, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.A.B.D.D., representación que emerge del Poder que la ciudadana S.A.B.D.D., antes mencionada le otorgó inicialmente al ciudadano E.A.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.364.807 y domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas (Folio 12 y su vuelto), siendo el caso que el ultimo de los prenombrados ciudadano E.A.R.B., confirió poder a los abogados H.C. y G.H.B. para que ejerciesen la representación de la ciudadana S.A.B.D.D., (Folio 15 y su vuelto), presentó escrito por ante el Tribunal de la causa mediante el cual solicita el retiro de los cánones de arrendamientos consignados a favor del ciudadano I.S.B., por ser la ciudadana S.A.B.D.D. la nueva propietaria del local arrendado y por el cual se realizaron las respectivas consignaciones. (Folios 5, 6, 7,8 y sus respectivos vueltos al folio 9).

El Tribunal a quo vista la solicitud up supra señalada paso a pronunciarse sobre la misma en fecha 26 de Setiembre de 2013 en los términos que a continuación se sintetizan. (folios 31 al 36 del presente expediente):

Visto el escrito suscrito por el ciudadano H.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.A.B.D.D., representación que emerge del Poder que la ciudadana S.A.B.D.D., le otorgó inicialmente al ciudadano E.A.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-8.364.807 y domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyo instrumento poder le fue otorgado por la ciudadana S.A.B.D.D. venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.369.393 y domiciliada en Beirut, República Libanesa, y cuyo instrumento poder le fue otorgado y conferido por la antes mencionada ciudadana, por ante el Primer Secretario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, donde quedo inserto en el libro de poderes y otros actos bajo el N°16/07, Folio N° 17, Tomo I, en Beirut, en fecha veintinueve de abril del año 2007 y Protocolizado en fecha cuatro de septiembre del año dos mil siete ( 04/09/2007) por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo anotado bajo el N°49, Folio 286, Protocolo: Tercero, Tomo: Primero. Tercer Trimestre del año antes señalado en la cual solicita el retiro de los cánones de arrendamiento actuando en nombre y representación de la ciudadana S.A.B.D.D. , este Tribunal de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, observa: 1) El presente expediente de consignaciones se abrió por auto de fecha 17 de mayo de 2006, a solicitud de la ciudadana G.A.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.954.009, en su carácter de arrendataria del inmueble ubicado en la calle 14, N° 81, frente a la CANTV de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo). 2) En fecha 08 de junio de 2006, comparece la ciudadana L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.299.483 y consigna poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta en fecha 12 de mayo de 2006, por el ciudadano I.S.B.C., el cual quedo inserto bajo el N° 63, Tomo:42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 3) En fecha 01 de febrero de 2012, comparece el ciudadano I.S.B.C. asistido por el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.639, y pide le sean entregadas las sumas de dinero consignadas hasta esa fecha. El Tribunal para resolver observa: De los artículos antes trascrito, se desprende que la ley en forma expresa estable, que para se pueda retirar la suma de dinero consignada por concepto de cánones de arrendamiento debe estar lleno los siguientes supuestos: 1. Tener la cualidad de beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello. 2. Existir una relación Arrendaticia 3. Estar en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler. En el caso en análisis, el solicitante ciudadano abogado H.C., está actuando en su carácter de apoderado del ciudadano E.A.R.B., arriba identificado y según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín dejándolo inserto bajo el N° 12, Tomo 191, Folios 39 al 41 de los Libros de autenticaciones. Ahora bien, igualmente consignan junto con la presente solicitud acta de defunción del ciudadano I.S.B.C., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, en donde se señala cónyuge (fallecida) y tres (03) descendientes vivos. En consecuencia, a la luz de los precitados anexos se desprende de los mismos que quien pide la entrega de las cantidades de dinero consignadas en el expediente 76 de la nomenclatura interna de los expedientes consignatarias llevados por este Juzgado no tienen la cualidad de beneficiario tratándose esto de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en donde no existe controversia al no haber verdaderas partes y para poder disponer de lo aquí consignado debe operar previamente una contención impulsada por quien considera que tiene derechos sobre las cantidades de dinero aquí depositadas a favor del ciudadano I.S.B.C. . Así se establece. PUNTO PREVIO. Para decidir, este Juzgado considera necesario establecer el ámbito jurídico aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en dos (02) Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la MORA ACCIPIENS, es decir cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en MORA SOLVENS. En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendador, para evitar caer en mora SOLVENS, esta encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 895 y siguientes. En este orden de idea, se observa, que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia, y no ante el juez en que se hace la consignación. Así mismo, el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, desarrolla el principio previsto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe una vez Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal, al establecer que no se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto al de la primera consideración. Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento regulado por la jurisdicción voluntaria, en consecuencia se pasa a tomar una resolución sobre la solicitud de retiro de la consignación de cánones de arrendamiento consignados, en base a lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento civil. Así se establece. Por otro lado la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 55 lo siguiente: Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante. Del artículo antes trascrito, se desprende que la ley en forma expresa estable, que para se pueda retirar la suma de dinero consignada por concepto de cánones de arrendamiento debe estar lleno los siguientes supuestos: 1. Tener la cualidad de beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello. 2. Existir una relación Arrendaticia 3. Estar en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler. En el caso en análisis, el solicitante está actuando en su carácter de apoderado del ciudadano E.A.R.B. quien a su vez otorga poder a través del que le fuere otorgado por la ciudadana S.A.B.D.D. quienes no acreditan ser abogado, y en virtud, conforme con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; es de donde puede brotar la facultad de hacerse asistir de abogados en nombre de su mandante, por lo antes expuesto este Juzgador hace referencia a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han señalado diferentes oportunidades que las personas que no sean abogados no pueden representar a otras en juicio, pues se estaría violando el derecho a la defensa técnica que establece la Constitución y la necesidad de asesorarse por un abogado para una mejor conducción del proceso. Esta posición ha sido sustentada por la Sala de Casación Civil, en diversos fallos: “…en sentencia de fecha 27 de octubre de 1988, caso: O.A.L., contra J.L.L., en la cual dejó sentado: “…El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado, contraviniendo la Ley de Abogado…” “…En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión…inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art.2 de la Ley de Abogado)…Y agregó la Sala: “No cabría aducir que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a esta Corte, pues la misma Ley especial citada, prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin título. Este patrocinio se considera en tal caso como ejercicio ilícito de la profesión… …En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva de los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, la Sala en decisión de fecha 22 de enero de 1992, caso: (Raúl Lubo Lozada contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otros mediante poder y “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esta incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”. (negrita de este Tribunal). (tomada de sentencia N°. RC.00088, de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 01-692). La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha confirmado tal criterio en sentencia que se transcribe a continuación: “Ahora bien, observa la sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp. N° 00-0864, en la que se señaló: En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de abogados y demás leyes de la república. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la Jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la Causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.” (Sentencia N° 1007 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, tomada del expediente N° 01-1386, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). Ahora bien, quien Juzga observa que el ciudadano abogado H.C., está actuando en su carácter de apoderado del ciudadano E.A.R.B. ambos identificados, se presentó en su condición de Apoderado del antes mencionado ciudadano, quien a su vez actuó en en representación de la ciudadana S.A.B.D.D. venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.369.393 y domiciliada en Beirut, República Libanesa. Así como también, la falta de cualidad de la solicitante por no tener poder o capacidad de postulación, en efecto, E.A.R.B., no acredita ser abogada, en tal virtud, no tiene facultad para sustituir poder, por no tener capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona conforme las disposiciones de la Ley de Abogado, o directamente por el beneficiario o sus causantes legítimos ante quienes se podía hacer asistir de abogado, y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Se Niega la Solicitud de entrega de cánones de arrendamientos consignados a favor del ciudadano I.S.B.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.623.397, escrito presentado por el ciudadano H.C., está actuando en su carácter de apoderado del ciudadano E.A.R.B., arriba identificados, por falta de representación…”

