Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: M.N.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.483, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA: G.H.M.d.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.231 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.964.

ACCIÓN: Interdicción del ciudadano A.d.C.Z.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-194.402, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibió por distribución el presente expediente en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana M.N.B.D., asistida por la abogada G.H.M.d.V., en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, pidió sea sometido a interdicción el ciudadano A.d.C.Z.B., quien es su concubino desde hace 33 años, tal como consta del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Colón que presentó marcado “A” y de las partidas de nacimiento de sus hijos marcadas “ B”, “C ”, “D”, “E”, “F ” y “ G”. Fundamentó la solicitud en el hecho de encontrarse su prenombrado concubino en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes, ya que padece una esquizofrenia de tipo paranoide desde hace varios años, tal como se evidencia de constancia médica expedida por el psiquiatra tratante y que anexó marcada “H”. Que con el paso del tiempo, el desorden mental ha tomado proporciones alarmantes y han sido tórpidos los resultados de los tratamientos médicos a que ha sido sometido, sin lograr el restablecimiento de su salud mental.

A los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil, pidió al Tribunal el traslado o en su defecto comisionar para ello al Juzgado del Municipio Ayacucho, a su casa de habitación ubicada en la calle 6 No. 12-30 del Barrio La E.d.S.J.d.C., en donde se encuentra su concubino, a fin de interrogarlo y de que sean oídos los testigos requeridos.

Indicó que el enfermo necesita recursos no sólo para cubrir sus necesidades básicas como comida y vestuario, sino que es indispensable proveerle tratamiento médico sin el cual se pone agresivo y violento. Que es por ello que requiere se le haga el discernimiento como tutora de su concubino, por ser ella la persona que permanentemente está con él. Que su concubino trabajó por muchos años en la Proveeduría del Ejército Nacional, dependiente del Ministerio de La Defensa y por ello está jubilado de dicho organismo, pero desde hace más de dos años no se han podido retirar los dineros que a él le corresponden, precisamente por su incapacidad, siendo por ello que pide autorización para retirar tanto las pensiones de jubilación retenidas en la cuenta de ahorros No.14906792X del Banco Provincial, como los intereses y cualquier otro emolumento que a él corresponda, ya que ella no tiene profesión alguna y sus medios de vida son muy escasos. (fls. 1 y 2). Anexos (fls. 4 al 14)

Por auto de fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de interdicción cuanto ha lugar en derecho y acordó lo siguiente: 1.- Interrogar al presunto incapaz A.d.C.Z.B.. 2.- Oír la opinión de cuatro familiares o amigos suyos. 3.- Hacer examinar al presunto incapaz por los médicos especialistas correspondientes, a fin de que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls.16 y 17).

A los folios 18 al 39 rielan actuaciones cumplidas en el referido Juzgado de Municipios, en cumplimiento de la comisión conferida, cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto de fecha 22 de julio de 2008. (f. 40)

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, anexándole a la misma copia fotostática certificada del escrito de solicitud de interdicción, del auto de admisión y de este auto.(fls 43 y 44).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil consignó copia de la boleta de notificación firmada en esa misma fecha en la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (fl. 45 y su vto).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, observando que no constaba en autos la ratificación del justificativo de testigos agregado junto al escrito de solicitud de interdicción, evacuado ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2008, fijó oportunidad para oír el testimonio de los ciudadanos A.L.S.G. y C.E.R.. Asimismo, considerando necesario que el presunto incapaz fuera examinado por un médico neurólogo, acordó designar al Dr. J.A.E., médico neurólogo, para que realizara la valoración del presunto incapaz, a cuyo efecto ordenó librar la correspondiente boleta de notificación. (f. 46)

En fecha 27 de noviembre de 2008, los ciudadanos A.L.S.G. y C.E.R. ratificaron el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de San J.d.C., Estado Táchira, el 12 de marzo de 2008. (fls. 48 y 49).

En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil informó sobre la imposibilidad de notificar al Dr. J.A.E. (fl.50); y por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la abogada G.M.d.V. solicitó el nombramiento de otro médico psiquiatra para la evaluación del ciudadano A.Z.. (f. 52)

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa designó a tal efecto al médico neurólogo A.D., a quien acordó librar boleta de notificación (fls. 53 y 54), sin que la misma pudiere ser efectuada (fls. 57 y 58).

