Decisión nº 22-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoSolicitud

Exp. No. 1490-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 21 de mayo de 2010 recibe esta Corte Superior expediente proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, para el conocimiento de apelación interpuesta por el accionante contra sentencia definitiva No. 63 dictada el 21 de abril de 2010 en denuncia de ABSTENCIÓN formulada por el ciudadano PRILEZ J.U.M. contra el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

En cuenta la Sala de Apelaciones mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, pasa a resolver el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Consta de las actas del proceso que el ciudadano Prilez J.U.M., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No.V-5.067.105, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z., asistido por el profesional del derecho L.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.658, presentó escrito en el cual denuncia por abstención a los ciudadanos F.M., Johary Villamizar y Tedxas Palencia, en su condición de integrantes Nos. 3, 1 y 4 respectivamente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z..

Expone en su escrito el accionante que el referido C.d.P. incurrió en vicio en la decisión dictada en expediente No. 13491 asignado al Consejero No. 3, de fecha 19 de octubre de 2009, al declarar con lugar acción de protección, sin indicar con toda claridad condiciones y plazo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, otorgando a la ciudadana Inaís Yandreína Morillo Caldera la custodia de su hija NOMBRE OMITIDO, sin información de los medios con que podía contar élla, si tenía manifiesta imposibilidad de cumplir directamente con la custodia, siendo evidente que había dejado de cumplir por más de 9 años la p.p. de la niña, que el órgano administrativo ordenó medidas o providencias violando derechos de la hija. Señala el accionante derechos que alega fueron vulnerados por el C.d.P. y expone que dicho organismo, con desconocimiento de sus derechos y obligaciones, sin considerar los principios de celeridad, confidencialidad, imparcialidad, igualdad de las partes y garantía del derecho a la defensa y a ser oído y si existían indicios de maltrato o abuso en perjuicio de su hija, debía haber presentado denuncia penal en forma inmediata, lo cual no hizo, que la demandante actuó de mala fe, que al abrir expediente el órgano administrativo impuso medidas de protección de conformidad con los artículos 32, 32-A y 125 literal g) de la LOPNA, que el C.d.P. tuvo conocimiento del asunto o hechos el 14 de octubre de 2009 ante la denuncia y mediante oficio emanado de la Defensoría Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 293 que los lapsos en ese procedimiento deben calcularse por días hábiles desde la iniciación del procedimiento a instancia del órgano administrativo Defensoría Pública, y que la defensora no escuchó ni a la denunciante ni al denunciado, por todo lo cual alega el accionante que los Consejeros F.M., Johary Villamizar y Tedxas Palencia son responsables, pidiendo se declare con lugar la demanda de abstención contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., se le restituya la custodia y p.p. de la niña, se le reconozca la p.p., custodia, manutención y convivencia familiar que ha venido ejerciendo desde hace más de nueve años y se anule el procedimiento administrativo seguido en el referido C.d.P..

. Consta de las actas que el a quo admitió la solicitud mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, que el Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue notificado el día 04 de diciembre de 2009 y los Consejeros de Protección fueron citados el día 08 de enero de 2010, presentando en fecha 18 del mismo mes y año escrito de contestación en el cual, asistidos por los profesionales del derecho E.V. y A.G., Consultores Jurídicos del C.M.d.D. y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129,110 y 116.608 respectivamente, niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente los alegatos del accionante, alegan que el C.d.P. no es competente para decidir lo relativo a p.p., que en cuanto a la procedencia de la denuncia penal, ésta procede cuando ha sido comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño, niña o adolescente, a cuyos efectos se estaba en espera de informe psicológico solicitado al especialista correspondiente y que en el caso los consejeros actuaron ajustados a los parámetros establecidos en los artículos 162 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley sobre la Simplificación de Trámites Administrativos y a consideración del consejero vista la urgencia, dentro de las veinticuatro horas y en ejercicio de sus funciones y pruebas en mano, constató la situación, escuchó a la progenitora y a la niña y dictó la medida para garantizar sus derechos. Piden se declare sin lugar la demanda y se mantenga el procedimiento administrativo.

Cumplida la audiencia de evacuación de pruebas, el a quo dictó sentencia definitiva en fecha 21 de abril de 2010 en la cual declara:

  1. Sin Lugar la presente causa de Abstención, solicitada por el ciudadano PRILEZ J.U.M. en contra de los Consejeros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z. ciudadanos F.M., JOHARY VILLAMIZAR y TEDXAS PALENCIA, consejeros N° 3, 1 y 4 respectivamente.

