Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA NOVENA (09º) DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2007.

197° y 148°.

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS

CAUSA N°: 2023-06

Corresponde a esta Sala Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. E.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano H.A.C.M., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano DR. E.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano H.A.C.M., en los siguientes términos:

…DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En consecuencia el Ministerio Público, resulta inmotivada la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que únicamente se circunscribe a enunciar cada una de las Pruebas evacuadas durante el Juicio, tales como el Testimonio del funcionario A.D.H., Funcionario de la Policía Municipal de Baruta actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano H.A.C.M., en su condición de Víctima, de los Funcionarios C.O. y E.C., Expertos adscritos al Departamento de Experticias del Área Capital que en conclusión del Juez de Juicio no hicieron posibles demostrar la participación del ciudadano H.A.C.M. en el delito que le a sido imputado.

Respecto de las declaraciones rendidas por todas aquellas personas promovidas a fin de que rindieran testimonio, expresa el Juez de Juicio en su Sentencia que no surgen indicios suficientes para estimar que el ciudadano H.A.C.M., ha sido autor del delito que le ha sido imputado como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO.

Obvia el Juez el dicho del funcionario actuante quien manifestó haber aprehendido al acusado en poder de un vehículo automotor que previamente había sido denunciado por el ciudadano KEISER J.D.F., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

PETITORIO

Solicito a la Corte de Apelaciones que ha conozca del Recurso interpuesto por esta Representación Fiscal Admitir el mismo y sea ordenado la realización de un nuevo juicio oral Público

.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los folios 298 al 309 de la primera pieza del presente expediente, Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“…Este Tribunal Unipersonal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a redactar y publicar la Motiva de la Sentencia que fuera dictada en Juicio seguido en contra del ciudadano H.A.C.M., Venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor de ingles, residenciado en la Avenida Circunvalación del Sol, Calle Venus, Maquilina N° 1; S.P., el Cafetal, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.678.392, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado E.S., presentó ante este Tribunal Unipersonal de Juicio en forma oral acusación en contra del ciudadano H.A.C.M., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano KEISER DA FREITAS

El representante del Ministerio Público fundamentó su acusación en el hecho histórico acaecido el 02 de enero de 2003, cuando en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, brigada de patrullaje, fueron abordados por un ciudadano de nombre KEISER JOSÉ DA FREITAS DOS RAMOS, quien les hizo entrega de la copia fotostática de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, comisaría el Llanito, bajo el número de expediente G-322, 962, de fecha 01-01-03, por el delito de hurto de un vehículo marca toyota, modelo Sky y manifestando que por información de unos amigos, los sujetos que habían hurtado el mencionado vehículo se encontraban en S.P., cerca del Centro Comercial, y que uno de los sujetos respondía a la siguientes características: tez blanca, cabello corto con mechitas amarillas, vistiendo un pantalón jeans y una camisa de color azul, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un rastreo minucioso logrando avistar a un ciudadano con las mismas características, reteniéndolo preventivamente y quedando identificado como C.E.A.P., lográndole incautar un bolso y en su interior la cédula de identidad del ciudadano KEISSER JOSÉ DE FREITAS DOS RAMOS, una licencia de conducir a nombre del mencionado ciudadano, igualmente un carnet de identificación del Centro Portugués, bajo el N° 0937 y un certificado del SETRA, manifestándoles que el ciudadano que había hurtado el vehículo respondía al apodo de COL, y quien se encontraba domiciliado en la calle Venus de la urbanización S.P., motivo este por el cual los funcionarios policiales se trasladan a la dirección antes indicada e implementan un punto de control a fin de avistar al sujeto antes descrito, logrando avistar al mismo en el vehículo antes mencionado en la avenida Circunvalación del Sol, procediendo a realizar la detención del mismo y quedando identificado como H.A. COLL MARCANO.

El Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios:

  1. - Acta Policial suscrita por los funcionarios detective L.S. y los agentes A.A. y A.H., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano H.A.C.M.

