Decisión nº 384-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 4 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al A.T. interpuesto por la ciudadana M.L.L.D., titular de la cédula de identidad N° 9.217.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 184.140, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.E.Y., titular de la cédula de identidad N° 23.142.815, y el 5 de noviembre de 2013 se admitió, librando al efecto notificación al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera a los fines de que informe sobre la causa de la demora.

El 21 de noviembre de 2013, el ciudadano J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 48.520, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, presentó los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Indicó que “…mi representado en su carácter de hijo de J.H.E.M.,… formuló denuncia y solicitó fiscalización de la sucesión J.H.E.M., Rif Nro. J2965511640… como se evidencia en el escrito de fecha 29-07-2013; dirigido al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes…”.

Puntualizó que el “…presente A.T. lo interpongo debido a que el GERENTE SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA REGIÓN LOS ANDES TÁCHIRA; ha incurrido en demora inexplicable en dar respuesta a la solicitud arriba mencionada vulnerando derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 29 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tutela judicial efectiva, Obligación de investigar y sancionar; el derecho a petición; en su orden…”.

Agrego que “…el gravamen irreparable que le han causado a mi poderdante tanto los otros herederos como la Administración Tributaria no puede ser reparable por otra figura que no sea el A.T.; pues desde el año 2008; se le diagnostico tumor cerebral y viene presentando disminución progresiva de la agudeza visual; cuadro clínico actualmente de gravedad y requiere con urgencia de una nueva intervención quirúrgica para descomprimir el nervio óptico y tratar de recuperar la visión por el ojo izquierdo… Desde el diagnostico de su enfermedad trato de llegar a un arreglo amistoso con los otros herederos sobre los bienes de la sucesión arriba mencionada sin que hasta la fecha haya sido posible y así cubrir los gastos de su operación y tratamiento que cada día son más costosos causando un gravamen irreparable al no entregarle los recaudos necesarios y presentar la declaración sucesoral con todos los bienes que conforman el patrimonio de la misma…”.

Acotó que “…a consecuencia de la negativa de los herederos a facilitarle la documentación a mi representado me dirigí … a la ciudad de la Fría; para obtener información sobre los bienes que conforman la sucesión mencionada; en los cuales se evidencian los trámites realizados a nombre de J.H.E.M., por ante la alcaldía Bolivariana del Municipio G.d.H.; el último de ellos fue la solicitud de Solvencia Municipal Comercial de fecha 15 de enero de 2013, la solvencia sobre el expendio de bebidas alcohólicas y propiedad inmobiliaria a nombre de J.H.E.M.; posterior a su muerte; sin embargo en la declaración sucesoral presentada solo se declara la DISTRIBUIDORA HERMANOS E.A.C.; que en principio se creía que no había presentado; [pero] el SENIAT, Región La Fría; confirmo que la misma se presento en fecha 15 de diciembre del 2010, expediente principal Nro. 2010/657…”.

Señaló que la “…fiscalización solicitada por mi poderdante es con el fin de obtener la información acerca de todos los bienes que conforman el patrimonio de la misma; pues no solo en las copias simples que se me entregaron en la Alcaldía arriba mencionada se evidencia inconsistencias, también en el acta constitutiva de la DISTRIBUIDORA HERMANOS E.A.C., en su cláusula Primera que establece que la misma se crea sin fines de lucro; sin embargo tiene por objeto incrementar la venta y distribución de licores…”.

Finalmente solicitó que se ordene la apertura de la fiscalización de la SUCESIÓN J.H.E.M., “…y así presentar la declaración sucesoral con el fin de que mi representada pueda disponer de sus bienes y obtener los recursos económicos para someterse a la intervención quirúrgica que requiere con urgencia…”.

III

DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Por su parte, el apoderado judicial de la República, luego de referirse a los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario y a Sentencias de la Sala Político Administrativas, señaló que “…vista la denuncia interpuesta por el ciudadano H.A.E.Y., ante la Administración en fecha 29/07/2013, radicaba en la necesidad de presentar la Declaración Sucesoral, sin contener la misma ni desprenderse de ella la Urgencia del caso, como se evidencia de escrito que corre agregado a los autos y causa de este amparo y de solicitud 160245, en la cual no se estableció prioridad alguna para este tramite, aún así cumpliendo con los tramites internos para este tipo de causas, se remitió a la Unidad de Riesgo Adscrita a La Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, quien selecciona aquellas causas sujetas a fiscalización por su interés fiscal y resolución de lo solicitado, y en virtud de que en la presente causa, la necesidad del peticionario era la Presentación de la Declaración Sucesoral y la misma por análisis interno había sido presentada en fecha 15/12/2010 expediente sucesoral 2010/657 y al no existir otra comunicación ante esta Administración por parte del contribuyente o su representante legal que aportara nuevos elementos a la investigación y no existir urgencia del mismo, se le dio tramite ordinario a lo dispuesto en el artículo 30 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Afirmó que “el a.t.… cambia los argumentos iniciales para la apertura de la investigación como lo fue la presentación de la declaración sucesoral, no sujetándolo al conocimiento de la Administración, al gravamen irreparable a causa de la necesidad de cubrir gastos de una operación quirúrgica al cual por razones éticas y morales tiene el derecho el peticionario, pero que no son a través de esta vía que consideramos pueda obtener, ya que los mismos no son de la competencia atribuida al Servicio; En todo caso lo que si prevé las normas tributarias es que el contribuyente presente la Declaración Sustitutiva a la Declaración Sucesoral Principal presentada, haciendo las correcciones que considere necesarias y para lo cual es legitimado activo en su carácter de heredero frente a la Administración, y hacer valer esos derechos ante la Jurisdicción Civil a través de un procedimiento de partición de su comunidad…”.

