Decisión nº 286-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Expediente Nº 1377-09

En fecha 4 de noviembre de 2009, la ciudadana L.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.143, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERÍA, C.A., inscrita en fecha 22 de julio de 1987, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 29-A-Sgdo, cuya última reforma de sus estatutos sociales se realizó el 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 5, tomo 49-A-Sgdo; debidamente asistida por el abogado D.B.d.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de acción de a.c. contra la ciudadana C.W.A., en su carácter de Directora de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por “(…) violentar la garantía de permanencia y Posesión de un inmueble arrendado por [su] representada situado en la Urbanización El R.d.M.C. y por vía de consecuencia conculcar sobrevenidamente el cabal ejercicio del Derecho de [su] representada a ejercer la actividad económica lícita de su preferencia y su Derecho a la Defensa (…)”.

Previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al mencionado Juzgado Superior, quien la recibió en fecha 6 de noviembre de 2009.

El 9 de noviembre de 2009, el Juez Titular de ese mismo Juzgado, abogado J.N.M., se inhibió de actuar en el presente juicio, en virtud de lo cual se distribuyó nuevamente la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 16 de noviembre de 2009 y, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representante legal de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentó la acción de a.c. incoada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es arrendataria de la planta baja de un inmueble ubicado en la calle Carabobo de la Urbanización El R.d.M.C.d.E.M., en el cual desarrolla su actividad económica de venta de artículos para jardinería, ornato y paisajismo interior.

Que el referido inmueble está construido sobre una parcela de terrero, con identificación catastral u.d.M.C. Nº 15-05-01-U01-007-026-007-000-000-000, cuya cédula catastral indica que el uso del mismo es para vivienda y comercio.

Que la zonificación asignada a dicha parcela en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal, sancionada por el entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1977, cuya última reforma data del año 1998, es la identificada como “SDR” (Servicios Deportivos y Recreacionales), a tenor de lo establecido en el artículo 61 ejusdem.

Que siendo la zonificación de estricto uso público, obligaba al Concejo Municipal a actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y el Capítulo XIII de la referida Ordenanza de Zonificación, esto es, declarar el decaimiento de la zonificación y afectación urbanística, a los fines de reasignarle una nueva acorde al entorno urbanístico que rodea a la parcela.

Que ante el silencio de la autoridad municipal, debió ponderarse el uso comercial que se le había dado al inmueble, antes de asignarle cualquier otra zonificación sustitutiva.

Que la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.C., a espaldas de su representada y por solicitud que efectuara la propietaria del inmueble, declaró el 14 de agosto de 2008 por Resolución Nº 1384, el decaimiento o extinción de la zonificación SDR y, en su lugar, asignó la zonificación V.8.1 (vivienda multifamiliar), prevista en la mencionada Ordenanza.

Que esta actuación violó los derechos legítimos que tiene su representada como poseedora del inmueble, pues la autoridad municipal obvió expresar el lapso de “relocalización” de la actividad comercial que desarrollaba, lo cual a su vez, lesiona el derecho a la libertad económica, el debido proceso y la garantía constitucional que proclama que el Estado fomentará y respetará la libre iniciativa privada.

Que los medios procesales ordinarios no pueden satisfacer su pretensión procesal, ya que no procedería un recurso de nulidad contra el acto emitido por la Oficina Local de Planeamiento Urbano, por no poseer éste vicio alguno, ni mucho menos procedería un recurso por abstención o carencia, pues no podría sostenerse la falta de respuesta a una obligación genérica o concreta, sino el incompleto ejercicio de las facultades que la ley le atribuye cuando se produce el decaimiento de una zonificación y reasignación de una nueva.

Que su derecho a poseer el inmueble en forma temporal y por el lapso que establezca la autoridad urbanística, si bien no tiene un específico reconocimiento constitucional expreso, no es menos cierto que encuentra protección mediante la extraordinaria acción de a.a., por ser este un derecho inmanente a la condición humana “(…) reconocido in genere por el artículo 29 literal C de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana (…)”.

