Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de mayo de 2014

204º y 155º

SOLICITANTE: C.I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.727.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: C.J.G.H. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.386.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2012-000045.

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de diciembre de 2012, previa insaculación de Ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la representación de la solicitante consignó diligencia a través de la cual solicitó al tribunal la notificación mediante oficio al Ministerio Público, solicitud que el día 14 de ese mismo mes y año fue proveída por este Juzgado Superior.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó las resultas de la notificación al Fiscal.

En fecha 22 de abril de 2013, compareció el Dr. R.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se oficiara al Servicio de Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que esta informaran el último domicilio del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, cuyo último domicilio conocido se encontraba ubicado en 11608 Timber Ridge, Nº 4 Cincinnatti, Ohio 45242 de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cedula de identidad Nº V-11.029.642, indicó a su vez que dictaría opinión definitiva una vez constara en autos la notificación de la parte contra la cual obraba la presente solicitud.

Así pues, en fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la solicitante consignó resultas del Servicio de Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) en las cuales hizo constar la dirección del ciudadano L.A.L.C., asimismo se cumplieron las formalidades relativas a la notificación del ciudadano antes mencionado, las cuales culminaron en fecha 25 de octubre de 2013, con la certificación de la publicación del cartel de notificación librado a través del diario Últimas Noticias.

Compareció el apoderado judicial de la solicitante en fecha 13 de noviembre de 2013, y solicitó se le designara defensor ad littem al ciudadano L.A.L.C. en virtud de que el mismo no se dio por notificado del presente procedimiento. A lo cual esta Superioridad proveyó en fecha 18 de diciembre de 2013, designando al abogado J.A.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.414, el cual se dio por notificado, aceptó y juró el fiel cumplimiento de la obligación conferida. Y en fecha consignó escrito de contestación a la solicitud indicando que nada tenía que objetar.

Por petición realizada por la representación judicial de la solicitante se ofició al Fiscal del Ministerio Público, el cual en fecha 1 de abril de 2014, dio pronunciamiento indicando que en la sentencia que se pretende reconocer, contenía acuerdos de Liquidación y Partición en los cuales se hacía alusión un bien situado en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideraba que contenía declaraciones y disposiciones contrarias al orden público y al derecho positivo venezolano, que en ese sentido opinaba favorablemente respecto de la solicitud presentada, no obstante, consideraba que debía darse pase parcial a la sentencia de Divorcio decretada el 24 de agosto de 2000.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

DE LA LEY APLICABLE

El Exequátur, es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

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En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada, en fecha 24 de agosto de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Condado de Hamilton, Ohio, de los Estados Unidos de Norte América.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capítulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

… El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

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En virtud de lo anterior y siendo que el caso de autos no es de naturaleza contenciosa, ya que del examen de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) habido entre los ciudadanos L.A.L.C. y C.I.C.B., en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de actas que la presente solicitud de exequatur fue consignada para su reconocimiento en la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado en ejercicio C.J.G.H., en representación de la ciudadana C.I.C.B., por sentencia que fuere sustanciada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Condado de Hamilton, Ohio, de los Estados Unidos de Norte América, en virtud de una solicitud de divorcio de común acuerdo celebrado entre la premencionada ciudadana y el ciudadano L.A.L.C., es el caso que una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público y agotadas las formalidades para la citación del ciudadano L.A.L.C., le fue designado un defensor judicial, el cual alegó que la presente solicitud llenaba los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual convenía en que se le otorgara fuerza ejecutoria a la sentencia anteriormente señalada.

