Decisión nº 129 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciséis de Octubre de Dos Mil Ocho.

198° y 149°

SOLICITANTE:

Abogada M.D.V.R.D.D., Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:

SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA.

En fecha 03 de octubre de 2008 se recibió, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 58911 donde los ciudadanos C.A.R.S. y R.I.R.S. solicitan la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, procedente de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la regulación de competencia planteada por la Juez de ese despacho.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas señaladas se les dio entrada y curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la regulación planteada.

De los folios 03 al 05, escrito presentado para distribución el día 23-07-2008, por los ciudadanos C.A.R.S. y R.I.R.S. asistidos por los abogados F.J.J.M. y A.T.F.B., en el que convinieron formalmente de mutuo y amistoso acuerdo liquidar la totalidad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio, por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción del Estado Táchira, en Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal N° 5, expediente N° 37285, por “Ruptura Prolongada” en fecha 02 de noviembre de 2005, y la cual procedieron a efectuar en los términos siguientes: Primero: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad para la ciudadana R.I.R.S., los 02 únicos bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la mencionada comunidad conyugal de bienes, los cuales son: - Un inmueble consistente un lote de terreno propio ubicado en la Sauria, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, demarcado y medido así: Al Norte; Con terrenos que son o fueron de M.D., mide 25,00Mts; Al Sur: Con terrenos que son o fueron de M.D., mide 25,00Mts; Al Este: Con terrenos que son o fueron de M.D., mide 12.00Mts; y Al Oeste: Con carretera vía Los Hornos, mide 12,00Mts; que dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de 300,00Mts2, y las mejoras o bienhechurías sobre éste existentes actualmente, las cuales fueron construidas a sus propias y únicas impensas, durante la comunidad de gananciales, constituidas por una casa para habitación familiar, con un área de construcción aproximada de: 10,00Mts de frente, por 14.00Mts de fondo, es decir de 140,00Mts2; adquirido de la siguiente manera: El lote de terreno adquirido durante la comunidad de gananciales, a nombre del ciudadano: C.A.R.S., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, Capacho del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo 1993, inserto bajo el N° 41, tomo IV, Protocolo I, Segundo Trimestre. Que la totalidad de las mejoras y bienhechurías existentes actualmente en él y antes descritas, fueron construidas a impensas propias de ambos, con dinero de su trabajo y peculio, pertenecientes también a la extinta comunidad de gananciales, dicho bien inmueble tiene un valor total de actual aproximado de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000,00). Un lote de terreno propio ubicado en La Toma, Aldea Bolívar, Capacho, Municipio L.d.E.T., cuyas medidas y linderos son: Norte: Con carretera que de Libertad conduce a Cedralito, mide 08 metros; Sur: Con bienes propiedad de L.F.C.M. y C.Z.d.C., mide 11,70Mts; Este: Con terrenos que son o fueron de P.E., mide 15Mts; y Oeste: Terrenos propiedad de los Depablos Páez, mide 16,60Mts; adquirido durante la comunidad de gananciales, a nombre del ciudadano C.A.R.S., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, Capacho, Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 1999, inserto bajo el N° 15, tomo VI, Protocolo I folios 84 al 88, Tercer Trimestre de ese mismo año; que dicho inmueble tiene un valor total actual aproximado de Bs. 10.000,00. Segundo: Con respecto a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 156 del Código Civil Venezolano vigente convinieron en renunciar de manera recíproca cualquier reclamación presente o futura que pueda corresponderles legalmente sobre las respectivas liquidaciones de sus prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de su profesión, trabajo u oficio, así como: sueldos, trabajo personal, fideicomiso, caja de ahorros, etc., las cuales por tanto pertenecen al patrimonio personal y exclusivo de cada uno, sin que el otro tenga derecho a reclamar nada por tales conceptos descritos; con las disposiciones que anteceden quedaron partidos y liquidados en su totalidad el conjunto de bienes que conformaron la comunidad conyugal de bienes, sin que por tanto nada tengan que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro, por ese, ni por ningún otro concepto distinto a los allí expuestos; solicitaron al Tribunal homologara la partición y liquidación de la comunidad conyugal de bienes, y que igualmente, una vez homologada, sean expedidas dos copias certificadas del escrito de partición amigable de la comunidad de gananciales, con inserción del auto sobre el mismo recaiga, para los f.d.R. correspondiente.