  2. -Acta de Entrevista tomada al funcionario HERRERA AMILCAR, en fecha 01 de Junio de 2004 adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

  3. -Acta de Entrevista tomada al ciudadano KEISER JOSE DE FREITAS DOS RAMOS, en fecha 17 de Enero de 2001 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

  4. -Resultado de la Experticia N° 9700-025-146, de fecha 08 de enero de 2003, sobre los seriales practicado por los expertos CABRERA EDUARDO y C.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un vehículo marca TOYOTA, MODELO: SKY, COLOR NEGRO, PLACA: XXP-335, SERIAL DE CARROCERIA: AE928822068, SERIAL DE MOTOR: 4AK065014.

    5:- La Declaración del Funcionario L.S., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal

  5. -La declaración del Funcionario A.A., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal

  6. -La declaración del Funcionario A.H., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal

  7. -La declaración del ciudadano KEISER JOSE DE FREITAS DOS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - La declaración del Funcionario CABRERA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó experticia sobre los seriales a un vehículo marca MODELO: SKY, COLOR NEGRO, PLACA: XXP-335, SERIAL DE CARROCERIA: AE928822068, SERIAL DE MOTOR: 4AK065014, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - La declaración del Funcionario C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó experticia sobre los seriales a un vehículo marca MODELO: SKY, COLOR NEGRO, PLACA: XXP-335, SERIAL DE CARROCERIA: AE928822068, SERIAL DE MOTOR: 4AK065014, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por otra parte, la defensa ofreció los siguientes Medios de Prueba:

  10. -Testimonio del ciudadano JORGE DONOSO

  11. - Testimonio del ciudadano A.M.

  12. - Testimonio de la ciudadana ODALYS

    Seguidamente el Juez de este órgano Jurisdiccional le impuso al ciudadano H.A.C.M., el hecho de que se le imputaba, así como el precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 347 y 349 ambos del compendio de normas adjetivas penales venezolanas, quien se acogió al precepto constitucional.

    Seguidamente se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, procediéndose a recibir todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Representante del Ministerio Público en sus conclusiones señalo que a través del ofrecimiento de pruebas y a lo largo de todo el debate ha quedado demostrado fehacientemente que el ciudadano H.A.C.M., por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia solicitó al ciudadano Juez dictase la respectiva Sentencia Condenatoria.

    La defensa del acusado en sus conclusiones señalo que difiere de lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que mi defendido se le incauto una porción de marihuana este delito no tiene nada que ver porque no existe experticia botánica a la sustancia incautada, del acta policial se evidencia que fueron tres los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los cuales solo vino un solo funcionarios, se observa de la declaración de A.R. que ellos no pudieron avalar sus actuaciones con testigo por lo que hace dudar el procedimiento efectuado por dichos funcionarios, también indico que la víctima le indico al detective L.S. copia de la denuncia y diciendo que la víctima abordo a la comisión cosa que es desvirtuada por la víctima manifestó que nunca abordo ninguna comisión policial lo cual revela que el funcionario mintió en este proceso, A.R. fue el que practico la experticia al vehículo manifestando que no consiguió pruebas de interés criminalístico lo que fue desvirtuado por la víctima ya que la misma manifestó que si consiguió su cartera y otros objetos personales, por otra parte el funcionario no llamo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que practicaran la experticia a dicho vehículo. En cuanto a la experticia mecánica lo único que demuestra es que se realizo la experticia a un vehículo y que el mismo tenía sus seriales originales, es por lo que considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación es por lo que solicitó una sentencia absolutoria.

    CAPITULO II

    HECHOS ESTIMADOS COMO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

    A traves de las pruebas constituidas, incorporadas y decantadas en el debate oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

