Decisión nº 367-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000643

Decisión Nro. 367-16.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Vistas las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIANGELIS S.P.E., titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.752.001, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado L.M.T.R. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.186, contra la decisión N° 235-16 de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega material del vehículos descrito con las siguientes características: PLACAS: 361VAB; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DG19152; MARCA: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1983; COLOR: GRIS Y AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, de conformidad con lo establecido artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 55 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 07 de julio de 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de julio de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La ciudadana MARIANGELIS S.P.E., asistida en este acto por el profesional del derecho abogado L.M.T.R., ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 235-16 de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

…En fecha 19 de enero de 2.015 se realizo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Noveno de Control donde el ciudadano E.A.L.M., admitió totalmente los hechos por el delito que le fue imputado y acusado, así mismo decreto Medida de Decomiso de mi vehículo, tal como se evidencia en la resolución N° 042-15, dictando sentencia N° 0044-15, sin que se me notificara por escrito de la decisión como de la sentencia antes mencionada, quedando definitivamente firme en relación al delito por el cual admitió los hechos el hoy acusado como la sentencia condenatoria, mas sin embargo se puede observar que en ningún momento en mi condición de propietaria del vehículo y siendo parte del proceso como tercería se me notifico de la decisión como de la sentencia…(Omissis)…

en ningún momento se me notifico a través de boleta de notificación de las diferentes decisiones que tomaron los tribunales que tuvieron conocimiento de la presente causa…(Omissis)…

el presente caso tanto el Tribunal de Control como el de Ejecución en ningún momento cumplieron con la formalidad de notificarme por escrito a través de boleta o en su defecto publicarlo en la puerta, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa ya que, no pude oponerme como tribunales, lo que conlleva que la medida de incautación y aseguramiento como la medida de decomiso está viciada de nulidad absoluta…(Omissis)…

no me ha imputado el delito de Contrabando, mal pudiera, pretender esta juzgadora a través de una arbitrariedad jurídica establecer algún tipo de sanción penal en mi contra como en contra de mi patrimonio, ya que de la-investigación solo está establecido que no he cometido ningún tipo de delito, como , tampoco se me ha imputado en ningún tipo de grado de participación en los delitos de contrabando agravado…(Omissis)…

en la presente causa a mí como propietaria del vehículo no se me imputo ninguno de los delitos en la presente acusación, como tampoco fui acusada en ninguna de las modalidades que establece el artículo antes mencionado, mal podría el Ministerio Publico solicitar el decomiso cuando es improcedente en derecho ya que es contradictorio a las exigencias establecidas por el Legislador en el articulo antes mencionado.

Ciudadanos Magistrados, la decisión tomada por la Juez de Control es violatoria de derechos y garantías constitucionales inherentes a mi persona es decir, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

Es decir, ciudadanos Magistrados, la Juez de Control aplico una sanción inclasificable o no prevista como consecuencia a un acto que nunca se cometió por mí persona. Si no hay delito como habrá una pena o sanción, donde podríamos aplicar el derecho de propiedad, la presunción de inocencia y de todo lo antes narrado establecido en nuestras leyes, para la Juez de Control estas leyes se encuentran ausentes como ausente es el delito que cometí, ya que, de la investigación Fiscal se desprende que no hubo delito de acción u omisión de mi parte, y nuestro código penal en los artículos antes mencionado nos establece que nadie podrá ser castigado con ningún tipo de sanción como reo de delito cuando este no ha tenido la intención de realizar el hecho que se le atribuye…(Omissis)…

yo no cometí ningún delito, mal puede imponerme la Juez de Control una sanción por un delito inexistente, no hubo falta, delito de ningún tipo, es decir, si no se me imputo delito alguno no se me puede imponer una pena de decomiso y mucho menos como pena accesoria de un delito que no he cometido, procesado y mucho menos recaiga sentencia condenatoria en mi contra.

DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación declarando la nulidad absoluta de la Medida de Aseguramiento e incautación de mi vehículo dictada en el acta de imputación de detenidos como la medida de decomiso decretada en la sentencia condenatoria en contra del hoy penado que admitió los hechos presentados en el escrito acusatorio por ser violatoria al debido proceso y por ende al derecho a la defensa ya que en ningún momento se me notifico de las decisiones dictadas en el proceso a los efectos de ejercer el Derecho a la Defensa como tercero, ejercer el derecho a la Propiedad.

DE (sic) conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene que se me haga entrega del vehículo antes descrito, razón por la cual ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos donde exijo con fundamento en derecho la devolución de mi vehículo.

III

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho J.S. SEGOVIA Y A.M.A., procediendo con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Precisado lo antes indicado consideran estos Representantes Fiscales que en la decisión apelada el Juzgador Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución, conoció la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Control, signada con el numero 042-15 hoy definitivamente firme, atendiendo así a las competencias dadas a los Tribunales de Ejecución por la Ley, ejecutando lo acordado por el Tribunal Sentenciador no solo en lo que respecta a la peña impuesta a los infractores del delito si no también a la confiscación hecho al vehículo descrito en actas.

Concluyendo quienes suscribe que lo procedente en derecho es ejercer el procedimiento de tercería establecido en el Código de Procedimiento Civil como valido para conocer sobre la solicitud de vehículo efectuada a los fines de que fuese estudiada la posible entrega del mismo o ejercer las acciones civiles a las cuales hubiese lugar en contra del ciudadano E.A.L.M. que ostentaba el vehículo para el momento de la comisión del hecho punible, siendo en este caso lo correcto y lo procede en derecho que-el Tribunal libre las comunicaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto. por el Tribunal Noveno de Control en cuanto al comiso del referido vehículo y se libre oficios a la ONCDOFT (sic) a los fines de poner el vehículo a la orden del Fisco Nacional , toda ves que la decisión antes señalada al momento se encuentra definitivamente firme.

Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 235-16 de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la solicitante que en el presente caso tanto el Tribunal de Control como el de Ejecución en ningún momento cumplieron con la formalidad de notificarle por escrito a través de boleta o en su defecto publicarlo en la puerta, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa ya que a su parece, no pudo oponerme o ejercer los recursos en contra de las decisiones dictadas por los diferentes tribunales, lo que a su criterio conlleva que la medida de incautación y aseguramiento como la medida de decomiso está viciada de nulidad absoluta, igualmente denunció que la decisión tomada por la Jueza de Control es violatoria de derechos y garantías constitucionales inherentes a mi persona es decir, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que fue imputada ni acusada por el delito de de Contrabando, por lo que a su entender mal podría el Ministerio Publico solicitar el decomiso cuando es improcedente en derecho ya que es contradictorio a las exigencias establecidas por el Legislador en el articulo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por tales razones, solicita la nulidad absoluta de las medida de aseguramiento e incautación dictada en el acta de imputación, así como la medida de decomiso decretada en la sentencia condenatoria, adicionalmente solicitó se ordenara la entrega del vehículo objeto del proceso.

Ahora bien, una vez delimitados como han sido los puntos de impugnación y en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se considera oportuno citarla textualmente en los siguientes términos.

…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.

Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé;

"Finalidad del Proceso. El proceso debe establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberé atenerse el Juez al adoptar su decisión:"

Ahora bien, el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y legrar LA JUSTICIA, tai y como expresamente lo contempla y lo consagra ¡a Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en él 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento.-sea lamas equitativa y justa.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 del 30706/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta. Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o Jueza: v el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos." (Subrayado del Tribunal)

En los mismos términos, la Sala-Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

"...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya Que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado Que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, ajuicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional REVOCA la sentencia consultada.." Ahora bien, precisado lo anterior queda claro que corresponde al Tribunal de: Ejecución N° 01, decidir sobre la solicitud incoada tomando en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la Sentencia que se cita N° 01-0030, emanada de la Sala Constitucional, nuestro M.T. amplio la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados. De tal manera, que si bien es cierto, que en el presente caso se evidencia que ésta Corte de Apelaciones, ordeno al tribunal de juicio que se pronunciara a la brevedad posible sobre la entrega del vehículo, no menos cierto es que el tribunal de juicio insta a la defensa a que acuda a la fiscalía del Ministerio público, ya, que el vehículo, no se encontraba a la orden de dicho juzgado, sentado lo anterior, es evidente que nos encontramos en presencia de una solicitud enmarcada en el Principio de Derecho a Petición; consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al hecho de que todos los Ciudadanos tienen Derecho a formular peticiones por ante los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos y a recibir respuestas oportunas so pena de sanciones. Dentro de este contexto vemos que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que lo los objetos deben ser entregados una vez identificados, reseñados y acreditada la propiedad. En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, actuando en total resguardo a las garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, y en apego a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 eiusdem, que obliga a garantizar una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y a los efectos de evitar indefensión y retardo procesal declara que el tribunal competente para conocer es el Tribunal de Ejecución N° 1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ASI SE DECIDE.".

