Decisión nº 001 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadano R.Y.C.R., titular de la cédula de identidad No. 8.894.232.

MOTIVO:

REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2006)

En fecha 12 de diciembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 937-06, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2006, por la ciudadana ISDALIA PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2006 por ese Juzgado.

En la misma fecha de recibidas las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

En fecha 26-04-2006, comparecieron voluntariamente ante el Tribunal del Municipio Ayacucho los ciudadanos R.Y.C.R. e ISDALIA M.P.V., en el que de mutuo acuerdo llegaron al convenimiento de que el ciudadano R.Y.C.R., se comprometía a pasarle la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales por pensión de alimentos y en los meses de agosto y diciembre el doble de dicha cantidad. La ciudadana ISDALIA M.P.V., manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el obligado.

Al folio 3, partida de nacimiento No. 12838 perteneciente a la niña RITZABETH YMAR, en la que se evidencia la filiación existente con el obligado alimentario.

Auto de fecha 03-05-2006 en el que el a quo, visto el convenimiento celebrado entre las partes, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y por cuanto no es contrario a derecho, le impartió la homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordó la notificación al Fiscal Décimo Tercero de Protección del Niño y del Adolescente.

En diligencia de fecha 01-06-2006, la ciudadana ISDALIA M.P.V., solicitó el cumplimiento voluntario del convenimiento celebrado ante el Tribunal, manifestando que fue el propio obligado el que se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 440.000,00 por pensión de alimentos de los meses Abril y Mayo del corriente año, y que hasta la presente fecha ha depositado solo la cantidad de Bs. 90.000,00 adeudando la cantidad de Bs. 350.000,00.

Por auto de fecha 08-06-2006, el a quo ordenó la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado en fecha 26-04-2006 de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fijó el lapso de 10 días de despacho para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario.

En fecha 16-06-2006, la ciudadana ISDALIA M.P.V., actuando con el carácter de autos, solicitó que si vencido el lapso del cumplimiento voluntario el obligado no ha depositado se proceda a efectuarse directamente de la nómina de pago lo concerniente a la pensión de alimentos.

Por diligencia de fecha 28-06-2006, la ciudadana ISDALIA M.P.V., informó que el obligado de autos labora en el Liceo Bolivariano “Pedro Antonio Ríos Reina”, ubicado en la Urbanización Río Grita Municipio G.d.H., como docente, a los fines de que le sea descontada la pensión de alimentos directamente de la nómina del sueldo que percibe el mismo.

En fecha 11-07-2006, el ciudadano R.Y.C.R., solicitó la reconsideración del monto acordado en fecha 26-04-2006 por concepto de pensión de alimentos a favor de su hija RITZABETH YMAR CHACON PEREZ, por cuanto no tiene la capacidad económica suficiente para cubrir dicho monto.

Por auto de fecha 18-07-2006 el a quo admitió la solicitud de revisión de sentencia, por no ser contraria al orden público y acordó librar boleta de citación a la ciudadana ISDALIA M.P.V., así como boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 21-07-2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo la realización del acto conciliatorio, el mismo no se celebró ya que solo compareció la ciudadana ISDALIA M.P.V., quien paso a dar contestación a la demanda manifestando que no estaba de acuerdo con la reconsideración del monto de la pensión alimentaria fijada, ya que el padre tiene cómo pagar la cantidad acordada, que aparte de tener sueldo fijo trabaja también con un grupo de mariachis en la ciudad de San Cristóbal, que no tiene otra obligación, no tiene más hijos, no paga alquiler por cuanto vive en la casa de sus padres, que en cambio ella si paga alquiler, trabaja a destajo, cubre todos los gastos de su hija y la casa, que en la actualidad se encuentra estudiando y que el obligado desde un principio no ha cumplido con el acuerdo suscrito por ante el Juzgado, el cual fue de mutuo acuerdo, que ella en ningún momento lo demandó y nadie lo obligó.

Al folio 29 y 30, recibos de pago emanados del Ministerio de Educación y Deporte pertenecientes al ciudadano R.C..

Diligencia de fecha 04-08-2006, en la que el ciudadano R.Y.C.R., actuando con el carácter de autos, manifestó que en fecha 26-04-2006, se comprometió a depositar a su hija la suma de Bs. 220.000,00 mensuales y en los meses de agosto y diciembre el doble de dicha suma, todo de mutuo acuerdo con la ciudadana ISDALIA M.P.V., pero que dicha suma fue impuesta arbitrariamente por la secretaria del Tribunal, en donde no se tomó en cuenta los elementos para su determinación tal como lo estipula el artículo 369 de la LOPNA, muy específicamente en el último aparte que se refiere a que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos, cuestión que a su decir, no se hizo en el presente caso, por cuanto no se tomó en cuenta el salario mínimo legal estipulado por el Gobierno Nacional, por lo que consigna recibos de pago de la primera y segunda quincena de cada mes; que además no se hizo el estudio socioeconómico tanto de él como de la ciudadana ISDALIA M.P.V.. Agregó que en virtud de su condición de docente no graduado en la cátedra de música con una carga horaria de 33 horas, debe permanecer en La Fría cuatro días, razón por la que se vio en la obligación de residenciarse en dicha localidad para ahorrar gastos de transporte y cumplir con su compromiso laboral a cabalidad; que también forma parte de la agrupación musical del Municipio G.d.H. a la orden de la Alcaldía Bolivariana, labor que desempeña AD HONOREM; consignó contrato de arrendamiento realizado de manera personal con el arrendador y gastos de alimentación; que en lo que respecta a la contribución doble que se comprometió a pagar en el mes de agosto no la ha podido cumplir ya que no le depositaron el bono vacacional, por lo que a los fines de demostrarlo consignó fotocopia de los últimos movimientos bancarios de su cuenta nómina, solicitó la revisión del convenimiento del pago del monto de la pensión de alimentos.

A los folios 39 y 40, recibo de pago de las quincenas correspondientes 11 y 12-2006 emanadas del Ministerio de Educación y Deporte del Gobierno Bolivariano de Venezuela, perteneciente al ciudadano R.C..

Auto de fecha 07-08-2006, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano R.Y.C.R..

De los folios 45 al 49, decisión de fecha 19-09-2006, en la que el a quo declaró: Con lugar la reconsideración del monto de la pensión de alimentos incoada por el ciudadano R.Y.C.R., contra el convenimiento de fecha 26-04-2006, homologado el 03-05-2006; fijó como pensión de alimentos a favor de la niña RIZABETH YMAR CHACON PEREZ la cantidad de Bs. 153.698,00 mensuales que es el equivalente a un 30% de un salario mínimo urbano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro correspondiente; para los meses de agosto y diciembre fijó una bonificación extraordinaria por la cantidad de Bs. 307.396,00 que es el equivalente al 60% de un salario mínimo urbano, a los fines de cubrir gastos propios de la temporada y acordó el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Por diligencia de fecha 22-09-2006, la ciudadana ISDALIA PEREZ, actuando con el carácter de madre de la niña RITZABETH YMAR CHACON PEREZ, apeló de la decisión dictada por considerarla perjudicial para el interés y bienestar de su hija.

En fecha 26-09-2006, la ciudadana ISDALIA M.P.V., señaló los motivos por los que apeló de la decisión dictada, por cuanto en el mes de abril el padre de su hija hizo un ofrecimiento de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales los cuales por incumplimiento se vio obligada a solicitar al tribunal se ordenara la ejecución por medio de la nómina del Ministerio de Educación la cual se estaba cumpliendo fielmente, pero que el Tribunal emitió una sentencia que desfavorece los intereses de su hija y la perjudica económicamente ya que impuso una suma de Bs. 150.000,00, estando el padre de su hija en la misma situación económica, por lo que considera que no se debe desmejorar la obligación y mucho menos de la manera en que fue desmejorada, por lo que basándose en el artículo 8, 365 y siguientes de la LOPNA, solicitó no sea desmejorada la pensión de alimentos ya que se desfavorecería los intereses de su hija.