Concluye solicitando que la presente acción sea desestimada la acción por no haber lugar a la misma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el presente a.t. interpuesto contra la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

Señaló la accionante que “formuló denuncia y solicitó fiscalización de la sucesión J.H.E.M., Rif Nro. J2965511640… como se evidencia en el escrito de fecha 29-07-2013; dirigido al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes”, y que la Administración Tributaria “…ha incurrido en demora inexplicable en dar respuesta a la solicitud arriba mencionada vulnerando derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 29 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tutela judicial efectiva, Obligación de investigar y sancionar; el derecho a petición”.

En torno a la violación del artículo 26 de la Constitución alegada por la recurrente, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene las implicaciones siguientes: i) el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos; ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de abogados) en todo estado y grado del proceso; iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y atacar el mérito de las que lo perjudique; vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente; y vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. En el caso de autos, no se desprende violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y que la accionante esta interponiendo ante esta instancia judicial a.t. en virtud de que la Administración Tributaria “ha incurrido en demora inexplicable en dar respuesta a la solicitud”, razón por la cual se desestima tal violación. Así se declara.

En relación a la violación del artículo 29 Constitucional el cual consagra la obligación del Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, este Tribunal observa que el presente caso trata de un incumplimiento en virtud de que a juicio de la accionante la Administración Tributaria ha “incurrido en demora inexplicable en dar respuesta a la solicitud arriba mencionada”, razón por la cual se desestima tal violación. Así se declara.

En cuanto a la violación del derecho de petición y de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución, este Tribunal observa que el a.t. esta consagrado como una garantía legal que tiene el administrado de que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley y “aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria” (Ver Sentencia N° 654 del 30 de junio de 2000 de la Sala Constitucional, Caso: “Nora E.G.d.P. y otros”), razón por la cual se desestima tal violación. Así se declara.

De manera que señaló la accionante que “el gravamen irreparable que le han causado… no puede ser reparable por otra figura que no sea el A.T.; pues desde el año 2008; se le diagnostico tumor cerebral y…trato de llegar a un arreglo amistoso con los otros herederos sobre los bienes de la sucesión arriba mencionada sin que hasta la fecha haya sido posible y así cubrir los gastos de su operación y tratamiento… causando un gravamen irreparable al no entregarle los recaudos necesarios y presentar la declaración sucesoral con todos los bienes que conforman el patrimonio de la misma…”.

Por su parte, el Representante de la República señaló que “…la denuncia interpuesta por el ciudadano H.A.E.Y., ante la Administración en fecha 29/07/2013, radicaba en la necesidad de presentar la Declaración Sucesoral…”.

En ese sentido, se desprende del escrito presentado por el ciudadano H.A.E.Y. ante la Administración Tributaria, recibido el 29 de julio de 2013 lo siguiente:

…acudo a Usted para denunciar que hasta el día de hoy 26 de julio del 2013; no se ha presentado la declaración sucesoral la cual prescribe en enero del año 2014; con el fin de evitar que esto ocurra es que acudo a sus buenos oficios debido a que mi estado de salud no me permite realizar los trámites necesarios para presentar la declaración sucesoral, ya que desde el 06 de febrero de 2008; estoy en tratamiento médico a consecuencia tumor cerebral; el cual afecto mi visión lo que me impiden realizar la investigación pertinente sobre el patrimonio que conforma la SUCESIÓN J.H.E.M.; RIF J296511640; para el momento de su apertura; he conversado con ALVEIRO W.E.M.; mi hermano quien se ha negado a entregarme la documentación y también hable con mis otros hermanos quienes me informaron que quien maneja los bienes de la sucesión es él; (ALVEIRO W.E.) él ha manifestado que las empresas están inactivas; sin embargo se realiza el trámite del rif de la sucesión y no presentan la misma; les he solicitado los Estados Financieros de las empresas para calcular el valor real de las acciones para el momento de la apertura de la sucesión y el valor actual; Los Estados de Cuentas Bancarios; los documentos de los vehículos así como los de los bienes muebles e inmuebles sin que hasta el día de hoy 26 de julio se me haga entrega de los mismos…

.

