Decisión nº HG212014000052 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de marzo de 2014.

203° y 155°

N° HG212014000052.

ASUNTO: HP21-R-2014-000003

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-023573

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: G.J.V.F. y C.A.C.G..

DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

VÍCTIMAS: S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: G.J.V.F. y C.A.C.G..

DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

VÍCTIMAS: S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en la causa seguida a los imputados G.J.V.F. y C.A.C.G., contra resolución judicial dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-023573, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

En fecha 21 de febrero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos G.J.V.F. y C.A.C.G., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: acuerda: COMO PUNTO PREVIO; Primero; en relación a la solicitud de nulidad de la defensa este juzgador la declara sin lugar. Así se decide. Segundo: en relación a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos; Ynyermen Abraham y D.J.M., deberá solicitarla por escrito. Así se decide. Seguidamente este tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos y lo hace en los siguientes términos; (…) TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa al imputado de autos solicitada por la defensa, Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el p.p., se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos; G.J.V.F., (…), 2.- C.A.C.G., (…); EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de; S.C. y el Estado Venezolano…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 San Carlos estado Cojedes, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos G.J.V.F. y C.A.C.G., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, en tendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P. no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.

Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la L.P.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 02, en fecha 29 de noviembre de 2013, publicado su auto motivado en fecha 19 de diciembre de 2013, notificada a esta defensa en fecha 02 de enero de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mis defendidos G.J.V. y C.A.C.G.,.

CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer como efectivamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02.

Ciudadanos Magistrado, es el caso, que en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, en mi carácter de Defensora Pública, y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mis representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal.

Alegó esta Defensora, en la referida audiencia de presentación que solicitaba como punto previo, la NULIDAD DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, ya que no indicaba contra cuales persona se libraba, y a que cuerpo de investigación, se comisionaban las investigaciones; en segundo lugar, rechace en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación así como los alegatos fiscales, considerando que no habían suficientes elementos de convicción que permitieran demostrar que la conducta desplegada por mis defendidos se adecuara al hecho imputado. Indico esta defensa que ninguno de los teléfonos involucrados, se relacionaban con mis defendidos, que las características de los autores no se correspondían a las de mi defendido; me opuse a que se decretara la flagrancia ya que no se cumplían con lo preceptuado en el articulo 234 del COPP. Me opuse a que se decretara Medida .Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que no se cumplia lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, que constaba en el presente asunto C.d.R. y Buena Conducta de mis defendidos que acreditaban su domicilio fijo, con lo cual se descartaba el peligro de fuga; y que no existía peligro de obstaculización, ya que de las actas no se infiere ninguna circunstancia que permita inferir que mis defendidos van a entorpecer la investigación. Se solicito una medida cautela sustitutiva menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del COPP, y SE PIDIO ESPECIALMENTE SE CONSIDERARA QUE MI DEFENDIDA G.J.V.F. SE ENCONTRABA EN PERIODO DE GESTACIÓN, Y QUE TENIA APROXIMADAMENTE TRES MESES DE EMBARAZO, y que tenia una niña con NECESIDADES ESPECIALES, LA CUAL REQUERIA DE SUS CUIDADOS. Se solicito traslado al medico forense de ambos, y para G.J.V.F., SU TRASLADO A UN MEDICO OBSTETRA, para que diera fe de su estado de salud, y gestación.

En su decisión el Juez dentro de LOS ELEMENTOS DE CONVICCION y SU VALORACION indicó:

"Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: G.J.V. y C.A.C., son los presuntos autores o han participado en los delitos antes señalados, determinados en el expediente de la siguiente manera: Con el contenido de las siguientes Actas cursantes a los folios 02 al 29, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta Procesal Relacionada con la Aprehensión de los imputados de Autos y la incautación de evidencias relacionadas con la presente causa. Acta Procesal relacionada con la solicitud de la Orden de Aprehensión al Tribunal de Control, Acta de Denuncia y Acta de Entrevistas rendida por el ciudadano: S.A.C.L., victima en el presente Asunto. Quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Facturas relacionadas con artefactos eléctricos objeto de la presente investigación. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano: MANTILLA GALBIS N.E., testigo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Actas de Entrevistas de los ciudadanos: FANEITE G.F.R., C.D.F.G., OROPEZA FARFAN y MERVIRYS CLARET, rendidas por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Actas de notificación de derechos y actas de material, incautado, Acta de Papel Moneda Recuperado, Fotocopia de Billetes recuperados, relacionados con la presente Averiguación, Registro de Cadena de C.d.E. físicas incautadas. Acta de Inspección Ocular practicada en el sitio del Suceso. y secuencia fotográfica del mismo. Informes Médicos practicado a los imputados de autos en el Ambulatorio de Emergencia de la Isabelica Estado Carabobo...."