    Es evidente que los hechos que motivaron la presente investigación por parte del Ministerio Público y que dieron inicio al debate señalan que en fecha 02 de enero de 2003, siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, brigada de patrullaje, fueron abordados por un ciudadano de nombre KEISER JOSÉ DA FREITAS DOS RAMOS, quien les hizo entrega de la copia fotostática de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, comisaría el Llanito, bajo el número de expediente G-322, 962, de fecha 01-01-03, por el delito de hurto de un vehículo marca toyota, modelo Sky y manifestando que por información de unos amigos los sujetos que habían hurtado el mencionado vehículo se encontraban en S.P., cerca del Centro Comercial, y que uno de los sujetos respondía a la siguientes características: tez blanca, cabello corto con mechitas amarillas, vistiendo un pantalón jeans y una camisa de color azul, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un rastreo minucioso logrando avistar a un ciudadano con las mismas características, reteniéndolo preventivamente y quedando identificado como C.E.A.P., lográndole incautar un bolso y en su interior la cédula de identidad del ciudadano KEISSER JOSÉ DE FREITAS DOS RAMOS, una licencia de conducir a nombre del mencionado ciudadano, igualmente un carnet de identificación del Centro Portugués, bajo el N° 0937 y un certificado del SETRA, manifestándoles que el ciudadano que había hurtado el vehículo respondía al apodo de COL, y quien se encontraba domiciliado en la calle Venus de la urbanización S.P., motivo este por el cual los funcionarios policiales se trasladan a la dirección antes indicada e implementan un punto de control a fin de avistar al sujeto antes descrito, logrando avistar al mismo en el vehículo antes mencionado en la avenida Circunvalación del Sol, procediendo a realizar la detención del mismo y quedando identificado como H.A.C.M..

    Así mismo, cabe señalar que no se logró determinar en el juicio oral y público, que el acusado H.A.C.M., fuese la persona que cometió el ilícito en virtud de la falta de pruebas directas y de presunciones que pudieran inferirse de indicios graves, precisos y concordantes que permitan concluir que el precitado acusado es el sujeto activo del hecho punible por el cual presentase acusación en su contra el representante del Ministerio Público.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma unipersonal, pasa a valorar las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, como en efecto lo hace:

  13. - Testimonio del ciudadano A.D.H., Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 31-01-81, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente Policial, actualmente laborando en la Policía de Baruta, residenciado en Sector Prado de María, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.022.423 quien fue ofrecido por el representante del Ministerio Público quien declaró lo siguiente:

    Por la aprehensión de un ciudadano en vista de la recuperación de un vehículo que fue objeto de un hurto en la urbanización S.P. delC.M.B.. Es todo

    .

    Y a las preguntas formuladas por el Tribunal y las partes respondió: Contestó: Que fue a un Toyota Corola ski de color negro. Que se encontraba sola la persona aprehendida. Que fue en horas de la mañana se tiene conocimiento por la víctima que un ciudadano que vivía en S.P., poseía su vehículo hurtado y el mismo mostró una denuncia hecha ante el modulo policial. Que El vehículo estaba en marcha al momento de detener a la persona. Que Después de detener al adolescente este manifestó donde lo podíamos ubicar y nos trasladamos al lugar y allí avistamos un vehículo con las misma características y procedimos a detener a la persona que lo conducía. Que Si un señor mayor de tes morena. En este estado objeta la pregunta la defensa, siendo declarada sin lugar la objeción por el ciudadano Juez a lo cual el testigo. Contestó: Que si se encuentra presente la persona aprehendida. Que Se le decomisó una porción de marihuana. Que se tiene conocimiento del procedimiento en la mañana y se detuvo al menor al mediodía y a la otra persona en la tarde. Que no el denunciante no tuvo ninguna comunicación con migo al momento de efectuar la denuncia. Que si es correcto todo lo que dice el acta policial. Que Con mi persona no hablo el nos aborda ya que estábamos en horas de patrullajes después que denuncia. Que no hablo conmigo en ningún momento. Que Si vio cuando hablo con el funcionario L.S.. Que el detective L.S., se comunica con nosotros y nos da las indicaciones respecto a la denuncia. Que Dio la característica del vehículo un ciudadano la víctima en el presente caso. Que el practico la revisión del vehículo. Que se traslado a la sede y no se quien lo traslado. En este estado objeta la pregunta el Fiscal del Ministerio Público y es declarada con lugar por el Juez y se ordena reformular la pregunta. Contestó: Que No uso guantes al momento de practicar la revisión al vehículo. Contestó: Que Si reviso la parte interna del vehículo. Contestó: Que no conseguí evidencia de interés criminalisticos. En este estado objeta la pregunta el Fiscal del Ministerio Público, siendo declarada con lugar la objeción por el ciudadano Juez y se ordena reformular la pregunta. Contestó: Que no se si se llamo a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que al momento de la aprehensión no se localizó ninguna persona que fungiera como testigo y por eso se practico el procedimiento y se traslado al despacho. Que no tiene conocimiento de cuando se entero la víctima de la recuperación del vehículo. Que el le presento copia fotostática de la denuncia al comandante de la comisión

    A dicha declaración debe adminicularse con el acta de aprehensión de fecha 02 de Enero de 2003, cursante a los folios tres y vuelto del expediente.

