Decisión nº 058-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000097

ASUNTO : VP02-R-2014-000097

DECISION N° 058-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IDELSA A.U.D.B., asistida por la Profesional del Derecho R.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.736, en contra de la decisión Nº 1529-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: BRONCO, color: AZUL, año: 1994, placas: XYF-144, serial de carrocería: AJU1RP17282, serial del motor: 8 CIL, clase. CAMIIONETA, tipo: PICK-UP, uso: PARTICULAR, a la ciudadana IDELSA A.U.D.B.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 13-02-2014, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente apeló, contra la decisión Nº 1529-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y lo realizó bajo los siguientes términos:

Argumentó, que en fecha 25 de noviembre de 2013, solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión S.B., la entrega del vehículo que posee las siguientes características: marca: FORD; modelo: BRONCO; clase: CAMIONETA; color: AZUL; placas: XYF-144; uso: PARTICULAR, serial de carrocería: U1RP17282, serial del motor: 8 CIL, cual es de su propiedad y de sus legítimos hijos y así consta en la Declaración de Herederos Universales que reposa en la causa, obteniendo de dicho tribunal una sentencia desfavorable, fundamentando su decisión en que el Ministerio Publico hasta la fecha no había presentado acto conclusivo sobre la investigación así mismo fundamentó su decisión en el artículo 25 de la Ley de Contrabando, no considerando el Juzgador que si bien es cierto, no consta hasta la presente fecha un acto conclusivo no menos cierto que, efectivamente ya se efectuaron sobre el vehículo todas y cada una de las experticias correspondientes tendentes a arrojar un resultado, así mismo no fue valorado por parte del juzgador al momento de imponer dicha pena accesoria, quien funge como solicitante es la ciudadana IDELSA A.D.B., que no es ni autor ni participe en el hecho investigado y que de haber sido efectiva la entrega material del vehículo en cuestión, el mismo es entregado en calidad de depósito, que sería la misma solicitante con el pleno consentimiento de sus legítimos hijos, quien a partir de su entrega poseerá el vehículo y el mismo estaría siempre a disposición del Tribunal atento a cada llamado que el Tribunal requiera. Aunado a esto es de vital importancia hacer de su conocimiento que a partir de la muerte de su legítimo esposo ha tenido que buscar los medios para sobrevivir por cuanto él era quien me generaba el sustento diario, motivo por el cual he emprendido labores asociadas al ramo agrícola, es por eso que la presente decisión me perjudica de gran manera pues como ustedes comprenderán dicho vehículo no solo es su medio de transporte sino algo más importante es su modus vivendi.

En el punto denominado “CAPITULO II DEL DERECHO QUE ME ASISTE PARA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO”, Señaló que, su difunto esposo fue propietario legitimo del vehículo en referencia lo que conllevó a indicar que tengo el legítimo derecho de usar y disponer de dicho bien en atención del derecho hereditario que nació automáticamente con la muerte de su esposo. Así mismo en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación el texto penal adjetivo establece dos normas al respecto los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Publico a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

Manifestó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el fallo recurrido, soslaya su derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica, puesto que dicho vehículo es parte esencial para realizar sus actividades laborales y su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así y es por tal motivo que le asiste el derecho a reclamar y que le sea entregado el vehículo en cuestión

En el punto denominado “CAPITULO III DEL PETITORIO”, solicitó sea admitido, tramitado y declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea decretado los efectos legales correspondientes a lo fundamentado en cada una de las consideraciones y argumentos esgrimidos para impugnar el auto del Tribunal Tercero de Control que va en contra de sus derechos e intereses, donde se decretó la negativa de entrega de un vehículo de su propiedad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144), decisión N° Nº 1529-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en el cual se deja plasmado lo siguiente:

…De las normas reproducidas, se colige que en el caso de marras, si bien le asiste la razón a la recurrente ciudadana IDELSA A.U.D.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 5.560.106, cuando aduce que el vehículo en reclamo fue propiedad de quien en vida respondía al nombre de J.S.B.R., toda vez que en actas aparece agregado Certificado de Registro de Vehículo, siendo sus únicos y universales herederos los ciudadanos LENNER DE JESÚS BRACHO URDANETA, ELAINY KARINA BRACHO URDANETA, AURALIZ COROMOTO BRACHO DE YZAZA, tampoco es menos cierto, que por cuanto hasta la fecha no se ha producido en la presente investigación, un acto conclusivo por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que el artículo 25 de la Ley de Contrabando …

