Decisión nº HG212014000070 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Abril de 2014.

203° y 155°

N° HG212014000070.

ASUNTO: HP21-R-2014-000021

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-018714

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S..

DEFENSA: ABOGS. WHENDDY S.J.M. y DIOMIRES M.E., DEFENSORAS PRIVADAS.

VÍCTIMAS: A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a A.D.J.H.F., y CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S..

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S..

DEFENSA: ABOGS. WHENDDY S.J.M. y DIOMIRES M.E., DEFENSORAS PRIVADAS.

VÍCTIMAS: A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida a los acusados A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., contra resolución judicial dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018714, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a A.D.J.H.F., y CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S..

En fecha 06 de marzo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto N° HP21-R-2014-000021 (nomenclatura interna de esta Corte), al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que se agregara al acta, la cual corre inserta del folio diecinueve (19) al veintinueve (29), el folio contentivo de las firmas de los acusados, los defensores y el alguacil, así como el debido emplazamiento de la defensa de los acusados G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S..

En fecha 25 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el presente asunto bajo el mismo N° HP21-R-2014-000021 (nomenclatura interna de esta Corte).

En fecha 27 de marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual acordó medida de presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, a los ciudadanos A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a A.D.J.H.F., y CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., en los siguientes términos:

“…TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a sufrir la PENA DE CINCO (05) AÑOS A.D.J.H.F., (…) COMO AUTOR MATERIAL, en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Y y los ciudadanos G.J.P.C., (…) E.R.A.R., (…) C.E.S.S., (…), por la presunta comisión COMO CÓMPLICES del delito de SIMULACION DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de A.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, POR LA ADMISION DE HECHOS. Se acuerda la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal A CADA QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a A.D.J.H.F., y CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., en los siguientes términos:

“…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 23 de septiembre de 2013, cuando por parte del ciudadano A.D.J.H., se recibió denuncia por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 02, Valencia, Estado Carabobo, quien manifiesta que personas desconocidas estaba realizándole llamadas telefónicas del numero 0412-8925200 a su teléfono, donde le dicen que tienen a su hijo secuestrado y le solicitan la cantidad de 80,000 bolívares para su liberación, por lo que inmediatamente conformaron comisión militar y comenzaron con las investigaciones, en ese instante el ciudadano recibió una llamada telefónica donde los presuntos captores le colocan al teléfono a su hijo, quien le manifestó PAPA BUSCA EL DINERO RAPIDO y PAGALE A ESA GENTE PORQUE ME QUIEREN MATAR, también se presentó en la sede del GAES la ciudadana A.C.F., en compañía del ciudadano S.L., quien les informo a los militares que había visto al ciudadano que presuntamente tenían secuestrado que esta pescando y cazando con varias personas desconocidas en el Asentamiento Campesino los pegones de Tinaquillo, Estado Cojedes, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta el lugar antes indicado a fin de ubicar a los referidos ciudadanos, una vez en el lugar procedieron a ingresar por una zona con abundante vegetación, observando a cuatro ciudadanos que se encontraban cerca de una casa de color amarillo, por lo que inmediatamente fueron abordados, identificando a uno de los ciudadanos como A.D.J.H.F., observando que se trataba de la persona que presuntamente estaba secuestrada, manifestando el mismo que se encontraba en ese lugar pescando junto a unos amigos, en vista de los hechos y dadas las circunstancias, los funcionarios procedieron a practicar la detención de los ciudadanos G.J.P.C., E.R.A.R., C.E.S.S. y A.D.J.H.F..

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los hoy acusados: A.D.J.H.F., como Autor Material en la comisión del delito de: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.H., y contra los ACUSADOS: G.J.P.C., E.R.A.R. Y C.E.S.S., como Cómplices en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, en perjuicio ciudadano A.H..

En tal sentido, en fecha 31/01/2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado el auto de dicha decisión en fecha 07 de febrero de 2014, en el cual dicha sentenciadora, entre otras cosas resolvió: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acordó a favor de los los acusados de autos la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días.

Es por lo que dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de auto con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue publicado por el Tribunal Ad quo el texto integro de la decisión en calenda 07 de febrero de 2014, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: lunes 10, martes 11, miercoles 12 (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, al tercer (3 tcer.) día, Sentencia: 093, Sala de Casación Penal, Magistrado Paul José Aponte Rueda: "El Recurso de Apelación no debe interponerse en contra del pronunciamiento del dispositivo al final de la Audiencia Preliminar sino del auto motivado una vez este sea publicado"; evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha en fecha 31 de enero del 2014, cuyo texto integro fue publicado en calenda 07 de febrero de 2014, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados de autos, ciudadanos A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO IUDICIAL PENAL. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, de fecha 07 de febrero de 2014, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados antes mencionados, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, en consideración al planteamiento de los siguientes argumentos:

En primer lugar la sentenciadora sustituye la privación judicial preventiva de libertad ante semejante reprochable, sin expresar el porque a su criterio procedía el cambio de la medida de coerción personal que detentaban los encartados, por consiguiente considera la recurrente, que el Auto apelado es nulo por inconstitucionalidad e ilegalidad, en el primer caso, porque es un auto inmotivado conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual cita sentencia N° 150 del año 2000, (caso J.G.D.U.). Sentencia N° 4.594 del año 2005, (caso J.G.D.V.), las cuales establecen que es una garantía constitucional, que todo acto judicial tiene que ser motivado, por cuanto así se desprende del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más allá de esto, establece este conjunto de sentencias, que es una garantía de orden público constitucional, porque toca principios básicos del ordenamiento jurídico, del estado de derecho y que su violación incitaría o podría llegar a lo que se denomina el caos social, que es una de las situaciones establecidas en doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como de orden público constitucional, aduce, que la motivación del auto es un derecho de las partes, siendo así, se observa que en el auto apelado solo se expresa sobre la sustitución de la medida de coerción, mas no indica el porque era procedente una medida sustitutiva de la privación de libertad, de manera que el mismo es inmotivado, que contravine lo establecido en los artículos supra señalados, afectando entonces el orden público constitucional, lo cual cercena y contraviene el derecho de defensa, y el derecho de tutela judicial efectiva.

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los artículos 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en relación con el artículo 157 eiusdem, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su decisión.

Al respecto es necesario señalar que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

Por otra parte, "...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas)

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, así las cosas, al no cumplir la decisión recurrida con este requisito fundamental, causa indefensión a la vindicta pública y en consecuencia produce un gravamen irreparable.

Es por tales razones que la Vindicta Pública no comprende el porque de la procedencia de la medida sustitutiva a la privación de libertad que otorgó el Tribunal ad quo a los justiciables, pues en el presente asunto penal lo procedente era mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se cumplen inexorablemente los requisitos que contempla el el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerados en tres ordinales específicos que despliegan los extremos que deben concurrir en la comisión de un determinado hecho punible para determinar la excepción, y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, determinándose en el caso concreto en primer lugar nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorisón, en perjuicio del ciudadano A.H., el cual fue atribuido a los ciudadanos: A.D.J.H.F., como Autor Material y a los ciudadanos: G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., como Cómplices, en razón de las circunstancias específicas dadas en el presente asunto penal, circunstancias estas que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar donde se profiere el fallo impugnado, no habían variado, por el contrario aún se mantienen incólumes; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los encartados tienen plena participación en la comisión del hecho punible, elementos estos que fueron discriminados por el Ministerio Público en la Acusación Presentada ante el Tribunal Ad quo, la cual fue admitida totalmente por el mismo.

Y en tercer lugar existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias específicas del caso particular el peligro de fuga. Confluyendo de ésta manera las circunstancias que exige nuestra legislación para determinar la procedencia de la Privación judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, el operador de justicia, esta obligado a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todo los elementos y circunstancia inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a esto debió ceñirse el Tribunal Tercero de Control al adoptar su decisión.

En el caso de marras, si bien es cierto que dicho Tribunal profirió una sentencia condenatoria, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que las circunstancias, por las cuales los justiciables se encontraban bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la mencionada fecha no han variado, sino que por el contrario se mantienen intactas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que correspondiera al Tribunal de ejecución decidir lo conducente y ejecutar el modo de cumplimiento de pena.

De tal manera cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de que los acusados admitieran los hechos? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse con el fin del fortaleciendo a la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urda neta, en la cual se determino, entre otras cosas que:

"...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautela res destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." (Subrayado y negritas propias).

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que el Auto pronunciado en fecha 07/02/14, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los encartados de autos, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos…" (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se admita el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida.

IV

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa privada ABOG. WHENDDY S.J.M., defensora del acusado A.D.J.H.F., dio contestación en los siguientes términos:

…Relación de los hechos a que se contrae la Contestación en el presente Recurso de Apelaciones interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Es el caso honorables Magistrados, que mi defendido A.D.J.H.F., como fácilmente podrá constatarlo esa honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que hago de las actuaciones que conforman el presente Asunto, en fecha 23 de septiembre del 2013, mi defendido fue aprehendido por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 2, Valencia. Siendo procesado por este Circuito Judicial Penal con tres ciudadanos más; en dicha Audiencia de Presentación fue decretada la Privación de Libertad a dichos ciudadanos por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.

Ahora bien, en relación a este hecho y una vez culminada la Fase Preparatoria o de Investigación, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó Escrito Acusatorio ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Escrito Acusatorio contra A.D.J.H.F., como autor material en la comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.H., y contra los ACUSADOS G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., como cómplices en la comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 4, en concordancia con el Art. 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, en fecha 31-01 del 2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En dicha Audiencia, Ciudadanos Magistrados, mi defendido y los 3 acusados más en esta Causa, admitieron los hechos, haciéndose responsables de dicha acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el Art. 371 del C.O.P.P., esta solicitud fue libre y voluntaria por parte de mi defendido, ciudadano A.D.J.H.F..

