Decisión nº 5187 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de junio de 2012, por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., contra el auto de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012, en el juicio que por retracto legal, es seguido con los ciudadanos Y.D.R.B.G. y R.A.G.B..

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 104), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que no obraba copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde la última notificación ordenada exclusive, hasta el día 18 de mayo de 2012 inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012, acordó solicitar dicho cómputo mediante oficio al mencionado Juzgado. Igualmente ordenó solicitar mediante oficio cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo de 2012 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el día 07 de junio de 2012 inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contenido del recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo al recurrente, que una vez constara en autos tal consignación, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Obra a los folios 107 al 109, oficio Nº 407-2012, de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 08 de mayo de 2012 exclusive, fecha de la sentencia recurrida, hasta el día 18 de mayo de 2012 inclusive, fecha en que el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, en el cual dejó constancia que habían transcurrido en ese Juzgado “…SIETE (07) DÍAS DE DESPACHO…” (sic), y desde el día 08 de mayo de 2012 exclusive, fecha de la sentencia recurrida, hasta el día 23 de mayo de 2012 inclusive, fecha de la última notificación ordenada, transcurrieron “…DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO…” (sic).

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2012 (folio 112), el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., recurrente de hecho, consignó auto de admisión a la reforma de la demanda de fecha 25 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 114).

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (folio 117), el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., recurrente de hecho, solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012 (folio 119), este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

En fecha 11 de julio, se recibió en este Tribunal, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio Nº 0320-2012, de fecha 14 de junio de 2012, que obra al folio 120, mediante el cual remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 30 de mayo de 2012, hasta el día 07 de junio de 2012, en el cual dejó constancia que habían transcurrido en ese Juzgado “…cuatro (4) días de despacho…” (sic).

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por los recurrentes, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 120.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 73 al 88 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 92, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, me¬diante el cual el abogado F.S.L.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte actora, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que a los folios 107 al 109, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada.

  5. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 101 al 103, obra agregada copia certificada del auto de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado F.S.L.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte actora.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto a los folios 10 al 15, obra agregada copia certificada de poder otorgado por el ciudadano I.E.H.H., al abogado F.S.R.B., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 50.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 08), fue presentado por el abogado F.S.L.R.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 82.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.693.150, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 50, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS:

Es el caso ciudadano juez, que mi mandante interpuso en fecha 21 de julio del 2011, demanda formal de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos Y.D.R.B.G. y R.A.G.B., según consta del anexo ‘B’, quedando bajo la nomenclatura Nº 10.340, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, reformando el mismo en fecha 02 de agosto del 2011, librándose auto de admisión en dicha causa por la acción por mi incoada, lográndose citar únicamente a la ciudadana Y.D.R.B.G., en primera oportunidad de forma efectiva y personal, en fecha 7 de noviembre del 2.011, no pudiendo localizarse al otro co-demandado por vía personal, solicitándose la citación por carteles, expedidas en fecha 18 de enero del 2.012, consignándose los carteles en fecha 02 de febrero del 2.012, y citando por secretaria la notificación el día 13 de febrero del 2.012, no logrando se [sic] efectivamente aun tener en capacidad a dicho co-demandado. La ciudadana Co-demandada Y.D.R.B.G., interpone una defensa de base en la sentencia expuesta por el juez A quo, donde se le declara sin lugar dicha defensa según consta en dicho anexo, con sentencia de fecha 19 de marzo del 2.012. Luego de haberse nombrado a [sic] defensor ad litem al co-demandado faltante, el mismo se presenta con su abogado de confianza en fecha 24 de abril del 2.012, donde opone cuestiones sin contestar al fondo la presente demanda, igual lo hace el apoderado judicial de la ciudadana Y.D.R.B.G., como mi oposición y contradicción con doctrina en la misma fecha, según consta en copias certificadas presentada, donde aparece auto de secretaria donde en fecha 24 de abril del 2.012, detalla lo que señalo. En fecha 04 de mayo del 2.012, presento escrito de promoción de pruebas a favor de mi mandante donde se determinan sus defensas. En fecha 08 de mayo del 2.012, ratifico las mismas pruebas y solicito su admisión inmediata.