  2. INSTA al C.d.P. a continuar con la tramitación y resolución de los hechos o circunstancias que dieron origen a la medida de protección, distinguida bajo la numeración 13491. Así se declara.

  3. INSTA a los consejeros que conforman el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de ese Municipio, que en casos subsiguientes presentados ante ese ente, hallen indicios de maltrato o abuso de perjuicio de niños, niñas o adolescentes, vale decir, tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, debe de manera inmediata a denunciar ante el órgano competente el referido hecho punible.

Apelado el fallo por el accionante y oído el recurso, recibidas en esta alzada las copias certificadas pertinentes, se fijó por auto expreso la celebración del acto de formalización del recurso, el cual tuvo lugar el día 28 de mayo de 2010, en el cual el apelante, asistido por la profesional del derecho Ysnelly López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.62.469, alegó nulidad absoluta de la sentencia, indicando que en la narrativa el juez relata los hechos o las pretensiones contenidas en el libelo, de igual forma se lee que la demandada contestó negando, rechazando y contradiciendo el libelo más no probando los hechos en los cuales basa su contestación, se deja ver también en el escrito que la demandada no indicó prueba alguna que lo fundamentara. Que en la parte de valoración de las pruebas el a quo desestima los folios 16 a 18 basándose en que no fueron ratificados por sus firmantes y cabe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que aquellas pruebas que no fueran objetadas por la parte contraria en este caso, en el acto de contestación de la demanda, son consideradas fidedignas, que mal puede el juez desestimar su valor cuando las mismas no han sido objetadas siendo pruebas fundamentales a los fines de demostrar los hechos en que se fundamenta la demanda de abstención intentada en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z.. Que en la parte narrativa de la sentencia se ve reflejada la violación del derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, cuando el Juez Unipersonal No. 4 viola el principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al alegar hechos no probados en el procedimiento en curso, por cuanto en las actas procesales se evidencia que en ninguno de sus folios se encuentra como recibido el acto que él quiere hacer valer en la sentencia. Que el juez viola lo contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil cuando en su narrativa señala que tiene un carácter pedagógico y ordena al C.d.P. subsanar ciertas anomalías presentadas en el expediente en cuanto a los actos, foliatura, fecha de actuaciones que ponen en desigualdad con el accionante, siendo función del juez prevenir, sancionar y en todo caso subsanar los actos cuando no afecten la defensa de la parte contraria. Que el juez valoró una prueba a favor de la parte demandada cuando no ha sido promovida por ésta, la cual riela en los folios 43 a 108 correspondiente al expediente administrativo 13491 el cual fue consignado mediante oficio emanado del Juez No. 4 a solicitud de la parte demandante en el folio 4 punto 5 del libelo, oficio 09-42-85 de fecha 12 de diciembre de 2009. Que en diferentes decisiones o actuaciones emanadas del tribunal, como en la audiencia preliminar, le otorga dichas pruebas a los demandados cuando su oportunidad de promover pruebas se presentó o se iniciaba con la contestación de la demanda, circunstancia ésta que no se dio al momento de su introducción violentando así lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010 por cuanto la misma presenta vicios que acarrean su nulidad y encontrándose la figura de ultrapetita por parte del juez a la vez que encontrándose éste ejerciendo funciones como legislador cuando considera que el lapso establecido en la LOPNA para decidir en cuanto a la abstención de las decisiones de los órganos administrativos es de carácter inconstitucional, cuando su función es de aplicación de las normas ya legisladas y por consiguiente de obligatorio cumplimiento de los órganos o funcionarios de la administración pública.

En el mismo acto los consejeros, asistidos por el abogado E.V., rebatieron los fundamentos de la formalización y pidieron ratificar la sentencia apelada.

Con estos antecedentes, la Sala de Apelaciones pasa a resolver comenzando por la materia de competencia para conocer el presente recurso.

II

Con fundamento en los artículos 175, 177 parágrafo tercero, literal c) y 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ser el tribunal de alzada del mismo. Así se declara.

III

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 158, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados.

Dentro de sus atribuciones, establecidas en el artículo 160 eiusdem, está la de dictar las medidas de protección.

Las referidas medidas de protección, cuyos tipos están previstos en el artículo 126 eiusdem, las impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

El procedimiento a seguir por el C.d.P., bien sea de oficio o por denuncia, está expresamente establecido es la ley especial de la materia que en sus artículos 294 y siguientes dispone la apertura del procedimiento, notificación a los interesados para que concurran a alegar sus razones y exponer sus pruebas, dispone la recepción de opinión del niño o adolescente involucrado quien puede estar acompañado de una persona de su confianza.

La tramitación y resolución de los asuntos por el C.d.P., por disposición del artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede exceder de quince días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos y vencido dicho lapso sin que se haya adoptado alguna decisión, se entiende que ha habido denegación del derecho a la protección debida, por abstención.

El cálculo de los lapsos en los procedimientos administrativos, entre éllos los seguidos por ante los Consejos de Protección, se hace por días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 eiusdem.

En la presente causa alega el ciudadano Prilez J.U.M. que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z. incurrió en abstención en procedimiento en el cual está involucrada su hija NOMBRE OMITIDO, de 9 años de edad.

Los hechos de los cuales hace derivar su pretensión el accionante en la causa se resumen así:

1) Que el C.d.P. permitió que la ciudadana Ynais Yandrina Morillo Caldera, progenitora de la niña, incurriera en falso testimonio con violación del artículo 271 de la ley.

2) Que al otorgar medida de protección en fecha 19 de octubre de 2009 violó derechos de la niña.

3) Que si existían indicios de maltrato o abuso en perjuicio de su hija, debía haber presentado de inmediato la denuncia penal y no lo hizo.

4) Alega abstención del C.d.P. y pide se le restituya la custodia y p.p. de la niña en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2009 se dictó una medida preventiva administrativa de custodia provisional a la mamá.

5) Pide se le reconozca la p.p., custodia, manutención y convivencia familiar que ha venido ejerciendo desde hace más de nueve años y se anule el procedimiento seguido por ante el C.d.P..

IV

Con el objeto de comprobar los fundamentos de la pretensión del accionante, los cuales fueron desestimados por la Sala de Juicio en la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, pasa la Sala de Apelaciones al análisis y valoración de las pruebas incorporadas en el acto oral de evacuación, a cuyos efectos tomará en cuenta las objeciones expuestas por el accionante al formalizar el recurso de apelación por ante esta alzada, en lo que respecta a la apreciación por el a quo de las pruebas de autos.

1) Copia certificada de acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, de la cual se evidencia y así aprecia esta Sala de Apelaciones, su nacimiento el día 27 de octubre de 1999 y en consecuencia su minoridad, hija de Prilez J.U.M. e Inais Yandreína Morillo Caldera.

2) Copias de comunicación dirigida por la Defensora Pública 4 en fecha 14 de octubre de 2009 al C.d.P., boleta de notificación al ciudadano Prilez Urdaneta Medrano practicada el 19 de octubre de 2009 por el C.d.P., acta del C.d.P. de fecha 19 de octubre de 2009, boleta de citación de fecha 21 de octubre de 2009 librada por la Defensora Pública 4 al ciudadano Prilez Urdaneta y exposición dirigida por Prilez Urdaneta a la Defensora recibida por ésta el 22 de octubre de 2009. Estos instrumentos los aprecia la Sala de Apelaciones como prueba de actuaciones cumplidas tanto por la Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por el ciudadano Prilez J.U.M. y el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., todas relacionadas con el presente asunto, por constituir copias de actuaciones cumplidas en sede administrativa, no impugnadas en el procedimiento.

3) Copia de solicitud de medidas anticipadas dirigida por el ciudadano Prilez Urdaneta Medrano a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se constata que el solicitante pide el decreto de medidas anticipadas, antes de proponer demanda por custodia o p.p. y se le confíe custodia provisional de la niña NOMBRE OMITIDO, se ordene que ejerza su padre el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención y se le entregue la niña.

Consta en la misma copia que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2009, insta al solicitante a aclarar los términos de la misma, sin que conste actuación posterior alguna.

Analizada la copia presentada, se constata que ninguna eficacia probatoria tiene en el presente asunto, por manifiesta impertinencia, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, que corresponden a denuncia de abstención del C.d.P., debido a lo cual se desestima expresamente.

4) Constancia de estudios e informes emanados del Grupo Escolar J.C.B.D. y de la Escuela Básica Arquidiocesana D.N.. Estos instrumentos de carácter privado, emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su apreciación han debido ser ratificados en el juicio, requisito que no se cumplió por lo cual se desestiman expresamente.

Sobre la desestimación del a quo a esta prueba, la parte accionante alega que conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aquellas pruebas no objetadas por la contraparte son consideradas fidedignas.

En relación a este particular, la Sala de Apelaciones observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil expresamente se refiere a “instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales en caso de presentarse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, se tendrán por fidedignos si no son impugnados por la contraparte.

Se entiende que son copias simples de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por tales, que no es el caso de instrumentos privados emanados de terceros como los presentados por el accionante, cuya ratificación es necesaria para su apreciación en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón que hace improcedente la objeción del apelante a la apreciación del a quo.

