Decisión nº PJ0142013000063 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Mayo de 2013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000067

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002599

DEMANDANTE (Recurrente) V.R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.966.616.

APODERADOS JUIDICIALES F.A.M., F.R., E.A., MAGDY GHANNAM, J.D.F., inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.825, 142.798, 106.077, 31.061 y 106.261 respectivamente.

DEMANDADA “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 33-A, Numero 38, en fecha 11 de Marzo de 2006.

APODERADOS JUIDICIALES M.L.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 48.627.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte actora y accionada contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de Febrero de 2013, por la Abogada M.L.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Y en fecha 28 de Febrero de 2013, por la Abogada F.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Estas en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Valencia, en fecha 21 de Febrero de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: V.R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.966.616, en la cual el Tribunal declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos, en fecha 05 de Abril de 2013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública de Apelación, a la cual asistieron las Abogadas: F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: M.L.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 48.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.013.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 21 de Febrero de 2013, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 21 de Febrero de 2013, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 21 de Febrero de 2013.

La sentencia apelada cursa a los Folios 541 al 559, que declaro cito:

(Omiss/Omiss)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO:

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como la procedencia de todas las reclamaciones deducidas por la parte demandante.

En consecuencia, pesaba sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideró pertinentes para tal fin, atendiendo este Juzgado al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por la demandado de autos a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes

Ahora bien se evidencia que el actor promovió copia fotostática certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, ciudadano V.R.M.M. contra la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A., actuaciones estas que no fueron desvirtuadas de forma alguna por la accionada y de la cual se puede evidenciar que el actor prestó sus servicios personales para la accionada desde el 04 de mayo de 2009, en calidad de obrero y que fue despedido injustificadamente en fecha 05 de marzo de 2010, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo mediante P.A. dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos. De igual forma quedó establecido que en fecha 02 de noviembre de 2011 el actor se dirigió a la sede de la accionada en compañía de un funcionario del trabajo a los fines de hacer efectivo el reenganche y la demandada se negó a acatar dicha orden.

Por consiguiente habiendo quedado demostrado el vínculo laboral que unió al actor con la accionada a través de las documentales traídas a los autos, forzoso resulta para este Juzgador declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.

Por último observa este Juzgado que si bien es cierto la demanda fue interpuesta en contra de SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A. quedó establecido en autos que el nombre correcto de la accionada es SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS, C.A. 3012, por lo que la omisión del actor respecto a una palabra en el nombre de la accionada no es una causal para declarar la inadmisibilidad de la demanda ni la falta de cualidad alegada por la parte demandada, evidenciándose adicionalmente que el actor en su libelo de demanda señaló el nombre del representante legal de la demandada y el domicilio. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION ALEGADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada alegó de forma subsidiaria la prescripción de la acción por considerar que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Ahora bien, en el caso de autos quedó establecido que el demandante fue despedido en forma injustificada en fecha 16 de septiembre de 2010 por parte de la accionada, de igual forma se evidencia que el actor mantuvo su voluntad de ser reenganchado a su puesto de trabajo hasta el día 02 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual el actor se dirigió a la sede de la demandada en compañía del funcionario del trabajo a los fines de materializar el reenganche a su puesto de trabajo según lo ordenado en P.A. Nº 1263 de fecha 16 de septiembre de 2010 pero la demandada de negó a cumplir con la orden de reenganche.

Lo anterior pone de evidencia que el actor trató de conservar su puesto de trabajo hasta el 02 de noviembre de 2011, por lo que, es esta última fecha en la que se entiende como fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que la negativa de la empresa demandada de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo se considera como una persistencia en el despido.

Por otra parte se evidencia que frente al incumplimiento del patrono a reenganchar al trabajador, éste decide abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo y decide acudir al procedimiento laboral ordinario a los fines de obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

Establecido lo anterior, es a partir del 02 de noviembre de 2011 que debe computarse el lapso de prescripción de la acción y el cual se consumó el 02 de noviembre de 2012, fecha ésta última desde donde se tomaría en cuenta los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó el 02 de enero de 2013.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora interpone su demanda en fecha 30 de noviembre de 2011, es decir dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación de la parte demandada se efectuó en fecha 20 de diciembre de 2011, por lo que se interrumpió de esta manera el lapso de prescripción de conformidad lo establecido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, por consiguiente resulta forzoso declarar la improcedencia la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho:

Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la Convención Colectiva para el ramo de la construcción (cuya aplicabilidad no resultó controvertida en la presente causa), se adeuda al actor la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 16.624,50), suma que representa ciento setenta y seis (176) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Meses Salario normal mensual Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada

Jun-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78

Jul-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78

Ago-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78

Sep-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78

Oct-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78

Nov-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78

Dic-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78

Ene-10 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78

Feb-10 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78

Mar-10 1.489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51

Abr-10 1.489,12 49,64 95 13,10 58 8,00 70,73 6 424,40

May-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70

Jun-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70

Jul-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70

Ago-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70

Sep-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70

Oct-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70

Nov-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70

Dic-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70

Ene-11 1.861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87

Feb-11 1.861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87

Mar-11 1.861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87

Abr-11 1.861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87

May-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 8 906,53

Jun-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 6 679,90

Jul-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 6 679,90

Ago-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 6 679,90

Sep-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 6 679,90

Oct-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 6 679,90

Totales: 176 16.624,02

De igual manera se condena a la demandada a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01 del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 02 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del presente fallo, computada desde el 02 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Segundo: Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y fracción año 2011, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva para el ramo de la construcción, se causó a favor del demandante la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 2

Periodo Días de disfrute Días de bono Totales Último Salario Adeudado por periodo

04/05/2009 Al 04/05/2010 17 58 75 78,00 5.850,00

04/05/2010 Al 04/05/2011 17 58 75 78,00 5.850,00

04/05/2011 Al 02/11/2011 7,08 26,25 33,33 78,00 2.600,00

Total: 14.300,00

Tercero: Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva para el ramo de la construcción le corresponde al actor la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 16.659,99). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla Nº 3

Periodo Días de disfrute Salario para cada periodo Adeudado por periodo

04/05/2009 Al 31/12/2009 55,42 65,24 3.615,24

01/01/2010 Al 31/12/2010 95 62,05 5.894,75

01/01/2011 Al 02/11/2012 91,67 78 7.150,00

Total: 16.659,99

Cuarto: Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo de la persistencia en el despido efectuado en fecha 02 de noviembre de 2011, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.799,00), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 113,32 cada uno.

Quinto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo de la persistencia en el despido efectuada en fecha 02 de noviembre de 2011, la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.799,00) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 113,32 cada uno.

Sexto: Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, y de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006 (norma aplicable), le corresponde al actor la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un días (424), toda vez que es a partir de la entrada en vigencia de dicho Reglamento que se establece que la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma cuarenta (0,45) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, así como la cláusula 16 de la Convención Colectiva. Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las siguientes:

Días laborables

Lunes, 08 de Marzo de 2010

Martes, 09 de Marzo de 2010

Miércoles, 10 de Marzo de 2010

Jueves, 11 de Marzo de 2010

Viernes, 12 de Marzo de 2010

Lunes, 15 de Marzo de 2010

Martes, 16 de Marzo de 2010

Miércoles, 17 de Marzo de 2010

Jueves, 18 de Marzo de 2010

Viernes, 19 de Marzo de 2010

Lunes, 22 de Marzo de 2010

Martes, 23 de Marzo de 2010

Miércoles, 24 de Marzo de 2010

Jueves, 25 de Marzo de 2010

Viernes, 26 de Marzo de 2010

Lunes, 29 de Marzo de 2010

Martes, 30 de Marzo de 2010

Miércoles, 31 de Marzo de 2010

Jueves, 01 de Abril de 2010

Viernes, 02 de Abril de 2010

Lunes, 05 de Abril de 2010

Martes, 06 de Abril de 2010

Miércoles, 07 de Abril de 2010

Jueves, 08 de Abril de 2010

Viernes, 09 de Abril de 2010

Lunes, 12 de Abril de 2010

Martes, 13 de Abril de 2010

Viernes, 16 de Abril de 2010

Lunes, 19 de Abril de 2010

Martes, 20 de Abril de 2010

Miércoles, 21 de Abril de 2010

Jueves, 22 de Abril de 2010

Viernes, 23 de Abril de 2010

Lunes, 26 de Abril de 2010

Martes, 27 de Abril de 2010

Miércoles, 28 de Abril de 2010

Jueves, 29 de Abril de 2010

Viernes, 30 de Abril de 2010

Lunes, 03 de Mayo de 2010

Martes, 04 de Mayo de 2010

Miércoles, 05 de Mayo de 2010

Jueves, 06 de Mayo de 2010

Viernes, 07 de Mayo de 2010

Lunes, 10 de Mayo de 2010

Martes, 11 de Mayo de 2010

Miércoles, 12 de Mayo de 2010

Jueves, 13 de Mayo de 2010

Viernes, 14 de Mayo de 2010

Lunes, 17 de Mayo de 2010

Martes, 18 de Mayo de 2010

Miércoles, 19 de Mayo de 2010

Jueves, 20 de Mayo de 2010

Viernes, 21 de Mayo de 2010

Lunes, 24 de Mayo de 2010

Martes, 25 de Mayo de 2010

Miércoles, 26 de Mayo de 2010

Jueves, 27 de Mayo de 2010

Viernes, 28 de Mayo de 2010

Lunes, 31 de Mayo de 2010

Martes, 01 de Junio de 2010

Miércoles, 02 de Junio de 2010

Jueves, 03 de Junio de 2010

Viernes, 04 de Junio de 2010

Lunes, 07 de Junio de 2010

Martes, 08 de Junio de 2010

Miércoles, 09 de Junio de 2010

Jueves, 10 de Junio de 2010

Viernes, 11 de Junio de 2010

Lunes, 14 de Junio de 2010

Martes, 15 de Junio de 2010

Miércoles, 16 de Junio de 2010

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Martes, 01 de Noviembre de 2011

Miércoles, 02 de Noviembre de 2011

Séptimo: Salarios caídos a que se contrae la P.A. Nº 1263 de fecha 16 de septiembre de 2010, vale decir, los causados desde la fecha en que el actor fue despedido (05 de marzo de 2010) exclusive, hasta la fecha de persistencia en el despido en fecha 02 de noviembre de 2011, inclusive, se causó la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 32.171,00), que representa los salarios correspondientes al lapso en referencia, calculados conforme al salario establecido en la referida P.A.d.B.. 53,00 diarios por los seiscientos siete (607) días. Así se decide.