Dicha sentenciadora rebajó la pena aplicándole solamente en un tercio, quedando mi defendido con una pena de 5 años y los demás acusados 3 años y 6 meses.

Esta defensa pidió a dicho Tribunal que se le sustituyera la Privativa de Libertad, acorde al Art. 375 del C.O.P.P., con referencia por la admisión de los hechos donde especifica; "en estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivado adecuadamente la pena impuesta".

La sentenciadora en este caso, Ciudadanos Magistrados, solo rebajó la pena que fue aplicable a un tercio, pudiendo rebajarla a la mitad que por derecho procedía, de acuerdo al Art. 375 del C.O.P.P., ya que el bien jurídico afectado, no fue la vida de nadie, ni hubo un daño social, porque como se puede observar en esta Causa, la víctima es el padre de mi defendido.

La sentenciadora a parte de decretar la pena por Admisión de los hechos de mi defendido, resolvió colocar una medida de presentación de mi defendido cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, con el fin de que se cumpla dicha pena y así que pasen al Tribunal de Ejecución, quien es el encargado de ejecutar esa pena que no excede de 5 años.

Consideraciones de esta defensa con respecto a la Apelación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público

Con basamento en el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que debe proceder a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con respecto a la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de febrero de 2014, en la que resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi defendido.

Esta defensa, Ciudadanos Magistrados, no entiende el por qué la vindicta pública no comprende el por qué no procede una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad que otorgó el Tribunal ad quo a los justiciables.

El Art. 9 del C.O.P.P., establece claramente con respecto a la afirmación de libertad; "las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, las circunstancias que la vindicta pública dice que no han variado, están más que claras.

Mi defendido admitió hechos, se hizo responsable de los hechos que se le acusaron y la pena que le fue impuesta por la sentenciadora es de 5 años.

Pena que no excede para que se presuma en peligro de fuga, ya que el mismo consignó su certificado de residencia y en la misma audiencia hubo una declaración muy clara de la víctima, que es el progenitor de mi defendido, y es la misma dirección procesal tanto de la víctima como del acusado.

Ciudadanos Magistrados, la vindicta pública se contradice en sus argumentos de dicha apelación, ya que el día 31 de enero de presente año, día que se celebró a Audiencia Preliminar, en ningún momento hizo oposición la Fiscalía del Ministerio Público a dicha medida decretada por la sentenciadora.

Hubo una admisión de hechos, donde el Estado a través del fortalecimiento de las políticas adoptadas por el Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con el Ministerio Popular Bolivariano para Asuntos Penitenciarios y con los derechos fundamentales del Ministerio Público, han dado solución a la depuración de las cárceles de Venezuela.

La sentenciadora con el fin de darle fortalecimiento a la credibilidad en el sistema de justicia venezolano, aseguró el proceso de a condenatoria con dicha presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo.

En nuestro Circuito Judicial penal de este estado, Ciudadanos Magistrados, así como los Circuitos Judiciales Penales en toda Venezuela, han trasladado los tribunales a los penales de nuestro país para así cumplir con las políticas de estado, ya mencionadas; trasladándose tanto los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución con el nombre de "Plan Cayapa", para depurar y dar celeridad a los procesos penales. Así mismo cada Juez en la búsqueda de dichos beneficios de tan buenas políticas, lo practican en audiencias celebradas en cada Circuito. Actuando los Jueces ajustados a derechos con respecto a la proporcionalidad de la pena, dando medidas sustitutivas de libertad como arresto domiciliario.

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta defensa considera que el Auto pronunciado en fecha 07-01-14 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial penal, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados de Autos, consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma pena impuesta por dicho Tribunal no excede para una Privativa de Libertad, no es proporcional a una Privación de Libertad y ya los acusados en Causa fueron sentenciados y pasan a un Tribunal de Ejecución que es donde se le ejecuta dicha pena; asegurándose el Tribunal Tercero de Control que siguiera en proceso con todas sus garantías la celeridad del mismo. Razón por la cual solicito se mantenga dicha decisión, para que se sigan fortaleciendo las políticas del Estado en el Sistema de Justicia Venezolano, ya que el mismo está ajustado a derecho, Ciudadanos Magistrados…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente no se revoque la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa privada ABOG. DIOMIRES M.E., defensora de los acusados G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S. dio contestación en los siguientes términos:

…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 23-09-2013 mis representados fueron aprehendidos en la residencia de uno de mis representados (Carlos E.S.S.), por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorción y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo; en momentos en que se encontraban auxiliando al ciudadano: A.D.J.H.F., quien a pocos minutos había sido liberado por sus captores, en una zona cercana a la laguna donde se encontraban pescando mis representados G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S.; por lo que al percatarse del estado físico en que venía hacia ellos el joven A.D.J.H.F. (descarso, sin franela o camisa, golpeado entre otros);" no dudaron en prestarle auxilio llevándolo consigo a casa (no finca como señalan las actuaciones policiales) de mi representado C.E.S.S.. Más sin embargo esta ayuda humanitaria les costó la libertad a mis representados ya que el GAES allana sin orden judicial, sin testigos y no conformes con eso y en presencia de los familiares de mi representado C.E.S.S.; los golpean en el suelo del patio de la vivienda objeto de allanamiento y se llevan (tres (03) teléfonos móviles celulares, una Mini Lapto Canaimita y un dinero ahorrado en una alcancía, tales decomisos o elementos no fueron reflejados en cadena de custodia, pues NO EXISTE CADENA DE CUSTODIA en el procedimiento que nos ocupa.