  14. - Testimonio del ciudadano KEISER JOSÉ DE FREITAS DOS RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 15-06-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.761.242, , quien fue ofrecido por EL Fiscal del Ministerio Público y declaró lo siguiente:

    Yo estaba el primero de enero en un juego de futbolito en S.P. y al finalizar cuando voy a buscar mi carro este no se encontraba, después puse la denuncia en la policía de Baruta y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo

    .

    Y a las preguntas formuladas por el Tribunal y las partes, respondió: Que notifique a la policía de Baruta. Que no sabe como fue recuperado. Que La policía de Baruta lo recupero, ellos me llamaron y me dijeron que ellos lo habían recuperado. Que es un Toyota sky, Placas XXP-335, de color negro. Que No recuerda si le indique a la policía de Baruta si había colocado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que Cree que fue la llamada en horas de la tarde. Que No le dijeron como lo recuperaron, solo me dijeron que lo consiguieron cerca de plazas la América, por cerro verde. Que Si cuando voy a jugar futbolito yo saco las llaves y la coloco en un bolso y al buscarla no la conseguí. Que Si la llave fue recuperada por la policía de Baruta. Que El bolso no lo robaron solo se llevaron las llaves. Que Si indico que le sustrajeron las llave se lo dije a la policía de Baruta y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Que El simplemente estaba jugando futbolito y paso una persona normal y yo no lo vi revisando el bolso todos los que estábamos jugando estaban allí y una niña me dijo que lo habían visto revisando el bolso. Que fue el 01 de enero no recuerdo el año. Que Si en la dependencia de San Luis y después en los samanes y después a la petejota. Que Cuando ingrese a la policía de Baruta no recuerdo quien me atendió. Que No nada más le dije que vi a la persona que paso y que creía que el había hurtado mi vehículo. Que Un muchacho de 16 años de tez morena de estatura mediana. Que Únicamente ante la sede policial yo nunca aborde ninguna comisión policial no recuerdo. Que Simplemente coloque la denuncia en la policía de San Luis y le dije lo sucedido y les describí a la persona que ví. Que Las perdí al momento del hurto del vehículo. Que en el vehículo se encontraba la cartera, la cedula, la licencia. Que a el le dieron los funcionarios. Que No recuerdo lo que recuerdo es que un funcionario me entrego las llaves, en este estado objeta la pregunta el Fiscal del Ministerio Público y se ordena reformular la pregunta. Contestó: Que si recibí llamada de los funcionarios al día siguiente. En este estado objeta la pregunta el Fiscal del Ministerio Público y es declarada con lugar por el ciudadano Juez y se ordena reformular la pregunta Contestó: “Que ese día una niñita dijo que lo conocía y a mi me dieron el teléfono y yo llame y el papa me dijo que tenía un mes desaparecido. Que No yo nunca manifesté que el vehículo se encontraba en S.P. yo lo que dije es que me lo hurtaron en el polideportivo de S.P..

  15. - Testimonio del ciudadano C.F.O.M., Venezolano, natural de caracas, donde nació el 21-01-76, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias policiales, actualmente laborando en la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en El Paraíso, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.616.770, quien fue ofrecido por el representante del Ministerio Público y declaró lo siguiente:

    Si a un vehículo marca toyota modelo Sky no tiene alteraciones en sus seriales y el mi firma. Es todo

    .

    Y a las preguntas formuladas por el Tribunal y las partes, respondió: Que Lo realiza la sala de operaciones de la dirección nacional de vehículo. En este estado objeta la pregunta la defensa y es declarada con lugar y se ordena reformular la pregunta. Que Los vehículos llevan a experticia es porque están incriminado en un hecho o se encuentra solicitado. Que No tiene alteraciones en sus seriales. Que la segunda firma es mía. Que En el departamento de vehículo. Que un grueso y llega con un oficio. Que lo recibe la secretaria y después me lo dan a mi. Que La orden del traslado de vehículo lo da el fiscal o el jefe del despacho. Que Para ver si el vehículo tiene algún tipo de alteraciones en su seriales. Que este incriminado en algún vehículo.