En este estado esta Juzgadora de mérito, hace del conocimiento a las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Fenal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra C.M. que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, por lo que corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asedados al valor Justicia, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que pesa sobre el Vehículo cuyas características: MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS 361-VAB COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1DG19152, AÑO 1983; RECAE una MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, dé fecha 19-01-2015, según decisión N° 042-2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 55 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es negar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE,

De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, en razón de haber sido decretado previamente el comiso del bien, cuando en fecha 16 de mayo de 2016 bajo el Nro. 235-2016, el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega material del vehículos descrito con las siguientes características: PLACAS: 361VAB; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DG19152; MARCA: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1983; COLOR: GRIS Y AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, objeto del presente asunto. Visto ello así, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Destacado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que, en el presente caso, al haber dictado el juez de Control una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ERVIS A.L.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26 numeral 2° ejusdem, y declarar con lugar la incautación, confiscación y/o comiso de vehículos descrito con las siguientes características: PLACAS: 361VAB; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DG19152; MARCA: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1983; COLOR: GRIS Y AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, la competencia jurisdiccional en relación a dicho bien quedo agotada; siendo importante resaltar que no todos los Tribunales tienen competencia en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, quienes conforma este Tribunal Colegiado, consideran pertinente citar el contenido normativo del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

.

De la norma transcrita, se desprende la competencia de los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, evidenciando que el Código Adjetivo Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando dudas que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la ejecución de sentencia de los penados, las incidencias que surjan con relación a la ejecución de la pena y/o extinción de la pena.

En torno a lo planteado por el apelante, que señaló que no fue notificado de las decisiones emitidas por los órganos de primera instancia y que se le cerceno el derecho a la propiedad, al ordenar el comiso del vehículo objeto del proceso no siendo ella acusada en el presente proceso, es preciso para las integrantes de esta Sala establecer que en el caso de los bienes recogidos durante el decurso de la investigación, los propietarios de los mismos, que se encuentran legítimamente facultados para hacer sus reclamaciones durante el proceso, pueden obtener la restitución de dichos objetos, acudiendo ante el Ministerio Público o ante el Juez o Jueza de Control, para solicitar la restitución de los mismos y hacer seguimiento de las resultas de todos los actos del proceso, mas aun cuando existe interés en un bien que depende de la investigación.

No obstante a lo antes señalado, evidencian estas jurisdicentes de las actas bajo estudio que en el decurso del proceso el apelante solicitó la devolución del vehículo automotor por ante el Ministerio Público el cual la considero improcedente la entrega del mismo en razón de existir medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre el vehiculo solicitado.

Ahora bien, del contenido de las actas que reposan en la causa principal, así como de la investigación fiscal, no consta que la hoy solicitante haya acudido al órgano jurisdiccional luego de haberse presentado el acto conclusivo a solicitar la devolución del referido bien, sino que es después de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal de control como consecuencia de la admisión de hechos realizada por el imputado ERVIS A.L.M., a quien se le condenó por la comisión del delito de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el 26 numeral 2°, ejusdem; resultando aplicada como pena accesoria el comiso del vehículos descrito con las siguientes características: PLACAS: 361VAB; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DG19152; MARCA: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1983; COLOR: GRIS Y AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, cuando la ciudadana MARIANGELIS PAZ acude ante el tribunal de ejecución con el fin de obtener la restitución del vehiculo ya descrito, y sobre el cual existe el decreto de comiso.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias antes descritas, se hace necesario puntualizar, que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, y que el bien no haya sido objeto de comiso, lo que guarda relación con la sentencia Nro. 1784, de fecha 17 de diciembre del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes, reiterando criterio, estableció:

...los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de ‘drogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia’.

Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación

.....” (Resaltado de la Alzada).

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí que, sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón de que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.

Con referencia a ello, se destaca que la ciudadana MARIANGELIS S.P.E. o su apoderado judicial, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancia jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material del vehículo, preservando además de esta manera el derecho constitucional de la peticionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras, el vehículo automotor, identificado en actas, ha sido confiscado como pena accesoria, mediante sentencia, que se encuentra actualmente definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado; por lo tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto los razonamientos expuestos por el juzgado a quo tienen una correcta fundamentación jurídica, y en razón de ello esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARIANGELIS S.P.E., asistida en este acto por el profesional del derecho abogado L.M.T.R., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 235-16 de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber evidenciando esta Sala de Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARIANGELIS S.P.E., asistida en este acto por el profesional del derecho abogado L.M.T.R..

SEGUNDO

CONFIRMA decisión N° 235-16 de fecha 2 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega material del vehículos descrito con las siguientes características: PLACAS: 361VAB; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DG19152; MARCA: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1983; COLOR: GRIS Y AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, de conformidad con lo establecido artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 55 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el 293 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 367-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR