Decisión nº 3876-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 05 de abril de 2005

194º y 146º

CAUSA Nº 3876-05

SOLICITANTE: R.E.S.C.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho R.K. y R.T.L., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.E.S.C., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 14 de febrero de 2005, mediante el cual Negó la entrega de los bienes solicitados y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que conoce de la causa principal.-

En fecha 03 de marzo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3876-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 14 de septiembre de 2004, los abogados R.K.N. y R.T.L., interponen Escrito de Solicitud de Bienes (f. 2 al 4).-

En fecha 14 de febrero de 2005, se llevó a efecto Audiencia Oral de Solicitud de Bienes, ante el Tribunal Segundo de Control con sede en Los Teques, el cual Negó la entrega de los bienes solicitados, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que conoce de la causa principal (f. 5 al 7).-

En fecha 18 de febrero de 2005, los abogados R.K. y R.T.L., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.E.S.C., interponen Recurso de Apelación contra el referido fallo (f. 25 al 33).-

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, llevó a efecto Audiencia Oral en la presente causa negando la entrega de los bienes solicitados en los términos siguientes:

…PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE NIEGA LA ENTREGA DE LOS BIENES SOLICITADOS, EN VIRTUD DE QUE A CRITERIO DE QUIEN AQUÍ DECIDE EN EL CASO QUE NOS OCUPA ES INMINENTE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO, QUIEN AL DICTAR LA SENTENCIA DEBE DECIR (sic) SOBRE LA ENTREGA DE LOS BIENES OCUPADOS, A QUIEN EL TRIBUNAL CONSIDERE CON MEJOR DERECHO A POSEERLOS POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 2 NIEGA LA ENTREGA DE LOS BIENES OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CONOCE DE LA CAUSA PRINCIPAL A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 18 de febrero de 2005, los profesionales del derecho R.K. y R.T.L., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.E.S.C., presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegaron:

…Con fundamento en el ordinal 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual NIEGA la entrega de los bienes propiedad de la causante del ciudadano F.S.R., por flagrante violación del artículo 311 ejusdem, y por indebida aplicación del artículo 367 ibidem… nuestra mandante es esposa del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS… en escrito de ACTO CONCLUSIVO, de fecha 28 de Agosto de 2.002, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS… Así las cosas, al momento de su enfrentamiento y detención, y durante la investigación, fueron incautados una serie de bienes de su propiedad, que por efecto de sucesión pertenecen hoy día a su legítima esposa y a sus dos MENORES hijos habidos durante el matrimonio, contra los cuales no pesa ningún tipo de gravamen o medida asegurativa… En consecuencia ciudadana Juez, y de conformidad con las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… acudimos ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial; ya que éste es el Tribunal (sic) era el que conocía para el momento de la causa incoada en contra de las otras personas detenidas en dichos hechos; a los fines de solicitar se sirviera ORDENAR la entrega de los bienes… el Juzgado de Control… fijó una Audiencia Oral… pero es el caso que desde el Mes de Febrero (14-02-03), nunca fue posible celebrar la misma, motivo por el cual fue interpuesto una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL… siendo resuelto el mismo por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal… ORDENÓ que la misma se realizara por ante el Juzgado de Control respectivo… finalmente, este 14 de Febrero del año en curso, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL… El Tribunal de Control declina el conocimiento de la causa al Juzgado de Juicio… el Tribunal de Control incurre en ERROR PROCESAL al declinar a un Juzgado de Juicio el pronunciamiento final, el cual, supuestamente, debe hacerse en la oportunidad de dictar la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en la presente causa, cuando lo cierto es que al momento de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR YA SE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN EL PROCESO INCOADO EN CONTRA DEL CIUDADANO F.S.R., es decir, al momento en que el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO en la causa incoada en contra del esposo de nuestro mandante, el Tribunal de Control Y SÓLO EL TRIBUNAL DE CONTROL debe pronunciarse al respecto, tal como lo dispone el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y causa los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem, entre los que destacan EL FINAL DEL PROCEDIMIENTO Y LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo que forzosamente debemos concluir que de ninguna manera posible el Juzgado de Juicio puede pronunciarse en contra de F.J.S.R., ni con respecto a sus bienes, pues esto es facultad única y exclusiva del Tribunal de Control, que como Juzgado de Primera Instancia DEBIÓ EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA CAUSA, pero lamentablemente NO se pronunció con relación a los bienes, por lo cual lo lógico es que sea, en todo caso el Tribunal de Ejecución quien al final emita el pronunciamiento correspondiente, pero jamás un Tribunal de Juicio… el Juzgado Sexto de Control COMPULSO Y EN CONSECUENCIA DIVIDIÓ LA CONTINENCIA DE LA CAUSA seguida en contra del esposo de nuestro mandante, y por ende LE FUE ELIMINADO EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA AL JUEZ DE JUICIO, otra razón más que haría imposible que el Tribunal del Debate conozca y resuelva sobre el destino de los bienes requeridos, toda vez que dicho conocimiento le fue relegado, encontrándose la causa en posesión actual de la Fiscalía Superior… consideramos, que el fallo dictado por éste Despacho el día 14-02-05, es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO… motivos por los cuales solicitamos, de la Alzada correspondiente ANULE el fallo recurrido, de conformidad con las previsiones de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION

…APELAMOS de la DECISIÓN dictada por éste Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2.005, por flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante AUTO y/o DECISION debidamente fundada… el Juzgador simplemente se limitó a señalar los dispositivos de su decisión, cercenando a las partes del conocimiento de la fundamentacion que debe acompañar al mismo… Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo”dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 173 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ANULANDO el mismo, y ordenando a otro Juzgado de Control se pronuncie sobre el pedimento, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad denunciada…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De autos se evidencia que la decisión recurrida es de fecha 14 de febrero de 2005, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; recurso este que fue ejercido por los Apoderados Judiciales de la solicitante en fecha 18 de febrero del mismo año; encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Recurrentes, en su Escrito de Apelación manifiestan su inconformidad con el fallo emitido por el Tribunal A-quo, en virtud de la existencia del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, donde solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa incoada contra el propietario de los bienes solicitados; cuestión que ciertamente se verifica del contenido del Acta de Audiencia Oral, donde el abogado solicitante manifestó : “…LA FISCALIA 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN FECHA 28-02-2002 PRESENTA ACTO CONCLUSIVO, SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION A DICHO CIUDADANO…” lo cual es confirmado por la Representación Fiscal al expresar: “…YO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE DICE EL DR. ROBERTO…”.-

Igualmente señalan los Recurrentes la falta de motivación del fallo emitido por parte del Tribunal A-quo, lo cual puede verificarse de autos, por cuanto no cursa en el presente cuaderno de incidencias el auto fundado relativo a dicho fallo dictado en fecha 14-02-05, constituyendo esto una violación a la norma adjetiva penal, específicamente al contenido del artículo 173, el cual señala:

CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Así mismo, nos señalan los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 311: “DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Artículo 312: “CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Ahora bien, señalan igualmente los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 190 “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

ARTICULO 191 “NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades, absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (subrayado nuestro).-

ARTICULO 195: “DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

ARTICULO 196 “EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

ARTICULO 434 “PROHIBICION. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”

Por todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Oral efectuada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 14 de febrero de 2005, mediante el cual Negó la entrega de los bienes solicitados; ordenándose por ende la realización de una nueva Audiencia Oral por ante otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en la cual deberá observarse un estricto cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo; específicamente lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez competente a tales efectos ha de ser el Juez de Control respectivo.-

En virtud de la Nulidad Decretada, se torna inoficioso conocer del otro aspecto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral celebrada en fecha 14 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, así como los demás Actos Procesales subsiguientes de este, por violación al Debido Proceso; ordenándose por ende la realización de una nueva Audiencia Oral por ante otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual deberá observarse un estricto cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, específicamente lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez competente a tales efectos ha de ser el Juez de Control respectivo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196, 311, 312 y 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuestos por los Apoderados Judiciales de la Solicitante.-

Queda así ANULADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

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