En la misma fecha, la ciudadana ISDALIA M.P.V., se opuso a lo alegado por el padre de su hija, relacionado con el contrato de arrendamiento, ya que a su decir, él no vive en La Fría sino con sus padres, así como también se opuso al pago mensual que el ciudadano R.C. dice que le da a sus padres. Agregó que lo que está pidiendo no es para ella sino en beneficio de su hija ya que no le parece justo ni conveniente que se desmejore la obligación alimentaria que fue ofrecida por él mismo padre de su hija en fecha 26-04-2006, solo pide que se tome en cuenta el interés superior de su hija.

Por auto de fecha 02-10-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas que señalara la parte apelante, así como las que indicara el Tribunal.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación que interpuso la ciudadana ISDALIA PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 19-09-2006, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

Primero: Se declara Con Lugar la Reconsideración del monto de la pensión de alimentos, incoada por el ciudadano R.Y.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.894.232, domiciliado en la calle 4 entre carreras 10 y 11 casa No. 10-69, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra el convenimiento de fecha 26 de abril de 2006 y homologado por este Juzgado el día 03 de Mayo del 2.006, en el expediente No. 937-06. Segundo: En consecuencia, se FIJA como Pensión de Alimentos a favor de la niña RIZABETH YMAR CHACON PEREZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 153.698,00) MENSUALES que es el equivalente a un 30% de un salario mínimo urbano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro correspondiente. Tercero: En los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 307.396,00) que es el equivalente a un 60% de un salario mínimo urbano, a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas. Cuarto: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…

Ahora bien, de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que en fecha 26-04-2006, los ciudadanos R.Y.C.R. e ISDALIA M.P.V., comparecieron voluntariamente ante el Juzgado del Municipio Ayacucho y de mutuo acuerdo el ciudadano R.Y.C.R., ofreció pasarle a su hija RITZABTH YMAR, la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales por concepto de pensión de alimentos y el doble en los meses de agosto y diciembre para gastos de la temporada.

Dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal a quo, en fecha 03-05-2006 de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la LOPNA.

Posteriormente en fecha 11-07-2006, el oferente ciudadano R.Y.C.R., solicitó al Tribunal la reconsideración del monto acordado por concepto de pensión de alimentos, alegando que no tiene la capacidad económica suficiente para cubrir dicho monto; así mismo, en fecha 04-08-2006, manifestó que la cantidad que acordó de mutuo acuerdo fue impuesta arbitrariamente por la secretaria del tribunal sin tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.

El ciudadano R.Y.C.R., al momento de solicitar la revisión del monto por él ofrecido, la fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que la suma fue impuesta arbitrariamente por la secretaria del tribunal

  2. - Que no se le tomó en cuenta para el momento de determinar el monto lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.

  3. - Que no le tomó en cuenta el salario mínimo legal estipulado por el Gobierno Nacional

  4. - Que no se le hizo previamente un estudio socioeconómico a ambos progenitores.

La mencionada solicitud de reconsideración, fue admitida en fecha 18-07-2006, llevándose a cabo el acto conciliatorio el día 21-07-2006, en donde solo asistió la ciudadana ISDALIA M.P.V..

Ciertamente, en materia de fijación de pensión de alimentos, el monto que haya sido acordado por convenio entre las partes, o mediante una decisión judicial dictada por un órgano jurisdiccional, puede ser revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se acordó, según dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

La norma transcrita determina que para modificar una pensión alimentaria debe constar en autos los elementos que se han modificados, con los cuales el obligado está impedido a cumplir con una decisión judicial.

Así mismo, se estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, ordinal 2 de la convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.