Ante la solicitud de admisión de las pruebas de mi mandante, obtuve en fecha 08 de mayo del 2.012, sentencia donde se ordena reponer la causa al estado de volver a admitir la demanda sin determinar las causas necesarias y pertinentes al respeto, por lo cual hace de esto una reposición inútil e innecesaria por estar a derechos las partes y cumplir efectivamente con los actos de defensa y sus derechos invocados, de conformidad al artículo 213 Ejusdem. El juez A Quo cometió un error crasso y grave, como un gravamen irreparable a la defensa de mi mandante, que le violenta el artículo 26, 49 ordinal 1 y 257 constitucional, por lo que debió admitir las pruebas en tiempo oportuno y adecuado y no reponer la causa al estado de volver admitir la demanda sin ninguna causa justa.

Asi [sic] mismo se puede evidenciar que lo que alega el juez A Quo, atenta contra la correcta aplicación de la justicia y lo deja en estado de indefensión de mi mandante, tal como consta de los anexos marcados con la letra ‘C’. Ante tales circunstancia solicite aclaratorias en 2 oportunidades en fecha 09 de mayo del 2.012 y en fecha 18 de mayo de 2.012, declarándose la solicitud sin lugar, según consta de sentencia de fecha 24 de mayo del 2.012, sin tener nuevamente ningún fundamento necesario para negarla. En esta última fecha del día 18 de mayo de 2012, apele formal de la presente decisión, teniendo como consecuencia en fecha 30 de mayo del 2.012, declarándose en sentencia, inadmisibilidad de la apelación, a pesar que le alegue oportunamente los detalles del estado de indefensión de mi mandante, a pesar de la doctrina jurisprudencial que toma en su punto tercero de dicha sentencia que es aplicable al presente caso, todo esto que aparece marcado con la letra ‘D’.

A fin de llevar todo efectivo en fecha del día de ayer, seis de junio del 2.012, se me expedido [sic] computo de los días de despacho que aparece al final, en su penúltima pagina del anexo marcado con la letra ‘B’, donde se desprende los días de despacho transcurridos en dicho tribunal A quo, donde se desprende que han transcurrido 4 días hábiles efectivos y hoy es el ultimo. Es de definir que esta sentencia ante la cual recurro de fecha 08 y 30 de mayo del 2.012, aparte de que la reposición inútil realizada causa un gravamen irreparable y estado de indefensión como lesiona los derechos constitucionales al debido proceso, tutela efectiva y proceso breve.

CAPITULO II:

DE LAS CONSIDERACIONES NECESARIAS AL RECURSO DE HECHO:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:

‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

‘…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismo que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…’.

En tal sentido, la mencionada Sala del M.T., en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

‘…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una Justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…’.

El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.

Has sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en fallo Nº 1482/2006, declaró que:

‘…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’

Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuales son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el articulo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del articulo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afinarse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:

‘…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…

Por otra parte, en materia de orden publico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de Septiembre del año 2.002, señalo expresamente. ‘El orden publico está integrado por todos aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.’

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Superior inmediato. Ahora bien, se debe determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: ‘El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contraprestación de la parte agraviada por la interlocutoria’.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: ‘Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se platea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…’

El artículo 289 siguiente del Código de Procedimiento Civil, establecen:

‘…Artículo 289 De Las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan Gravamen irreparable.

Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición Especial en contrario.

Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación la apelación, ésta no fuere decida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decidas.

Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronuncio la sentencia, en la forma prevista en el articulo 187 de este Código…’

En efecto las precitadas normas dentro de una lista de decisiones apelables, se refieren a los fallos judiciales que se causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada podra [sic] declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial’ [sic] Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso muy especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

‘…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompaña copia de las actas del expediente que se crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…’.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades….

Del criterio ya señalado que emana del m.T. del país y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial. El artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna establece:

‘…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia; [sic] 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)’.

Considerando que la más importante de la garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De la misma manera, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el Recurso de Hecho, o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), es la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de admitir o negar la apelación interpuesta, esta ultima podría quedar nugatoria, de negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un ‘medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria’.

Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable. De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. [sic] 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículo. [sic] 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).