De la presente decisión el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadana S.A.B.D.D., ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Cabe destacar que el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadana S.A.B.D.D., presentó por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones tal y como se evidencia de los folios 56, 57 y sus respectivos vueltos al folio 58 del presente expediente.

Una vez realizado la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales este Sentenciador, antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Señala la doctrina que el Arrendamiento, es un Contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.-

El Arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-

Por otro lado, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, de tal forma que si una de las partes (sic) incumpliere con sus obligaciones contractuales, la otra puede reclamar extrajudicialmente la Ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

En el caso de marras, este Sentenciador observa que la parte demandante pretende le sean entregadas las cantidades de dinero consignadas como pago de cánones de arrendamiento efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, no obstante, como bien se expresó al narrar los hechos, el procedimiento consignatario realizado por ante el Juzgado supra mencionado, se realizó a favor del de cujus I.S.B., quien ciertamente en principio suscribió contrato de arrendamiento. Así las cosas, aún cuando de la revisión del expediente se evidencia que la parte demandante sea la nueva propietaria del bien objeto de arrendamiento, en ningún modo demuestra que la misma tenga la cualidad para que le sean entregadas las cantidades requeridas, por cuanto para ello debe reunir tal y como lo expreso el juez de la causa los siguientes requisitos:

1. Tener la cualidad de beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello.

2. Existir una relación Arrendaticia

3. Estar en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

En virtud de lo anterior y dado el caso que la ciudadana S.A.B.D.D., no reúne los requisitos antes señalados, dado el caso que no es la beneficiaria tomando en cuenta que las consignaciones están a nombre del ciudadano I.S.B., (hoy difunto), tampoco demostró ser única heredera, por cuanto de autos no se desprende la declaración de únicos y universales herederos, no aporto medio probatorio alguno para demostrar que existiese una relación arrendaticia y mucho menos haber instaurado proceso judicial alguno, mal podría la parte solicitante pretender le sean entregadas las cantidades de dinero consignadas a favor del referido ciudadano I.S.B., por solo el hecho de ser la nueva propietaria del bien objeto del contrato de arrendamiento lo cual en modo alguno le otorga la cualidad que se atribuye, resultando así la solicitud realizada totalmente improcedente y en consecuencia se considera igualmente la improcedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual el presente recurso de apelación no ha de prosperar, quedando así ratificada la decisión pero en los términos señalados en el presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara SIN LUGAR, La presente Solicitud interpuesta por la ciudadana S.A.B.D.D.. En los términos expresados se RATIFICA, la sentencia apelada pero en los términos señalados en el presente fallo.-

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/

---“.-

Exp. N° 010072.-

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