Como se dijo anteriormente, cuando en el extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales definitivamente firmes en materia privada y de las cuales se pretende que tengan efectos extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial mediante el cual esa sentencia puede producir el efecto de la cosa juzgada o ser ejecutada en ese último estado se llama exequátur, ahora bien, lo que se requiere es que dichas sentencias sean de carácter privado, es decir, civil o mercantil y que además sean dictados por autoridades judiciales competentes en la esfera internacional. Por otra parte, la legislación venezolana que regula la materia prevé otros requisitos para que prospere en derecho este tipo de solicitud, como lo es, lo establecido por el ya mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

(…) Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera(…)

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Ahora bien de la anterior cita, y del análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, procede quien suscribe a verificar si se encuentran efectivamente cubiertos los extremos establecidos en el tantas veces mencionado artículo 53 de la Ley especial, requisitos necesarios para que proceda la presente solicitud a tal efecto se evidencia que, fue dictada por una autoridad extranjera, que posee carácter de cosa juzgada, sin embargo al momento de verificar si la sentencia objeto del presente exequátur versa o no sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República o observa esta sentenciadora que los solicitantes al momento de incoar su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Condado de Hamilton, Ohio, de los Estados Unidos de Norte América, adjuntaron escrito de partición de bienes el cual expresa lo siguiente:

(…) Las partes además poseen otra residencia conyugal, comúnmente identificado un apartamento, destacado con las letras y números P.H. 4-C del edificio identificado como “Residencias Carabali”, Edificio “C”, de la propiedad privada construida sobre la parcela que consiste de los edificios A, B, C y los estacionamientos ubicados en el área de circulación Las Esmeraldas de Los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas, La Tahona (sic), Pueblo o Municipio de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes acuerdan que la Esposa sea la única propietaria del mencionado inmueble, identificado como “P.H. 4-C, ubicado en la República de Venezuela, libre y exento de cualquier reclamación por parte del Esposo. Tal inmueble constituye una propiedad cancelada en su totalidad, sin hipoteca y la Esposa debe mantener la exclusiva propiedad y el Esposo renuncia a cualquier interés en el inmueble ubicado en (sic) la Republica de Venezuela. La Esposa acepta hacerse responsable del seguro del inmueble, y de todos los demás costos de propiedad. Además, la Esposa acuerda indemnizar, defender y eximir de responsabilidad al Esposote y contra todas y cada una de las deudas, obligaciones y pasivos incurridos o contraídos en relación a dicho inmueble.

Omissis..

Procter & Gamble (Prestaciones) Plan de retiro Venezolano 0352, C.I. # 3.753.727 @ 45.029.474.07 el 30 de noviembre de 1999, y--- -Procter &Gamble (Caja de A) Plan de retiro Venezolano 0213 C.I. # 3.753.727 @15.757.623,43 el 30 de noviembre de 1999, y----------

- Procter & Gamble (Plan Internacional de Adquisición de Acciones) Cuenta #535003753727, con 443,567 acciones aproximadamente en la cuenta de Empleada de la Esposa y 189,962 acciones en la Cuenta Corporativa de la esposa y--------------------------------------------

-Procter & Gamble (Plan de Opción de Acciones) que incluye más no se limita a 1800 acciones @$51,06250 por acción, 1800 acciones @$ 51,56250 por acción, 1700 acciones @$56,81250 por acción, 1600 acciones @$66,25000 por acción, 1296 acciones @$81,81250 por acción, 887 acciones @$89,2188 por acción, 1397 acciones @$99,7188 y 204 acciones @$ 91,7188 por acción (…)

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En ese sentido, considera necesario esta sentenciadora acotar, que el ordinal tercero del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional privado, se refiere a casos en los cuales el objeto principal de la demanda verse sobre bienes inmuebles, es decir casos en los que el bien inmueble ubicado dentro de la República sea el punto sobre el cual este planteada la litis, en esos casos se estaría vulnerando la jurisdicción de las autoridades venezolanas, para abundar en este particular se trae a colación lo que dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, haciendo referencia a sentencia de anterior data:

“(…) De lo expuesto, es evidente que las partes voluntariamente realizaron un acuerdo mediante el cual acordaron dividir sus propiedades, entre las cuales está una vivienda ubicada en la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose a venderla para después dividirse el precio de forma equitativa.