Ahora bien, analizado como ha sido lo solicitado por el recurrente, y en aplicación de la normativa, doctrina y jurisprudencia arriba señalada, se puede desprender y explanar que ciertamente lo establecido en el citado artículo y aplicando la norma adjetiva al caso concreto, se concluye, que la misma señala con meridiana claridad, que el recurso de apelación se oirá libremente cuando la sentencia tengan pronunciamiento sobre el fondo del asunto y causen gravamen irreparable, de ser procedente, a los fines de que en alzada puedan subsanarse los efectos nugatorios de la primera instancia, caso contrario, se cercena su derecho a la defensa, violentando el principio de la legalidad de los actos procesales, es decir, que los actos procesales deben cumplirse en la forma prevista en dicho Código, caso contrario, se trastocan principios de orden público. En consecuencia, las sentencias interlocutorias son apelables, sólo cuando producen gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; cuya intención es la de reparar, el daño, de haber ocurrido y estar lesionando a la parte recurrente, como es el caso.

En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por lo tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente el gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un ‘gravamen irreparable’ y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: ‘Gravamen Irreparable’. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si en el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como ‘gravamen irreparable’, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque un estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’ sin embargo ese termino debe ser entendido, según comenta varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra ‘Los Recursos Procesales’ sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de ‘gravamen irreparable’, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el ‘gravamen irreparable’ debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre ese tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el ‘gravamen irreparable’ también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como ‘gravamen irreparable’ una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. En el caso que señalo, su digna superioridad debe considera que se ha causado gravamen irreparable, pues ha cambiado las fases y directrices del proceso estando debidamente subsanadas y aceptadas por las partes. Antes todas estas consideraciones de derecho y expuestas de hecho, recurro ante su competente autoridad, en rango superior para recurrir de hecho y se me sea admitida la presente apelación antes señalada y por ende, se deje la violación constante de los derechos de mi mandante en el presente proceso. Es todo, se leyó y conforme firmo, en la ciudad de Mérida, a la fecha del día de hoy de su nota correspondiente de recepción…” (sic).

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano I.E.H.H., al abogado F.S.R.B., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 50 (folios 10 al 15).

2) Copia certificada de reforma parcial de la demanda, presentada por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual demandaron a los ciudadanos Y.D.R.B.G. y R.A.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.261.314 y 9.880.634, por retracto legal arrendaticio sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Piso 2, Conjunto Residencial San Eduardo, Torre 1, Apartamento 2-5, estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.040.000,00), lo cual equivale a la cantidad de CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 U.T.) (folios 18 al 23).

3) Copia certificada de auto de fecha 02 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió la reforma parcial de la demanda presentada por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos Y.D.R.B.G. y R.A.G.B., para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación ordenada y dieran contestación a la demanda original como a su reforma (folios 24 y 25).

3) Copia certificada de diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Y.D.R.B.G., en su condición de parte codemandada (folios 26 y 27).

4) Copia certificada de diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2012, por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió compulsa de citación librada al ciudadano R.A.G.B., en su condición de parte codemandada (folio 28).

5) Copia certificada de auto de fecha 18 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles al ciudadano R.A.G.B. (folios 29 al 31).

6) Copia certificada de diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, presentada por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte demandante, mediante el cual consignó carteles de citación librados al ciudadano R.A.G.B., parte codemandada (folios 32 al 35).

7) Copia certificada de diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2012, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora y fijó cartel de citación librado al ciudadano R.A.G.B., parte codemandada (folio 36).

8) Copia certificada de decisión de fecha 19 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar los pedimentos formulados por la ciudadana Y.D.R.B.G., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado L.G.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.444 (folios 37 al 43).

9) Copia certificada de escrito de cuestiones previas de fecha 24 de abril de 2012, presentado por el abogado J.B.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.457, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.A.G.B., parte codemandada (folios 44 al 49).

10) Copia certificada de escrito de cuestiones previas de fecha 26 de abril de 2012, presentado por el abogado L.G.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.R.B.G., parte codemandada (folios 50 al 52).

11) Copia certificada de escrito de fecha 24 de abril de 2012, presentado por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte actora (folio 53).

12) Copia certificada de escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de mayo de 2012, presentado por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte actora (folios 55 al 59 y 66 al 71).

13) Copia certificada de diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, presentada por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte actora, mediante la cual solicitó se admitieran las pruebas promovidas (folios 60 y 72).

14) Copia certificada de auto de fecha 06 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 30 de mayo de 2012 inclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento a lo ordenado la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, habían trascurrido cinco (05) días de despacho (folio 61).

15) Copia certificada de diligencia de fecha 27 de abril de 2012, presentada por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte actora, mediante la cual ratificó el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (folios 64 y 65).