Del escrito anterior, se desprende que el ciudadano H.A.E.Y. denunció ante la Administración Tributaria que no se había presentado la declaración sucesoral para ese momento, correspondiente al causante J.H.E.M., y que se encontraba “en tratamiento médico a consecuencia tumor cerebral “, enfermedad ésta que le impidió realizar la investigación pertinente sobre el patrimonio dejado por el causante y que su hermano, el ciudadano ALVEIRO W.E.M. no le había hecho entrega de “la documentación” correspondiente.

Ahora, en el escrito del a.t. la accionante alegó que “me dirigí … a la ciudad de la Fría; para obtener información sobre los bienes que conforman la sucesión mencionada; en los cuales se evidencian los trámites realizados a nombre de J.H.E.M., por ante la alcaldía Bolivariana del Municipio G.d.H.; el último de ellos fue la solicitud de Solvencia Municipal Comercial de fecha 15 de enero de 2013, la solvencia sobre el expendio de bebidas alcohólicas y propiedad inmobiliaria a nombre de J.H.E.M.; posterior a su muerte; sin embargo en la declaración sucesoral presentada solo se declara la DISTRIBUIDORA HERMANOS E.A.C.; que en principio se creía que no había presentado; [pero] el SENIAT, Región La Fría; confirmo que la misma se presento en fecha 15 de diciembre del 2010, expediente principal Nro. 2010/657…”.

De lo anterior se desprende que la accionante reconoció que si se había presentado la Declaración Sucesoral, que en principio había creído que no se presentó, pero que “solo se declara la DISTRIBUIDORA HERMANOS E.A.C.”.

Por su parte el Representante de la República manifestó que “…aún así cumpliendo con los tramites internos para este tipo de causas, se remitió a la Unidad de Riesgo Adscrita a La Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, quien selecciona aquellas causas sujetas a fiscalización por su interés fiscal y resolución de lo solicitado, y en virtud de que en la presente causa, la necesidad del peticionario era la Presentación de la Declaración Sucesoral y la misma por análisis interno había sido presentada en fecha 15/12/2010 expediente sucesoral 2010/657 y al no existir otra comunicación ante esta Administración por parte del contribuyente o su representante legal que aportara nuevos elementos a la investigación y no existir urgencia del mismo, se le dio tramite ordinario a lo dispuesto en el artículo 30 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Planteado lo anterior, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes

.

De las normas transcritas se aprecia que dicha acción de a.t. es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva para resolver las peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales. (Vid. sentencias Nº 01819 del 14 de noviembre de 2007, caso: Pharsana de Venezuela, C.A. y Nº 00070 del 21 de enero de 2010, caso: Asociación Benéfica Libanesa y Siria).

De manera que observa este Tribunal que ciertamente fue presentada la Declaración Sucesoral el día 15 de diciembre de 2010, correspondiente al causante J.H.E.M., fallecido ab-intestato el 30 de octubre de 2007, tal como consta a los folios 15 al 17 del expediente judicial, por lo que mal podría la misma interponer el presente a.t. cuando la misma reconoció que si se había presentado tal Declración, alegato éste presentado en su escrito ante la Administración tributaria.

No obstante, en el escrito de a.t. la accionante señala que la solicitud de fiscalización “…solicitada por mi poderdante es con el fin de obtener la información acerca de todos los bienes que conforman el patrimonio de la mismas, pues no solo en las copias simples que se me entregaron en la Alcaldía arriba mencionada se evidencian inconsistencias, también en el acta constitutiva de la DISTRIBUIDORA HERMANOS E.A.C., en su cláusula Primera que establece que la misma se crea sin fines de lucro; sin embargo tiene por objeto incrementar la venta y distribución de licores…”. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a que el “acta constitutiva de la DISTRIBUIDORA HERMANOS E.A.C., en su cláusula Primera que establece que la misma se crea sin fines de lucro; sin embargo tiene por objeto incrementar la venta y distribución de licores”, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación (artículo 15 COT), razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.

Respecto a la solicitud de la fiscalización “con el fin de obtener la información acerca de todos los bienes que conforman el patrimonio” del causante, conforme con el artículo 46 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la fiscalización tiene por “objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que regule la materia y las instrucciones administrativas internas.”, por lo que la fiscalización no tiene por objeto poner en conocimiento a los interesados acerca del patrimonio del causante.

Por otra parte, si bien es cierto que toda persona debe denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas del Código Orgánico Tributario, Leyes y demás disposiciones de carácter tributario (artículo 124 COT), no es menos cierto que la Administración Tributaria podrá verificar y practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsable (artículo 172 y 180 COT), siendo que la acepción “podrá” refiere a una forma potestativa y no obligatoria.

En ese sentido, este despacho concluye que en el caso de autos el hecho de que la accionante solicitara fiscalización a la Declaración Sucesoral de marras, no pueda ser calificada por el juez como el incumplimiento de una obligación legal concreta de decisión o de cumplir determinados actos, toda vez que la ley le otorga el carácter facultativo para verificar y fiscalizar, razón por la cual se declara improcedencia la presente acción de a.t.. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.T., interpuesta por el ciudadano H.A.E.Y., ya identificado, contra la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

N.L.C.V.

JUEZ TEMPORAL

W.Z.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp N° 2939

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