5) Copia certificada de actuaciones cumplidas por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., iniciadas en virtud de oficio que le fue dirigido por la Defensora Pública Cuarta Especializa.d.Á.d.P. del Niño, Niña y Adolescente relacionado con la niña NOMBRE OMITIDO. Se aprecia como prueba del procedimiento administrativo que a partir del día 19/10/2009 se inició en el C.d.P..

Sobre esta prueba, adujo el accionante en el acto de formalización de la apelación, que la misma fue obtenida por solicitud contenida en el libelo de demanda y que el a quo valoró la misma a favor de la parte demandada cuando no fue promovida por ésta.

En este aspecto debe quedar claramente establecido, que el hecho de haber sido obtenida dicha copia certificada por solicitud del accionante, no es causa de exclusión de los efectos que la misma pudiera causar a favor o en contra de los accionados, por cuanto en aplicación del principio de comunidad de la prueba, también conocido como de adquisición procesal, la prueba aportada al proceso por cualquiera de las partes pertenece al mismo, nó a su promovente y surte efectos favorables o desfavorables sin importar la parte que la haya promovido, siendo esa la razón por la cual no prospera la objeción hecha por el accionante a la apreciación que de las copias certificadas del expediente administrativo hizo el a quo.

Analizadas las pruebas antes apreciadas, observa esta Sala de Apelaciones que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San F.d.e.Z., recibió por distribución el 19 de octubre de 2009 el caso de la niña NOMBRE OMITIDO referido por la Defensoría Pública 4 de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia en oficio de fecha 14 de octubre de 2009, inicia el mismo día 19 de octubre de 2009 el procedimiento administrativo y dicta: 1) Medida de protección provisional bajo los cuidados de su progenitora Inais Yandreína Morillo Caldera con el fin de garantizar a la niña sus derechos a la integridad personal y al buen trato y 2) Medida de tratamiento psicológico ambulatorio, cuya ejecución encomendó a la psicólogo Maivilis Villasmil a quien por oficio No.CPSF No.1524-09 comisiona para que imparta las debidas orientaciones, debiendo enviar en la mayor brevedad posible el informe escrito a ese despacho para darle cabal cumplimiento al procedimiento administrativo.

Al mismo tiempo el C.d.P. ordenó notificar al progenitor de la niña, ciudadano Prilez Urdaneta Medrano, a los fines de alegar sus razones y exponer sus pruebas.

Aparecen agregadas a las actuaciones, copia del acta de nacimiento de la niña y copia de sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009 por esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en cuaderno de medidas formado en juicio de divorcio propuesto por Prilez J.U.M. contra M.C.R.D., en cuyo dispositivo declara:

D) ATRIBUÍDA legalmente la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña NOMBRE OMITIDO a sus progenitores, ciudadanos PRILEZ J.U.M. e INAIS YANDREÍNA MORILLO CALDERA. ESTABLECE que la p.p. y responsabilidad de crianza de la niña nombrada, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. E) ACUERDA que la niña NOMBRE OMITIDO permanezca en la residencia que ha sido el hogar conyugal de su padre hasta que culmine el año escolar, bajo la atención y el cuidado permanente de la ciudadana M.C.R.D., que junto con el progenitor de la niña serán vigilantes y responsables del cuidado de la niña durante el período fijado. F) OTORGA la custodia de la niña a la madre biológica, ciudadana INAIS YANDREÍNA MORILLO CALDERA, a partir del próximo mes de julio una vez finalizado el período escolar. G) ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar amplio entre la niña y su padre, acogiendo la propuesta del progenitor en su solicitud y aceptada por la madre, en cuanto a que, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio; las vacaciones…

Consta en el expediente administrativo exposición hecha el día 21 de octubre de 2009 por el ciudadano Prilez Urdaneta Medrano, exposiciones hechas el 23 del mismo mes y año por la progenitora de la niña ciudadana Inais Yandreína Morillo Caldera y por la niña NOMBRE OMITIDO, constancia de estudios de la niña, oficio de fecha 22 de octubre de 2009 emanado de la Defensora Publica 4 y respuesta al mismo de fecha 23 del mismo mes y año, acta de exposición de Inais Yandreína Morillo Caldera hecha el 12 de enero de 2010, constancia de fecha 10 de noviembre de 2009 de la psicólogo Maivilis Villasmil de no asistencia de la niña a la orientación psicológica de esa fecha.