En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana M.N.B., parte solicitante, confirió poder apud acta a la abogada G.H.M.d.V. para el seguimiento del juicio de interdicción en todas sus instancias. (f. 55)

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, ante la demora de las resultas del juicio por la imposibilidad de notificar a los médicos designados por el Tribunal para la evaluación del notado de incapaz, presentó los nombres y dirección de los doctores C.S.G. y Teocano Mercado Rangel, quienes residen en Colón, y pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Ayacucho para su notificación y juramentación. (f. 59)

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal de la causa acordó designar como médicos expertos para la valoración de A.d.C.Z.B., a los doctores C.S.G. y Teocano Mercado Rangel, médicos psiquiatras, y libró las correspondientes boletas de notificación para que comparecieran por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la oportunidad señalada por ese despacho, para que manifestaran su aceptación o excusa, y en caso de aceptación para que prestaran el juramento de ley . (f. 60)

A los folios 64 al 78 rielan las resultas de la referida comisión, en las que consta la aceptación y juramentación de los mencionados galenos, así como la presentación de los informes médicos correspondientes. Dicha comisión fue recibida en el Tribunal de la causa y agregada al expediente por auto de fecha 22 de septiembre de 2009. (f.79)

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el a quo fijó oportunidad para la ratificación de las declaraciones evacuadas por ante el Juzgado comisionado, correspondientes a los ciudadanos Z.M.Z.B., M.A.M.d.P., F.A.Z.B. y M.J.Z.B.; así como para la ratificación del informe médico presentado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, por la médico psiquiatra C.S.G. y para oír la declaración del presunto incapaz. Igualmente, acordó hacer examinar a éste por el médico neurólogo S.H., a fin de que emitiera opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra y ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público. (fls. 80 al 82)

En fecha 5 de octubre de 2009, los ciudadanos F.A.Z.B. y M.A.M.d.P. ratificaron el contenido de sus declaraciones evacuadas ante el Juzgado comisionado. ( fls. 83 al 87)

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para su traslado y constitución en la calle 6 Nº 12-30, Barrio La Esperanza de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de interrogar al presunto incapaz y efectuar las valoraciones médicas respectivas por los médicos especialistas que en su oportunidad serían designados. (f. 92)

A los folios 93 al 95 riela acta de fecha 15 de octubre de 2009, correspondiente al interrogatorio del presunto incapaz A.d.C.Z.B. practicado por la Juez a quo. Asimismo, consta en dicha acta la ratificación del informe médico de fecha 03 de agosto de 2009, consignado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial por la Dra. C.S.G.M., quien igualmente expuso que el notado de incapaz A.d.C.Z.B. padece un trastorno psicótico crónico denominado esquizofrenia residual, que lo conduce a un deterioro personal, social y laboral de manera permanente.

Al folio 97 y su vuelto riela boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2009, la cual fue recibida y firmada en la Fiscalía XIV del Ministerio Público del Estado Táchira el 10 de diciembre de 2009, tal como consta en diligencia de la misma fecha suscrita por el Alguacil del Tribunal.

En diligencia de fecha 20 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió se decidiera la causa sin más dilación (f. 98); pedimento que fue negado por auto del 22 de enero de 2010, por no haberse cumplido lo ordenado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2009 corriente al folio 80. (f. 99)

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la designación recaída sobre el Dr. S.H. y procedió a nombrar como experto al médico neurólogo Dr. Yimber M.M.F., para que emitiera opinión sobre las condiciones mentales del presunto incapaz A.d.C.Z.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar la boleta de notificación correspondiente. (f. 100)

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó a consideración del Tribunal a la doctora S.G.d.J. para que en calidad de médico forense de Colón, hiciera la experticia sobre el p.A.d.C.Z.B. (f. 104); y por auto de fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa negó dicha solicitud por considerar que al presunto incapaz lo debe examinar y emitir juicio sobre su estado de salud mental, un médico neurólogo y no un médico forense, e instó a la parte actora a gestionar por intermedio del Alguacil la notificación al Dr. Yimber M.M.F.. (f. 105)

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al médico neurólogo Yimber M.M.F. (fls 106 y 107); quien en fecha 22 de noviembre de 2010, manifestó su aceptación prestó el juramento de Ley. (f.108)

A los folios 109 y 110 corre inserto informe médico de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por el especialista en neurología Dr. Yimber Matos, correspondiente a la evaluación practicada al presunto incapaz A.d.C.Z.B..

Mediante de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió al Tribunal se sirviera decidir sobre la interdicción de A.d.C.Z.B..

Por auto de fecha 12 de enero 2011, el a quo negó lo solicitado por la parte actora, al evidenciar que no habían comparecido las ciudadanas Z.M.Z.B. y M.J.Z.B., a ratificar el contenido y firma de la declaración evacuada por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fijando oportunidad para ello. Igualmente, instó a la parte actora a informar el nombre de por lo menos dos personas más, las cuales conformarían el C.d.T., señalando que deben ser familiares directos del presunto incapaz. (f. 112)

En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado a quo dejó constancia de no poder llevar a efecto el acto de ratificación de la declaración de las ciudadanas Z.M.Z.B. y M.J.Z.B.. (fls. 114 y 115)

Por diligencia de fecha 25 de enero de de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó para conformar el C.d.T. a dos hijos del señor A.Z., cuyos nombres son: F.A.Z.B. y M.J.Z.B., pidiendo les fuera tomado el juramento de Ley. (f. 116)

En fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana M.J.Z.B. ratificó en su contenido y firma la declaración efectuada en fecha 7 de mayo de 2008 ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 33. (f. 118)

Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó la interdicción provisional de A.d.C.Z.B.. Igualmente designó C.d.T.: como tutora principal designó a la ciudadana M.N.B.D. y como tutores interinos a los ciudadanos F.A.Z.B. y M.J.Z.B.. Asimismo, ordenó publicar el decreto de interdicción tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de la referida decisión. Igualmente, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 414 ejusdem ordenó registrar dicho decreto y dejar constancia en autos de haber cumplido lo allí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. A los fines del registro y publicación antes ordenados, acordó expedir por Secretaría dos copias mecanografiadas del referido decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la publicación debería hacerse en el periódico Diario La Nación de esta localidad. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente. (fls. 119 al 127).

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la solicitante promovió pruebas (fls. 130 y 131), las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (f. 132), y admitidas por auto del 31 de marzo de 2011 (f. 134).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió la corrección del decreto de interdicción provisional por cuanto en el mismo se cometió el error de poner como cédula de identidad del tutor interino F.A.Z.B. el N° V-14. 358.455, cuando la cédula correcta es V-14.368.455. (f. 133)

En fecha 8 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dictó aclaratoria del decreto de interdicción provisional, en el sentido de que el ciudadano F.A.Z.B. está identificado con la cédula de identidad N° V-14.638.455, ordenando tener dicha aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2011. (fls. 135 y 136)

En fecha 26 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el decreto de interdicción (fls. 137 y 138), el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 27 de abril de 2011 (f. 139).

En diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó se decretara la interdicción definitiva de A.d.C.Z.B., ratificando los nombramientos hechos en el decreto de interdicción provisional. (f. 140)

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 24 de abril de 2012, sometida a consulta de Ley. (fls 141 al 148 )

A los folios 149 al 163 rielan actuaciones procesales relacionadas con la notificación de la referida decisión.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa, considerando “definitivamente firme” la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2012, ordenó remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta de Ley, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (f. 165)

En fecha 14 de febrero de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 169); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 170)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 24 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del señor A.d.C.Z.B.. Igualmente, designó el C.d.T. de la siguiente manera: Como tutora principal, la ciudadana M.N.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.026.483, y como tutores interinos los ciudadanos F.A.Z.B. y M.J.Z.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.638.455 y V-14.368.454, respectivamente. Asimismo, ordenó publicar el referido decreto de interdicción definitiva, tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil; y para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 414 euisdem, ordenó su registro, así como dejar constancia en autos de haber cumplido lo allí ordenado, todo según lo dispuesto en el artículo 416 ibidem. A los fines del registro y publicación antes ordenados, acordó expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias mecanografiadas del referido decreto, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y que la publicación deberá hacerse en el periódico Diario La Nación de esta localidad. De igual forma, advirtió al C.d.T. nombrado que cualquier acto de disposición y/o administración de los bienes muebles e inmuebles propiedad del interdictado, requiere la autorización expresa del Tribunal. Por último, a tenor de lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, una vez notificados los ciudadanos que integran el C.d.T., a fin de la consulta establecida en dicha norma.

Ahora bien, para la sentencia que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la institución de la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del Juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y de seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

El Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución -entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento¬- pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).

La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.(Resaltado propio)

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Á.N., C.A, Caracas. 2004, ps. 315, 317).

Conforme a lo expuesto y según se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público, dado que se trata de un proceso que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La averiguación que se realiza en la fase sumaria, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen datos suficientes de la incapacidad imputada, tales como el interrogatorio judicial del notado de incapaz y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia, sin los cuales no podrá declararse la interdicción; así como la experticia o examen médico del presunto incapaz y cualquier otra actuación que el Juez considere necesaria para formar concepto al respecto.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público, por cuanto priva el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo. Por tanto, cualquier infracción a dichos dispositivos legales que implique el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al obligatorio cumplimiento del procedimiento establecido legalmente para los juicios de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial.

Sobre el particular, obsérvese que el legislador dispuso, en un capítulo aparte, un procedimiento distinto para la oposición al nombramiento del tutor. En efecto, los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos de oposición al nombramiento de tutor e incluyen dentro del procedimiento, siempre en busca de la integridad y protección del entredicho, la posibilidad de una suplencia interina del tutor, para el caso que no esté cumpliendo su obligación de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, asimismo, dispone la designación de un defensor ad hoc, quien además de sustituir al tutor originario, deberá ejercer la defensa judicial del incapacitado en dicha oposición y velar porque la persona que se escoja sea el mejor tutor del entredicho.

…Omissis…

El pronunciamiento anterior lleva a esta Sala a declarar la subversión del trámite procesal de la interdicción, por cuanto el Juez Superior, conociendo la apelación, resolvió un asunto, que debía ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 736 y siguientes, el cual permite a las partes alegar y defenderse contra del nombramiento del tutor definitivo.

En apoyo al criterio anterior, la Sala en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana F.H.d.M., expediente N° 2002-936, estableció que:

...el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, y por cuanto esta alzada conoce en consulta legal la decisión de fecha 24 de abril de 2012 proferida por el a quo, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, así como el nombramiento del tutor interino, a cuyo efecto aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto del 11 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción y dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: 1.- Interrogar al presunto incapaz. 2- Oír la opinión de 4 familiares o amigos del presunto incapaz. 3.- Hacer examinar al presunto incapaz por los médicos especialistas correspondientes, a fin de éstos emitieran opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra el presunto incapaz. (f. 16)

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, anexándole a la misma copia certificada del escrito de interdicción, del auto de admisión y de dicho auto (f. 43). Y mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil consignó el respectivo recibo de notificación firmado en la misma fecha en la mencionada Fiscalía XIII. (f. 45 y su vto.)

  2. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    - Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 corriente al folio 46, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para oír a los ciudadanos A.L.S.G. y C.E.R., a los efectos de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2008, consignado con la solicitud de interdicción y que riela a los folios 5 y 6.

    - En fecha 27 de noviembre de 2008, los mencionados ciudadanos, una vez juramentados por la Juez de la causa, declararon que es suya la firma que aparece en dicho justificativo y es la que utilizan en todos sus actos públicos y privados. A la vez, ratificaron el contenido de lo expuesto en el mismo, en el sentido de que conocen suficientemente desde hace muchos años a la ciudadana M.N.B.D.; que ella es soltera y nunca se ha casado; que desde el mes de febrero de 1974 ha hecho vida común con el ciudadano A.d.C.Z.B., brindándole cariño, ayuda, respeto, fidelidad, compañía y todas las consideraciones como si estuvieran casados, habiendo procreado con él seis hijos de nombres: Z.M. nacida el 24 de septiembre de 1975, J.E. nacido el 29 de diciembre de 1976, M.J. nacida el 03 de noviembre de 1978, F.A. nacido el 10 de junio de 1980, Marledy Mariana nacida el 19 de enero de 1982 y M.A. nacido el 5 de marzo de 1983, sin haberse separado durante todos esos años. Que durante su unión concubinaria, M.N.B.D. y A.d.C.Z.B. vivieron un corto tiempo en Colón, luego se fueron a Caracas y posteriormente se radicaron definitivamente en jurisdicción del Municipio Ayacucho, primero en La Sanjuana, finca llamada Los Pardillos y desde el año 1997 en la calle 6, N° 12-30 del Barrio La E.d.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sin haberse separado en ningún momento. Que les consta que a pesar de la enfermedad de su concubino y pese a sus constantes cambios de humor y de estado de ánimo, nunca M.N. lo ha abandonado y siempre le ha brindado todos los cuidados como si fuera su esposa. (fls. 48 y 49)

    - Al folio 85 riela testimonial del ciudadano F.A.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.368.455, quien en fecha 5 de octubre de 2009, una vez juramentado por la Juez de la causa, ratificó en su contenido y firma la declaración de fecha 7 de mayo de 2008 corriente al folio 32, en la que manifestó: Que es hijo de M.N.B.D.. Que A.d.C.Z.B., físicamente está bien porque su mamá lo atiende, que antes no se dejaba atender porque es muy violento; que mentalmente no está en sus cabales. Que algunas veces no reconoce a las personas y que a veces hay que esperar que se tranquilice para poder entrar a la casa. Que desde el año 1992, A.d.C.Z.B. viene padeciendo de esos trastornos.

    - Al folio 87 cursa testimonial de la ciudadana M.A.M.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.543.706, quien en fecha 5 de octubre de 2009, una vez juramentada por la Juez de la causa, ratificó en su contenido y firma la declaración de fecha 6 de mayo de 2008, corriente al folio 30, en la que manifestó: Que la une una amistad desde hace 18 años con A.d.C.Z.B.. Que él físicamente está bien, que es atendido por la señora M.N.B.D., pero mentalmente no lo ve normal; que a veces se pone agresivo con las hijas, que habla muchos disparates, que habla cosas que no tienen sentido común. Que ha observado notoriamente el cambio de A.d.C.Z.B. y cada vez le parece que está más ido. Que A.d.C.Z.B. vive con su esposa y su hijo Kiko, por cuanto los demás hijos viven en Caracas.

    - Al folio 118 corre testimonial de la ciudadana M.J.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.368.454, quien en fecha 16 de febrero de 2011, una vez juramentada por la Juez a quo, ratificó en su contenido y firma la declaración de fecha 7 de mayo de 2008, corriente al folio 33, en la que manifestó: Que es hija de A.d.C.Z.B.. Que él aparentemente está bien físicamente, pero que mentalmente tiene varios diagnósticos de los médicos que lo atienden, unos dicen que es esquizofrenia y otros dicen que tiene demencia moderada; que habla incoherencias, está agresivo, no deja dormir, a la casa no pueden ir visitas porque dice que el fulano viene a matarlo. Que a ella la reconoce y la llama por su nombre. Que desde hace aproximadamente quince años su papá viene padeciendo de esos trastornos. Que su mamá M.N. es quien lo cuida diariamente en su persona, en su medicina, que siempre la ha visto sacrificada por su papá y es ella la que aporta todo en la casa para él.

  3. INFORMES MÉDICOS

    - En fecha 6 de agosto de 2009 la Dra. C.S.G., médico psiquiatra designada y juramentada para practicar el examen médico al notado de incapacidad A.d.C.Z.B., consignó informe médico psiquiátrico de fecha 3 de agosto de 2009, en el que señala textualmente lo siguiente:

    Examen Mental:

    Paciente suspicaz, reticente durante la entrevista, poco colaborador, viste descuidado, ropa deportiva, impresiona desaseado, consciente, vigil, trastorno del yo Vbp. “no estoy aquí… y si estoy, …soy espiritual… me desdoblo)) desorientación alopsíquica, Vbp. “ …son tiempos de los generales, … del cielo)); hiperproxesico, niega trastorno sensopercepción (aunque impresiona alucinando) Afecto: hipotimico. Pensamiento: estructura laxa; Vbp. “había una religión todos en el sepulcro… Quedan en destrozo… una nube gris… Se los llevó… ¿Ud. No se enteró? Contenido: delirantes de daño, místicos religiosos. Lenguaje: bien articulado, inducido y circunstancial. Inteligencia: impresiona deterioro. Psicomotricidad: Hipomímico,.. Juega con un trozo de cuerda con crucifijo del cual refiere Vbp… “es una contra… yo se de esto… no le puedo decir. Juicio: interferido, sin consecuencia de enfermedad mental IDX.

    1. - ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.5.1)

    2. - TRASTORNO PARANOIDE DE LA PERSONALIDAD (F60.6)

      CONCLUSIÓN:

      Por presentar distorsiones propias de la percepción, pensamiento y emociones, de evolución crónica, funciones importantes para la actividad de la individualidad, singularidad y dominio de la personalidad; aunado a sus características de la personalidad que sugieren un trastorno al carácter constitutivo y tendencias comportamentales del individuo; con claro deterioro cognitivo, personal, social, además de síntomas negativos; los cuales objetivamente, sustentan los diagnósticos antes descritos (clínicamente); Hace que Zambrano B; A.d.C., se encuentre en estado de discapacidad Mental absoluta. (fls. 75 y 76)

      - A los folios 109 y 110 corre informe médico neurológico de fecha 13 de diciembre de 2010, presentado por el Dr. Yimber Matos, médico neurólogo designado y juramentado para practicar examen médico al notado de incapacidad, en el que indica textualmente lo siguiente:

      INFORME MÉDICO

      Al examen neurológico se encuentra consciente, orientado en persona y espacio, parcialmente desorientado en tiempo. La memoria inmediata es adecuada, se encuentra euprosexico; lenguaje fluente, comprende, repite y denomina. El razonamiento abstracto es normal. Durante la entrevista manifiesta numerosas ideas delirantes bien estructuradas, así como ideas persecutorias: escucha voces en su cabeza, a las cuales llama “espíritus” o “Genios”, que le dan órdenes. Dichas voces le instruyen sobre el uso de una cuerda con un hueso en la punta para alejar los males, como por ejemplo un cometa que estuvo a punto de caer sobre la tierra, bombas o guerrilleros. Asimismo, dice que es Sultán y que controla las cosas espiritualmente, y en ocasiones dice que es el Sabio Salomón y que tiene 2 millones trescientos mil años. Por otra parte, solo sale de su casa cuando las voces se lo instruyen. El paciente no tiene conciencia de enfermedad.

      Los nervios craneales se encuentran sin alteración. El sistema motor sin focalidad. Se evidencia temblor en miembros superiores. Coordinación y marcha sin alteraciones.

      Analizando el cuadro anteriormente descrito, se trata de paciente de 78 años con antecedentes familiares de importancia de trastorno neuropsiquiátrico, quien cursa con cuadro progresivo desde hace 22 años de ideas delirantes que afectan el desempeño normal de las actividades de su vida diaria. Al examen clínico se observa ideas delirantes con contenido paranoide, sin observarse que el paciente tenga conciencia del carácter imaginario de dichas manifestaciones, por lo que se concluye que el paciente se encuentra incapacitado para toma de decisiones o realización de transacciones, planteándose el siguiente diagnostico:

    3. - Esquizofrenia Paranoide.

  4. INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPACIDAD

    El 15 de octubre de 2009 se llevó a cabo el interrogatorio practicado por la Juez de la causa al señor A.d.C.Z.B., con el siguiente resultado:

    En el día de hoy, jueves quince (15) de Octubre de 2009, …, se trasladó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se constituyó … en la calle 6, N° 12-30 del Barrio La Esperanza de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, … . A continuación el Tribunal procede a interrogar al presunto incapaz ciudadano A.d.C.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-194.402; Primera Pregunta: ¿Diga su nombre completo? a la que contestó: “eso está ahí en los papeles, yo no me acuerdo”. Segunda Pregunta: ¿En qué año nació usted? a la que contestó: “yo no se en el año 32”. Tercera Pregunta: ¿Dónde nació usted? a la que contestó: “En el patio de las brujas”. Cuarta Pregunta: ¿Usted está casado? a la que contestó: “yo he sido soltero toda la vida”. Quinta Pregunta: ¿Cuántos hijos tiene usted? a la que contestó: “Creo que cinco, ella es la que sabe”. Sexta Pregunta: ¿Usted sabe qué día es hoy? a la que contestó: “No se que día es”. Séptima Pregunta: ¿Cuántos años tiene usted? a la que contestó: “yo no se si 77 o 78 o 80, nací en el 32, ustedes que saben sumar”. Octava Pregunta: ¿Qué horas serán señor Antonio? a la que contestó: “yo no tengo reloj, serán como la una mas o menos”. Novena Pregunta: ¿Cuál es la dirección de aquí? a la que contestó: “la calle 6 del Topón”. Décima Pregunta: ¿Usted tiene más hermanos? a la que contestó: “si tuve pero todos murieron, a algunos los levanté con ayuda de los genios”. Es todo el Tribunal no hizo más preguntas. Seguidamente se hizo presente la ciudadana C.S.G.M.,… “solicito al Tribunal se me permita ratificar en este acto el informe médico consignado ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira inserto en el expediente a los folios 75 y 76 y (sic) de fecha 03 de agosto de 2009. Visto lo peticionado por la especialista ya identificada el Tribunal le solicita que exponga brevemente el diagnóstico que a su parecer tiene el presunto incapaz ciudadano A.d.C.Z.B., ya identificado; quien expuso: “padece un trastorno psicótico crónico: Una esquisofrenia (sic) residual, que lo conduce a un deterioro personal, social y laboral de manera permanente, es todo”. Visto lo expuesto por la especialista anteriormente identificada, este Tribunal actuando en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y aras de una justicia expedita y del debido proceso, así como también de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil da por ratificado el informe médico realizado por la médico Psiquiatra (sic) médico C.S.G.M., plenamente identificada la (sic) cual será valorado en la sentencia definitiva. (fls. 93 al 95)

  5. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó la interdicción provisional de A.d.C.Z.B.. Igualmente, designó C.d.T.: como tutora principal designó a la ciudadana M.N.B.D. y como tutores interinos a los ciudadanos F.A.Z.B. y M.J.Z.B.. Asimismo, ordenó publicar el decreto de interdicción tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de la referida decisión. Igualmente, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 414 ejusdem ordenó registrar dicho decreto y dejar constancia en autos de haber cumplido lo allí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del ibidem. A los fines del registro y publicación antes ordenados, acordó expedir por Secretaría dos copias mecanografiadas del referido decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la publicación ordenada debería hacerse en el periódico Diario La Nación de esta localidad. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente. (fls. 119 al 127)

    B.- FASE PLENARIA

    Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante ratificó todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el proceso (fls. 130 al 131); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de marzo de 2010 (f. 134).

    En fecha 26 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó un ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha 23 de marzo de 2011, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional (fls. 137 al 138), siendo agregado al expediente por auto de fecha 27 de abril de 2011 (f. 139).

    En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fls. 141 al 148)

    Ahora bien, del iter procesal antes señalado, evidencia esta alzada que no consta en las actas procesales la juramentación de la tutora interina designada, ciudadana M.N.B.D., así como tampoco el registro del decreto de interdicción provisional ordenado en la propia decisión de fecha 24 de febrero de 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, con lo cual se obviaron formas esenciales en este tipo de procedimiento, cuyas normas son de eminente orden público y de interpretación restrictiva.

    En este orden de ideas, cabe destacar la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público, ha establecido nuestro M.T.. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:

    En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

    ...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

    .

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

    . (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

    Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por A.Á., exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

    Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

    …el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

    .

    En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso R.L.Z.G., exp. 06-1315, concluyó que:

    …las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…

    .

    Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio)

    (Expediente Nº AA20-C-2009-000432)

    En virtud de lo expuesto, habiéndose infringido normas de eminente orden público, resulta forzoso para esta alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que la tutora interina designada en el decreto de interdicción provisional dictado en fecha 24 de febrero de 2011, ciudadana M.N.B.D., preste el juramento de Ley y se dé cumplimiento, igualmente, al registro del referido decreto de interdicción provisional a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, con excepción de las relativas a su publicación por la prensa corrientes a los folios 137 al 139. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

REPONE LA CAUSA al estado de que la tutora interina designada en el decreto de interdicción provisional dictado en fecha 24 de febrero de 2011, ciudadana M.N.B.D., preste el juramento de Ley y se dé cumplimiento, igualmente, al registro del referido decreto de interdicción provisional a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, con excepción de las relativas a su publicación por la prensa corrientes a los folios 137 al 139.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.551

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