Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Entrega

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.A.H.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado A.J.R.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.R..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el mencionado abogado, consistente en la entrega del vehículo clase automóvil, modelo monte carlo, año 1980, color azul, placa GDZ-887, serial de carrocería 1Z37AAV108995, tipo coupe, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 31 de agosto de 2010 y se designó ponente a la Juez LUPE FERRER ALCEDO, sexta suplente de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Provisorio L.A.H.C., quién se encontraba de reposo médico, y dada la reincorporación, este pasa a conocer de la presente pretensión, el cual con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 06 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2010, la Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el abogado A.J.R.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.R., al considerar luego de realizar una relación pormenorizada de los hechos así como de las actuaciones existentes en los autos, lo siguiente:

(Omissis)

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera (sic) Compañía (sic) de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ureña, en el día 04 de Mayo (sic) del 2010 (sic) en horas de la (sic) 02:00 pm (sic) de la tarde (sic) específicamente en el sentido Cúcuta – Ureña (sic) observé que se acercaba un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, AÑP 1980, COLOR AZUL, TIPO COUPE, PLACAS GDZ-887, SERIAL DE CARROCERIA 1Z37AAV108995, indicándole que se estacionara al lado derecho y presentara la documentación del vehículo, el cual transportaba chatarra sin permiso del Ministerio del ambiente (sic), indicándole al conductor de tal situación, quedando retenido preventivamente el vehículo y se le informo vía telefónica a la Fiscalía 24 (sic) del Ministerio Público.

Para el momento de la retención el vehículo presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, AÑO 1980, COLOR AZUL, TIPO COUPE, PLACAS GDZ-887, SERIAL DE CARROCERIA 1Z27AAV108995, (sic)

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

* Al folio 2 corre agregada acta de investigación penal

* Al folio 3 corre agregada acta de inspección del lugar donde estaba el vehículo

* A los folios 4 – 5 (sic) acta de entrevista realizada al ciudadano L.G.R. (sic) ante el CICPC (sic) seccional Ureña

* A los folios 6 al 11 corre agregado copias simples del documento de compraventa donde el ciudadano J.I.J. (sic) le da en venta al ciudadano L.G.R. el vehículo arriba mencionado, constancia de experticia, Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic)

* Al folio 22 corre agregada experticia 984 practicada al Certificado (sic) de Registro (sic9 de Vehículo (sic) 24640053 (sic) aparece inscrito en el INTT (sic) a nombre de C.L.N.S. es original

* Al folio 25 corre agregado experticia al vehículo donde concluye funcionarios (sic) CICPC (sic) que: EL SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA 8sic) ES (sic) ORIGINAL (sic), LA (sic) PLACA (sic) IDENTIFICADORA (sic) DEL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) DEL (sic) FROND (sic) BODY (sic) LADO (sic) IZQUIERDO (sic) ES (sic) ORIGINAL (sic), LA (sic) PLACA (sic) IDENTIFICADOR (sic) DEL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) UBICADO (sic) EN (sic) EL (sic) TABLERO (sic) DE (sic) INSTRUMENTOS (sic) LADO (sic) IZQUIERDO (sic) ES (sic) ORIGINAL (sic), EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) IMPRESO (sic) EN (sic) BAJO (sic) RELIEVE (sic) SOBRE (sic) LA (sic) SUPERFICIO (sic) BLOCK (sic) SIGNADO (sic) CON (sic) EL (sic) DIGITO (sic) ACV108194 ES (sic) ORIGINAL (sic) Y (sic) SE (sic) DEJA (sic) CONSTANCIA (sic) QUE (sic) EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) ACV108194 SE (sic) ENCUENTRA (sic) SOLICITADO (sic) POR (sic) ANTE (sic) LA (sic) SUBDELEGACON (sic) EL PARAISO POR (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic) SEGÚN (sic) CAUSA (sic) E-888357 DE (sic) FECHA (sic)23-050-1997

* A los folios 28 al 31 corre agregada solicitud ante la Fiscalía 25 (sic) del Ministerio Público (sic) por el abogado A.J.R.d. vehículo (sic), junto con el poder original otorgado por el ciudadano L.G.R..

