Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Solicitante: R.N.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.090.465, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la solicitante: Abogado M.C.B.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 24722, con domicilio procesal en la 5ta. avenida, Edificio Cavallin, piso 1, oficina 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Interdicción del ciudadano R.A.R.M.

La ciudadana R.N.R.M., asistida de abogado, en escrito de fecha 14 de noviembre de 2006, expone que su hermano R.A.R.M., a consecuencia de una meningitis, presenta desde los 11 meses, un defecto intelectual, que se manifiesta como retardo mental, lo que lo incapacita para realizar por sí mismo actividades que le permitan atender y proveer sus propias necesidades y proteger sus intereses; que el 22 de julio de 2006, fallece su progenitora R.M. deR.; que su hermano se encuentra bajo sus cuidados; que ante tal circunstancia y dado que quedaron algunos bienes de fortuna que le corresponden a su hermano, quien está imposibilitado para administrarlos directamente y es por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción civil por padecer de estado habitual de defecto intelectual y en razón de que su hermano se encuentra en condición de huérfano, pide le sea otorgada la designación de tutora de conformidad con el artículo 399 ibídem y que se cumplan los demás términos de la tutela, según lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem; a los efectos del artículo 396 ibídem, pide se llame a R.A. y 4 familiares inmediatos más y se abra el proceso respectivo promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 eiusdem y consigna pruebas (fs. 1-37); solicitud que es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de octubre de 2006, quien acuerda nombrar 2 facultativos a fin de que se examine al notado de incapaz R.A.R.M. y emitan juicio en relación al estado mental del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; oír la opinión de familiares y amigos a fin de que emitan su opinión en el presente asunto; la publicación de un edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y notificar al Fiscal del Minicterio Público (f. 38).

En diligencia del 15 de enero de 2007, la solicitante, asistida de abogado, consigna los nombres de los parientes cercanos del notado de incapaz, a fin de que sean oídos (fs. 47) y el a quo en auto del 30 de enero de 2007, fija día y hora a fin de que rindan declaraciones (f. 49).

Declaración de C.G.R. deP., venezolana, mayor de edad, quien señala:

Que conoce a R.A.R.M.; que la amistad de ellos tiene más de 50 años; que Rómulo tiene problemas de recién nacido, tiene problemas de meningitis, le dio a los 11 meses; que es agresivo, no todo el tiempo, pero tiene momentos de desesperación; que los médicos han dicho que debe tener tratamiento permanente; que considera que el Tribunal lo declare incapaz y le nombre tutor; que sugiere a R.N.R.M., su hermana mayor, para que administre sus bienes.

(f. 50).

Declaración de A.J.G.P., venezolana, mayor de edad, quien expresa:

Que conoce a R.A.R.M.; que es su cuñado; que sufrió meningitis cuando estaba pequeño y no razona bien; que es tranquilo; que los médicos dicen que debe tener tratamiento permanente; que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre tutor; que sugiere para la administración de sus bienes a R.N.R.M., que es su hermana mayor.

(f. 51).

Declaración del ciudadano N.W.G.Q., venezolano, mayor de edad, quien señala:

Que conoce a R.A.R.M.; que es su cuñado; que tiene problemas de retardo mental debido a una meningitis que sufrió a temprana edad; que es un muchacho tranquilo, le gusta la música y la inestabilidad emocional que presenta es debido a su enfermedad; que los médicos que lo tratan controlan lo que tiene que ver con el aspecto glandular y el daño que tiene en el cerebro es irreversible; que considera necesario que lo declaren incapaz y se le nombre tutor porque no es una persona autosuficiente; que sugiere que se nombre para la administración de sus bienes a la hermana R.N.R.M., que es la que esta siempre pendiente.

(f. 52).

Declaración de R.G.Q., venezolano, mayor de edad, quien señala:

Que conoce a R.A.R.M., desde pequeño; que tiene aproximadamente 30 años conociéndolo; que son vecinos y amigos; que por conversaciones que sostuvo con la mamá se enteró que sufrió meningitis cuando tenía 11 meses; que en la vida diaria es una persona que acentuado retardo mental y psicomotor, lo que le impide realizar una vida normal, es un muchacho tranquilo y ordenado, pocas veces demuestra agresividad y le gusta mucho oír música; que quedó con problemas psicomotores y el problema mental y ha sido mantenido con el tratamiento para tratar de mantener su conducta acorde y tranquila; que considera necesario que se le declare incapaz y se le nombre un tutor, porque no posee un desarrollo mental analítico critico como para cumplir con sus funciones normales como individuo; que la persona más adecuada para nombrar como tutor, es la hermana R.N.R.M., quien tiene un conocimiento total de las necesidades de Rómulo, ya que siempre ha estado junto a él durante su existencia.