…De la norma parcialmente transcrita, y a criterio de quien Juzga, se observa como pena accesoria el comiso de dicho vehículo, sobre lo cual no hay certeza en este estado, siendo que a criterio de quien decide esta actividad judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es negar como en efecto se Niega, la entrega del tantas veces descrito vehículo automotor: MARCA Ford, MODELO Bronco, CLASE Camioneta, COLOR Azul, PLACAS XYF-144, USO Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1RP17282. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana IDELSA A.U.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.560.106, debidamente asistida por la abogada R.B.C., venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el inpreabogado 117.736, y por vía de consecuencia, NIEGA, la entrega material del vehículo: MARCA Ford, MODELO Bronco, CLASE Camioneta, COLOR Azul, PLACAS XYF-144, USO Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1RP17282, toda vez que si bien ha quedado demostrado la propiedad del vehículo en reclamo, tampoco es menos cierto que el Ministerio Público, no ha emitido en la presente investigación, acto conclusivo alguno, aunado a

que el artículo 25 de la Ley de Contrabando, contempla como pena accesoria el comiso de dicho vehículo, de lo cual no hay certeza en este momento procesal. Todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Contrabando, en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal..-

Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece que el vehículo en cuestión fue incautado a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, extensión S.B., en razón de procedimiento llevado por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, en el cual la solicitante esgrime que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el Juez de instancia, procedió a negar el bien, basada en lo estipulado en los artículos 71 de Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de Ley de T.T., y artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Igualmente aparece inserto en el folio 72 del asunto principal, oficio N° 4985-2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, extensión S.B., en el cual informa que: “vista y analizada como han sido las actas que conforman la presente investigación, donde resultó retenido el vehiculo: “marca: Ford; modelo: Bronco, año: 1994, color: Azul, placas: XYF-144, serial del motor: V8 CIL, serial de carrocería: AJU1RP17282, por funcionarios adscritos al Cpbez Catatumbo, por configurar presuntamente un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y por cuanto, se observa que el despacho fiscal está en el lapso correspondiente que dispone la ley, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo y dar por terminada la fase preparatoria, y seguir investigando un delito que afecta en gran medida a la sociedad venezolana, y al estado Zulia, específicamente, es por lo que este representante fiscal ha decidido negar la entrega del vehículo, por cuanto, sobre el mismo, podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en la ley, una vez se presente el correspondiente acto conclusivo, y aun se está en el lapso correspondiente (sic) para presentar éste…”

Ahora bien es importante citar el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, expresa:

…Sanciones accesorias

Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los

vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.

3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.

4.La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.

5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses…

Asimismo se cita el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Devolución de Objetos

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

En atención al citado artículo el autor “GAMAL RICHANI NASSER, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se pronunció de la siguiente manera:

…el procedimiento de incautación que podrá realizar el Fiscal del Ministerio Público como conductor de la investigación penal, con la debida autorización judicial, de la correspondencia y otros documentos que se presuman dimanados del autor del hecho punible o dirigidos a él y que pueda guardar relación con los hechos justiciables objeto de la investigación fiscal. Debe entenderse que al mecanismo o procedimiento de incautación (posesión) que efectuará el Ministerio Público ha de ser de carácter temporal hasta tanto finalice el proceso investigativo, cuando deberá devolverse el material que fue objeto de incautación

(p. 279)” (negrilla de la Sala)

En relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

.

En este sentido, esta Sala cita sentencia N° 420 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, de fecha 10-08-2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que el requirente demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes.

En el caso concreto el Ministerio Público, solicitó el decomiso de bien mueble, lo cual fue acordado por el jurisdicente, por tal razón, el Juez de Instancia negó la entrega del vehículo aquí solicitado, alegando que la presente causa se encuentra en la fase de de investigación, por lo cual, debía esperarse el resultado de la misma para poder disponer del mismo, en este sentido esta Sala comparte el criterio emanado del juzgado A-quo, ya que para determinar si el vehículo es o no producto de un hecho ilícito debe esperarse la culminación de esta prima facie y se interponga el acto conclusivo correspondiente, más aun cuando de la lectura realizadas a las actas se constata que presuntamente podemos estar en presencia de la comisión de un delito de CONTRABANDO AGRAVADO; No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

Por lo que finalmente quienes aquí deciden, consideran que en el caso de proceder la entrega material, la misma se hará a su propietario demostrando los documentos fehacientes, y su legitimidad; igualmente conviene señalar que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para que en una futura ocasión se peticione la entrega del vehículo en cuestión, una vez que hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión que aquí se revisa o culminado la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana IDELSA A.U.D.B., asistida por la Profesional del Derecho R.B.C., abogada en ejercicio, y se confirma la decisión Nº 1529-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: BRONCO, color: AZUL, año: 1994, placas: XYF-144, serial de carrocería: AJU1RP17282, serial del motor: 8 CIL, clase. CAMIIONETA, tipo: PICK-UP, uso: PARTICULAR, a la ciudadana IDELSA A.U.D.B.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que una vez aclarada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse de nuevo la solicitud ante el Juez de Control o de juicio en el caso de un eventual debate oral y público, pero al mismo tiempo esta Sala insta a la vindicta pública de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la ciudadana IDELSA A.U.D.B., titular de la cédula de identidad N° 5.560.106 asistida por la Profesional del Derecho R.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.736, y

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión la decisión Nº 1529-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; sin perjuicio de que una vez aclarada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse de nuevo la solicitud ante el Juez de Control o de juicio en el caso de un eventual debate oral y público. Todo de conformidad con los artículos 293 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 058-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2012-0000097

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