En el caso planteado, se observa que el juez extranjero no realizó un pronunciamiento para resolver una controversia sobre derechos reales de un inmueble ubicado en territorio venezolano, pues de las actas, se constató que los cónyuges voluntariamente llegaron a un acuerdo de partición de bienes de la comunidad de gananciales, suscrito ante un notario, y que lo llevaron al sentenciador extranjero para que lo incorporara al fallo de divorcio.

Por tal razón, no hubo una intervención del poder judicial extranjero en una litis, ya que no hubo un pronunciamiento sobre derechos reales del inmueble ubicado en el territorio nacional, sino la homologación del compromiso que dispusieron las partes en el acuerdo de partición, además de la declaratoria de divorcio.

En un asunto similar, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 390, de fecha 31 de mayo de 2012, expediente N° 570, caso: R.G.D.S.J. y Shaheeda Begun Mandal Silva, expresó:

…Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia más reciente Nº 39 de fecha 31 de enero de 2008, estableció su criterio y el mismo es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

‘3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto ‘... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción; es decir, que la acción interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción encaminada a producir una decisión sobre derechos reales relativos a los inmuebles a los que se hace referencia en la sentencia; el pronunciamiento que efectúa la sentencia cuyo exequátur se solicita, en relación con la partición de bienes constituye en la práctica una homologación de lo decidido por las partes; en este sentido, la propia sentencia establece una clara diferencia y separación entre ella y el acuerdo de partición al establecer que: ‘...El Tribunal decide que el Acuerdo y el Anexo que han sido introducidos como evidencia e identificados como Prueba Compuesta ‘1’ de la Demandante vela por el interés de las partes y por lo tanto son aprobados e incorporados en esta Sentencia Final por referencia. Dicho Acuerdo y Anexo no se han fusionado con esta Sentencia Final, pero lo sobrevivirán y se le ordena a las partes que cumplan con todas sus disposiciones...’ (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja asentado que el requisito establecido sobre ‘...que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción, es decir, que el presupuesto necesario para que no pueda por vía convencional ser derogada la jurisdicción de la República, es que el asunto verse sobre bienes inmuebles y que tal derogatoria afecte una controversia presente o futura, lo que es lo mismo, que la materia sea tipo litigioso, que viene a significar que las partes tienen posiciones encontradas respecto a un asunto que está siendo o ha de ser dirimido por vía jurisdiccional.

En el presente caso, no se sometió a discusión o decisión de la jurisdicción del tribunal extranjero la división de los bienes reales ubicados en la República, al contrario el pronunciamiento que realiza la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, es simplemente la homologación de lo decidido y convenido de mutuo acuerdo por las partes en el ‘acuerdo de solución matrimonial’, suscrito ante un Notario Público en fecha 25 de junio de 2007 (folio 28 del expediente)…

(Resaltado es de la Sala) (…)”. (resaltado nuestro).

En concordancia con lo anteriormente expuesto y desprendiéndose de lo analizado en la anterior cita jurisprudencial se tiene que no se le arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer de los negocios jurídicos. Por tanto, en la situación planteada se considera que sí está cumplido el requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en su ordinal 3°.

Por su parte de las actas aportadas a los autos se evidencia que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto. Asimismo, no se evidenció que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria al orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

Ahora bien, se verificó que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Condado de Hamilton, Ohio, de los Estados Unidos de Norte América, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en ese sentido considera esta Juzgadora que la sentencia de la cual se solicita el exequátur tiene eficacia en la República Bolivariana de Venezuela en todas sus partes; conforme a esto y por cuanto se encuentran llenos los extremos contemplados en la ley, considera pertinente quien aquí suscribe declarar CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de agosto de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Condado de Hamilton, Ohio, de los Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana C.I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.727 y L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.029.642. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de agosto de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Condado de Hamilton, Ohio, de los Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana C.I.C.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.727 y L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.029.642.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. AP71-S-2012-000045.

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