Todo lo anteriormente expuesto dejo acreditado el ordinal 1° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad del imputado o imputada...". Ahora bien dadas las circunstancias en como ocurrieron los hechos; se evidencia que ciertamente los imputados de autos; guardan relación con los hechos ocurridos.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.

    Los elemento anteriormente transcritos, hacen estimar que los ciudadanos: G.J.V. Y C.A.C.G., han sido los autores o participes de los hechos imputados; lo que surge de las actuaciones antes señaladas analizadas y concatenadas entre si; las cuales demuestran que los imputados son los responsable de la comisión de los hechos. Y Así Se Decide.

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por ultimo queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga),. por lo que evidenciándose se que la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Publico, a los imputados G.J.V. y C.A.C.G., se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo en perjuicio de; S.C. y el estado Venezolano. Tomando en cuenta la pena aplicable a los delitos imputados; se establece que queda plenamente establecido la existencia del PELIGRO DE FUGA Y Así se Decide..."

    En su dispositiva el Juez de Control, hizo el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: "...Primero; en relación a la solicitud de nulidad de la defensa este juzgador la declara sin lugar. Así se decide..."

    Ciudadanos Magistrados de esta D.C.d.A., la decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no a.p.c. que no prosperaba la nulidad solicitada, tampoco dice como se configuran los numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó extractos del articulo 236 del COPP, sin profundizar en los motivos de su decisión, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, "…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "

    "....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la l.p. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011..

    Por lo anterior es que ratifico, y doy por reproducidos los alegatos expuestos en la audiencia de presentación e invoco a favor de mis representados, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-

    Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales. -

    Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.

    Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es por lo que hace que mi condición de defensa solicite la libertad sin restricciones o se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mis representados…" (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad o sea sustituida por una menos gravosa.

    IV

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la Abog. Ivis Lizcano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

    …Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:

    Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por los cuales los imputados antes mencionados, se encuentran privados de libertad, al respecto es necesario señalar, que dichas especies delictivas se trata de los reprochables de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible atenta contra las condiciones del buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

    En relación a lo manifestado por la defensa acerca de la decisión del Tribunal Ad quo, señalando que la misma es totalmente inmotivada, es necesario señalar que el Juez decisorio, profundizó en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntar a su decisión, tal como se desprende del acta que se recogió en la audiencia de presentación, tanto como de los fundamentos esgrimidos por el mismo en el auto fundado sobre su decisión, justificando los motivos de hecho y de derecho por los cuales decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, no incurriendo de esta manera en ninguna de las violaciones denunciadas por la hoy quejosa; Siendo así, se observa que los delitos que le fueron endilgados a los encartados fueron los reprochables de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son: EXTORSIÓN, el cual merece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya pena es de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, tendentes a demostrar la responsabilidad penal de los imputados, en relación a los delitos endilgados, los cuales fueron evaluados detalladamente por el juzgador, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el p.p. traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga de los justiciables, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del p.p. que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el buen desarrollo de la humanidad y en consecuencia contra la paz social, motivos estos por los cuales los imputados debe permanecer privados de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

    Por otra parte es necesario contemplar que menciona la Defensa Técnica que se opone a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público entre otros razonamientos por considerar que la ciudadana: G.J.V.F., se encuentra en periodo de gestación y que tiene aproximadamente tres meses de embarazo, no obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231 establece un conjunto de limitaciones que deben ser consideradas para no decretar la privación judicial preventiva de libertad, una de ellas se trata de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, sin embargo la defensa ha alegado que su representada se encuentra en los tres primeros meses de gestación, es decir que no se configura entonces ninguno de los supuestos a los cuales se refiere esta norma, por lo que la decisión del juez de Control se encuentra de los limites que establece nuestra ley adjetiva penal, es decir ajustada a derecho, desvirtuandose de esta manera el gravamen irreparable al que se refiere la Defensa Técnica.

    Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra de los ciudadanos: C.A.C.G. Y G.J.V.F.. no causando ningún gravamen irreparable a los imputados, por el contrario se cometiera un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la sociedad en conjunto y a las víctimas del presente caso si el Estado Venezolano y sus administradores de justicia permitieran la ilusioridad de la acción penal y en consecuencia la impunidad de los delitos cometidos.

    Por otra parte, se observa que de una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se verifica que la misma se encuentra actualmente a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, pues ya fue presentado el libelo acusatorio por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta jurisdicción a los efectos de debatirse los fundamentos del escrito acusatorio, razón por la cual considera esta representación que la medida que actualmente detenta los imputados se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que, a los fines de garantizar la celebración de dicho acto se hace necesario el mantenimiento de la precitada medida de coerción personal, a los fines de una sana administración de justicia en la cual se logre el fin tutelado por el p.p. el cual no es otro que búsqueda y el esclarecimiento de los hechos.

    Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de l.p. de imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, circunstancia ésta que funda la excepcionalidad de la PRIVACIÓN JUDICIAL EFECTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control en el caso de marras…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sea desestimada la solicitud por parte de la defensora y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.

    V

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, defensora de los imputados G.J.V.F. y C.A.C.G., contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

    En fecha 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputado G.J.V.F. y C.A.C.G., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-023573, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

  3. Que la detención de sus representados no se practicó bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose así las garantías establecidas en el artículo 49.1 Constitucional y en el artículo 125 del mencionado texto adjetivo penal.

  4. Que no se encuentra lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Que la decisión a través de la cual se declara sin lugar la nulidad peticionada por la defensa, es totalmente inmotivada.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados G.J.V.F. y C.A.C.G. la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados G.J.V.F. y C.A.C.G. fueron los siguientes:

    “…HECHOS: Según Acta Procesal de fecha 26 de Noviembre del 2013, cursante al folio 02y vto., de la cual se desprenden los siguientes hechos: “ se presentó en la Sede de esta unidad, el ciudadano S.C. con la finalidad de interponer denuncia sobre presunta extorsión en su contra manifestando que el día 21 de noviembre de este año tres sujetos desconocidos portando armas de fuego ingresan a su casa ubicada en el sector taguanes , casa sin número carretera nacional Tinaquillo Valencia aproximadamente a las 06.00 horas de la mañana donde fue sometido por ellos amordazándolos y despojándolo de sus pertenencias, entre ellas dos televisores, LCD prendas dinero efectivo. DVD el teléfono celular de su esposa número 0414-4800443 y chequeras para después llevarlo a una boscosa llamada caño nuevo donde logró escaparse, posteriormente recibió una serie de llamadas a su número celular 0424-4151387 de los números 0412-4870723, 0414-4800443 donde le habló un sujeto desconocido con timbre de voz masculina exigiéndole la cantidad de 100.000 Bolívares a cambio de no hacerles daño y devolverle los electrodomésticos. El día de hoy encontrándose en la sede de esta unidad recibió una serie de llamadas de los números 0412-4870723 y 0426-1417507. a su número celular donde el mismo sujeto le indica que le haga entrega del dinero exigido en su casa a las 10:00 horas de la mañana , se orientó a la victima sobre el procedimiento a seguir y seguidamente se conformó comisión integrada por ocho efectivos al mando del suscrito con destino a su residencia ubicada en la carretera nacional San C.V. sector Taguanes donde al llegar se desplegó dispositivo de seguridad y captura donde aproximadamente a las 01:30, horas de la tarde se observó la llagada de dos sujetos un hombre y una mujer señalándole a la victima que saliera de la casa donde después de establecer una corta conversación la victoria le hace entrega al hombre de un paquete color amarillo que simulaba la cantidad de dinero e4xigido por ellos inmediatamente se la da la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia nacional donde después de manifestarle el motivo de su detención el hombre quien es de piel color morena cabello corto contextura delgada vistiendo para el momento una franela color verde y pantalón color rojo resulto ser llamarse C.G.C.A. titular de la Cédula de Identidad nº v- 18.858.041 de 27 años de edad se le efectuó la revisión personal según lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal vigente incautándole un sobre de color amarillo contentivo de recortes de papel periódico con dos (02) billetes de circulación nacional de dos Bolívares fuertes seriales Nº J57527371 – J57527370 se le leyeron sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal vigente,, su acompañante quien es de cabello largo piel blanca vistiendo para el momento una franela color anaranjado y pantalón bluejeans resultó ser y llamarse Villalonga Faniete G.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.137.813, de 24 años de edad, se le efectuó la revisión personal según lo establecido en el artículo 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal vigente, a quien se le incautó un celular color negro con su batería modelo sendtel Nº E750 doble sim card IMEI Nº 35674504194970 IMEI Nº 35674504119977 de la impresa telefónica movilnet y la empresa movistar números 0416-9488081- 0414-4301719 manifestando de manera espontánea libre de coacción y apremio que fue enviada por su cuñado llamado Deibis quien es pareja de su hermana K.F. quien vive en la calle Arismendi sector los tanques barrio la floresta casa Nº 02-25, tinaquillo Edo. Cojedes se le leyeron sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal vigente, `posteriormente salio comisión con destino al lugar donde al llegar fuimos atendidos por la ciudadana Kandi D.F.G., de 16 años de edad en compañía de su madre la ciudadana F.R.F. quien manifestó libre de coacción y apremio que D.J.M. no se encontraa y actualmente es su pareja desde hace unos años igualmente indicó que el frecuenta diariamente con un sujeto llamado A.O. residenciado en sector la estancia taguanes 1 calle el arco, parcela 64 Tinaquillo Edo. Cojedes seguidamente se dirigió la comisión con destino a la dirección indicada conde al llegar fuimos atendidos por la ciudadana Mertiry C.O.F. quien nos permitió voluntariamente el acceso a su vivienda donde se encontró en una de la habitación de su hijo Ynyermen A.O.F. titular de la Cédula de identidad Nº V-24.793.006fecha de nacimiento 06-02-1994 un televisor color negro marca sharp de 52 pulgadas serial LC52D43U propiedad de la víctima la cual se puede evidenciar en la factura Nº 042264de fecha 19 de septiembre de 2009 emitida por el establecimiento comercial Amal productos C.A. y una chequera del Banco Industrial a nombre del Contreras L S.A.E. actuaciones se efectuaron en presencia del ciudadano N.M. testigo del procedimiento…” (Copia textual de la decisión recurrida).