Así las cosas ciudadanos y respetables Magistrados, en fecha 25-09-2013 son presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, donde el Juzgado decreta la Medida de Privación de Libertad en contra de mis representados anteriormente identificados.

En fecha 31-01-2.014, tiene lugar la Audiencia Preliminar en donde mis representados deciden admitir hechos NO por considerarse culpables SINO en virtud de la situación crítica y de hacinamiento en que se vive en las cárceles hoy día; donde se pone en riesgo el bien más preciado como lo es la vida.

En tal sentido el Juzgado Tercero en Funciones de Control, habiendo informado previamente a mis representados del Procedimiento de Admisión de los Hechos establecidos en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta su determinación voluntaria en solicitar la aplicación del precitado procedimiento. Por lo que en este orden de ideas el Juzgado Tercero CONDENA a mis representados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, POR LA ADMISIÓN DE HECHOS.

De igual forma acuerda Medida de Presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal A CADA QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha (31-01-2014).

A todas estas ciudadanos Magistrados, la representación de la Vindicta Pública NO opuso objeción ni apelación alguna en cuanto a la decisión del Juzgado en sustituir la Medida Privativa de Libertad de mis representados.

CAPITULO II

DEL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trataré delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones ..... Negritas añadidas.

Del texto in comento ciudadanos Magistrados se desprende palmariamente que la libertad del imputado es de ejecución inmediata, con las excepciones señaladas las cuales no se configuran en el caso de mis representados, pues el delito CÓMPLICES EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO atribuido a mis representados NO MERECE pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo. Tal y de conformidad con el Artículo 4 concatenado con el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece una sanción con prisión de cinco a diez años, siendo su límite máximo (diez (10) años).

Visto esto, es perfectamente encuadrable la decisión acordada por el Tribunal Tercero en AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 31-01-2014 Y PUBLICADA EN FECHA 07-02-2014.

En la cual acordó SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por una Medida de Presentación Periódica de cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Es por lo que considera esta defensa técnica que la DECISIÓN acordada por el Tribunal A Quo, se encuentra ajustada a derecho; por lo que SOLICITO SEA RATIFICADA POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES. Y en consecuencia se declare SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público alega y califica la sentencia del Tribunal A Quo, como INMOTIVADA e ILÓGICA; SIENDO QUE MUY POR EL CONTRARIO, INMOTIVADA E ILÓGICA ESTÁ SU PRETENCIÓN, cuando pretende violentar el Artículo 44.1 constitucional, presentando una Apelación de Recurso de Auto el cual está perfectamente motivado y lógico pues que tantas explicaciones se pueden presentar cuando unos ciudadanos ADMITEN HECHOS? ¿Qué le resulta ilógico a la representante del Ministerio Público? ¿Por qué en vez de celeridad del proceso quiere retrasarlo solicitando se le de nulidad a un acto (AUDIENCIA PRELIMINAR), la cual se dio con todos los parámetros de la ley? ¿Por qué su afán en llenar más los recintos carcelarios, cuando se puede perfectamente sustituir una medida privativa?

Ciudadanos Magistrados el Juzgado A Qua consideró claro la decisión decretada y al respecto NO HUBO oposición por parte de la representante del Ministerio Público, presente el día de dicha audiencia; lo que deja claro que su opinión al respecto era que el Juzgado Tercero actuó apegado a derecho y a justicia.

CAPITULO IV

DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP

De igual forma ciudadanos Magistrados la Vindicta Pública considera que en el presente caso se encuentran configurados los tres (03) requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; lo cual no es cierto.

Artículo 236. (…)

Ciudadanos Magistrados en el caso de marras, NO SE CONFIGURAN LOS TRES (03) REQUISITOS antes señalados por las siguientes razones:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad: La pena impuesta a mis representados fue de tres (03) años de prisión.

2. Fundados elementos de convicción: No existen tales elementos en el presente caso pues la propia víctima de autos ciudadano A.H., NO ACUSA NI A MIS DEFENDIDOS, NI AL JOVEN A.D.J.H.F. (Quien es su hijo).

El procedimiento policial está viciado de nulidad absoluta, (Artículo 174 y 175 del COPP, por NO EXISTIR CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO OBJETO DE EXPERTICIA. NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS SEÑALADOS, pues el Ministerio Público promovió como testigos a la propia víctima quien tiene nexo con el acusado de autos quienes su hijo; así como ofrecen la testimonial de la propia madre del mismo ciudadano: A.D.J.H.F..

