Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de abril de 2015

204º y 155º

SOLICITANTES: L.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.317.578 y M.E.P.D., colombiana, titular de la cedula de identidad de colombiana Nº 63.308.299.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Amelis Valdivieso, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.098.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2013-000064.

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2014, previa insaculación de Ley, recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, admitiéndose por auto de la misma fecha, ordenándose la notificación mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 08 de enero de 2015, el Alguacil Titular de éste Juzgado dejó constancia de trasladarse a la Fiscalía 108º del Ministerio Público; seguidamente, en fecha 04 de febrero del año en curso, compareció en la sede de este Juzgado la ciudadana V.L.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y emitió pronunciamiento en la presente solicitud en los términos siguientes:

(…) En el caso de autos, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente del contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, refiere acerca de los requisitos que deben concurrir para que las Sentencias extranjeras tengan efectos en Venezuela, en donde cabe destacar que efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, ésta Representación Fiscal considera que se trata de un procedimiento no contencioso efectuado ante un Notario válido para la aplicación del derecho de su domicilio, el cual colida con el Ordenamiento Jurídico en Venezuela, ya que no puede considerarse un documento autenticado como una sentencia definitivamente firme, lo cual es un requisito esencial para que cualquier documento público extranjero obtenga el exequátur y adquiera ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia esta Representación fiscal OBJETA la presente solicitud de Exequátur y solicita muy respetuosamente a este Honorable Juzgado Superior, declare Improcedente la solicitud presentada por el ciudadano L.A.R.M. del documento autenticado por la Notaria Quinta de Bucaramanga República de Colombia en fecha Seis (06) de Enero de dos mil seis (2006), toda vez que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)

.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables…

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Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Exequátur, es aquella figura procesal del derecho internacional mediante el cual se pretende que una sentencia o laudo arbitral dictado en el extranjero, en materia de derechos disponibles o privado, tenga efecto extraterritorial en otro Estado; en otras palabras, con el fin de puntualizar sobre el procedimiento in comento, es preciso remitirnos a los establecido por el maestro Chiovenda, quien sobre el exequátur, establece que “mediante este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil o mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de la esfera internacional”.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del derecho internacional privado, y en tal sentido, es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

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En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del derecho internacional privado.

Ahora, en el presente caso, observamos que se solicita el exequátur de una providencia proferida en fecha 06 de enero de 2006, por la Notaría Quinta de Bucaramanga, República de Colombia, la cual fue cuestionada e impugnada, mediante opinión realizada por el Ministerio Público, referida ut supra. Pues, sobre esto, es preciso remitirnos que Venezuela y Colombia, como personas jurídicas de derechos internacional público, han suscrito y ratificado varios convenios vinculantes para cada una de las naciones, en distintos temas, ya sea en lo político, económico, social y mas concretamente en lo jurídico; es por lo que, ante tal panorama de relevancia internacional, en comparación al caso bajo examen, es preciso destacar, que ambos países, suscribieron en 1999, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, mejor conocida como la convención de Montevideo, Uruguay, la cual, toca el tema de aquellas providencias jurídicas como las sentencias, en las cuales puede proceder su reconocimiento en un país extranjero, siendo preciso remitirnos a su articulado, específicamente el 1 y 2 de dicha convención, los cuales se leen al siguiente tenor:

(…) Articulo 1. La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.

Artículo 2. Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. (…)

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Así las cosas, y utilizando las reglas que predominan en la aplicación jurídica del derecho internacional privado, así como lo establecido por nuestra Constitución, es preciso destacar, que la convención antes referida es perfectamente aplicable en el caso sub iudice, siendo la resolución proferida por la República de Colombia, objeto procedente de exequátur. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dicho lo anterior, y examinando las causales contempladas en la Convención de Montevideo, es preciso hacer un examen armónica de las mismas con nuestra legislación interna imperante, pues, debe entenderse que la normativa aplicable en Venezuela es la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente en lo establecido en su capítulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

En este orden de ideas el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

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Dicho lo anterior y analizados como han sido los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en las fuentes del derecho internacional como el convenio de Montevideo, Uruguay, y en aplicación armónica con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

  1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

  2. Posee fuerza de Cosa Juzgada.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado en fecha 06 de enero de 2006, por el Notario Quinto de Bucaramanga, República de Colombia, no estando acreditado en autos, que al tiempo que fue interpuesta la demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.

  4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que la Notaría que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

  5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio No. cero cero treinta y uno (0031), de fecha 06 de enero de 2006, dictada por el Notario Quinto de Bucaramanga, República de Colombia, debidamente apostillado en fecha 18 de noviembre de 2014, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.R.M. , titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.317.578 y M.E.P.D., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 63.308.299.

Se ordena oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de lo señalado en el Oficio No.11-126 de fecha 27 de junio de 2011, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo las _________________ (________), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

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