* A los folios 52 y 54 corre agregada copia certificada del Poder especial (sic) otorgado al abogado A.J.R. (sic) emitida por la Notaria Publica (sic) de San J.d.C. (sic)

* Al folio 60 corre agregado Negativa (sic) del vehículo al ciudadano L.G.R. (sic) por cuanto el serial de (sic) motor ACV108194 SE (sic) ENCUENTRA (sic) SOLICITADO (sic) POR (sic) ANTE (sic) LA (sic) SUBDELEGACION (sic) EL (sic) PARAISO (sic) POR (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) HURTO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) SEGÚN (sic) CAUSA (sic) E-888357 DE (sic) FECHA (sic) 23-05-1997

* Al folio 61 corre agregado original del Certificado de Registro de Vehículo 24640053

* A los folios 66 al 70 corre agregada solicitud del (sic) vehículo ante este Tribunal por el ciudadano abogado A.J.R.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos… (Omissis)

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 25 (sic) del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo el cual era conducido por el ciudadano L.G.R., reclamados por el ciudadano abogado A.J.R., este Juez Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA: EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) ES (sic) ORIGINAL (sic), LA (sic) PLACA (sic) IDENTIFICADORA (sic) DEL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) DEL (sic) FROND (sic) BODY (sic) LADO (sic) IZQUIERDO (sic) ES (sic) ORIGINAL (sic), LA (sic) PLACA (sic) IDENTIFICADOR (sic) DEL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) UBICADO (sic) EN (sic) EL (sic) TABLERO (sic) DE (sic) INSTRUMENTOS (sic) LADO (sic) IZQUIERDO (sic) ES (sic) ORIGINAL (sic), EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) IMPRESO (sic) EN (sic) BAJO (sic) RELIEVE (sic) SOBRE (sic) LA (sic) SUPERFICIO (sic) BLOCK (sic) SIGNADO (sic) CON (sic) EL (sic) DIGITO (sic) ACV108194 ES (sic) ORIGINAL (sic)Y (sic) SE (sic) DEJA (sic) CONSTANCIA (sic) QUE (sic) EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) ACV108194 SE (sic) ENCUENTRA (sic) SOLICTADO (sic) POR (sic) ANTE (sic) LA (sic) SUBDELEGACION (sic) EL PARAISO (sic) POR (sic) EL DELITO (sic) DE (sic) HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic) SEGÚN (sic) CAUSA (sic) E-888357 DE (sic) FECHA (sic) 23-05-1997

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que NO están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del ciudadano A.J.R.G., abogado apoderado del ciudadano L.G.r., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar SIN (sic) lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO (sic), DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del ciudadano A.J.R.G., abogado apoderado del ciudadano L.G.R., en el que solicita le sea entregado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, AÑO 1980, COLOR AZUL, TIPO COUPE, PLACAS GDZ-887, SERIAL DE CARROCERIA 1Z37AAV108995, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión de San A.d.T. el 19 de agosto de 2010, el abogado A.J.R.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.R., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

(Omissis)

… dada la solicitud de entrega de vehículo proferida por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal (sic) Extensión San A.d.T., en fecha 06 de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic), causan a mi juicio un GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE (sic), y PONEN (sic) FIN (sic) A (sic) UN (sic) PROCESO (sic) O (sic) HACE (sic) IMPOSIBLE (sic) SU CONTINUACION (sic), contra los intereses y derechos sustanciales de mí representado, ya suficientemente identificado en autos, de una manera acéfala respetando en todo momento la autonomía, independencia y autoridad del Juez, conforme lo pauta el artículo 447, Numerales (sic): Primero (sic) (1°) y Quinto Sic) (5°) del Código Orgánico Procesal Penal, y no cumpliendo con el debido proceso de valorar los supuestos de hecho y de derecho en dicho procedimiento o incongruencia negativa, pues a su criterio declara son lugar mi solicitud, por el simple hecho de no poseer el vehículo de narras (sic) el motor que al mismo le pertenece, y suficientemente demostrada y probada la causa del porque dicho vehículo no porta original del mismo, y no valorada por esta respetable Jurisdicente.