Octavo: Bono se asistencia puntual y perfecta cláusula 37 de la Convención Colectiva: Se considera procedente la reclamación del bono de asistencia puntual y perfecta, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, en consecuencia se condena a pagar el actor la suma demandada por este concepto que la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.680,00). Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.M. contra SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de diciembre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 18 y su Reforma Folios 37 al 55)

1. Que en fecha 04 de mayo de 2009 el accionante comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de obrero de primera para las empresas SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A. y CONSTRUCCIONES 1106, C.A. representada ambas por el ciudadano A.A..

2. Que su último salario mensual fue de Bs. 2.340,00 y cumplió una jornada de trabajo que se entendía de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., sábados y domingos libres.

3. Que fue despedido en fecha 05 de marzo de 2010 por el ciudadano O.H., motivo por el cual en fecha 23 de diciembre de 2009 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

4. Que en fecha 16 de septiembre de 2010 se emitió P.A. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

5. Que en fecha 15 de octubre de 2010 fue el acto de reenganche voluntario al cual la empresa no acudió, por lo que se solicitó el reenganche con carácter forzoso, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual la representación de la demandada manifestó que no reengancharían al trabajador.

6. Posteriormente en la reforma, hace la acotación de que donde se menciona el nombre de los demandados debe leerse que solo se demanda a SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A.

6. Demanda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto

Cláusula N° 37 Con.Colect. Insdust.Construc. 2010/2012 4.680,00

Antigüedad 198 17.151,06

Complemento de Antigüedad (Cláusula 46) 18 2.039,76

Intereses 3.477,08

Indemnización Antigüedad 90 10.198,80

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 6.799,20

Vacaciones y B.Vac. Venc. 2009-2010 20 y 63 6.474,00

Vacaciones y B.Vac. Venc. 2010-2011 21 y 63 6.474,00

Vac y B.Vac. Fraccionado 2011-2012 41,83 3.237,00

Utilidades Fracc. 2009 58,33 4.550,00

Utilidades 2010 100 7.800,00

Utilidades Fraccionadas 2011 91,67 7.150,26

Cesta ticket 451 13.710,40

Salarios Caídos 631 49.218,00

Total: 142.959,56

7. Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 392 al 398)

1. Alegó la inexistencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada, en tal sentido rechazo todos y cada uno de los alegatos y pedimentos libelares.

2. Alegó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no consta en el escrito libelar ni en el cuaderno del expediente que el demandante de autos haya identificado a la empresa demandada, toda vez que en materia mercantil las sociedades se identifican no solo por su nombre correcto, sino además por los datos de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, siendo que en la presente causa la demanda no identifica correctamente a la sociedad mercantil demandada, no indica sus datos de registro, ni la cualidad del representante legal de la misma, por lo cual la presente demanda debió declararse inadmisible o a todo evento solicitar la corrección de la demanda, como consecuencia de ello, tanto el auto de admisión como el cartel de notificación librado por el Juzgado de la causa presentan indeterminación por falta de identificación.

3. Por último opuso la condición liberatoria y extintiva de la prescripción toda vez que de la P.A. dictada por la Inspectoría se desprende que desde la fecha en que fue dictada la P.A. en fecha 16 de septiembre de 2010, notificada la accionada en fecha 04 de octubre de 2010 y certificada en fecha 11 de octubre de 2010, hasta la fecha en que fue introducida la demanda que lo fue el 30 de noviembre de 2011, deja claramente evidenciado que transcurrió más de un (1) año, entre el 04/10/2010 y 30/11/2011. De igual forma la accionada fue notificada de la presente demanda en fecha 21 de diciembre de 2011.

CAPITULO III

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACTORA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

1. Que su apelación va referido a un solo punto, en cuanto a la no aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que se invoca en el presente caso.

2. Que en este sentido, el tiempo efectivo de 02 Años, 06 Meses y 21 Días, no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

3. Que siendo así, considera que el Tribunal A quo debió condenar los 06 meses, y en aplicación de la cláusula 46 in comentó, el debió elevar esos 06 meses en razón de que había un exceso de 21 días, debió haberla considerado como 01 año, y debió haberla condenado a 03 años como tiempo efectivo laborado. En razón de ello haber condenado las indemnizaciones correspondientes adeudadas. En este sentido es el motivo de su apelación.

4. Que en términos generales debe señalar que se aplico correctamente el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de señalar que ciertamente la forma en que quedo invertida la carga de la prueba.

5. Que salvo lo señalado anteriormente, que es el motivo de su apelación, solicita que una vez revisada las actas procesales, se corrija lo antes señalado y se confirme la Decisión emanada del Tribunal A quo.

PARTE ACCIONADA:

1. Que en primer termino se alego la prescripción y aunado a ello existe una P.A. a favor del actor, en donde una vez emitida paso entre el acto de cumplimiento voluntario, y donde su representada no acato esa orden, fecha en que se alega que debe tomarse en cuenta para ponerle fin a la relación laboral, partiendo de allí paso un año y un poco mas de 06 meses, para el momento en que la parte actora introduce la demanda, y mas aun 01 año y 08 meses, dos meses después para la notificación de la demanda.

2. Que realmente la importancia es, entre el lapso de carácter voluntario de la Providencia, entre ese acto de carácter voluntario y el acto de carácter forzoso paso mas de 01 año, y la parte actora pretende desconocer este hecho todo este tiempo donde no hubo impulso por ante la Inspectoria del Trabajo, y su representada alega la prescripción, no computar el tiempo de servicio del trabajador pues bajarlo y la doctora esta alegando mas tiempo.

3. Que la representación de la parte actora alega en su escrito libelar, que el trabajador presto sus servicios indistintamente sus servicios para su representada u otra empresa, en vista de que no pudo hacer la conciliación posible esta empresa, deja por fuera reforma su demanda deja por fuera esta otra empresa y demanda únicamente a su representada, razón por la cual dejo en estado de indefensión a su representada.

4. Que siempre rechazaron la existencia de su relación laboral, nunca se pudo aportar una prueba, de hecho con esta apelación también el Juez A quo, al Folio 472 existe una prueba la cual no fue valorada ya que al trabajador el tiempo que dice estar laborando para su representada, una empresa le apertura una cuenta nomina, se sabe que la cuenta no tuvo movimiento, pero estaba bajo la tutela de otro patrono, al existir esta prueba que no fue valorada por el Juez A quo.

5. Que igualmente no fue valorada los Informes del Seguro Social, en donde no se encuentra asegurado en la nomina de la empresa, igualmente no valoro el Informe del banco en donde las fechas que el demanda, por su representada nunca fue emanado un cheque, nunca fue acreedor de un cheque de su representada.

6. Que el Juez A quo condena a su representada a las cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional, en donde la Ley es clara al decir que el Trabajador o Trabajadora cumpla un año de trabajo en un periodo ininterrumpido, disfrutara que un año de jornada de trabajo cumplido, en este caso el nunca trabajo para su representada en este caso, es mas se estaba en un procedimiento administrativo en donde no se cumplió con el acto de reenganche ni el acto de cumplimiento forzoso prescrito por demás.

7. Que igualmente condena a su representada en el beneficio de alimentación, lo que también rechazamos, porque el pago es por jornada efectiva de trabajo. Y las únicas excepciones son cuando el trabajador esta de vacaciones.

LA JUEZ PREGUNTA: (Min. 08:17)

¿Ustedes por casualidad intentaron algún recurso de nulidad contra la P.A.? (Al Min. 8:27) R: No Doctora, por eso realmente se asume la responsabilidad porque fue negligencia de su representada, aunque la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, porque ellos nunca tomaron en cuenta ninguna notificación porque el no era trabajador de la empresa, pero lo que se quiere que se tome en cuenta es el abultamiento en todo caso de haber sido condenado, porque es de una providencia de la cual ni se pueden liberar ni se puede ir ya en contra de ella, pues el abultamiento del tiempo que se demanda resulta grosero, y haber dejado por fuera a la constructora 1106, porque su representada es la dueña de la obra, la poderosa económicamente cosa que no es así, pero por esas razones.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

1. Que en la oportunidad correspondiente se alegaron los diferentes criterios emanados de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se invoco particularmente la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.012, en el caso llevado por el Ciudadano E.M.A., en Revisión y fue decidido por el Magistrado Francisco Carrasquero, el mismo interpreta el articulo 61 de la Ley Orgánica derogada del Trabajo, y señala cuando puede considerarse que finaliza la relación de trabajo, ante el incumplimiento de una P.A. emanada del ente administrativo, donde el patrono se resiste a pagar como es el caso in comento.

2. Que en el presente caso tenemos un procedimiento administrativo, donde la accionada fue debidamente notificada en su oportunidad legal correspondiente, cuando sale la decisión no acataron la orden de reenganche ni de forma voluntaria ni de manera forzosa en ninguna oportunidad, alegaron que no era trabajador de su representada, se refiere a la persona que asumieron la defensa por ante el ente administrativo de la accionada.

3. Que esta decisión los enmarca en donde o cuando finaliza la relación de trabajo, evidentemente la relación de trabajo independientemente los argumentos allí explanados y asi expuestos por la representación de la accionada.

4. Que la fecha de la finalización de la relación de trabajo, ocurre al momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional y es a partir de ese momento en que comienza a computarse el lapso de prescripción, toda vez que, en esa oportunidad en que el trabajador, se resiste a ser reenganchado o reincorporado pero de ninguna manera se esta desligando o se esta resistiendo a sus derechos laborales, en este sentido no se puede hablar en ningún momento de la figura de la prescripción laboral como aquí lo explanan.