  16. - Testimonio del ciudadano CABRERA PÉREZ EDUADO ALEXIS, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 17-04-74, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público TSU en técnica policiales y laborando en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la división nacional contra robo, residenciado en Villa de Cura Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.309.707, quien fue ofrecido por el Ministerio Público y declaró lo siguiente:

    Para el momento en que se realizo la experticia de un vehículo Corola la cual se encontraba en la policía de Baruta y tenía sus seriales de motor y carrocería en buen estado. Es todo

    .

    Y a las preguntas formuladas por el Tribunal y las partes, respondió: Que La finalidad es determinar si el vehículo al momento de la revisión presenta alguna alteración en sus seriales. Que Identificarlo como tal no la finalidad es determinar si el vehículo tiene sus seriales originales o no. En este estado objeta la pregunta la defensa siendo declarada con lugar y se ordena a reformular a lo cual el testigo Contestó: “Que mediante la solicitud de un oficio en este caso como estaba en la policía de Baruta debe ser porque fue recuperado. En este estado objeta la pregunta la defensa siendo declarada con lugar y se ordena reformular la pregunta a lo cual el testigo Contestó: Que Desconoce si el vehículo estaba detenido. Que No recuerdo el vehículo y la firma es mía. Que Si vio el vehículo objeto de peritación.

    A dichas declaraciones debe adminicularse a la Experticia N° 209 de fecha 07/01/03, cursante al folio Treinta y Tres 33 de la presente causa, la cual fue ratificada en el debate oral y expresamente señala, lo siguiente:

    MOTIVO:

    Realizar Experticia al serial de la CARROCERÍA de un vehículo a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones:

    EXPOSICION:

    A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en poder de la Comisión Policial de Baruta, reuniendo las siguientes características:

    CLASE: AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO: SKY

    COLOR: NEGRO, AÑO: 1992, TIPO: SEDAN

    PLACA: XXP-335, USO: PARTICULAR

    El cual tiene un avalúo aproximado de 4.500.00,oo Bs.

    PERITAJE:

    De conformidad con el pedimento formulado constatamos que los (el) seriales: El serial de Carrocería, presenta la cifra alfanumérica: AE928822068, se encuentra Original, El serial del Motor que presenta la Cifra alfanumérica 4AK065014, se encuentra Original.

    CONCLUSIONES:

  17. - el Serial de la Carrocería presenta la cifra alfanumérica: AE928822068, se encuentra Original.-

  18. - El serial del Motor que presenta la cifra alfanumérica: 4AK065014, se encuentra Original.

  19. - La unidad en estudio se encuentra en poder de la Comisión a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico que conozca de la causa

    De todo lo antes transcrito considera este Juzgador que con las testimoniales del funcionario aprehensor A.D.H. en la que manifestó: “Que el detective L.S., se comunica con nosotros y nos da las indicaciones respecto a la denuncia. Que Dio la característica del vehículo un ciudadano la víctima en el presente caso. Que el practico la revisión del vehículo.”.

    Adminiculada la declaración del funcionario policial, con la declaración del ciudadano KEISER JOSÉ DE FREITAS DOS RAMOS, en la que manifestó “Yo estaba el primero de enero en un juego de futbolito en S.P. y al finalizar cuando voy a buscar mi carro este no se encontraba, después puse la denuncia en la policía de Baruta y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas”.

    Así mismo la declaración de CABRERA PÉREZ EDUADO ALEXIS, en la que manifestó: “Para el momento en que se realizo la experticia de un vehículo Corola la cual se encontraba en la policía de Baruta y tenía sus seriales de motor y carrocería en buen estado”.

    Aunado a la declaración del ciudadano C.F.O.M., que manifestó: “i a un vehículo marca toyota modelo Sky no tiene alteraciones en sus seriales y el mi firma.”.

    Quedo acreditado que el ciudadano KEISER JOSÉ DE FREITAS DOS RAMOS, en fecha 01-01-03 mientras se encontraba en el polideportivo de S.P., jugando Fustbolito, fue objeto del hurto de su vehículo, marca Toyota, modelo Sky, color negro, con la matricula XXP-335, por personas desconocida, motivo por el cual procedió el mencionado ciudadano a formular la respectiva denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    Ahora bien de las anteriores testificales no surgen indicio de que el ciudadano H.A.C.M., perpetró el hecho punible por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación , no pudiendo acreditarse la circunstancia que califican el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto no existe4 en auto y no fueron incorporados al Debate Oral y Público algún hecho distinto que calificaran la tipicidad simple del delito, o por otra parte lo haya ejecutado el ciudadano H.A.C.M., Ya que los testigos son absolutamente instrumentales de la investigación los cuales no aportan ni ayudan a determinar algún tipo de implicación.