(Omissis)

… la Juez a quo, no valoró (sic) ni estimó las diligencias propuestas por mi parte, pues vulnera el derecho a la propiedad y el derecho a una tutela judicial efectiva de mi representado a no sustentar la decisión conforme a derecho (sic) garantizados en los artículo (sic) 115 y 26 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic) (resultando así una incongruencia negativa y ese no es el fin ultimo (sic) de la justicia) (sic) pues señalé y acompañe con fotostatos simples exhibidos en la Fiscalía actuante en copia Certificada (sic) original (sic) la decisión dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha: Siete (07) de Noviembre (sic) de 2007, en la casusa N° 1Aa-3225-2007, en un caso análogo, ante la Fiscalía actuante y no tomó en cuenta no valoró, ni aprecio esta Ciudadana Juez tercero de Control, (…)

(Omissis)

PETITORIO

TITULO V

Por las razones de hecho y de derecho bien fundamentados y sustentados (sic) en criterio y sentencias idóneas, pertinentes y conducentes con la presente averiguación fiscal, me permito solicitar y ratificar una vez más (sic) la entrega de dicho vehículo sin el motor, (El cual se dejará en un estacionamiento ad-hod, a nombre (sic) tal Fiscalía (sic) y que su presunto propietario venga a reclamarlo (sic) que fue lo único que es punible) y que es lo único que es objeto de investigación fiscal por el presunto punible, pues de haberlo sabido mi defendido (sic) que este motor era objeto de un punible; no lo hubiese presentado a revisión en el común de los casos, circunstancia de hecho en que alego y fundamento su buena fe en tal posesión, pues así lo compró desde hace muchos años mi representado (sic) y que está demostrada tal procedencia en la cadena de documentos de propiedad que rielan en autos.

Como también (sic) solicito y ratifico del merito probatorio de los autos, la entrega en guarda y custodia (sic) del vehículo de marras injustamente retenido e injustamente no entregado por Tribunal de autos, hacia la persona de mi representado, por ser víctima inocente de un ilícito penal que no cometió, ni ha cometido ni por acción, ni por omisión, pues he demostrado, y probado con pruebas fehacientes o elementos de convicción su buena fe, como también he demostrado y probado la autenticidad de todos los seriales que porta dicho vehículo a excepción del motor que actualmente porta…

… queda planteada la presente apelación, la cual pido sea admitida, evacuada conforme a derecho (sic) y de ser declarada con lugar en su definitiva, mi pedimento, solicito se revoque la decisión dada (sic) por el Tribunal Penal Tercero de Control (sic) de San A.d.T., y se evacuen tales pruebas para determinar con certeza jurídica y técnica mis dichos, que permitan una clara aplicación de Justicia, y se entregue tal vehículo identificado en autos a su propietario: L.G.R., oficiando lo conducente al estacionamiento ad-hod para exonerar de (sic) pago al vehículo de marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: El apelante solicito a la fiscalía en fecha 09 de junio del 2010, la entrega del vehiculo objeto de esta pretensión en guardia y custodia, ó la entrega del vehiculo sin el motor. Fundamentando su alegato únicamente con respecto al motor, ya que debido al mismo el vehiculo se encuentra retenido.

La fiscalía en fecha 29 de junio 2010, mediante oficio participa al propietario del vehiculo que le niega la entrega, en virtud de que el motor del referido vehiculo se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, en la causa penal que cursó en el año 1997 por una delegación de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de Caracas. No obstante, la fiscalía en el mismo oficio deja constancia de que los dictámenes periciales practicados al referido vehiculo, y al documento de propiedad (certificado de registro respectivo), arrojan como resultado que el serial de carrocería y serial de motor son originales, el documento es autentico y de origen legal; pero que el motor original se encuentra solicitado como hurtado.