5. Que es importante también acotar que, como no se ejerció en ningún momento recurso de nulidad contra esta P.A., por lo cual la misma tiene toda su fuerza y vigor y solicitan que así sea considerado por esta Alzada.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

Que en cuanto a que nunca se dijo nada en cuanto a las notificaciones, aunque no es nada a favor, nunca hubo una defensa por parte de su representada, no es que se les negó, pero nunca se defendió, es un expediente en donde no se aporta nada, nunca se ha aportado nada mas que no sea la contratación colectiva.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La PARTE ACTORA en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

1.- DOCUMENTALES:

Riela a los Folios 71 al 85 y 87 al 91, copia fotostática certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-00777, expedido por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de V.E.C., en fecha 28 de Enero de 2011, contentivo de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Aunado al hecho de que fue reconocida por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

Corre al Folio 86, copia fotostática certificada de P.A. N° 1263, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-00777, de fecha 16 de Septiembre de 2010, suscrita a favor de actor identificado a los autos, por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de V.E.C., mediante la cual se ordeno a la empresa: “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A.”: “…EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación…, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…”. La documental in comento se encuentra firmada por el Inspector Jefe del Trabajo Abogado J.A. y sellada por la Sala de Fueros del referido ente administrativo.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Adicionalmente la misma no posee ningún recurso de nulidad en su contra, por lo que se tiene por cosa juzgada administrativa. Y ASI SE APRECIA.

Inserto a los Folios, 92 y 93, copia fotostática certificada de ACTA DE REENGANCHE, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-00777 de fecha 02 de Noviembre de 2011, mediante la cual el (la) Ciudadano(a) A.G., en su carácter de comisionado(a) especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, deja constancia que en sede de la empresa: “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A.”, ÉSTA NO ACATO LA P.A. a favor del trabajador, identificado a los autos. La documental in comento se encuentra firmada por el comisionado actuante, el trabajador y un representante de la accionada, así como también se evidencia el sello húmedo de ésta.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Aunado al hecho de que fue reconocida por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE

Riela a los Folios 94 al 132, copia fotostática de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A, cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

2.- INFORMES:

Solicito que se oficiara a:

1. INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1.- Si por ante dicho organismo cursa expediente N° 080-2010-01-00777, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano: V.R.M.M., en contra de la demandada “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”.

2.- Si en fecha 16 de Septiembre del 2010, este ente administrativo emitió P.A. que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

3.- Remitir a este Tribunal copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 080-2010-01-00777.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, de la audiencia correspondiente de Juicio, se puede observar que la parte actora desistió de la misma, lo cual fue aceptado por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

3.- EXHIBICION:

Solicita que se ordene a la accionada “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”, exhiba los originales de las siguientes documentales:

1.- Recibos de pago, que la accionada le entregaba al actor identificado a los autos, durante el tiempo de existencia de la relación laboral, es decir, desde el 04/05/2009 hasta el 05/03/2010.

2.- Libro de asistencia llevado por la accionada, durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, del Auto de Admisión de Pruebas, que riela al Folio 403 y 404, suscrito por el Tribunal A quo, en fecha 07 de Junio de 2012, se puede observar que el referido Tribunal, en el aparte tercero NEGO LA EXHIBICION SOLICITADA, en virtud de que, la parte promovente no acompaño las copias de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos. Y ASI SE APRECIA.

4.- INSPECCION JUDICIAL:

Solicita que se traslade y constituya el Tribunal en el Departamento de Administración de la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”, a los fines de que se inspeccione las Nominas llevadas por la empresa, correspondientes al periodo del 04/05/2009 hasta el 05/03/2010, así como todos los recibos de pagos otorgados al Ciudadano: V.R.M.M..

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, de la audiencia correspondiente de Juicio, se puede observar que la parte actora desistió de la misma, lo cual fue aceptado por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

5.- TESTIGOS:

Se promueve la declaración de los Ciudadanos mayores de edad y de este domicilio: E.A.C.J., C.I: 18.782.740 y YIMEN JOSE COLINA ARROYO, C.I. 19.229.494, respectivamente.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, de la audiencia correspondiente de Juicio, se puede observar que, los Ciudadanos: E.A.C.J., C.I: 18.782.740 y YIMEN JOSE COLINA ARROYO, C.I. 19.229.494 respectivamente, no comparecieron a dicha audiencia. Y ASI SE APRECIA.

PARTE ACCIONADA:

1.- DOCUMENTALES:

Riela a los Folios 140 al 148, marcado B, copia fotostática de REGISTRO ESTATUTARIO de la Sociedad de Comercio: “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A.”, de la cual se evidencia que fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 33-A, Numero 38, en fecha 11 de Marzo de 2006.

Quien decide, nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Corre a los Folios 149 al 196, marcado C, copia fotostática NOMINA de la Sociedad de Comercio: “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A.”, correspondiente a los periodos Mayo del 2009 hasta Marzo del 2010.

En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora arguye que, son copias simples de documentos de la empresa, que no son nominas, variabilidad de recibos, de supuestos pagos de supuestas personas que laboran en la empresa demandada, por lo que al ser simples fotostatos de acuerdo al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impugnarlas en virtud que no se tiene certeza alguna que esos son los únicos trabajadores para la accionada. En consecuencia, estas documentales no pueden constituir prueba determinante a los fines de demostrar que el trabajador no prestaba sus servicios para “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A.”, toda vez que la accionada pudo haber consignados los documentos aleatorios, tal como lo trajo a los autos, en la forma mas conveniente a sus intereses.

Así las cosas, en virtud de tratarse de simples fotostatos, y de la impugnación realizada por la parte actora, aunado al hecho de que la parte accionada no procedió ha hacer valer las referidas documentales, es por lo que esta sentenciadora las desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Inserto a los Folios 345 al 358, marcado D, RELACION DE NOMINAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondiente a los periodos Mayo del 2009 hasta Mayo del 2010.

En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora señala que, son documentos preelaborados por la empresa, que carecen de sello de la empresa, que suponen decir que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero que no tienen ningún sello ni firma de recepción de dicho ente y de ningún representante de la empresa accionada. En consecuencia por tratarse de copia simple procede a impugnarlos en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A lo que la parte accionada no realizo objeción alguna.

Ahora bien, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, toda vez que, se puede constatar que efectivamente se trata de simples fotostatos, los cuales no poseen firma o sello alguno. Y ASI SE DECIDE.

Riela a los Folios 359 al 385, marcado E, copia fotostática certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-00777, expedido por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de V.E.C., en fecha 28 de Enero de 2011, contentivo de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; P.A. N° 1263, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-00777, de fecha 16 de Septiembre de 2010 mediante la cual se ordeno a la empresa: “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A.”: “…EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDO…”; y ACTA DE REENGANCHE, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-00777 de fecha 02 de Noviembre de 2011, donde se deja constancia que la empresa: “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A.”, NO ACATO LA P.A. a favor del trabajador identificado a los autos.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Adicionalmente fue reconocida por la parte actora. Y ASI SE DECIDE

Corre a los Folios 386 al 391, marcada F, copia fotostática de impresión de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de SENTENCIA emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 10/06/2008, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, dichas documentales no instituyen un medio de prueba, sino que, su aporte es simplemente referencial. Y ASI SE APRECIA.

2.- INFORMES:

Solicita que se oficie a los siguientes entes:

1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):

1. A los fines de que remita al Juzgado la nomina asegurada por la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”.

2. Que remita al Juzgado si el Ciudadano: V.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 14.966.616, se encuentra asegurado por dicho instituto.

3. Quien lo aseguro.

4. Y si alguna vez ha sido asegurado por la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”.

Sus resultas rielan a los Folio 492 y 493, de fecha 10 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

… de acuerdo a la información obtenida del sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comunico lo siguiente: el movimiento histórico del trabajador, no presenta ingreso del ciudadano… en las empleadoras SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A. y CONSTRUCCIONES 1106, C.A. Se anexa información impresa obtenida del sistema del IVSS…

.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

2.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO:

1. A los fines de que informe al Tribunal si desde la cuenta corriente N° 0116-0134-15-0009564128, perteneciente a la sociedad mercantil “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”, desde el 04/05/2009 hasta el 05/03/2010, se realizaron pagos al Ciudadano: V.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 14.966.616.

Su resulta riela al Folio 458, de fecha 2 de Noviembre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

“… se informa: La cuenta N° 113-0134-15-0009564128, cuyo titular es la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A.”, no presento movimientos para el periodo solicitado. La cuenta N° 116-0134-15-0009564128, cuyo titular es la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A.”, no presento movimientos para el periodo solicitado. (Sic) Asimismo se hace de su conocimiento que el ciudadano V.R.M.M., portador de la cedula de identidad N° V-14.966.616, no tiene cuentas activas en esta entidad bancaria”.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido objetada por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio, aunado al hecho de que la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

3.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN):

1. A los fines de que informe Ciudadano: V.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 14.966.616, ha tenido cuenta en algún banco.

Si la misma es Cuenta Nomina.

Y por cuenta de quien, o la empresa depositante.

Sus resultas corren a los Folios 439 al 441, de fecha 19 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

…Al respecto, cumplo con informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en…, solicito la información requerida a través de oficio y circular dirigidos al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y a las Instituciones que integran el Sector Bancario Nacional, cuyas copias se anexan, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción de los citados actos administrativos, para que remitan a ese Despacho lo requerido…

.

EN CONSECUENCIA, A CONTINUACIÓN SEÑALAN LAS RESULTAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OFICIADAS Y CANALIZADAS POR DICHO ENTE EN REFERENCIA, CITO:

1. BANCO NACIONAL DE CREDITO: (Folio 437).

Resulta de fecha 20 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta al Oficio N° 8504/2012, de fecha 30 de Julio de 2012, requerimiento recibido por esta Institución en fecha 08 de Octubre del mismo año, a través de la Circular emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, distinguida con el N° SIB-DSB-CJ-PA-3307 de fecha 19 de Octubre de 2012, todo ello relacionado con el asunto N° GP02-L-2011-002599.