    Este Juzgador considera que con estas testimoniales no surgen indicio para presumir que el ciudadano H.A.C.M., perpetro el hecho punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, no pudiéndose acreditar las circunstancias que califican el delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación, por cuanto no existen en autos ni fue incorporado al Debate Oral y Público algún hecho distinto que calificara la tipicidad simple del delito, o que por otra parte lo haya ejecutado el hoy acusado, en virtud que esos testigos son instrumentales de la investigación y no testigos presénciales del hecho y de los cuales estos testigos instrumentales no aportan ni ayudan a determinar algún tipo de implicación del acusado con los hechos resultan irrelevantes para los hechos debatidos, motivos por el cual no se aprecian.

    Es por todo ello, que se dice que el acervo probatorio que fuera evacuado en el debate oral y público y que se examinaran procedentemente, es insuficiente para establecer la autoría, participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado H.A.C.M., en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano KEISER JOSÉ DE FREITAS DOS RAMOS.

    En este sentido la sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 02 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el caso A.J. MÉDEZ GUZMÁN, en la cual estableció:

    Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

    Así las cosas, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, el artículo 13 ejusdem, el cual hace referencia a que la finalidad del proceso es la del establecimiento de la verdad de los hechos y al principio del in dubio pro reo, este Juzgador considera que lo procedente y ajustad a derecho es ABSOLVER al acusado H.A.C.M., del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo. Previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se Decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Vigésimo Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 y el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano H.A.C.M., Venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor de ingles, residenciado en la Avenida Circunvalación del Sol, Calle Venus, Maquilina N° 1; S.P., el Cafetal, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.678.392, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

SEGUNDO

Se decreta la libertad plena del ciudadano H.A.C.M., cesando toda Medida de Coerción personal que pese sobre él.

TERCERO

Con relación a lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de ser absuelto el acusado el Estado le corresponderá la totalidad de las costas procesales, este Tribunal observa que desde el día 02 de enero de 2003, fecha en la cual se inició el presente proceso el Estado ha asumido todos y cada uno de los costos y costas que han sido causadas a lo largo de las distintas fases del proceso, siendo en consecuencia improcedente la condenatoria antes referida…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Riela a los folios 318 al 333 del presente expediente, contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano ABG. J.F.V., Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°), en su carácter de defensor del ciudadano H.A.C.M., del cual puede leer literalmente lo siguiente:

…Observa la defensa que el escrito presentado por la Vindicta Pública, carece de total motivación, en virtud de que el Ministerio Público hace alusiones de carácter general, sin especificar las razones o motivos en específicos porque la decisión del Juez fue inmotivada y cual o cuales fueron los hechos que el tribunal no valoro, a los fines de que este Tribunal superior, declare con lugar el petitorio de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

En consecuencia, la defensa observa que la decisión emanada del tribunal Vigésimo de Primea Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motiva, el fiscal del Ministerio Público, no hace alusión de los hechos que se dieron probados en el Juicio Ora y Público, por parte del Juez, solamente señala que la misma fue inmotivada, señala que acuso informalmente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, dicha calificación ciudadano magistrado, la hizo en su debida oportunidad el Tribunal de Control, en virtud del escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 16-08-2004, ante el Tribunal Décimo Sexto de Control, el cual considero el Tribunal de Control que el delito Calificado por la Representante del Ministerio Público, no encuadraba dentro de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores que tipifican el delito del Hurto de Vehículo Automotor, motivo por el cual el Tribunal le atribuyo una calificación jurídica distinta siendo la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotores.