El apoderado del propietario, hoy apelante, en virtud de la negativa fiscal acude al tribunal en funciones de control, con fundamento previsto en los artículos 305 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando posesión legitima y de buena fe, durante varios años, así como, haber adquirido ante una notaria publica y con revisado de transito, de lo que se desprende la autenticidad y originalidad de los seriales. Y que si bien es cierto el serial del motor que porta el vehiculo es la causa de su retención, no existe motivo para mantener retenido la demás partes del vehiculo; asimismo, cita jurisprudencia de la sala constitucional; y, finalmente alega que el vehiculo no se encuentra solicitado, sino únicamente el motor de ese vehiculo, y por tanto, si la investigación solo está dirigida al motor, lo procedente es que se le entregue el vehiculo sin el motor, por haber demostrado la propiedad legitima y autenticidad del resto del vehiculo.

Segundo: El juzgado a quo, en la decisión respectiva considera que los seriales son originales y que “… el serial del motor ACV108194 se encuentra solicitado…”por lo que considero ese juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega”. Y declaro sin lugar la solicitud.

Tercero: El apodero del propietario interpuso contra esa decisión un recurso de apelación fundamentándose en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se le causa un gravamen irreparable; que el vehículo no es imprescindible mantenerlo retenido para la investigación, por cuanto ya fue experticiado, tanto en los seriales como en los documentos; que en la decisión el juez a quo no aplico reglas de lógica ni máximas de experiencia, ni de sana critica y que por lo tanto, la decisión vulnera el derecho de propiedad y el derecho a una tutela judicial efectiva; insiste en la buena fe del poseedor del vehiculo, y alega que el mismo se esta deteriorando al sol y al agua, y que además el mantenerlo retenido le acarrea un mal mayor, al tener que pagar una alta suma de dinero por el deposito innecesario; invoca y acompaña jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y pide la entrega del vehiculo en guardia y custodia; y que se ordene evacuar las pruebas necesarias.

Analizado lo antes mencionado esta Corte de Apelaciones para decidir considera:

Primero: Que el vehiculo marca chevrolet, modelo: monte carlo, clase: automóvil, año: 1980, color: azul, placa: GDZ-887, serial de carrocería: 1Z37AAV108995, serial de motor: AAV18995, tipo: coupe, uso: particular, según Certificado de Origen N° 24640053, conforme a la experticia de fecha 04 de mayo de 2010, posee un motor que no le corresponde (serial de motor ACV108194), cuyos seriales no coincide con los seriales del documento certificado de registro de vehiculo N° 24640053, sino que el motor teniendo un serial original, perteneció a otro vehiculo, que supuestamente fue hurtado en el año 1997, lo cual curso por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Paraíso Caracas, una investigación penal signada con el numero E-889357, con denuncia de fecha 23 de mayo de 1997, resultado que se desconoce en los autos. De lo cual deduce esta Alzada, que presuntamente el motor que porta el vehiculo a la que se contrae la presente causa fue hurtado. Pero habiendo trascurrido para la presente fecha 13 años la causa correspondiente al referido hurto, es evidente entonces, que debe estar resuelta la misma. De manera que se hace necesario que la fiscalía efectúe y practique diligencias de investigación suficientes, que lleguen a determinar cual fue el resultado de la investigación que cursó en la delegación del Paraíso en la ciudad de Caracas con el numero E-889357, con el fin de determinar si efectivamente el supuesto hurto quedo plenamente demostrado; además, de determinar desde qué fecha el vehiculo a que se contrae la presente investigación, porta un motor distinto al que en principio le correspondía conforme a el Certificado de Registro; indagando con todos los propietarios anteriores cual de ellos cambió el motor para determinar quien fue el que supuestamente obtuvo el provecho proveniente del delito, toda vez que el supuesto hurto ocurrió hace más de 13 años, lo que hace igualmente suponer de acuerdo a la experiencia común, a los juzgadores de esta Corte, que el vehiculo posee dicho motor desde hace mas de 10 años. Y que en consecuencia el vehiculo ha tenido sucesivos propietarios que han adquirido de buena fe. Asimismo, la experiencia común enseña que al adquirir un nuevo motor el comprador de este, debe solicitar ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la modificación en el sistema de los datos del nuevo motor para ser incluido en un nuevo certificado. De manera, que si ello no ocurrió debe presumirse que en el tracto sucesivo los compradores adquirieron el vehiculo en la presunción de buena fe, de que el serial del motor que porta el vehiculo era el que aparece en el certificado de registro de vehiculo. Es decir, que los compradores adquirieron el vehiculo en la confianza de que el motor que posee el vehiculo era un motor original, y que en el supuesto que hubiese sido cambiado, dicho cambio era legal, puesto que por principio la buena fe se presume.