Al respecto le informo que la persona natural señalada en el mencionado oficio, no mantiene relación financiera ni comercial con esta institución

.

2.- BANCO PROVINCIAL: (Folio 446).

Resulta de fecha 25 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente.

Se lee lo siguiente, cito:

En atención al contenido de la Circular N° SIB-DSB-CJ-PA-33077, emanada de la Superintendecia de la Instituciones del Sector Bancario en fecha 24 de Octubre de 2012, relacionado con el Asunto N° GP02-L-2011-002599, nomenclatura ese Despacho, cumplimos con informarles que el Ciudadano V.R.M.M., cedula de identidad N° V-14.966.616, No figura como cliente de esta Institución Bancaria…

.

3.- 100% BANCO: (Folio 448).

Resulta de fecha 26 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Atendiendo a la solicitud formulada por: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en circular Nro. SIB-DSB-CJ-PA-33007, de fecha: 19/10/2012. Cumplimos en comunicarles que el (los) ciudadano (s) que se menciona (n) mas adelante no mantiene (n) ni ha (n) mantenido ningún tipo de relación financiera con 100% Banco, Banco Comercial, C.A...

.

4.- BANCO CARONI: (Folio 450)

Resulta de fecha 26 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de saludarle y al mismo tiempo acusar recibo de comunicación recibida de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario N° SIB-DSB-CJ-PA-33007 de fecha 19 de Octubre de 2012, recibida en Banco Caroni, C.A., Banco Universal el 25 de Octubre de 2012, relacionada con las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros que pudiera mantener en esta Institución Bancaria, el ciudadano V.R.M.M., titular de la cedula de identidad numero V-14.966.616.

En atención a sus particulares, hago de su conocimiento que el ciudadano precitado, no mantiene ningún instrumento financiero con esta Institución Bancaria…

.

5.- BANCAMIGA: (Folio 452).

Resulta de fecha 26 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud realizada mediante circular identificada con el N° SBIF-DSB-CJ-PA-33307 de fecha 19 de Octubre de 2012 recibida por esta Institución Financiera el 24 de Octubre del año en curso, la cual, la cual fue efectuada a petición del organismo indicado, mediante oficio N° 8504-2012 de fecha 30 de Julio del 2012… (No) mantiene (n) relación financiera con Bancamiga, Banco Microfianciero, C.A…

.

6.- BANCO ESPIRITO SANTO: (Folio 454).

Resulta de fecha 30 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Me dirijo a usted, en ocasión de referirme a la Circular emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…, al respecto, cumplimos con informarle que la (s) persona (s) Natural (es) y/o Jurídica (s) referida (s) anteriormente NO TIENE (N) RELACION ALGUNA CON ESTA INSTITUCION FINANCIERA

.

7.- BANCO A.D.V., C.A.: (Folio 456).

Resulta de fecha 29 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la circular Nro. SIB-DSB-CJ-PA -33307 de fecha 18 de Octubre de 2012, emanada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibida en esta Institución Financiera en fecha 34 de Octubre del año en curso, a través de la cual solicitan información de las cuentas u otros instrumentos financieros que pudiera mantener en esta entidad financiera, el ciudadano que se menciona a continuación…, Al respecto cumplimos con informarles que la persona natural mencionada no tiene relación comercial con el Banco A.d.V., C.A…

.

8.- BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA: (Folio 460).

Resulta de fecha 29 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Tengo (sic) a honra dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo institucional, y a la vez dar respuesta al requerimiento que efectuara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante Oficio N° 8504/2012… A tal fin una vez efectuada la revisión pertinente, nos permitimos informarle que el ciudadano antes mencionado, no aparece registrado como cliente del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

.

9.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: (Folio 467 al 472).

Resulta de fecha 31 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

En atención a la comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-33307, de fecha 19 de Octubre de 2012, recibida en esta Institución en fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se solicita información sobre las cuentas u otros instrumentos financieros que posea en nuestra entidad…. y que se indique si es una cuenta nomina, asi como los datos de la empresa que realiza los respectivos depósitos; se informa:

De conformidad con los registros y asientos contables electrónicos de nuestro sistema, el ciudadano anteriormente identificado aparece como titular de una (1) cuenta de ahorro, distinguida con el N° 0116-0166-92-01970117665, abierta el 02 de junio de 2009, la cual se encuentra actualmente cancelada. La mencionada cuenta fue abierta por instrucciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HEGRI, C.A. Dicha cuenta no presento movimientos desde su apertura hasta su cancelación. Se remite en diez (10) folios útiles, la información general sobre la referida cuenta y su titular, asi como su expediente de apertura

.

10.- CORP BANCA: (Folio 474 al 476).

Resulta de fecha 31 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

En atención a la comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-33307, de fecha 19 de Octubre de 2012, recibida en esta Institución en fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…

De conformidad con los registros y asientos contables electrónicos de nuestro sistema, el ciudadano anteriormente identificado es titular de una (1) cuenta de ahorro, distinguida con el N° 0121-0104-07-0198174977, abierta el 23 de noviembre de 2009, la cual se encuentra activa. Dicha cuenta no presento movimientos desde su apertura hasta la presente fecha. Se remite, en dos (2) folios útiles, la información general sobre la referida cuenta y su titular

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11.- VENEZOLANO DE CREDITO: (Folio 482).

Resulta de fecha 26 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

En respuesta al Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-33307 de fecha 19/10/2012 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y recibido en nuestras oficinas el 24/10/2012, cumplimos con informarles que en los registros del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no existe cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros…

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12.- BANCO DEL TESORO: (Folio 484 y 485).

Resulta de fecha 26 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Nos dirigimos a usted en la oportunidad en la oportunidad de enviarle un cordial saludo, y en atención a su circular N° SIB-DSB-CJ-PA-33307, recibido en fecha 24/10/2012… En tal sentido, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C.A., y los resultados arrojaron que la persona natural, antes mencionada no posee ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda

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13.- BANCO MERCANTIL: (Folio 486).

Resulta de fecha 25 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

A fin de dar respuesta a si oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-33307, de fecha 19 de Octubre de 2012, recibido por nosotros en fecha 24 de Octubre de 2012, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…le informamos que el ciudadano V.R.M.M., C.I. N° V-14.966.616, no figura en nuestros registros como cliente de esta institución Bancaria

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14.- BANPLUS: (Folio 487).

Resulta de fecha 29 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente.

Se lee lo siguiente, cito:

Visto el oficio identificado con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-33307 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…En tal sentido, le informo, que consultada la base de datos de esta Institución, no arrojo resultado coincidente con los datos aportados…

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15.- BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO: (Folio 488).

Resulta de fecha 26 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

En atención a la comunicación SIB-DSB-CJ-PA-33307 de fecha 19 de octubre de 2012…, cumplimos con informarles que luego de haber revisado nuestros archivos la (s) persona (s) natural (es) y/o jurídica (s) mencionada (s) en dicha circular, NO POSEEN O HAN MANTENIDO cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros asi como cualquier otra relación de índole comercial con esta Institución Bancaria

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16.- BANCO DE VENEZUELA: (Folio 506).

Resulta de fecha 26 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

En su respuesta a su oficio SIB-DSB-CJ-PA-333307…, cumplimos que informarles que en revisión efectuada en nuestra base de datos el ciudadano…. no mantiene relación financiera con la institución…

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17.- BANGENTE: (Folio 506).

Resulta de fecha 25 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

…En este sentido hago de su conocimiento que, de acuerdo con la información suministrada por nuestra Unidad de Prevención y Control de Legitimación…, las personas que se mencionan en el siguiente cuadro, no mantienen operaciones financieras ni crediticias, con esta Institución Bancaria…

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18.- ALCALDIA DE CARACAS: (Folio 509).

Resulta de fecha 01 de Noviembre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Me dirijo a usted, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 18 del Articulo 172 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a fin de informarle que de acuerdo a la Circular N° SIB-DSB-CJ-PA-33307, de fecha 19-10-2012, de la SUDEBAN… no mantienen cuentas bancarias ni otros documentos negociables en nuestra Institución…

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19.- BANCRECER: (Folio 511).

Resulta de fecha 01 de Noviembre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Tenemos a bien dirigirnos a ustedes, a los fines de suministrarles la información relacionada con las personas indicadas en la Circular N° 33307 de SUDEBAN… una vez realizada la revisión correspondiente en nuestra base de datos de clientes… No mantiene relación financiera…

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20.- BANCO PLAZA, C.A.: (Folio 516).

Resulta de fecha 30 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

“El presente tiene por objeto, dar respuesta a su comunicación N° 8504/2012 de fecha 30-07-2012 al respecto le informo, que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar que…, No tiene relación con Banco Plaza, C.A.

21.- DELSUR: (Folio 520).

Resulta de fecha 25 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Me dirijo a ustedes, a fin de generar respuesta a su Oficio N° 8504/2012 de fecha 30/07/2012… Muy respetuosamente tengo a bien de informarles que, el ciudadano…, no mantiene instrumentos financieros en esta Institución…

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22.- BANCO BICENTENARIO: (Folio 523 al 525).

Resulta de fecha 11 de Enero de 2013, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

…En atención a los solicitado, se suministra la siguiente información:… No mantienen relación con la Institución Financiera. Se anexa soporte…

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23.- BANCARIBE: (Folio 527).

Resulta de fecha 31 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito:

Tenemos a bien dirigirnos a Usted con ocasión de dar atención y respuesta a su solicitud de información según Oficio N° 8504/2012 de fecha 30 de Julio de 2012… Conforme a lo solicitado en citado oficio, le informamos lo siguiente: Para la fecha en que se emite esta respuesta la persona natural mencionada en su Oficio e indicada en el siguiente cuadro, no se muestra registrada en nuestro sistema de consulta como cliente Bancaribe…

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24.- MIBANCO BANCO DE DESARROLLO, C.A.: (Folio 530).