Las actuaciones analizadas constantes en autos, cumplidas por ante el C.d.P., no revelan falso testimonio rendido por la ciudadana Inaís Yandreína Morillo Caldera como alega el accionante y demuestran que la medida de protección provisional en beneficio de la niña de autos otorgada a su progenitora, no es violatoria de los derechos de la hija y es esencialmente revisable, modificable o revocable y parte del supuesto de haber sido conferida la custodia de la niña a la madre por esta Corte Superior a partir de la culminación del año escolar 2009; no existen en autos indicios de maltratos ni abusos en perjuicio de la niña de autos y si así surgieren luego del tratamiento psicológico al cual ha sido referida, debería proceder el C.d.P. a formular la correspondiente denuncia por ante la jurisdicción penal; consta de las actas que el C.d.P. dentro de los quince (15) días hábiles al inicio del procedimiento administrativo, dictó las medidas de protección que consideró adecuadas en el caso, medidas que por su provisionalidad deberán ser ratificadas o revocadas en la resolución definitiva del C.d.P. una vez obtenga el informe psicológico pendiente, de modo que no existe evidencia en las actas de abstención de parte del órgano administrativo referido, el cual no tiene competencia para decidir sobre p.p., responsabilidad de crianza y obligación de manutención de la niña, materia sobre la cual se pronunció esta Corte Superior en sentencia de fecha 22 de junio de 2009, cuya copia aparece agregada a las actas.

V

Al formalizar la apelación por ante esta alzada, el accionante denuncia violación por el a quo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia hace observaciones a los integrantes del C.d.P. sobre formalidades incumplidas en la sustanciación del procedimiento administrativo.

Observa al efecto esta Sala de Apelaciones que el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil contempla el caso de faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes, causas diametralmente diferentes a las alegadas por el accionante y que no se evidencias de las actas del presente procedimiento, toda vez que el a quo al constatar irregularidades formales en la sustanciación del procedimiento administrativo, en la sentencia hace un llamado a los integrantes del C.d.P. para que las subsanen y observen en todos los procedimientos, indicación que esta Corte Superior comparte y ratifica expresamente al igual que la observación del a quo para que en caso de detectar maltratos o abuso en perjuicio de niños, niñas o adolescentes, los denuncien de inmediato a la autoridad correspondiente.

Alega el accionante que en la sentencia el a quo viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al alegar hechos no probados en el procedimiento.

La citada disposición ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Constata al efecto esta Sala de Apelaciones que en la sentencia objeto del presente recurso, el a quo, a los efectos de determinar si se produce la abstención del C.d.P. denunciada por el accionante, analiza las actuaciones cumplidas por dicho órgano administrativo, las cuales constan en autos y resuelve tanto la solicitud del accionante como la del C.d.P. contenidas respectivamente en el libelo y en la contestación, de modo que no se evidencia de las actas que el juzgador de la Sala de Juicio haya sacado elementos de convicción fuera de los autos ni suplido excepciones o argumentos de hechos que no hubieren sido alegados y probados

Alega el accionante nulidad del fallo dictado por la Sala de Juicio aduciendo que en el mismo se incurre en el vicio de ultrapetita, alegato que esta Sala de Apelaciones no encuentra ajustado a derecho por cuanto en las presentes actuaciones se constata que el accionante solicita dejar sin efecto las medidas provisionales de protección dictadas en beneficio de su hija, revocatoria que no procede en el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo, pues el mismo no ha concluido y una vez obtenido el informe psicológico ordenado, deberá dictar el C.d.P. la resolución definitiva en la cual mantenga, revoque o modifique las medidas dictadas. En esa forma, el a quo resuelve lo pedido por el accionante, negándolo, por cuanto no lo encuentra procedente y dispone que el C.d.P. continúe el procedimiento administrativo que inició el 19 de octubre de 2009, tal como lo solicitó en su escrito de contestación, manteniéndose así dentro de los límites de lo pedido por las partes.

En consecuencia no se evidencia de las presentes actuaciones que se haya producido violación del debido proceso, del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, al principio de legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 17 eiusdem, ni al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Sala de Apelaciones encuentra dictada por el a quo conforme a derecho la sentencia de la Sala de Juicio y procederá a confirmarla en el dispositivo del presente fallo, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Prilez Urdaneta Medrano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PRILEZ J.U.M. contra sentencia dictada el 21 de abril de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en solicitud de declaratoria de abstención propuesta por el ciudadano PRILEZ J.U.M. contra el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. en las personas de los Consejeros F.M., YOHARY VILLAMIZAR y TEDXAS PALENCIA.

2) Confirma el fallo apelado y en consecuencia dispone la continuación del procedimiento administrativo que se sigue en expediente No. 13.491 por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z..

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria Accidental,

A.M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 22 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,

Exp. 01490-10

CTM.

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