Segundo: Que la medida de aseguramiento de los objetos retenidos durante una investigación, tienen como fin poder realizar las experticias e inspecciones necesarias sobre el objeto, lo cual en el presente caso ya se hizo, no siendo indispensable mantener asegurado el vehiculo para proseguir la averiguación. Que tampoco consta en autos que la Fiscalía haya solicitado al Juzgado de control que se decrete una medida de comiso preventivo del referido vehículo, con el fin de localizar a el supuesto propietario del vehiculo hurtado para hacerle la devolución del motor; que el vehículo no se encuentra solicitado por los órganos de investigación como hurtado o robado; y, que los seriales del vehículo son originales y auténticos, que el documento de registro de la propiedad del vehículo es auténtico. Razones por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que no es necesario mantener el vehículo retenido. Y así se declara.

Este Alzada estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de T.T. en su artículo 11 señala:

Articulo 11. “A los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Es decir, que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., los cuales establecen:

Articulo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

De lo anterior se desprende, que la medida de aseguramiento de los objetos retenidos durante una investigación, tienen como fin poder realizar las experticias e inspecciones necesarias sobre el objeto, lo cual en el presente caso ya se hizo, no siendo indispensable mantener asegurado el vehiculo para proseguir la averiguación. Que tampoco consta en autos que la Fiscalía haya solicitado al Juzgado de control que se decrete una medida de comiso preventivo del referido vehículo, con el fin de localizar a el supuesto propietario del vehiculo hurtado para hacerle la devolución del motor; que el vehículo no se encuentra solicitado por los órganos de investigación como hurtado o robado; que los seriales del vehículo son originales y auténticos, que el documento de registro de la propiedad del vehículo es auténtico. Razones por las cuales considera esta corte de Apelaciones que no es necesario mantener el vehículo retenido. Y así se declara.

Tercero

Que de autos se evidencia, que el motor original que tuvo ese vehículo, fue sustituido por otro que presuntamente proviene del delito de hurto del vehículo al que perteneció, de lo cual en autos solo existe un indicio que se desprende de la existencia de una denuncia por hurto que cursó hace mas de trece años por ante una subdelegación de la Policía de investigaciones del Paraíso, Caracas. Siendo necesario determinar el resultado de esa investigación, y principalmente entrevistar a la víctima para que exponga si recuperó el vehículo o supo que pasó con el mismo, con el fin de establecer la fecha de la posible venta del motor hurtado a un tercero, que sería el autor del delito de receptación o de aprovechamiento de objeto procedente del delito de hurto.

Cuarto

Que de las diligencias practicadas por la fiscalía y por la policía de investigaciones, se desprende que el actual propietario del vehiculo lo adquirió legalmente y de buena fe, por lo cual se trata de un poseedor legítimo. Que en casos similares la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Exp. Nº: 04-2397, magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

…En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

…Omisis…

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.

…Omisis…

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Se evidencia que en estos casos lo prudente es, hacer entrega al poseedor de buena fe del vehiculo solicitado, máxime en el presente caso en el cual está demostrado que el vehiculo no proviene de ningún delito, sino únicamente el motor sobre el cual el delito se cometió hace mas de trece años, sin que hasta la fecha se conozca en los autos el resultado de la investigación respectiva.

Quinto

Que la figura de depositario cuando se acuerda en la persona del poseedor de buena fe, es la que permite que el depositario custodie y guarde un objeto durante un proceso para preservarlo del deterioro; y luego de proferido el fallo se resuelva sobre la entrega definitiva o la devolución a su legítimo propietario, si fuere el caso. Por lo que en la presente causa en caso de determinarse que efectivamente el motor no le pertenece al poseedor, ni al comprador legitimo de todo el vehiculo, únicamente se podría ordenar al depositario entregar el motor a su legítimo dueño y conservar el resto del vehiculo como propietario. De manera que bien puede custodiar el motor el propietario del resto del vehiculo hasta tanto se decida el fondo del asunto. Y así se decide.