En el capitulo segundo, el Ministerio Público, lo que hace es una trascripción de su escrito acusatorio, que nada tiene que ver con lo expuesto en la Sala de Audiencia, en el Juicio Oral y Público, el respecto a la victima el ciudadano KEISER JOSE DA FREITES DOS RAMOS, expuso entre otras cosas, que se contradicen con lo expuesto por los funcionarios policiales indico por ejemplo que cuando se encontraba jugando futbolito en S.P., y al momento de buscar su carro, el mismo no pudo ver el perpetrado hecho ilícito, que la información de la supuesta persona que hurto la llaves del vehículo, la obtuvo de una niña de ocho años que encontraba en el polideportivo, que las características suministradas por estas, fueron la de un menor de edad, que presuntamente pudiera ser el ciudadano: C.E.A.P., de quince años de edad, que señalaron tanto en el Acta Policial, como en el juicio Orla y Oral que a esta persona le incautaron, entre otros objetos una cedula de identidad, la licencia y otros documentos, de ser cierto estas aseveraciones, al contraponerla con lo dicho por el único funcionario policía, solo traen dudas, ya que fue conteste en señalar que al adolescente C.E.A.P., le consiguieron en su poder esta documentación perteneciente a la víctima ¿Cómo posteriormente dos aprehensiones en sitios diferentes, pueden estar estos documentos a la vez? ¿Cómo se explica que mi defendido no le hayan conseguido ningún elemento de interés criminalístico? ¿Por qué no se localizaron ningún testigo presencial que avalara, que diera fe, del momento en que los funcionarios actuantes realizaban la aprehensión? Siendo que como se señala en el momento de la aprehensión mi defendido no opuso resistencia a la autoridad policial, aunado a que una persona mayor y tiene impedimento para correr debido a una lesión sufrida en las piernas, que lo obligan a caminar con bastón y de forma lenta, ¿ entonces porque dichas actuaciones no se encuentran respaldadas con testigo?.

El fiscal, no puede pretender que careciendo elementos de convicción en el presente proceso, se dicte una sentencia condenatoria, la fiscalia no motiva su solicitud, pero pretende que pese a todo lo mencionado por la defensa, se ordene un nuevo Juicio Oral y Público, arguye la Defensa que en cuanto a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron las experticias y avaluó, sobre un vehículo automotor, la misma fue únicamente con el motivo, a fin de dejar constancia y determinar posibles alteraciones, a los efectos se concluyo que tanto los seriales de carrocería y de motor, se encontraban en su estado original, siendo que esta prueba no demuestra ningún tipo de complejidad a los fines de atribuir tipo de responsabilidad penal en contra de mi defendido, ya que solamente, es a los fines de verificar la autenticidad o no de dicho seriales, la vindicta pública en este punto, quiso tratar de hacer preguntas capciosas, a la cual la defensa se opuso en varias oportunidades, con referencias de saber el motivo de porque llegaban a la realización de esa experticia, y si se trataba de que esos casos que le eran asignados eran porque se trataba de vehículo solicitado, siendo que la defensa argumentos que la pregunta era improcedente en virtud de que no tenia nada que ver con el área para la cual se traía a deponer a dicho experto era solamente a los fines de que estos expusieran sobre la autenticidad o no de los seriales del vehículo automotores.

De igual forma la defensa argumento entre otras cosas que extrañaba que en el acto de las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público alegara, que mi defendido se le incauto una porción de marihuana, siendo la misma improcedente ya que las actas que cursaban en el presente expediente no existía experticia botánica algunas a sustancia incautada, del acta policial observo la defensa que fueron tres los funcionarios actuantes y que solo uno de ellos vino a deponer en juicio oral y público, el ciudadano A.R., y aunado a que no existe testigo que avalaran dicha actuación policial, la misma declaración en la Sala de Audiencia era contradictoria con lo expuesto por la víctima, por lo que hacía dudar del procedimiento efectuado por dichos funcionarios, también indico el funcionario que la víctima le mostró al detective L.S., copia de la denuncia y dieciendo (sic) que la víctima al señalar en la Sala de Audiencias que nunca, abordó ninguna experticia al vehículo, manifestando que no consiguió pruebas de interés criminalístico, lo que fue desvirtuado por la víctima al señalar que dentro de su vehículo consiguió su cartera, contentiva de varios documentos personales, que extrañamente son los mismo que le fueron conseguidos al adolescente implicado en estos hechos, no llamaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que recolectaran pruebas, tales como apéndices pilosos, reactivación de huellas dactilares, ya que al no existir testigos presenciales de los hechos , son estos testigos modos lo que podían demostrar ningún tipo de responsabilidad penal, los cuales no existen, no corren insertas en el presente procedimiento, también señalo que lo expuesto por lo expertos que realizaron la experticia mecánica, tampoco demostraba ningún tipo de responsabilidad, solamente con ser expresado en el Juicio Oral y Público, que dichos seriales se encontraban en su estado original, por lo que es evidente a todas luces que no existe elementos en contra de mi defendido para estimar la participación del ciudadano: COLL MILANO HECTOR, y por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presentará acusación, siendo que los cuales por ser el Titular de la Acción Penal, es que el debe dirigir la investigación ¿ Será que dicha dirección no se llevo como debía ser?.