Resulta de fecha 29 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente.

Se lee lo siguiente, cito:

En atención a la circular emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario… Certifico: que la (s) persona (s) natural (es) y/o jurídica (s) mencionada (s) en dicho oficio, no mantiene (n) ni ha(n) mantenido nunca ningún tipo de relación con esta Institución ni con el grupo financiero.

CONFORME A LAS VEINTICUATRO (24) RESULTAS SEÑALADAS UP SUPRA, ESTA JUZGADORA NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO, EN VIRTUD DE QUE LAS MISMAS NO COADYUVAN A LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

4.- INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo:

1. A los fines de que remita al Juzgado, fecha de la P.A. emitida por dicho organismo, registrada bajo el N° 1263, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo, Abogado J.A., sobre el procedimiento llevado con el N° del Expediente 080-2010-01-00777.

2. A los fines de que remita al Juzgado, la fecha de notificación de la sociedad mercantil “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”, de la P.A. emitida por dicho órgano, en fecha 16/09/2010, registrada bajo el N° 1263, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo, Abogado J.A., sobre el procedimiento llevado con el N° del Expediente 080-2010-01-00777.

3. A los fines de que remita al Juzgado, la fecha de Certificación de la Notificación de la sociedad mercantil “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”, de la P.A. emitida por dicho Organismo, en fecha 16/09/2010, registrada bajo el N° 1263, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo, Abogado J.A., sobre el procedimiento llevado con el N° del Expediente 080-2010-01-00777.

Quien decide, nada tiene que valorar al respecto, por cuanto para el momento de la audiencia correspondiente de Juicio, no constaban a los autos sus resultas. Y ASI SE APRECIA.

3.- EXHIBICION:

Solicita que se ordene a la parte accionante, exhiba LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA para demostrar el supuesto despido efectuado, alegado en el libelo de la demanda, así como de los COMPROBANTES DE PAGO pertinentes. Igualmente solicita la exhibición de la CARTA DE DESPIDO.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, del Auto de Admisión de Pruebas, que riela al Folio 405 y 406, suscrito por el Tribunal A quo, en fecha 07 de Junio de 2012, se puede observar que el referido Tribunal, en el aparte tercero NEGO LA EXHIBICION SOLICITADA, en virtud de que, la parte promovente no acompaño las copias de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 04/02/2013:

1.- DOCUMENTALES:

Riela a los Folios 532 al 537, copia fotostática de impresión de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de SENTENCIA emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 23/07/2012, con Ponencia de la Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, dichas documentales no instituyen un medio de prueba, sino que, su aporte es simplemente referencial. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, como punto previo, sobre la defensa de Prescripción de la P.A., opuesta por la parte accionada recurrente y consecuencialmente sobre los puntos referentes al Tiempo efectivo de Servicio ha tomar como referencia para el calculo de los conceptos reclamados así como del “abultamiento” de los montos condenados; las pruebas no valoradas por el Juez A quo; y la improcedencia de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional así como de los Cesta Ticket, en virtud de que la parte accionada recurrente niega la relación de trabajo; Posteriormente, se procederá a pronunciarse sobre el único punto de apelación expuesto por la parte actora recurrente, referente a la aplicación de la Cláusula 46 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexa de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y por ultimo se procederá a examinar el fondo de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

PUNTO PREVIO

1.-SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA P.A.:

En la oportunidad correspondiente la parte accionada recurrente alega ante esta Alzada que: “…en primer termino se alego la prescripción y aunado a ello existe una P.A. a favor del actor, en donde una vez emitida paso entre el acto de cumplimiento voluntario, y donde su representada no acato esa orden, fecha en que se alega que debe tomarse en cuenta para ponerle fin a la relación laboral, partiendo de allí paso un año y un poco mas de 06 meses, para el momento en que la parte actora introduce la demanda, y mas aun 01 año y 08 meses, dos meses después para la notificación de la demanda”.

Arguye que: “…entre el lapso de carácter voluntario de la Providencia, entre ese acto de carácter voluntario y el acto de carácter forzoso paso mas de 01 año, y la parte actora pretende desconocer este hecho todo este tiempo donde no hubo impulso por ante la Inspectoria del Trabajo, y su representada alega la prescripción, no computar el tiempo de servicio del trabajador pues bajarlo y la doctora esta alegando mas tiempo…”.

ESTA JUZGADORA PREGUNTA AL MINUTO 08:17, LO SIGUIENTE:

¿Ustedes por casualidad intentaron algún recurso de nulidad contra la P.A.? (Al Min. 8:27) R: “No Doctora, por eso realmente se asume la responsabilidad porque fue negligencia de su representada, aunque la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, porque ellos nunca tomaron en cuenta ninguna notificación porque el no era trabajador de la empresa, pero lo que se quiere que se tome en cuenta es el abultamiento en todo caso de haber sido condenado…”.

La parte Accionada Recurrente al respecto alego lo siguiente, cito: “…en la oportunidad correspondiente se alegaron los diferentes criterios emanados de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se invoco particularmente la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.012, en el caso llevado por el Ciudadano E.M.A., en Revisión y fue decidido por el Magistrado Francisco Carrasquero, el mismo interpreta el articulo 61 de la Ley Orgánica derogada del Trabajo…”.

Alega que: “…la fecha de la finalización de la relación de trabajo, ocurre al momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional y es a partir de ese momento en que comienza a computarse el lapso de prescripción, toda vez que, en esa oportunidad en que el trabajador, se resiste a ser reenganchado o reincorporado pero de ninguna manera se esta desligando o se esta resistiendo a sus derechos laborales, en este sentido no se puede hablar en ningún momento de la figura de la prescripción laboral como aquí lo explanan…”.

Y sostiene que: “…como no se ejerció en ningún momento recurso de nulidad contra esta P.A., por lo cual la misma tiene toda su fuerza y vigor y solicitan que así sea considerado por esta Alzada…”.

Ahora bien, al respectó de la figura de la prescripción, conforme a los alegatos realizados por ambas parte recurrentes, es ineludible para esta Juzgadora citar Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 30 de Marzo del 2.012, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Caso: E.M.A., la cual instituyo respecto a la figura de la PRESCRIPCIÓN, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante p.a. –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

(Destacado nuestro).

Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

(…)

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

(…)

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado, negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas, es ineludible destacar de los alegatos formulados por la parte accionada recurrente que: si bien es cierto, existe un “abultamiento” en cuanto a los montos condenados por el A quo, en virtud del tiempo de servicio peticionado por la parte actora recurrente, como lo es de 02 Años, 06 Meses y 21 Días, con ocasión a la inobservancia realizada por la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES 30.12, C.A.”, en cumplir con el reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales; no es menos cierto que, la parte accionada recurrente pretenda asirse de una supuesta prescripción en cuanto al tiempo transcurrido entre el cumplimiento voluntario y el cumplimiento forzoso de la P.A. N° 1263, de fecha 16 de Septiembre de 2010, cuando lo cierto es que en virtud del CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL señalado anteriormente, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, la cual es aplicable para el presente caso, COMIENZA A COMPUTARSE DESDE EL MOMENTO EN EL CUAL EL TRABAJADOR RENUNCIÓ AL REENGANCHE, Y ELLO OCURRIÓ AL SER INTERPUESTA LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ES DECIR EL DIA 30 DE NOVIEMBRE DE 2.011. Y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente la parte accionada recurrente, reconoce ante esta Alzada al Minuto 8:27 de la grabación audiovisual que, NO EJERCIÓ NINGÚN RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 1263, de fecha 16 de Septiembre de 2010, lo que acarrea como consecuencia que dicha Decisión emanada del ente administrativo, obstenté ante este órgano Jurisdiccional toda la validez y eficacia para su prosecución, por lo que la parte accionada recurrente no puede aferrarse de una prescripción insubsistente cuando por inobservancia a la ley no acudió ante el órgano administrativo a realizar las respectivas defensas en pro de su representada, la cual acorde a las actas que conforman el presente expediente siempre fue debidamente notificada, por lo que la P.A. in comento, cumple con el PRINCIPIO DE EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, toda vez que, desde el momento de su nacimiento y debida notificación, adquirió una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir, que sus efectos son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración, el órgano jurisdiccional y como para los particulares y una vez que adquiere firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se torna irrevocable.

Así las cosas, es imprescindible para esta Juzgadora traer a colación Sentencia Nº 1.318, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., de fecha 02 de Agosto de 2.001, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso: T.S.D.H., en la cual se prevé respecto a la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, no llegó a ser impugnada. Es decir, que, en todo caso, de tal resolución nunca llegó a conocer la autoridad judicial, habiendo quedado firme la misma en esa sede administrativa.