3. Por ser el acusado A.D.J.H.F., hijo de la víctima de autos NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ALGUNO, ni por parte de éste, NI POR PARTE de mis representados quienes ni siquiera conocen al mismo. Además de que mis representados G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., tienen fijada sus residencias en Tinaquillo y Valencia, del Estado Cojedes y Estado Carabobo, desde sus nacimientos, sus familiares también habitan en estos Estados, sus trabajos seglares también los tienen allí; por otro lado no cuentan con recursos económicos exorbitantes que hagan presumir la fuga del país. Al respecto esta defensa consignó Constancias de Residencias, Cargas Familiares, Constancias de Trabajos y Referencias Personales de personas serias y responsables que d.f.d. la buena conducta de mis representados. Dichas documentales fueron promovidas por esta defensa en escrito de descargas presentado en fecha: 13-12-2013; documentales los cuales rielan en los folios del presente asunto penal. Y escrito del cual presento copia simple…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar la solicitud fiscal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

- Que el Tribunal A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos, razón por la cual en su consideración el fallo infringe los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su decisión, lo que derivó en una decisión inmotivada.

- Que existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias específicas del peligro de fuga.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la causa se evidencia que en fecha 31 de enero de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018714 seguida a los ciudadanos A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a A.D.J.H.F., y CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., resolviendo el mencionado Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Este tribunal oída la exposición de las partes. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Oída la solicitud de Nulidad anunciada por la Defensora Privada se declara Sin lugar la Nulidad. Así se declara. Se pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1, esta juzgadora observa que la misma cumple con los requisitos establecidos, no existen defectos de forma en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, pues reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 313 eiusdem. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el tribunal se admiten TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.D.J.H.F., venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad nº 24.015.204, fecha de nacimiento 27/03/1994, de 19 años de edad, soltero, de oficio cocinero, residenciado en la urbanización monte mayor, torre 3, apartamento 03-074, San Diego, Estado Carabobo, teléfono no posee, COMO AUTOR MATERIAL, en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y los ciudadanos G.J.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad nº 15.363.110, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 16/11/1980, de 33 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el barrio Parque Valencia, calle las mercedes, casa Nº 02, parroquia R.U., municipio V.E.C., teléfono no posee. E.R.A.R., venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 08/09/1986, titular de la cedula de identidad nº 18.433.854, de 27 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el trapichito, manzana 1, casa nº 131, parroquia M.P., municipio V.E.C., teléfono no posee; C.E.S.S., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad nº 11.525.982, fecha de nacimiento 11/03/1973, de 41 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el caserío los pegones, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono no posee., por la presunta comisión COMO COMPLICES del delito de SIMULACION DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de A.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA. TERCERO: Respecto de los numerales 3 y 4, el tribunal no se pronuncia, por cuanto nada respecto a estos supuestos han sido propuestos en esta audiencia. ASI SE DECLARA. CUARTO: Respecto al numeral 6, en este estado el tribunal se dirige a la acusada, instruyéndolos debidamente que esta es la oportunidad para que ustedes decidan o no admitir los hechos, explicándole el alcance y consecuencias de la misma. A lo que respondieron en forma separada cada uno, de viva voz y sin apremio: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado G.J.P.C., quien expone: Si admito los hechos y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado E.R.A.R. quien expone. Si admito los hechos y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado C.E.S.S. quien expone. Si admito los hechos y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado A.D.J.H.F. quien expone. “Si admito los hechos y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo. Así se decide. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Whendy Jordan, quien expone; “Una vez oída la manifestación libre y espontánea y sin coacción alguna de mis defendidos de admitir los hechos sobre la acusación del ministerio publico solicito muy respetuosamente a este tribunal le sean impuesto de manera inmediata la pena correspondiente tal como lo establece le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de pena correspondiente por la aplicación de este procedimiento. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Diomires Escobar , quien expone; “Una vez oída la manifestación libre y espontánea y sin coacción alguna de mis defendidos de admitir los hechos sobre la acusación del ministerio publico solicito muy respetuosamente a este tribunal le sean impuesto de manera inmediata la pena correspondiente tal como lo establece le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de pena correspondiente por la aplicación de este procedimiento. Es todo”.Este Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de la acusada quien libres de toda coacción y apremio manifestó ser responsable de los hechos traídos por la Fiscalía del Ministerio Público y las partes de este proceso, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos: A.D.J.H.F., venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad nº 24.015.204, fecha de nacimiento 27/03/1994, de 19 años de edad, soltero, de oficio cocinero, residenciado en la urbanización monte mayor, torre 3, apartamento 03-074, San Diego, Estado Carabobo, teléfono no posee, COMO AUTOR MATERIAL, en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y los ciudadanos G.J.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad nº 15.363.110, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 16/11/1980, de 33 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el barrio Parque Valencia, calle las mercedes, casa Nº 02, parroquia R.U., municipio V.E.C., teléfono no posee. E.R.A.R., venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 08/09/1986, titular de la cedula de identidad nº 18.433.854, de 27 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el trapichito, manzana 1, casa nº 131, parroquia M.P., municipio V.E.C., teléfono no posee; C.E.S.S., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad nº 11.525.982, fecha de nacimiento 11/03/1973, de 41 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el caserío los pegones, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono no posee., por la presunta comisión COMO COMPLICES del delito de SIMULACION DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de A.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a sufrir la PENA DE CINCO (05) AÑOS A.D.J.H.F., venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad nº 24.015.204, fecha de nacimiento 27/03/1994, de 19 años de edad, soltero, de oficio cocinero, residenciado en la urbanización monte mayor, torre 3, apartamento 03-074, San Diego, Estado Carabobo, teléfono no posee, COMO AUTOR MATERIAL, en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Y y los ciudadanos G.J.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad nº 15.363.110, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 16/11/1980, de 33 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el barrio Parque Valencia, calle las mercedes, casa Nº 02, parroquia R.U., municipio V.E.C., teléfono no posee. E.R.A.R., venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 08/09/1986, titular de la cedula de identidad nº 18.433.854, de 27 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el trapichito, manzana 1, casa nº 131, parroquia M.P., municipio V.E.C., teléfono no posee; C.E.S.S., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad nº 11.525.982, fecha de nacimiento 11/03/1973, de 41 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el caserío los pegones, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono no posee., por la presunta comisión COMO COMPLICES del delito de SIMULACION DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de A.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, POR LA ADMISION DE HECHOS. Se acuerda la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal A CADA QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha. SEXTO: Respecto a los numerales 7 y 8 el tribunal no se pronuncia, por cuanto nada respecto a estos supuestos ha sido propuesto en esta audiencia. ASI SE DECLARA. SEPTIMO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, los cuales se han adheridos las defensas Privada, en función del principio de comunidad de la prueba. Se admiten todos los medios de pruebas, presentados por la Defensa Privada. Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA. Ofíciese lo conducente. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución las actuaciones originales en su oportunidad legal una vez vencido el lapso de apelación. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Excarcelación de los acusados de autos. Quedan las partes debidamente notificadas…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Igualmente se observa, que en fecha 07 de febrero de 2014, el mencionado Juzgado dictó el texto íntegro de la decisión ut supra transcrita, en los siguientes términos:

…ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El día Domingo como las 9:25 de la noche recibí una llamada del señor que decía llamarse Alexander yo estaba dormido y me dice que era Alexander y que si me acordaba de el luego apago e teléfono y en la mañana prendo el teléfono y tengo una llamada de mi hija y dice que un tal Alexander tiene a mi hermano secuestrado. Le dije que siguiera dormida. A la 56:54 a.m. recibo una llamada y como ya había registrado el nombre de Alexander y me dice que necesita 80 millones porque tenia a mi hijo secuestrado y le dije que quería escuchar a i hijo y después mi hijo que dice que entregara la plata y me cuelga. Luego como veo que es en seria me dirijo a GAE, para poner la denuncia y me pidieron los números de mi hijo y el mío. Después me llamaron varias veces. Ese día fue el día mas duro de mi vida tener que saber que mi hijo estaba secuestrado. Les dije que estaba en el banco en el Metrópolis. Como alas 6:35 recibí la llamada del teniente y me dice que tiene todo porque ya tienen ubicado a la gente. A las 7:15 recibo una llamada de que qué había pasado con el dinero y les dije que estaba en el banco. A las nueve y pico recibo otra llamada que me dice que tiene a mi hijo y me dice que teníamos que conversar, les dije que veía a mi hijo muy raro y me parecía que estaba influenciado. Yo he criado a mi hijo desde que tenía poca edad. Ayer pasaron el caso y no me dejaron verlo. He sido padre y madre de mi hijo y le comunique a mi familia de la situación que estaba pasando. Yo meto las manos por mi hijo en lo que sea. Se de la inocencia de mi hijo. Es todos siendo aprehendidos por funcionarios adscrito al Grupo de anti extorsión y secuestro (GAE) en virtud de la información suministrada por el testigo de nombre S.A.L.E., quien manifestó a los funcionarios de dicha institución que había visto al ciudadano identificado como H.F.A.D.J. el día 22 de septiembre con varias personas desconocidas pecando y cazando en el asentamiento campesino L.G. ubicado en tinaquillo estado Cojedes, por lo que se procedió a integrar una comisión con 10 efectivos y al llegar al lugar observan una casa de color amarillo construida en bloque y cerca de alambre de púa , se observaron persona en la parte posterior de la vivienda ,por lo que tomando la supervisiones de ley se procede a darle la voz de alto a 4 sujetos que se encontraban conversando sentados en una silla, por lo que se les solicito que mostraran lo que tuvieran manifestando que no poseían ningún objeto de interés criminalistico , por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del VCOPP a realizarle una inspección corporal CON RESULTADOS NEGATIVOS observándose un sujeto que vestía franelas de color negro, pantalón de color beige y chancleta de color negro con franja de color verde a quien se le pregunto si identificación y dijo llamarse H.F.A.D.J. el mismo manifestó no estar secuestrado y que estaba en el lugar por su propia voluntad acompañados de sus amigos presentes, por lo que se procedió a identificar al resto de los ciudadanos quedando identificados como A.D.J.H.F., venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad nº 24.015.204, fecha de nacimiento 27/03/1994, de 19 años de edad, soltero, de oficio cocinero, residenciado en la urbanización monte mayor, torre 3, apartamento 03-074, San Diego, Estado Carabobo, teléfono no posee, COMO AUTOR MATERIAL, en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y los ciudadanos G.J.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad nº 15.363.110, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 16/11/1980, de 33 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el barrio Parque Valencia, calle las mercedes, casa Nº 02, parroquia R.U., municipio V.E.C., teléfono no posee. E.R.A.R., venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 08/09/1986, titular de la cedula de identidad nº 18.433.854, de 27 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el trapichito, manzana 1, casa nº 131, parroquia M.P., municipio V.E.C., teléfono no posee; C.E.S.S., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad nº 11.525.982, fecha de nacimiento 11/03/1973, de 41 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el caserío los pegones, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono no posee., por la presunta comisión COMO COMPLICES del delito de SIMULACION DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de A.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 357 DEL COPP