Que en virtud de la sentencia Nº 881, de fecha 29 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le está permitido accionar en amparo en tutela de los atributos que le son garantizados al poseedor precario, a fin de evitar que sus derechos sean soslayados por una actuación administrativa, la cual, si bien no va dirigida a su representada, sin duda la afecta por la forma en que se produjo, ya que no existió contradictorio alguno que le permitiera a los terceros interesados ejercer su derecho a la defensa.

Que ejerce la presente acción de amparo con la finalidad que este Tribunal, le expida una orden dirigida a la Directora de la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.C., para que dentro del lapso prudencial que establezca el fallo, le informe a su representada el tiempo que se le otorgará –en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística-, para “relocalizar” sus actividades comerciales y, por ende, considerar legítimo del uso comercial que parcialmente se le viene dando al inmueble.

Finalmente, señaló que considera legítimo, pertinente y admisible la acción incoada y, en virtud de ello, solicitó que sea declarada con lugar la misma.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

    Al respecto, se aprecia, que la representante legal de la empresa presuntamente agraviada, interpuso acción de a.c., contra la omisión de la Directora de la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.C.d.E.M., al no establecer en la Resolución Nº 1384, de fecha 14 de agosto de 2008, donde se le asignó la zonificación V.8-1 (vivienda multifamiliar), a la parcela sobre la cual se encuentra construido el inmueble del cual es arrendataria; el lapso que posee para “relocalizar” (trasladar) sus actividades comerciales, en virtud del referido cambio de zonificación, lo cual –a su decir-, presuntamente violó sus derechos constitucionales a la posesión, a la libertad económica, a la defensa y al debido proceso, así como, la garantía constitucional que proclama que el Estado fomentará y respetará la libre iniciativa privada.

    En tal sentido, considera necesario este órgano jurisdiccional, referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

    . Subrayado de este Tribunal Superior.

    En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    (… omissis …)

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Atendiendo a lo expuesto, se observa que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, pues cuando se acciona contra la Administración Pública, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, adquiere operatividad el artículo 259 de la Constitución, correspondiéndole a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales.

    Así, considerando que la omisión que se considera lesiva de los derechos y garantías constitucionales invocados por la accionante, emanan de una autoridad administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir; dentro la esta Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de a.c.. Así se declara.

  2. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de a.c., pasa a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

    La presente acción de a.c. se ejerce contra la presunta omisión de la Directora de la Directora de la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.C.d.E.M., por no haber establecido en la Resolución Nº 1384, de fecha 14 de agosto de 2008, el lapso que posee la presunta agraviada para efectuar el traslado de sus actividades comerciales, en virtud de haberse producido el cambio de zonificación de la parcela sobre la cual se encuentra construido el inmueble del cual es arrendataria; situación que –según su dicho-, presuntamente violó sus derechos constitucionales a la posesión, a la libertad económica, a la defensa y al debido proceso, así como, la garantía constitucional que proclama que el Estado fomentará y respetará la libre iniciativa privada.

    De esta forma, la representante legal de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, solicita que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a su representada, este Tribunal expida una orden dirigida a la Directora de la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.C., para que dentro del lapso prudencial que establezca el fallo, se le informe el tiempo que se le otorgará –en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística-, para “relocalizar” sus actividades comerciales y, por ende, considerar legítimo el uso comercial que parcialmente se le viene dando al inmueble.

    Al analizar las pretensiones de la parte presuntamente agraviada, puede observarse, que éstas se derivan del acto administrativo, a través del cual, se dio respuesta a la consulta que realizara ante la Oficina Local de Planeamiento Urbano, la propietaria de la parcela, donde se encuentra construido el inmueble que tiene en arrendamiento, con la finalidad de que se asignaran las variables urbanas fundamentales de dicha parcela.

    En este orden de ideas, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las varias causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.

    Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece, lo siguiente:

    (…) No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Sin embargo, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

    (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c.. Igual tratamiento merece toda acción de a.c. que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

    Ahora bien, se reitera, que la empresa accionante solicitó, la tutela de sus derechos constitucionales a la posesión, a la libertad económica, el debido proceso y la garantía constitucional que proclama que el Estado fomentará y respetará la libre iniciativa privada, los cuales considera vulnerados por la omisión de la Directora de la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.C., al no haberle indicado el lapso que poseía para trasladar sus actividades comerciales, motivado a la asignación de una nueva zonificación a la parcela en la cual se encuentra construido el inmueble que arrendó, para desarrollar su actividad económica de venta de artículos de jardinería, ornato y paisajismo interior.

    Asimismo, se aprecia, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, pretende que este órgano jurisdiccional, expida una orden dirigida a la referida Directora, para que dentro de un lapso prudencial, se le informe el tiempo que se le otorgará para reubicar sus actividades comerciales, lo que implicaría a su vez –según su dicho-, considerar legítimo el uso comercial que parcialmente se le viene dando al inmueble.

    Siendo ello así, conviene destacar que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos la empresa quejosa sostenga que se produjo un cambio de zonificación en la parcela Nº 15-07-01-U01-007-026-007-000-000-000, sobre la cual se encuentra construido el inmueble que posee en calidad de arrendataria, situación que trata de acreditar mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1384, de fecha 14 de agosto de 2008, suscrito por la Arq. C.W., en su condición de Directora de la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.C.d.E.M.; ello no demuestra que exista la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de a.c. autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño que denuncia sea irreparable.

    Por lo tanto, ante la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otros mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción de las aludidas pretensiones, entre ellos, el recurso contencioso administrativo de nulidad o el recurso por abstención o carencia; la presunta empresa agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria, pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con esta acción de a.c., incluso solicitar conjuntamente, una medida cautelar de a.c. que resguardara los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados por la omisión contra la cual acciona ante esta instancia.

    En virtud de ello, no comparte este sentenciador lo expresado por la empresa accionante, en el sentido de que “(…) no se aprecia que los medios procesales ordinarios diseñados por la legislación adjetiva aplicable a la materia Contencioso Administrativa puedan satisfacer la pretensión procesal de mi representada, la cual imbuida en un todo como se encuentra, en la procura de tutela Constitucional a su derecho a POSEER el inmueble en forma temporal y por el lapso que establezca la autoridad urbanística de cara a la continuidad de sus actividades económicas, perfectamente encuentra, en nuestra modesta opinión, cobijo en el ejercicio de la extraordinaria Acción de A.A., de cara a evitar las consecuencias que en el orden urbanístico ipso facto adquiere una nueva zonificación que afecta el uso que se le venía dando al inmueble”.

    Muy por el contrario, considera este sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios puede encontrar satisfacción a sus pretensiones, toda vez que, para analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe descender a la revisión de normas de rango legal que rigen la materia, contenidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, a los fines de determinar los trámites que deben ejecutarse en la asignación de las variables urbanas fundamentales, lo cual no es propio de la acción de a.c..

    En este sentido se ha pronunció la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

    (...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    Conforme a lo expuesto, ante la interposición de una acción de a.c., es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente para restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

    Ello se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia contencioso administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución le otorga a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que permite afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la Administración, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución Nacional le otorga a esos órganos jurisdiccionales.

    Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que en el presente caso, ante la existencia de una acción de a.c. basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que el accionante haya hecho uso de los mismos, para alcanzar la finalidad que se propone obtener con la presente acción, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana L.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.143, actuando con el carácter de Directora General de la sociedad mercantil SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERÍA, C.A., inscrita en fecha 22 de julio de 1987, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 29-A-Sgdo, cuya última reforma de sus estatutos sociales se realizó el 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 5, tomo 49-A-Sgdo; debidamente asistida por el abogado D.B.d.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra la ciudadana C.W.A., en su carácter de Directora de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de obtener el restablecimiento de la presunta situación que le fue infringida, por la violación de los derechos constitucionales a la posesión, a la libertad económica, a la defensa y al debido proceso, así como, la garantía constitucional que proclama que el Estado fomentará y respetará la libre iniciativa privada.

    2. INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    E.R.

    WADIN BARRIOS

    En fecha, (19/11/2009), siendo las tres post (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 286-2009.-

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    WADIN BARRIOS

    Expediente Nº 1377-09

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