(…)

Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)

Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:

Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:

79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Exaltado, subrayado y negrillas en cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Así pues, tenemos que el acto administrativo como lo es la P.A. N° 1263, de fecha 16 de Septiembre de 2010, la cual pretende soslayar la parte accionada recurrente ante esta Alzada, cumple igualmente con los Principios de EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTO ADMINISTRATIVOS, lo que quiere decir que, al haber agotado la vía administrativa el acto quedo definitivamente firme, el cual no requiere ningún tipo de homologación por parte de esta Alzada para poder alcanzar su consecuencia jurídica para el cual fue dictado, por lo que pasa a ser cosa juzgada administrativa, al respecto es pertinente destacar Decisión de fecha 11 de Mayo del 2.000, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., con Ponencia del Magistrado: CARLOS ESCARRA MALAVE, caso: A.F.G., la cual señala lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con todos los argumentos expuestos, existe una P.A. a favor del actor identificado a los autos, la cual agoto la vía administrativa sin que se realizara algún tipo de impugnación o anulación de sus efectos, lo que acarrea en consecuencia, que ésta ha quedado definitivamente firme y por lo tanto no puede pretender la parte accionada recurrente que esta Alzada desvirtué los efectos jurídicos de la misma, por lo que resulta irrazonable que niegue la prestación de servicio cuando en sede administrativa quedo establecida, independientemente de si la parte accionada se pudo defender en tiempo oportuno o no, ya que como se ha venido señalando en el presente fallo, y se repite, ESTA ALZADA NO PUEDE DESVIRTUAR LA EFICACIA JURIDICA DE UNA P.A., por lo que se desecha la primera delación denunciada por la parte accionada recurrente, referente a la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

2.-TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO HA TOMAR COMO REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LOS RESPECTIVOS CONCEPTOS ASI COMO DEL “ABULTAMIENTO” DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

A los autos se evidencia que el actor identificado a los autos laboro un periodo de 10 Meses y 01 Día, con ocasión del despido injustificado del cual fue objeto, por lo que tenemos que inicio sus servicios para: “SOLUCIONES INTEGRALES 30.12, C.A.”, desde el 04-05-2009 hasta el 05-03-2010, fecha esta ultima en que fue despedido, no obstante conforme al criterio explanado en el presente fallo, tenemos que en virtud de la fecha que se toma como referencia para el inicio de la prescripción como lo es la fecha en que interpuso la demanda ante el órgano Jurisdiccional: 30-11-2011, es esta última fecha que se debe tomar como referencia para la culminación de la relación laboral, toda vez que, conforme al criterio señalado anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro m.T. cónsono con el criterio seguido por la Sala de Casación Social, de fecha 05-05-2.009, Ponencia de la Magistrado: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: J.A.G.C.V.. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), DONDE SE SEÑALA QUE SI EL PATRONO PERSISTE EN SU DESPIDO, EL LAPSO TRANSCURRIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL, DEBE COMPUTARSE COMO PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, ES DECIR, TENEMOS COMO TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO DESDE EL 04-05-2009 HASTA EL 30-11-2011. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de la P.A. N° 1263, de fecha 16 de Septiembre de 2010, la cual no fue acatada por la parte accionada recurrente, tenemos que la parte actora recurrente, demanda como tiempo efectivo de servicio para el calculo tanto de los salarios caídos asi como de los demás conceptos reclamados ante la Instancia Jurisdiccional, un tiempo efectivo de: 02 Años, 06 Meses y 21 Días, dicho tiempo de servicio resulta objetado ante esta Alzada, en virtud del abultamiento que provoca en los conceptos condenados por el Tribunal A quo.

Ahora bien, esta Sentenciadora puede observar que, el abultamiento en los conceptos condenados recae en que la parte actora recurrente peticiona la aplicación de la última contratación colectiva de la construcción como lo es la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILAR Y CONEXA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, para el calculo de todos los conceptos laborales reclamados, lo que indudablemente genera un exabrupto en el total condenado. A criterio de esta Juzgadora, el Tribunal A quo incurrió en un error material a condenar la aplicación de la última convención colectiva para el total de tiempo de servicio de: 02 Años, 06 Meses y 21 Días, cuando lo correcto es que también debió tomar en consideración la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009, ES DECIR, APLICAR LA RESPECTIVA CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA CADA AÑO DE SERVICIO CORRESPONDIENTE. ASI LAS COSAS AL RESPECTO, SURGE PROCEDENTE LA DELACION FORMULADA POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE REFERENTE AL ABULTAMIENTO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora aplicara en el Capitulo II del presente fallo, inherente al FONDO DE LA CAUSA, las siguientes cláusulas de las contrataciones colectivas 2009-2010 y 2010-2012, para cada periodo respectivo, cito:

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009. (Fecha del Depósito: 18 de Junio de 2007).

CLAUSULA 12: VIGENCIA Y DURACION DE ESTA CONVENCION COLECTIVA.

La presente Convención Colectiva comenzará a regir a partir de la fecha de su depósito en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha fecha y sus disposiciones continuaran vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que las sustituyan…

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CLAUSULA 42: VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

  1. Vacaciones Anuales: “Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de Vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”.

  2. Vacaciones Fraccionadas: “…Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula…”.

CLAUSULA 43: UTILIDADES.

Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las Utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2.008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2.009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado mas de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…

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CLAUSULA 45: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION DE TRABAJO.

El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios el Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala:

A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente.

C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Sesenta (60) días de salario si a antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calcularan exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo…

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicara a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aun no hayan cumplido su primer año de servicios…

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CLAUSULA 36: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico…

…Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuaran rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasaran a regirse únicamente por la presente cláusula”.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012. (Fecha del Depósito: 21 de Mayo de 2010).

CLAUSULA 13: VIGENCIA Y DURACION DE ESTA CONVENCION COLECTIVA.

La presente Convención Colectiva comenzará a regir a partir de la fecha de su depósito en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha fecha y sus disposiciones continuaran vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que las sustituyan…

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CLAUSULA 43: VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Vacaciones Anuales: “Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de Vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”.

Vacaciones Fraccionadas: “…Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula…”.

CLAUSULA 44: UTILIDADES.

Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…

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CLAUSULA 46: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION DE TRABAJO.

El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Sesenta y dos (72) días de salario si a antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calcularan exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral...

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicara a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aun no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: En caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculara de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentara un (1) dia de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2.010…

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CLAUSULA 37: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico…

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y el último dia, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención 2005-2007 ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007-2009, continuaran rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasaran a regirse únicamente por la presente cláusula

. Y ASI SE DECIDE.

3.- SOBRE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alega la parte accionada recurrente que: “… la representación de la parte actora alega en su escrito libelar, que el trabajador presto sus servicios indistintamente sus servicios para su representada u otra empresa, en vista de que no pudo hacer la conciliación posible esta empresa, deja por fuera reforma su demanda deja por fuera esta otra empresa y demanda únicamente a su representada, razón por la cual dejo en estado de indefensión a su representada…”.

Al respecto, si bien es cierto que la demanda fue interpuesta en contra de “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A.” y “CONSTRUCCIONES 1106, C.A.”, conforme se evidencia a los Folios 01 y 18, quedando demostrado a los autos que el nombre correcto de la accionada es “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS, 30.12 C.A.”. Posteriormente la parte actora recurrente reforma el libelo de la demanda, en donde a los Folios 31 y 55, se observa que solo demanda a “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS, 30.12 C.A.”. No obstante, la P.A. N° 1263, de fecha 16 de Septiembre de 2.010, recae sobre la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS, 30.12 C.A.”, en donde la omisión del actor respecto a una palabra en el nombre de la accionada no es una causal para declarar la inadmisibilidad de la demanda ni la falta de cualidad alegada por la parte demandada, evidenciándose adicionalmente que el actor en su libelo y reforma de demanda señaló el nombre del representante legal de la accionada “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS, 30.12 C.A.”, asi como su domicilio. En consecuencia, esta fue debidamente llamada al proceso aunado al hecho de que el actor identificado a los autos, no esta obligado a saber el nombre correcto de la empresa donde presto sus servicios, para que ésta pueda cumplir el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, por lo que se desecha la delación formulada por la parte accionada recurrente, referente a la correcta denominada de la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

4.- SOBRE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR EL JUEZ A QUO:

Señala la representación judicial de la partea accionada recurrente que: “…siempre rechazaron la existencia de su relación laboral, nunca se pudo aportar una prueba, de hecho con esta apelación también el Juez A quo, al Folio 472 existe una prueba la cual no fue valorada ya que al trabajador el tiempo que dice estar laborando para su representada, una empresa le apertura una cuenta nomina, se sabe que la cuenta no tuvo movimiento, pero estaba bajo la tutela de otro patrono, al existir esta prueba que no fue valorada por el Juez A quo…”.

Sostiene que: “… igualmente no fue valorada los Informes del Seguro Social, en donde no se encuentra asegurado en la nomina de la empresa, igualmente no valoro el Informe del banco en donde las fechas que el demanda, por su representada nunca fue emanado un cheque, nunca fue acreedor de un cheque de su representada…”.

Asi las cosas, al respecto esta Juzgadora puede observar que la parte accionada recurrente asi como la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, canalizaron la referida prueba de la siguiente manera, cito:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):

A los fines de que remita al Juzgado la nomina asegurada por la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”.

- Que remita al Juzgado si el Ciudadano: V.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 14.966.616, se encuentra asegurado por dicho instituto.

- Quien lo aseguro.

- Y si alguna vez ha sido asegurado por la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”.

Sus resultas rielan a los Folio 492 y 493, de fecha 10 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito: “… de acuerdo a la información obtenida del sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comunico lo siguiente: el movimiento histórico del trabajador, no presenta ingreso del ciudadano… en las empleadoras SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A. y CONSTRUCCIONES 1106, C.A. Se anexa información impresa obtenida del sistema del IVSS…”.

2) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO:

1. A los fines de que informe al Tribunal si desde la cuenta corriente N° 0116-0134-15-0009564128, perteneciente a la sociedad mercantil “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A”, desde el 04/05/2009 hasta el 05/03/2010, se realizaron pagos al Ciudadano: V.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 14.966.616.

Su resulta riela al Folio 458, de fecha 2 de Noviembre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito: “… se informa: La cuenta N° 113-0134-15-0009564128, cuyo titular es la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A.”, no presento movimientos para el periodo solicitado. La cuenta N° 116-0134-15-0009564128, cuyo titular es la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A.”, no presento movimientos para el periodo solicitado. (Sic) Asimismo se hace de su conocimiento que el ciudadano V.R.M.M., portador de la cedula de identidad N° V-14.966.616, no tiene cuentas activas en esta entidad bancaria”.

3) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: (Folio 467 al 472).

Resulta de fecha 31 de Octubre de 2012, la cual se encuentra firmada por un representante de dicho ente, y posee el sello húmedo del mismo.