En virtud de que los acusados de autos de manera libre y espontanea manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales la fiscalía del ministerio publico acuso y este tribunal admitió en su totalidad , manteniendo la calificación jurídica dada por el ministerio publico a los hechos en consecuencia se procede a la imposición de la pena correspondiente de manera inmediata tal y como lo prevé el artículo 357 del COPP de la siguiente manera por cuanto el ciudadano : A.D.J.H.F., venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad nº 24.015.204, fecha de nacimiento 27/03/1994, de 19 años de edad, soltero, de oficio cocinero, residenciado en la urbanización monte mayor, torre 3, apartamento 03-074, San Diego, Estado Carabobo, teléfono no posee, fue condenado COMO AUTOR MATERIAL, en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión , por cuanto la pena aplicable al delito por el cual admitió el acusado es de 5 a 10 años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal la pena es de siete ( 7) años y cinco (5) meses de prisión , procediéndose a la rebaja establecida en el artículo 375 del COPP de un tercio de la pena la pena aplicable es de 5 años de prisión y en relación a los

ciudadanos G.J.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad nº 15.363.110, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 16/11/1980, de 33 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el barrio Parque Valencia, calle las mercedes, casa Nº 02, parroquia R.U., municipio V.E.C., teléfono no posee. E.R.A.R., venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 08/09/1986, titular de la cedula de identidad nº 18.433.854, de 27 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el trapichito, manzana 1, casa nº 131, parroquia M.P., municipio V.E.C., teléfono no posee; C.E.S.S., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad nº 11.525.982, fecha de nacimiento 11/03/1973, de 41 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el caserío los pegones, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono no posee., por la presunta comisión COMO COMPLICES del delito de SIMULACION DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de A.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

La pena aplicable por este procedimiento especial es de en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión , por cuanto la pena aplicable al delito por el cual admitió el acusado es de 5 a 10 años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal la pena es de siete ( 7) años y cinco (5) meses de prisión , procediéndose a la rebaja establecida en el artículo 375 del COPP de un tercio de la pena la pena aplicable es de 5 años de prisión

Y por cuanto dichos ciudadanos fueron acusados su grado de participación como cómplice se acuerda aplicar la rebaja establecido en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión de un cuarto de la pena la cual es de un (1) año y cuatro (4) meses, lo que da un total de 3 años 8 meses de prisión como pena definitiva

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a sufrir la PENA DE CINCO (05) AÑOS A.D.J.H.F., venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad nº 24.015.204, fecha de nacimiento 27/03/1994, de 19 años de edad, soltero, de oficio cocinero, residenciado en la urbanización monte mayor, torre 3, apartamento 03-074, San Diego, Estado Carabobo, teléfono no posee, COMO AUTOR MATERIAL, en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Y y los ciudadanos G.J.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad nº 15.363.110, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 16/11/1980, de 33 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el barrio Parque Valencia, calle las mercedes, casa Nº 02, parroquia R.U., municipio V.E.C., teléfono no posee. E.R.A.R., venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 08/09/1986, titular de la cedula de identidad nº 18.433.854, de 27 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el trapichito, manzana 1, casa nº 131, parroquia M.P., municipio V.E.C., teléfono no posee; C.E.S.S., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad nº 11.525.982, fecha de nacimiento 11/03/1973, de 41 años de edad, soltero, de oficio colector, residenciado en el caserío los pegones, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono no posee., por la presunta comisión COMO COMPLICES del delito de SIMULACION DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de A.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, POR LA ADMISION DE HECHOS. Se acuerda la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal A CADA QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha “…………... Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada. En virtud de que una vez analizada la acusación fiscal se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP es decir los datos de los acusados los cuales se identifican plenamente a los acusados, a la víctima, a los defensores, se señala una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos que se le atribuyen a los imputados, se señalan los fundamentos de la imputación, así como los preceptos jurídicos aplicable a los hechos , se ofrecen los medios de pruebas con expresión de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento , y en virtud de ello fue admitida la acusación fiscal , es por ello que considera quien acá decide que lo ajustado a derecho e s desestimar la solicitud de la defensa privada de que sea acordada la excepción opuesta y ASÍ SE DECLARA…”(Copia textual y cursiva de la alzada).