16) Copia certificada de decisión de fecha 08 de mayo de 2012 (folios 73 al 87), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, en los términos que razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Del texto adjetivo se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el auto de admisión de fecha 21 de julio del 2011, efectivamente admitió la demanda por retracto legal arrendaticio, no obtante [sic] por error involuntario fue obviada la fijación de la hora precisa para contestar la demanda, toda vez que, en el mismo se indicó: ‘…para que comparezcan por ante este Tribunal en el SEGUNDO (2º)DIA DE DESPACHO siguiente a aquél que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia.’

A este respecto el Tribunal pasa a analizar lo siguiente.

SEGUNDA: SOBRE EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

‘La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que: ‘En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis)... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga’.

Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.

TERCERA: DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

‘No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’

Este derecho encuentra en la actual Constitución, numerosas normas que le dan contenido concreto y crean los mecanismos necesarios para asegurar su vigencia y reparar su desconocimiento. Sobre este particular, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

‘Aún cuando el derecho de los accionantes a que sea ejecutado el fallo que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado Venezolano como un estado de derecho y de justicia (Vgr. Art. 2 Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del estado, en cualquier tipo de proceso. Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de la órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como ‘principio de la legalidad’ o ‘sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico’, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la Ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.000. Caso: F.E.P. contra CANTV)

El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, y el debido proceso, [sic]

ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

CUARTA: SOBRE LA REPOSICIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: La sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998, Juicio: V.C.B. contra A.M.C.)...’., [sic] expresó lo siguiente:

‘...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.

Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal...’.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., sobre la misma institución procesal de la reposición, expresamente indicó:

‘El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglamentados, encaminados a obtener una determinada resolución judicial, el cual está constituido por una serie de actos o secuencia de los actos del Juez, partes y terceros.

En este mismo orden de ideas, el legislador adjetivo, ha establecido por interpretación de los artículos 206, 212 y 214, los extremos a los efectos de, una vez advertido el error ‘in procediendo’ o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al efecto de la actividad del Juzgador. En este de ideas, cabe destacar que la nulidad y consecuentemente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin querer estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se ‘…trate en normas de orden publico…’

QUINTA: SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Destaca este Tribunal, que el constituyente de 1999, enfatiza con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se denota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto disciplina:

‘Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 eiusdem, según el cual:

‘Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Indiscutiblemente, la garantía del debido proceso se encuentra trastocada en el presente juicio; ahora, para resolver esta situación, que vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes del proceso, debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del M.T., publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto se destaca:

‘En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.

El Tribunal observa, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra los formalismos del proceso venezolano. Al contrario, consagra implícitamente la necesidad de las formas como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales.

SEXTA: LA REPOSICIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

‘Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Por otra parte, el artículo 213 del Código del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

‘Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’.

De la norma antes citada, se evidencia que la parte quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, por cuanto que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuando un acto irrito pueda afectar todo el juicio. La doctrina establece que los vicios procesales que puedan invalidar el juicio, se subsana o cubre con la presencia de la parte interesada.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Comparte este Tribunal la posición de la Sala, y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la nulidad de un acto procesal, a los efectos de evitar daños mayores, razón por la cual debe reponerse la causa al estado de librar un nuevo auto de admisión de la demanda y por auto separado resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente demanda.

Esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de ambas partes, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado de fijar día y hora para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que se puede afirmar, que no todo formalismo es inútil y no toda reposición innecesaria. Precisamente por ello se instituye, como refuerzo a la tutela jurisdiccional efectiva, la garantía del debido proceso, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, lo cual exige que se cumplan con los trámites respectivos del juicio que se trate, como garantía necesaria de claridad en el establecimiento de las reglas del proceso. Diafanidad que tiene encomendada, como suprema función, el Juez de la causa, cuando se le otorgan facultades y obligaciones que emanan de los artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo imperio el Juez es el director del proceso y garantizará el derecho de defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, y el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Las normas procesales y constitucionales no sólo suponen la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En varias oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

SEPTIMA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: Según el autor R.E.L., en su obra ‘Estudios sobre Casación Civil’, Págs. 66 y 67, ha expresado:

‘La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

‘1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.’

Asimismo, el Tratadista H.C. considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Sentencia Nº 226, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.E. Peraza contra Moliendas Papelón S.A.), donde expresó:

‘…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad del tal acto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…’

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

‘En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)’.

En decisión de fecha reciente, proferida el 21 de junio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

‘...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...’.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

‘...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...’. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación’.

Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, se cumplieron los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, por lo que la reposición es procedente y así debe decidirse.

En decisión aún más reciente, de fecha 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

‘Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...’.

El criterio jurisprudencial antes citado, está referido al vigente Código de Procedimiento Civil, ya que se establece, el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecen [sic] de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual esta destinado.

Con base a tales señalamientos, es por lo que este Juzgado debe reponerse la causa al estado de librar un nuevo auto de admisión de la demanda y por auto separado resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente demanda. En consecuencia se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en el presente expediente. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, en consecuencia se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en el presente expediente.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas…

(sic).

17) Copia certificada de diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, presentada por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte actora, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2012 (folios 90 y 91).

18) Copia certificada de diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, presentada por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria y apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 92).

19) Copia certificada de decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró no ha lugar a la aclaratoria de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2012, solicitada por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte actora (folios 93 al 100).

20) Copia certificada de auto de fecha 30 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012 (folios 101 y 102), en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 215), suscrita por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por esta instancia judicial en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 192 al 206), este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el juicio de retracto legal arrendaticio se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

‘Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles y urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía’ (Lo resaltado es propio del Tribunal). [sic]

SEGUNDO: Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en ese procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

‘Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación’.

De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencias que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia.

Con relación a la norma legal ut supra transcrita, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra ‘Código de Procedimiento Civil’ (2a ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

‘No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedará conculcado’.

TERCERO: Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Cardoral S.R.L., contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

‘La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…’

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294).’ (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia’, vol 7, julio de 1998, pp. 515-516).

No le queda lugar a dudas a este Juzgador en virtud del mandato legal existente, que tal pronunciamiento se instaura de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición ésta, que remite de manera expresa a las normas que rigen el juicio breve contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del mencionado texto adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 192 al 206) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE…

(sic).

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 08 de mayo de 2012, cuya copia certificada obra a los folios 73 al 88, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró:

(Omissis):…

PRIMERO: Se repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, en consecuencia se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en el presente expediente.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, en virtud de que no se ha pronunciado en ningún caso sobre el fondo -sino sobre un aspecto interlocutorio del procedimiento-, por cuanto se trata de una sentencia repositoria.

Cabe destacar, que el presente recurso de hecho, se suscito en un juicio por retracto legal arrendaticio, el cual tiene por objeto un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, Piso 2, Torre 1, Apartamento 1A 2-5, Mérida, Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que para el momento en que el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria apelada por la parte actora, vale decir, 08 de mayo de 2012, se encontraba en vigencia la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011, la cual en la Disposición Derogatoria Única, establece:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la faceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la disposición transitoria primera de la reciente Ley Especial dispone:

Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Disposición Final Cuarta.

De manera que, el régimen jurídico aplicable para la conocer el procedimiento judicial bajo estudio, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, vale decir, desde el 21 de octubre de 2011.

En tal sentido, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

Artículo 98.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Siendo ello así, se debe tomar en cuenta que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con el autor R.R.M., en su obra “Recurso Procesales”, el recurso de hecho se puede “:..interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: a) Que sea de aquellos que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto. b) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso. c) Que contra ella, oportunamente –dentro de los cinco días después de publicada-, las parte perdidosa ejerció la apelación…” (p. 259) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que ni en el procedimiento judicial contemplado para el retracto legal en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni en las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se otorga la posibilidad del ejercicio de apelación en las sentencias interlocutorias. Así se decide.

Establecidas las premisas anteriores, concluye esta Superioridad que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto en fecha 18 de mayo de 2012 (folio 92), por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2012 (folios 73 al 88), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que el juicio objeto del presente recurso de hecho, corresponde a aquellos procedimientos que, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual las sentencias interlocutorias son inapelables y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 07 de junio de 2012, por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.E.H.H., contra la providencia de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 101 al 103), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de mayo de 2012, en el juicio que por retracto legal arrendaticio es seguido contra los ciudadanos Y.D.R.B.G. y R.A.G.B..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la mencionada providencia de fecha 30 de mayo de 2012, la cual negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente de hecho, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2012.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, especialmente las solicitudes y apelaciones en materia amparo constitucional, regulación de competencia y los numerosos recursos de hecho que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante oficio, del Juez de la recurrida, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la recurrente de hecho o sus apoderados judiciales, mediante boleta, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, a los fines del ejercicio de los recursos que consideren pertinentes. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5695.- M.A.S.G.

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