Se lee lo siguiente, cito: “En atención a la comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-33307, de fecha 19 de Octubre de 2012, recibida en esta Institución en fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se solicita información sobre las cuentas u otros instrumentos financieros que posea en nuestra entidad…. y que se indique si es una cuenta nomina, asi como los datos de la empresa que realiza los respectivos depósitos; se informa: De conformidad con los registros y asientos contables electrónicos de nuestro sistema, el ciudadano anteriormente identificado aparece como titular de una (1) cuenta de ahorro, distinguida con el N° 0116-0166-92-01970117665, abierta el 02 de junio de 2009, la cual se encuentra actualmente cancelada. La mencionada cuenta fue abierta por instrucciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HEGRI, C.A. Dicha cuenta no presento movimientos desde su apertura hasta su cancelación. Se remite en diez (10) folios útiles, la información general sobre la referida cuenta y su titular, asi como su expediente de apertura”.

En este orden de ideas tenemos que, de la grabación audiovisual de las correspondientes audiencias de Juicio, se evidencia que, la parte actora recurrente objeto las referidas resultas por cuanto a su decir las mismas no aportan nada a la controversia. No obstante, la parte accionada recurrente no insistió en su valor probatorio, es decir, no las hizo valer con fundamento alguno, por lo que mal podría esta Juzgadora suplir las deficiencias de las partes, cuando al haber quedado establecida por ante el ente administrativo la relación de trabajo, dichas pruebas fueron promovidas con la finalidad de desvirtuar la relación de trabajo que unió al actor identificado a los autos con “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C. A.”.

Así las cosas, igualmente debe precisar esta Juzgadora que, respectó a la primera resulta señalada, la misma no demuestra nada ya que es potestativo de la empresa si asegura o no al trabajador; con relación a la segunda resulta, la misma no aporta convicción alguna a esta Juzgadora toda vez que, por el tiempo breve de servicio pudo recibir su remuneración en efectivo; y respecto a la tercera resulta, se evidencia que dicha empresa no presento movimiento alguno.

En consecuencia, lejos de la imposibilidad de desvirtuar la relación de trabajo en virtud de la P.A. N° 1263, de fecha 16 de Septiembre de 2010, adicionalmente las resultas de dichas pruebas no forma convicción alguna a esta Juzgadora que haga presumir que el actor identificado a los autos, prestaba servicios para otra empresa, toda vez que, conforme a la regla de valoración de los INDICIOS Y PRESUNCIONES, éstos deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; Y QUE NO DEBE ATRIBUIRSE VALOR PROBATORIO A UN SOLO INDICIO. En efecto, a los autos no existe otro medio probatorio que permita a esta Alzada presumir que el actor identificado a los autos presto servicios para otra empresa durante el tiempo demandado por lo que, quien decide desecha del proceso las resultas de estas pruebas de Informes y la referida delación formulada por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

5.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL ASI COMO DE LOS CESTA TICKET:

La parte accionada recurrente, arguye lo siguiente, cito: “…el Juez A quo condena a su representada a las cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional, en donde la Ley es clara al decir que el Trabajador o Trabajadora cumpla un año de trabajo en un periodo ininterrumpido, disfrutara que un año de jornada de trabajo cumplido, en este caso el nunca trabajo para su representada en este caso, es mas se estaba en un procedimiento administrativo en donde no se cumplió con el acto de reenganche ni el acto de cumplimiento forzoso prescrito por demás…”.

Adicionalmente señala que: “…igualmente condena a su representada en el beneficio de alimentación, lo que también rechazamos, porque el pago es por jornada efectiva de trabajo. Y las únicas excepciones son cuando el trabajador esta de vacaciones…”.

Ahora bien, es imprescindible para esta Juzgadora precisar que, conforme a los diferentes criterios explanados por esta Alzada, se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, laboro para la empresa “SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A.”, para un tiempo efectivo de: 02 Años, 06 Meses y 21 Días, por lo que la parte accionada recurrente al haber negado la relación laboral no logro desvirtuar bajo ningún concepto, la procedencia de los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional así como de los cesta ticket, por lo que si bien es cierto que, dichos conceptos se cancelan con ocasión a una prestación de servicio, y este ultimo se paga por días efectivamente laborados, no es menos cierto que, la parte accionada recurrente no logro desvirtuar su procedencia, por lo que al existir una P.A. a favor del actor identificado a los autos, es incuestionable que existe una relación laboral, que dichos conceptos fueron reclamados y los cuales no fueron desvirtuados ni ante la competencia del Tribunal A quo ni ante esta Alzada, en consecuencia, resulta improcedente la delación formulada por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

6.-SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 46 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILAR Y CONEXA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La parte actora recurrente alega respectó a su apelación lo siguiente, cito: “…Que su apelación va referido a un solo punto, en cuanto a la no aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que se invoca en el presente caso. Que en este sentido, el tiempo efectivo de 02 Años, 06 Meses y 21 Días, no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Que siendo asi, considera que el Tribunal A quo debió condenar los 06 meses, y en aplicación de la cláusula 46 in comentó, el debió elevar esos 06 meses en razón de que había un exceso de 21 días, debió haberla considerado como 01 año, y debió haberla condenado a 03 años como tiempo efectivo laborado. En razón de ello haber condenado las indemnizaciones correspondientes adeudadas. En este sentido es el motivo de su apelación…”.

Ahora bien, la referida cláusula de la contratación colectiva 2010-2012, establece lo siguiente, cito:

CLAUSULA 46: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION DE TRABAJO.

El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala:

A) Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B) Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente.

C) Sesenta y seis (66) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D) Sesenta y dos (72) días de salario si a antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calcularan exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral...

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicara a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aun no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: En caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculara de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentara un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2.010…

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En este orden de ideas, es pertinente para esta Juzgadora señalar que, la referida cláusula NO SEÑALA EN NINGÚN PÁRRAFO, que en razón de los días correspondientes al Complemento Antigüedad, los mismos tengan que incidir en el tiempo de servicio, es decir que estos influyan de modo alguno en la elevación de todos los conceptos condenados, por lo que mal podría esta Juzgadora elevar el tiempo de servicio de: 02 Años, 06 Meses y 21 Días, a Tres (03) Años, ya que al no estar contemplado en la referida contratación colectiva podría esta Alzada incurrir en extrapetita, al otorgar mas de lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, en consecuencia, si bien esta Alzada acuerda el pago del complemento de antigüedad, dichos días no van incidir de forma alguna en el tiempo efectivo de servicio para el calculo de los respectivos conceptos. Y ASI SE DECIDE.

Coloraría con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.013. Y ASI SE DECIDE.

Quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir: 30-11-2011. Y ASI SE APRECIA.

II

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Inicio: 04 de Mayo de 2.009

Culmino: 05 de Marzo de 2.010

Tiempo de Servicio: 10 Meses y 01 Dia.

Demanda hasta: 25 de Noviembre de 2.011.

Se computa el tiempo de Servicio hasta: 30 de Noviembre de 2011.

Total de Tiempo de Servicio computado: 02 Años, 06 Meses y 21 Días.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO:

El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009, establece en la CLAUSULA 45: sobre la prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, lo siguiente, cito:

El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad…

. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Y la CLAUSULA 46 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, prevé lo siguiente, cito:

El empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad…

. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Adicionalmente, conforme se evidencia de las CLÁUSULAS 42 Y 43 de la referida Contratación Colectiva, y de sus CLÁUSULAS 43 Y 44, de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, para el año 2009, el actor se ha hecho acreedor de 44 días de Bono Vacacional y 90 días de Utilidades; para el año 2010: 63 días de Bono Vacacional y 95 días de Utilidades y para el año 2011: 63 días de Bono Vacacional 100 días de Utilidades. Y ASI SE APRECIA.

Por lo que, el actor de autos acumulo por dicho concepto lo siguiente:

Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulda

May-09 1489,20 49,64 90 12,41 44 6,07 68,12 5 340,59 340,59

Jun-09 1489,20 49,64 90 12,41 44 6,07 68,12 5 340,59 681,18

Jul-09 1489,20 49,64 90 12,41 44 6,07 68,12 5 340,59 1021,76

Ago-09 1489,20 49,64 90 12,41 44 6,07 68,12 5 340,59 1362,35

Sep-09 1489,20 49,64 90 12,41 44 6,07 68,12 5 340,59 1702,93

Oct-09 1489,20 49,64 90 12,41 44 6,07 68,12 5 340,59 2043,52

Nov-09 1489,20 49,64 90 12,41 44 6,07 68,12 5 340,59 2384,10

Dic-09 1489,20 49,64 90 12,41 44 6,07 68,12 5 340,59 2724,69

Ene-10 1489,20 49,64 95 13,10 44 6,07 68,81 5 344,03 3068,72

Feb-10 1489,20 49,64 95 13,10 44 6,07 68,81 5 344,03 3412,75

Mar-10 1489,20 49,64 95 13,10 44 6,07 68,81 5 344,03 3756,79

Abr-10 1489,20 49,64 95 13,10 44 6,07 68,81 5 344,03 4100,82

May-10 1861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70 4636,52

Jun-10 1861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70 5172,22

Jul-10 1861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70 5707,92

Ago-10 1861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70 6243,61

Sep-10 1861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70 6779,31

Oct-10 1861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70 7315,01

Nov-10 1861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70 7850,71

Dic-10 1861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70 8386,41

Ene-11 1861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87 8927,28

Feb-11 1861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87 9468,15

Mar-11 1861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87 10009,01

Abr-11 1861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87 10549,88

May-11 2326,80 77,56 100 21,54 63 13,57 112,68 6 676,06 11225,95

Jun-11 2326,80 77,56 100 21,54 63 13,57 112,68 6 676,06 11902,01

Jul-11 2326,80 77,56 100 21,54 63 13,57 112,68 6 676,06 12578,08

Ago-11 2326,80 77,56 100 21,54 63 13,57 112,68 6 676,06 13254,14

Sep-11 2326,80 77,56 100 21,54 63 13,57 112,68 6 676,06 13930,21

Oct-11 2326,80 77,56 100 21,54 63 13,57 112,68 6 676,06 14606,27

Nov-11 2326,80 77,56 100 21,54 63 13,57 112,68 6 676,06 15282,33

174 15282,33

TOTAL A CANCELAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 174 DÍAS, por el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, para un total de Bs. 15.282,33. Y ASI SE DECIDE.

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 CONV. COL. 2010-2012):

La CLAUSULA 46 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, prevé al respecto lo siguiente, cito:

…Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

E. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente.

F. Sesenta y seis (66) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

G. Sesenta y dos (72) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas, en virtud de que la parte actora peticiona en la reforma del escrito libelar, específicamente en el Folio 42, 18 DÍAS a razón del APARTE “A” de la referida Contratación Colectiva. Aunado al hecho de que en la Cláusula 46, NO SE MENCIONA EN NINGÚN PÁRRAFO, que en virtud de los días inherentes al complemento de antigüedad, “SE LE TENGA QUE EXTENDER al trabajador identificado a los autos, EL TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO PARA LOS RESPECTIVOS CÁLCULOS, aunado al criterio vinculante, sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., explanado en el presente fallo, de fecha 30 de Marzo de 2.012, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso: E.M.A., es por lo que esta Alzada condena al pago de: Sesenta (60) días de salario por el último salario integral diario devengado, esto es: 77,56 Bs. x 60 Días= Bs. 4.653,60.

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 CONV. COL. 2010-2012): 60 DÍAS a razón del último salario integral devengado, para un total de Bs. 4.653,60. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT:

En virtud de la Antigüedad Acumulada por el Actor identificado a los autos, esto es de 2 Años, 6 Meses y 21 Días, y aunado al hecho de que quedo establecido que fue despedido de forma injustificada, es por lo que éste se ha hecho acreedor de:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de noventa (90) días por este concepto, en consecuencia tenemos:

Indemnización Antigüedad

Días Salario Integral Monto

90 112,68 10141,20

Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de sesenta (60) días por este concepto, en consecuencia tenemos:

Indemnización Antigüedad

Días Salario Integral Monto

60 112,68 6760,80

Y ASI SE DECIDE.

TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: 150 DIAS, por el salario integral devengado, para un total de Bs. 16.902,00. Y ASI SE DECIDE.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010, 2010-2011 y FRACCION 2011-2012:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

No obstante, conforme se evidencia de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009 Y 2010-2012, la cual establece en sus CLÁUSULAS 42 y 43 respectivamente, lo siguiente, cito:

CLAUSULA 42: VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

A. Vacaciones Anuales: “Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de Vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”.

B. Vacaciones Fraccionadas: “…Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula…”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

CLAUSULA 43: VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

A. Vacaciones Anuales: “Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de Vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”.

B. Vacaciones Fraccionadas: “…Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula…”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:

VACACIONES

Periodo Salario Diario Días Vac. Total Vac. Bs.

04/05/2009 al 04/05/2010 49,64 17 843,88

04/05/2010 al 04/05/2011 62,05 17 1054,85

04/05/2011 al 30/11/2011(7M) 62,05 9,92 615,54

Total: 2514,27

BONO VACACIONAL

Periodo Salario Diario Días Bono Vac. Total Bono Vac. Bs.

04/05/2009 al 04/05/2010 49,64 44 2184,16

04/05/2010 al 04/05/2011 62,05 63 3909,15

04/05/2011 al 30/11/2011(7M) 62,05 36,75 2280,34

Total: 8373,65

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010, 2010-2011 y FRACCION 2011-2012: Bs. 10.887,91. Y ASI SE DECIDE.

4.-UTILIDADES 2009, 2010 y 2011:

De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito “… Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

(Fin de la cita).

No obstante, la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009 y 2010-2012, en sus CLAUSULAS 43 y 44 respectivamente, establece lo siguiente, cito:

CLAUSULA 43: UTILIDADES.

Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las Utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2.008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2.009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado mas de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…

. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

CLAUSULA 44: UTILIDADES.

Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…

. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, el actor identificado a los autos, se ha hecho acreedor de:

UTILIDADES

Periodo Salario Diario Días de Utilid. Total Bs.

04/05/2009 al 31/12/2009 (7M) 49,64 52,50 2606,10

01/01/2010 al 31/12/2010 62,05 95 5894,75

01/01/2011 al 25/11/2011(11M) 62,05 91,66 5687,50

Total: 14188,35

Y ASI SE DECIDE.

5.- CESTA TICKET:

Solicita la parte actora la cancelación de 451 por el beneficio de Alimentación, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, esto es 05-03-2010, hasta la fecha en que el patrono insistió en el despido, esto es a su decir el 25-11-2011.

Ahora bien, conforme se evidencia a los autos, la accionada no logro desvirtuar la improcedencia de dicho o concepto, por lo que se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, no gozaba de este beneficio, en consecuencia, en virtud de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este ultimo, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su articulo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

CESTA TICKET

Año Mes Días Total

2010 Marzo 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 19

2010 Abril 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29,30 20

2010 Mayo 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21

2010 Junio 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17,18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 21

2010 Julio 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21

2010 Agosto 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30,31 22

2010 Septiembre 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29,30 22

2010 Octubre 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20

2010 Noviembre 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26,29,30 22

2010 Diciembre 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30,31 23

2011 Enero 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21

2011 Febrero 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20

2011 Marzo 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23

2011 Abril 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 25, 26, 27, 28, 29 18

2011 Mayo 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22

2011 Junio 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 21

2011 Julio 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21

2011 Agosto 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23

2011 Septiembre 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22

2011 Octubre 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 20

2011 Noviembre 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 19

Total Días: 441

Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor la cantidad de 441 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, los cuales a decir de la parte actora en su escrito libelar, estos días correspondían a su respectivo descanso. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- SALARIOS CAIDOS:

La parte actora recurrente posee a su favor P.A. N° 1263, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-00777, de fecha 16 de Septiembre de 2010, suscrita a favor de actor identificado a los autos, por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de V.E.C., mediante la cual se ordeno a la empresa: “SOLUCIONES INTEGRALES 3012, C.A.”, cito:

…EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación…, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…

.

La cual posee pleno valor probatorio ante esta Instancia, por lo que, en virtud de que la accionada fue contumaz en el reenganche y consecuencialmente el pago de los referidos salarios caídos, esta Sentenciadora ordena el pago de los mismos, desde la fecha en que se efectuó el despido injustificado: 05 de Marzo de 2010, hasta la fecha de la interposición de la demanda: 30 de Noviembre de 2011, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 30 de Marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso: E.M.A., los cuales se calcularan con base del salario señalado en la P.A. in comento, como lo es Bs. 1.590,00 mensuales, lo que es igual a Bs. 53,00 Diarios. Y ASI SE DECIDE.

Los días a cancelar son los discriminados a continuación:

SALARIOS CAÍDOS

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario Total

Desde 05-03-2010 27 1.590,00 53 1431,00

Abr-10 30 1.590,00 53 1590,00

May-10 31 1.590,00 53 1643,00

Jun-10 30 1.590,00 53 1590,00

Jul-10 31 1.590,00 53 1643,00

Ago-10 31 1.590,00 53 1643,00

Sep-10 30 1.590,00 53 1590,00

Oct-10 31 1.590,00 53 1643,00

Nov-10 30 1.590,00 53 1590,00

Dic-10 31 1.590,00 53 1643,00

Ene-11 31 1.590,00 53 1643,00

Feb-11 28 1.590,00 53 1484,00

Mar-11 31 1.590,00 53 1643,00

Abr-11 30 1.590,00 53 1590,00

May-11 31 1.590,00 53 1643,00

Jun-11 30 1.590,00 53 1590,00

Jul-11 31 1.590,00 53 1643,00

Ago-11 31 1.590,00 53 1643,00

Sep-11 30 1.590,00 53 1590,00

Oct-11 31 1.590,00 53 1643,00

Hasta 30-11-11 30 1.590,00 53 1590,00

Total Días 636 33708,00

Y ASI SE DECIDE.

7.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

La CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-20109 Y 2010-2012, en sus CLÁUSULAS 36 y 37, establecen al respecto lo siguiente, cito:

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico…

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y el último dia, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención 2005-2007 ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007-2009, continuaran rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasaran a regirse únicamente por la presente cláusula

. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, conforme ha lo peticionado por la parte actora, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, tenemos que el actor se ha hecho acreedor de:

Cláusula 36 y 37 Conv. Col 2007-2009 y 2010-2012

Periodo Días Convención Salario Diario Total

Jun-09 4 49,64 198,56

Jul-09 4 49,64 198,56

Ago-09 4 49,64 198,56

Sep-09 4 49,64 198,56

Oct-09 4 49,64 198,56

Nov-09 4 49,64 198,56

Dic-09 4 49,64 198,56

Ene-10 6 49,64 297,84

Feb-10 6 49,64 297,84

Total: 1985,60

Y ASI SE DECIDE.

8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

9.- INDEXACION MONETARIA:

Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERON DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.013.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto

Asistencia Puntual y Perfecta (Clausula 36 y 37) (Jun. 09-Feb.10) 40 1.985,60

Antigüedad 174 15.282,33

Complemento de Antigüedad (Cláusula 46, Literal B) 60 4.653,60

Indemnización Antigüedad Nº 2) 90 10.141,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Lit. d) 60 6.760,80

Vacaciones y B.Vac. Venc. 2009-2010 17 y 44 3.028,04

Vacaciones y B.Vac. Venc. 2010-2011 17 y 63 4.964,00

Vac y B.Vac. Fraccionado 2011-2012 (7M) 9,92 y 36,75 2.895,87

Utilidades Fracc. 2009 (7M) 52,50 2.606,10

Utilidades 2010 95 5.894,75

Utilidades Fraccionadas 2011 (11M) 91,66 5.687,50

Cesta ticket (05-03-2010 al 25-11-2011) (Excepto Sab y Dom) 441

Salarios Caídos (05-03-10 al 30-11-11) 636 33.708,00

Total: 97.607,79

Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:

Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete días (27) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:05 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/DRH/ys

GP02-R-2013-000067

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