(f. 53).

Siendo el día y hora indicado, comparece por ante el Tribunal el notado de incapaz R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.099.639, en compañía de su hermana R.N.R.M. y asistidos de abogado, quien al interrogatorio formulado responde:

Que le va bien; que se siente bien; que sabe que se están haciendo tramites por ante ese Tribunal; que quien lo acompaña es su hermana; que quiere que ella sea su tutora; que vive por el viaducto; que tiene 15 años; que su mamá murió; que lo cuidan en la casa; que tiene 7 hermanos; que no sabe donde viven sus hermanos; que le gustan los Tribunales; que su médico es Olga. El Tribunal deja constancia que no se entiende de manera clara las palabras y gesticula algunas y otras no se logran entender.

(f. 57).

El a quo en auto del 15 de febrero de 2007, nombra como facultativos a los médicos O.S. deB. y A.M.V.R., médicos psiquíatras, quienes luego de examinar al entredicho deberán emitir un juicio sobre el estado intelectual y consignarlo en autos (f. 58); quienes aceptan el cargo y consignan el informe, en el que concluyen que “... su funcionamiento global presenta un retardo evidente que lo incapacita desde el punto de vista físico y mental, necesitando supervisión familiar permanente, así como un ambiente vigilado que le permita vivir.” (fs. 59-64).

Decretada la interdicción provisional el 27 de marzo de 2007 y nombrada como tutor interino su hermana R.N.R.M., el a quo abre el juicio a pruebas y ordena protocolizar el decreto ante la Oficina Subalterna de Registro Público (fs.65-66); publicado el edicto donde se decreta la interdicción provisional (fs. 72-73), se procede a su registro (fs. 74-78) y en escrito de fecha 25 de julio de 2007, la representación de la solicitante de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas (f. 87); las cuales son admitidas el 21 de septiembre de 2007 (f. 90).

La representación de la solicitante en escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, presenta escrito de informes (fs. 94-96).

El a quo, en decisión de fecha 12 de febrero del 2008, decreta la interdicción definitiva de R.A.R.M. y el nombramiento del C. deT., del tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia (fs. 100-105); es remitido el expediente para la consulta de ley (fs. 106-107) y recibido en esta alzada el 04 de marzo de 2008 (f. 108).

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta alzada, revisar la determinación de fecha 12 de febrero del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decreta la interdicción definitiva de R.A.R.M. y que ordena que el nombramiento del C. deT., del tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino, y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En este orden de ideas, del estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que el notado de incapaz al ser sometido a interrogatorio, pronunció algunas palabra y la Juez dejó constancia que no se entiende de manera clara las palabras y gesticula algunas palabras y otras no se logran entender; hechos éstos que adminiculados al informe de los facultativos designadas por el Tribunal, O.S. deB. y Á.V. R, médicos psiquiatra, en el que concluyen que su funcionamiento global presenta un retardo evidente que lo incapacita desde el punto de vista físico y mental, necesitando supervisión familiar permanente, así como un ambiente vigilado que le permita vivir, además del informe psicológico, el informe integral, el boletín informativo sobre la actuación del participante y el plan educativo individualizado, todas del Taller de Educación Laboral “San Cristóbal”, correspondientes al entredicho R.A.R.M., en el que indican que padece retardo mental severo, inmadurez visomotora, conducta infantiles y disfunción emocional y recomiendan continuar en educación especial laboral insistir en planes de trabajo en el área de competencias sociales, incorporarlo a actividades de tipo recreativo y cultural con el fin de disminuir su hipo actividad y motivarlo en el desarrollo de actividades rutinarias del hogar para propiciar más independencia personal y mantenerlo activo, así como de las declaraciones de los familiares y amigos resulta concluyente para esta juzgadora, que el ciudadano R.A.R.M., no tiene la capacidad para realizar sus actividades, vale decir no tiene capacidad de decisión, se encuentra desorientado en espacio y tiempo, lo cual constituye signos de retardo mental, por lo que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos que hagan procedente la interdicción, forzoso es confirmar la solicitud de interdicción realizada por R.N.R.M., a favor de su hermano R.A.R.M.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Queda confirmada la decisión consultada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 12 de febrero de 2008, que decreta la interdicción definitiva de R.A.R.M. y el nombramiento del C. deT., del tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, la cual se hará en la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6156

Mddr.-

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