    Siendo así, observa este Tribunal que la detención de los ciudadanos G.J.V.F. y C.A.C.G., fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor como por la vindicta pública, fue el procedimiento contemplado en el artículo 373 ejusdem, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos a poco de cometerse los delitos y con objetos que hicieron presumir con fundamento su participación en los hechos; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

    Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; y por cuanto en su opinión el acta policial no constituye elemento de convicción y que además no hay concatenación entre un dicho y otro; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  6. La gravedad del delito;

  7. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  8. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados G.J.V.F. y C.A.C.G., encuadraba en los tipos penales de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: G.J.V. y C.A.C.G., son los presuntos autores o han participado en los delitos antes señalados, determinados en el expediente de la siguiente manera: Con el contenido de las siguientes Actas cursantes a los folios 02 al 29, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta Procesal Relacionada con la Aprehensión de los imputados de Autos y la incautación de evidencias relacionadas con la presente Causa. Acta Procesal relacionada con la solicitud de la Orden de Aprehensión al Tribunal de Control, Acta de Denuncia y Acta de Entrevistas rendidas por el ciudadano: S.A.C.L., víctima en el presente Asunto. Quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Facturas relacionadas con artefactos eléctricos objetos de la presente Averiguación. Acta de entrevista rendida por el ciudadano: MANTILLA GALBIS N.E., testigo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Actas de Entrevistas de los ciudadanos: FANEITE G.F.R., C.D.F.G., OROPEZA FARFAN MERVIRYS CLARET, rendidas por ante el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Actas de notificación de derechos y actas de material, incautado, Acta de Papel Moneda Recuperado, Fotocopia de Billetes recuperados, relacionados con la presente Averiguación, Registro de Cadena de C.d.E. físicas incautadas. Acta de Inspección Ocular practicada en el sitio del Suceso. y secuencia fotográfica del mismo. Informes Médicos practicado a los Imputados de autos en el Ambulatorio de Emergencia de la Isabelica Estado Carabobo…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga, alegando el A quo la pena probable a imponer a los ciudadanos G.J.V.F. y C.A.C.G., la cual observa esta alzada es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados G.J.V.F. y C.A.C.G., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

    Respecto a la inconformidad de la recurrente, relacionada con la presunta inmotivación de la declaratoria sin lugar de la nulidad peticionada, observa esta alzada que durante la celebración de la audiencia de presentación, la recurrente solicitó al Juez de Primera Instancia, la nulidad de la orden de inicio de la investigación, por cuanto la misma no indica en contra de quienes se inicia y no indica el órgano asignado. La recurrida declaró sin lugar dicha petición, sin efectuar ciertamente la debida fundamentación.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa principal, se evidencia al folio treinta y dos (32) de la pieza 1, orden de inicio de investigación de fecha de 26 de noviembre de 2013, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, Abog. Juleika Vicmary Pinto, quien en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 285 de nuestra Carta Magna, así como el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 1, 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó formalmente el inicio de la investigación y el adelanto de las diligencias de investigación para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes.

    Establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Son atribuciones del Ministerio Público…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 265 eiusdem.

    Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el p.p.:

    1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

    2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…

    Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    En consideración de las disposiciones ut supra transcritas se evidencia que le corresponde al Ministerio Público, encargarse de la investigación penal, ordenado la apertura de la investigación, dirigiéndola y supervisándola hasta su conclusión.

    La orden de inicio de investigación in comento cumple con las exigencias legales, no evidenciando esta Corte de Apelaciones, violación a derecho o garantía constitucional alguna que amerite el decreto de nulidad peticionado por la defensa, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia .

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, de los imputados G.J.V.F. y C.A.C.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 19 de diciembre de 2013. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL de los imputados G.J.V.F. y C.A.C.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, al catorce (14) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ____________________________________

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ ____________________________

    M.H.J.F.C.M.

    JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    ________________________

    DAMELLYS PONCE

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 a.m.

    ________________________

    DAMELLYS PONCE

    SECRETARIA DE LA CORTE

    ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-023573

    ASUNTO: HP21-R-2014-000003

    GEG/MHJ/FGC/DP/JA

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