Así pues, que la decisión tomada por el tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, ya como fue manifestado entre otras cosas, expuso: que a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho consideró los hechos y circunstancias ocurridas durante el desarrollo del debate oral y público y siendo que nuestro sistema judicial penal, es un sistema garantista en pro de la búsqueda de una justicia expedita e imparcial asimismo considero el criterio establecido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia la sentencia Nro. 225 con ponencia del Magistrada Blanca Roa Mármol de León, donde se establece que el dicho de los funcionarios policiales no seria suficiente para inculpar al procesado, y siendo en el caso que nos ocupa el único elemento incriminatorio, fue el testimonio de solo un funcionario policial no existiendo testigo alguno que reforzara dicho testimonio. Por lo antes expuesto este tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

Así las cosas, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, el artículo 13 ejusdem, el cual hace referencia a que la finalidad del proceso es la del establecimiento de la verdad de los hechos y al principio del in dubio pro reo, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es absolver la acusado H.A.C.M., del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto, Robo de Vehículo Automotor, Así se Decid…

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PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que declare inadmisible el recuro interpuesto por la Vindicta Pública, en virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuesto por la defensa Pública, confirmándose así la sentencia emanada del Juzgado en Funciones de Juicio.…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano DR. E.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano H.A.C.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por considerar que la misma carece de la respectiva motivación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem.

Ahora bien, es importante señalar que una sentencia predicará un error en la motivación, cuando no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico como lo distingue el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación p.227).

Del mismo tenor, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala).

La exhaustividad de la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega: “… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas del autor).

Asimismo, encontramos que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Vistos los anteriores argumentos jurídicos, este Tribunal Ad-quem, observa de la sentencia recurrida debidamente trascrita en el Capítulo II del presente fallo, la cual obviamente determina, que la recurrida realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Bien es sabido, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. De la segunda fase, se apreciará si la norma sustantiva que se dice aplicable, ha sido debidamente interpretada y empleada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino Langer Máximo, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso en concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma antes aludido y denunciado por el recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testifícales que presenció y como resultado hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 3°, pues el juez A quo, expreso notoriamente el por qué y como adminiculaba las testifícales evacuadas, y estableció según su criterio si hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público, tal y como se desprende de la sentencia impugnada.

En definitiva, considera esta Alzada, que el Juez de Instancia justificó racionalmente el evento de su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia en ningún momento señaló que no se hubieren cometido los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, sino por el contrario dejó sentado que efectivamente se había cometido los hechos punibles arriba mencionados, indicando igualmente que dichas circunstancias no podrían ser atribuidos al ciudadano H.A.C.M..

En relación a la valoración de las pruebas las cuales considera el Ministerio Público que no fueron debidamente estimadas, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que por el contrario el Juez de Instancia valoró cada una de ellas y desestimó las que consideraba como hechos no probados, separando las mismas en párrafos perfectamente delimitados, en una redacción propia del Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, que esta Alzada, considera que definitivamente, la razón no le asiste a la recurrente de autos, y es por ello, que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DR. E.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio del año 2007, en la causa seguida en contra del ciudadano H.A.C.M., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la sentencia recurrida goza de una excelente motivación, pues la recurrida analizó y apreció las pruebas en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIV A

Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DR. E.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio del año 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano H.A.C.M., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la sentencia recurrida goza de una excelente motivación, pues la recurrida analizó y apreció las pruebas en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.A. DUGARTE DR. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. B.F.

En esta misma fecha, se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. B.F.

CAUSA N° 2023-06

AZA/JAD/JCV/BF/LR

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