Como puede observarse tanto del contenido del acta de fecha 31 de enero de 2014, que recoge la celebración de la audiencia preliminar en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018714 seguida a los ciudadanos A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a A.D.J.H.F., y CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., como en la resolución judicial de fecha 07 de febrero de 2014 dictada por la recurrida, previa admisión total del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra de los mencionados ciudadanos, y habiendo el Tribunal instruido a los mencionados ciudadanos del procedimiento por admisión de hechos, éstos admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión el ciudadano A.D.J.H.F., y tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, los ciudadanos G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a A.D.J.H.F., y CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO respecto a G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S..

Igualmente se observa que la recurrida, sin efectuar argumentación alguna, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mencionados ciudadanos, por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No expresó la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, circunstancia o argumento, ni de hecho ni de derecho que sustentara tal resolución judicial, lo que generó un vicio de inmotivación en la decisión recurrida.

Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida, sólo respecto al decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal acordada a los ciudadanos A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S.

Es importante destacar que conforme a las normas que rigen el proceso penal, una vez que un ciudadano ha sido condenado al cumplimiento de una pena de prisión o presidio, encontrándose este bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, la única forma de obtener la libertad es bajo los procedimientos establecidos en la norma procesal penal para la ejecución de la sentencia, por lo que mal podía la recurrida otorgar una medida de cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, después que estos habían sido condenados por el procedimiento por admisión de hechos, así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia N° 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en los siguientes términos:

“…Respecto de la apelación, observa la Sala lo siguiente:

  1. Asiste la razón al apelante cuando denunció que la Corte de Apelaciones, una vez que declaró parcialmente con lugar el amparo, omitió ordenar la reparación de la situación jurídica que fue infringida; es decir, lo procedente en derecho era la expedición de la orden, al Juez de Ejecución, de que se pronunciara respecto de la solicitud que hizo la madre del penado, pues ésta tenía derecho a la recepción de una respuesta adecuada y oportuna, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución. Ahora bien, ciertamente la Corte de Apelaciones omitió la orden expresa de respuesta, que es lo que habría reparado la situación jurídica infringida; tal reparación, sin embargo, se habría limitado a la negativa de la solicitud que efectuó la madre del penado por cuanto el referido pedimento se basaba en la restitución de unos beneficios que fueron otorgados ilegalmente, pues no le estaba dada a la juez de control la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, había condenado al procesado por admisión de los hechos que le fueron imputados. De allí que el efecto jurídico de la declaración de procedencia del amparo, en lo que toca al punto que se examina: la reposición de la causa, al estado de que el Juez de Ejecución se pronuncie respecto de la referida solicitud de la madre del actual quejoso, sería inútil y, por tanto, contraria al artículo 26 de la Constitución, por cuanto es indudable que tal pronunciamiento, por parte del legitimado pasivo, sería, como se acaba de expresar, contrario a la pretensión que contiene la solicitud en cuestión. Así se declara.

  2. En relación con el alegato de que la Corte de Apelaciones incurrió en reformatio in peius y extra petita, debe indicarse que la primera instancia constitucional actuó dentro de los límites de su competencia cuando, de oficio, anuló la decisión que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, cuando, luego de que condenó por admisión de los hechos, al procesado H.A.G.V., al cumplimiento de la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, otorgó a su favor dos medidas cautelares de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Subrayado de la Sala)

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

. (Subrayado de la Sala).

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara.

Igualmente, la Sala estima de suma gravedad la falta de aplicación de las normas que sobre la competencia material establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque son de orden público, razón por la cual considera esta Sala que la actuación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.a. la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si aquélla es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide.

Por último, no se explica esta Sala la omisión del Ministerio Público ante la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en franca inobservancia de su deber de velar por la rectitud y estricta observancia de las reglas del proceso, así como de la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual estima necesaria la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal General de la República para que determine si tal conducta genera responsabilidad disciplinaria. Así se decide. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En virtud de las razones señaladas ut supra se revoca la decisión judicial de fecha 07 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que decida el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se remitirá el presente recurso para que ejecute la decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, motivado in extenso en fecha 07 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida el 31 de enero de 2014, motivado in extenso en fecha 07 de febrero de 2014, respecto al decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.D.J.H.F., G.J.P.C., E.R.A.R. y C.E.S.S., y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, quiénes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que decida el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir la presente actuación al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ___________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

________________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

_______________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

MHJ/GEG/FGC/DP/JA

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