Que de conformidad con el artículo 27 ordinal 4, de la Convención sobre los Derechos de los Niños y Adolescente, el Estado “…tomará todas las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…” Este poder del Estado, en el caso del Poder Judicial, implica velar porque la fijación y revisión de la pensión alimentaria se adecúe a los parámetros legales y constitucionales; la garantía de que el niño o adolescente ciertamente reciba la pensión que se fijó o modificó y, cuando sea pertinente, la aplicación de las sanciones que dispone la Ley para el obligado que incumpla su deber.

La conciliación en materia de obligación alimentaria, está sujeta a los límites que impone el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que sólo puede tratar un “asunto de naturaleza disponible”. El artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaria y establece que:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante.

En contraposición, el artículo 377 dispone que el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es “irrenunciable e inalienable”.

Ahora bien, de los artículos anteriormente citados solo puede interpretarse a través de los elementos que, constitucionalmente y legalmente, deben tenerse en cuenta para la fijación y modificación de la pensión alimentaria. Por tanto, cuando la Ley dispone que pueda convenirse sobre el monto a pagar, no significa que puede ser cualquiera, a capricho de las partes, sino que éste debe encontrarse dentro de los parámetros legales y constitucionales y, en caso de disminución, debe dejarse constancia del elemento que provocó tal modificación.

En este orden de ideas, de las actas traídas a esta superioridad se evidencia claramente que el obligado alimentario al solicitar la revisión de la pensión alimentaria dictada en fecha 26-04-2006, no demostró la incapacidad económica en que se encuentra para seguir cumpliendo con la pensión alimentaria, lo cual es un requisito indispensable para poder el juez concretar si se puede o no disminuir dichas cantidades; solo se limitó a consignar recibos de pago, emanados del Ministerio de Educación y Deporte del Gobierno Bolivariano de Venezuela, la cual no es prueba suficiente en este caso, ya que para la fecha en que fue establecida la pensión alimentaria él mismo ya se encontraba trabajando y devengando el sueldo, por lo que mal puede pretender que se le disminuya el monto que fue ofrecido por el mismo, lo cual iría en contra del Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la LOPNA y en el artículo 78 de la Constitución y se desmejorarían las condiciones de vida de la niña, además, es de hacer notar que el monto establecido por pensión de alimentos fue establecido por él mismo, de mutuo acuerdo, no fue impuesto por medio de una decisión judicial, por lo que debió percatarse cuando ofreció el referido monto si estaba en capacidad o no de cumplirlo, y aún más sin alegar ni demostrar que tenga carga o nuevas cargas, por lo que a criterio de quien aquí juzga, la solicitud de revisión de pensión alimentaria debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Declarada sin lugar la revisión del convenimiento celebrado en fecha 26-04-2006 respecto al monto fijado por pensión de alimentos, quien aquí juzga revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo y mantiene la cantidad ofrecida por el obligado alimentario en el convenimiento celebrado en fecha 26-04-2006 y homologado el 03-05-2006, en la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, para gastos de la temporada en beneficio de la niña RITZABETH YMAR CHACÓN PEREZ.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2006, por la ciudadana ISDALIA PEREZ, antes identificada, actuando en su carácter de madre de la niña RITZABETH YMAR CHACÓN PEREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONSIDERACION DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, solicitada por el ciudadano R.Y.C.R., contra el convenimiento celebrado de mutuo acuerdo entre las partes el día 26-04-2006 y homologado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial el 03 de mayo de 2006.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE CONFIRMA el convenimiento celebrado de mutuo acuerdo entre las partes el día 26-04-2006 y homologado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial el 03-05-2006, en el que el ciudadano R.Y.C.R., se comprometió a cancelarle a su hija RITZABETH YMAR CHACON PEREZ, la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales por concepto de pensión de alimentos y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y septiembre para gastos propios de la temporada. Dichas cantidades deberán seguir siendo descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes.

Queda así REVOCADO el fallo apelado

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 06-2890

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