Al folio 9 y 10, decisión dictada en fecha 02-11-2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 5, de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, formulada por los ciudadanos C.A.R.S. y R.I.R.S..

Al folio 11, auto de fecha 02-11-2005, en el que el a quo ordenó el ejecútese de la sentencia y acordó remitir copia certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Libertad y Registro Principal del Estado Táchira.

Del folio 12 al 14, documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el N° 41, Tomo IV, Protocolo I, Segundo Trimestre.

Al folio 15 y 21, documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e independencia de fecha 17-09-1999, bajo el N° 15, Tomo VI, Protocolo I, folios 84 al 88, Tercer Trimestre, copias de cédula de los ciudadanos L.F.C.M. y C.A.R.S., y recibos de liquidación del Colegio de Abogados Nos. 170008 de fecha 17 de septiembre de 1999; 375 de la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios L.d.E.T., Servicios Autónomos, Ley de Registro Público de fecha 03 de septiembre de 1990; y Planilla de Liquidación Derechos de Registro del SENIAT.

A los folios 22 y 23, decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 04-08-2008, en la que declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde acordó remitir el expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPC, una vez quede firme la presente decisión.

Al folio 24, auto dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 12-08-2008, en el que señaló que firme como se encuentra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 04-08-2008, ordenó remitir con oficio original el expediente, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo la presente causa.

A los folios 27 al 29, decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 5 de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicitó de oficio la regulación de competencia, por lo tanto acordó remitir copia fotostática certificada al Tribunal Superior distribuidor, por tener Superior común tanto el Tribunal de Primera Instancia Civil como el Tribunal de Protección ambos con competencia territorial en el Estado Táchira, a los fines de que se tramite el conflicto negativo de competencia planteada.

Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:

Corresponde a esta Alzada conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la abogada M.d.V.R.d.D., Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, incidencia surgida en la solicitud amistosa de partición y liquidación de la comunidad conyugal de bienes presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos C.A.R.S. y R.I.R.S., asistidos por los abogados F.J.J.M. y/o A.T.F.B., y que una vez recibido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en fecha 04 de agosto de 2008, este declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ya que se trata de la partición de los bienes habidos durante el matrimonio dentro del cual nació el n.R.R.R.R. y el adolescente Reider Smit Rivas Rivas, tal como se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Sala N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordando remitir el expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue ordenado por auto de fecha 12 de agosto de 2008.

Recibido el expediente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante auto de la misma fecha se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia, por cuanto de la revisión del expediente se desprende que no se están ventilando intereses de niños o adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde resolver el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales en un juicio de solicitud amistosa de partición y liquidación de la comunidad conyugal de bienes presentada por los ciudadanos C.A.R.S. y R.I.R.S., asistidos por los abogados F.J.J.M. y/o A.T.F.B., en virtud de la regulación solicitada por la Juez de la Sala Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Así, para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del M.T. de la República:

…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

El Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la v.d.n. y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.

El Artículo 177 de la LOPNA estable:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaría;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de la adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”) cuyo ponente también fue el Magistrado Dr. L.A.S.C., donde se precisó lo siguiente:

“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Diciembre/AA10-L-2006-000229.htm)

De los autos que conforman esta causa y de la interpretación sistemática de la normativa y criterios jurisprudenciales transcritos, se puede deducir que solo cuando existan intereses DIRECTOS que afecten la vida civil de los niños y adolescentes será materia de conocimiento de los Tribunales especiales (Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente) y en el presente caso, donde se dilucidan asuntos eminentemente patrimoniales entre personas mayores de edad que se encuentran en comunidad producto de una unión conyugal que mantuvieron y que ya fue disuelta, no se vislumbra por ninguna parte que esté involucrado de manera directa algún asunto en el que un niño o algún adolescente aparezca ni como demandante ni como demandado y tampoco ha fallecido alguno de los causantes, aún menos se ha abierto la sucesión para así poder hablar de lo concerniente a la legítima, estima este Sentenciador de Alzada que el conocimiento, la tramitación y la resolución del presente asunto donde se declararon incompetentes dos tribunales con jurisdicciones diferentes, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada M.d.V.R.d.D., en su condición de Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa inventariada en ese Tribunal bajo el numero 8135 por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y cinco (9:55) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº , copia de la decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Exp. 08-3189

Ana

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