Sexto

Que efectivamente la experiencia común enseña que los vehículos retenidos en estacionamientos se deterioran por efecto de la intemperie por lo que se le causa un gravamen al propietario que debe repararse mediante la revisión por la alzada de la decisión que negó la entrega y ordenó que permanezca en ese estacionamiento. Por lo cual la tutela judicial se hace efectiva en le presente caso con la restitución a su propietario de su vehiculo como medida de cese a la lesión que se le causa a su derecho afectado con la retención de un vehiculo sobre el cual no pesa solicitud como proveniente de un delito, y con la entrega del motor al mismo propietario del vehiculo con carácter de depositario con la obligación de Guardarlo y Custodiarlo, hasta tanto se resuelva definitivamente la causa. Y así se declara.

En consecuencia, el propietario poseerá el vehiculo propio junto a al motor adquirido de buena fe, con la prohibición expresa de enajenarlo, cederlo o cualquier otra figura legal, hasta la conclusión de la causa. Ya que el asiste razón al apelante al invocar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva sobre su derecho a poseer el vehiculo consagrada en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Séptimo

Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Por lo que esta alzada considera que lo procedente en derecho es devolverle al vehiculo a su legitimo propietario y comprador de buena fe, y asignar la guarda y custodia del motor que posee el carro bajo la condición de depositario, la cual cesará una vez se resuelva el asunto principal. Por lo que esta alzada estima que el juez a quo al ejecutar el presente fallo, oficiará al estacionamiento respectivo ordenando la entrega; igualmente el juez a quo levantara un acta mediante la cual el propietario se constituye en depositario del motor con la expresa obligación de presentarlo si le es requerido por cualquier autoridad, por lo que asume la obligación de guardarlo y custodiarlo sin poder enajenarlo ni cederlo. Y así se decide.

Con base a los razonamientos, anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la entregar en el vehículo marca chevrolet, modelo: monte carlo, clase: automóvil, año: 1980, color: azul, placa: GDZ-887, serial de carrocería: 1Z37AAV108995, serial de motor: AAV18995, tipo: coupe, uso: particular, según Certificado de Origen N° 24640053, a su legitimo dueño; y, el motor serial ACV108194, en deposito para su guarda y custodia. Y así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. - Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.J.R.G., actuando como apoderado de L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.126.328, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, de fecha 06 de agosto de 2010, que negó la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo: monte carlo, clase: automóvil, año: 1980, color: azul, placa: GDZ-887, serial de carrocería: 1Z37AAV108995, serial de motor: AAV18995, tipo: coupe, uso: particular, según Certificado de Origen N° 24640053; y el motor serial ACV108194.

  2. - Acuerda la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo: monte carlo, clase: automóvil, año: 1980, color: azul, placa: GDZ-887, serial de carrocería: 1Z37AAV108995, serial de motor: AAV18995, tipo: coupe, uso: particular, según Certificado de Origen N° 24640053, a su legitimo propietario L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.126.328, y el motor del referido vehiculo serial el motor serial ACV108194, al mismo ciudadano L.G.R. en calidad de guarda y custodia. Además se impone la prohibición de enajenar o ceder dicho motor.

  3. - Queda revocada la decisión apelada de fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. Se exhorta a la fiscalía a recavar copia certificada del expediente que cursó en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la delegación del Paraíso, Caracas, con el numero E-889357, de fecha 23 de mayo de 1997, con sus resultas del expediente judicial, a los fines de esclarecer el presente caso y decidir sobre la entrega definitiva del motor a quien resulte ser propietario; igualmente a los fines de resolver si es posible la acumulación de la presente causa en aquella, en caso de no estar definitivamente terminada. Igualmente se exhorta a la fiscalía a realizar las diligencias tendientes a obtener la identificación de los propietarios que ha tenido el vehiculo de autos y entrevistarlos para indagar cual de todos y en que momento le fue sustituido el motor.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente Juez de la Corte

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Miltón Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4273-2010/LAHC/yr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR