Decisión nº 2008 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011 (folio 71), por los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y Y.O.R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó hacer entrega a la parte oferente, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., de la cantidad de dinero ofertada y depositada en virtud de no existir constancia en autos de la aceptación por la parte oferida, en la solicitud de oferta real de pago efectuada por los abogados Y.M.R.S. y E.J.L., en su condición de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011 (folio 80), este Juzgado dio por recibido al presente expediente y advirtió a las partes, le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011 (folio 81), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 82), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 83), la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., expuso lo siguiente:

Que en fecha 26 de abril de 2011, consignó escrito de informes por ante esta Alzada, según consta de acuse de recibo que de dicho escrito consignó para que surtiera los efectos legales correspondientes.

Que dicho escrito de informes fue erróneamente agregado al expediente número 5403, y no al presente expediente, signado con el número 5413 de la nomenclatura de esta Alzada.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se desglosara el referido escrito de

informes consignado del expediente número 5403 y se agregara al presente expediente.

Junto con el escrito, la coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., produjo los siguientes documentos:

1) Acuse de recibo de escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 26 de abril de 2011 (folio 84).

2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 38, mediante el cual el ciudadano J.D.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.234.531, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., revocó el poder otorgado a los abogados Y.M.R.S. y E.J.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 23.390 y 115.905, por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 125, y confirió poder a los abogados O.R.S. y Y.M.R.S., inscritos en el Inpreabogado con los números 39.136 y 21.390 (folios 85 al 88).

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 91), este Juzgado conforme a lo solicitado, acordó el desglose del escrito de informes y sus anexos, presentado por la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., agregado a los folios 59 al 64 del expediente signado con el número 5403, para que fuera agregado al presente expediente y surtiera los efectos legales correspondientes; igualmente, visto el error delatado, revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual se dijo VISTOS (folio 81), y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha señalada, esto es, el vencimiento del término para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes, que a partir de la fecha del referido auto, comenzaba a discurrir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones a los informes.

Así, obran a los folios 92 al 97, ), escrito de informes y sus anexos, presentados en fecha 26 de abril de 2011 por la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A.., agregados por la Secretaria Temporal de este Juzgado, en acatamiento al auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 98).

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 99), el abogado Y.O.R.M., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano G.G.V.C., presentó escrito de observación a los informes presentados por la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., el cual obra agregado a los folios 100 y 101.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 103), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011 (folio 104), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2010 (folios 01 y 02), por los abogados Y.M.R.S. y E.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.200.946 y 14.267.115, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.390 y 115.905, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 68, Tomo A-29, conforme a documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2010, inserto con el número 12, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, por oferta real de pago, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 150.760,00), a favor del ciudadano G.G.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.027.544, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito formulado en los términos que se resumen a continuación:

Que el ciudadano G.G.V.C., opcionó la compraventa de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa de Monserrat”, Sector Zumba, Calle Los Naranjos, Urbanización La Pradera y a tal efecto, entregó a su representada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., cheque signado con el número 84-28262268, girado en fecha 11 de febrero de 2008, contra la entidad bancaria Banco Fondo Común, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

Que igualmente el ciudadano G.G.V.C., realizó a su representada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., otros abonos por las cantidades de “…SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS (70.176,00) [sic], mediante cheque del Banco Occidental de Descuento, Nº 40915084, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil ocho (2008). Mediante cheque Banesco, Nº 13865894, de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS DE BOÍVARES [sic] (Bs. 7.238,15), y mediante cheque Banesco, Nº 34866301, de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO COMO [sic] QUINCE (Bs. 7.238,15), mediante cheque banesco [sic], Nº 30050936, de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 5.699,70)…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes agregados por esta Alzada).

Que los abonos realizados por el ciudadano G.G.V.C., a su representada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 150.760,00).

Estimaron las costas procesales en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 45.228,00).

Asimismo, estimaron la oferta real de pago en la cantidad de “…CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 195.988,88) [sic]...” (sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes agregados por esta Alzada).

Señalaron que el ciudadano G.G.V.C., declaró haber solicitado a su representada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., la información detallada y suficiente acerca de ubicación, área de terreno y calidad de la obra, de todas las condiciones de venta, el precio, forma de pago y gastos administrativos; que todos fueron considerados como satisfactorios y totalmente aceptados; además, declaró conocer y aceptó “las calidades y distribución de la casa seleccionada para el momento de la entrega del inmueble adquirido en dicha Urbanización” (sic).

Que las partes convinieron que cualquier controversia que surgiera por la ejecución e interpretación de ese convenio, se agotaría primeramente la vía amistosa y si con ella no se lograre una conciliación, se acudiría a los tribunales de la ciudad de Mérida, “el cual se elige como domicilio especial…” (sic).

Que el referido contrato fue firmado en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), el cual consignaron marcado con la letra “A”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoaron oferta real de pago, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 150.760,00), mediante cheque de gerencia del Banco Sofitasa, contra la cuenta corriente número 0137-0021-41-0005000001, a favor del ciudadano G.G.V.C..

Solicitaron se entregara copia del “ACTA DE OFRECIMIENTO” al ciudadano G.G.V.C., haciéndole saber que “…si dentro del plazo de tres (3) días después de su notificación, no hubiera aceptado la oferta, la cantidad de dinero mencionada se considerará depositada en los términos y condiciones que a bien tenga ordenar el Tribunal…” (sic).

Estimaron la solicitud presentada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 195.988,88), lo cual equivale a TRES MIL QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.015 U.T.).

Solicitaron que la solicitud fuera admitida, sustanciada y declarada válida la oferta y el depósito mencionado, para la consecuente liberación de su representada como deudora.

Fundamentaron la solicitud en el ordinal 2º del artículo 1592 y en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, a los fines de la admisión de la solicitud presentada, solicitaron se habilitara el tiempo necesario, para lo cual juraron la urgencia del caso.

Junto con la solicitud de oferta real de pago, los apoderados judiciales de la oferente, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., produjeron los siguientes documentos:

1) Cheque de Gerencia número 00222885 girado por la entidad bancaria Banco Sofitasa, en Mérida, el 1º de diciembre de 2010, contra la cuenta número 0137-0021-41-0005000001, a la orden del ciudadano G.V.C., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 150.760,00), el cual fue desglosado del presente expediente, dejándose en su lugar la copia fotostática certificada que obra al folio 03.

2) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 125, contentivo del poder especial conferido por el ciudadano J.D.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.234.531, en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., a los abogados E.J.L. y Y.M.R.S., inscritos en el Inpreabogado con los números 115.905 y 21.390 (folios 06 al 11).

3) Copia simple de contrato preparativo de opción de compra-venta de un inmueble consistente en una casa signada con el número 40 del Conjunto Residencial “Villa de Monserrat”, ubicado en la Calle Los Naranjos, Urbanización La Pradera, Parroquia J.R.S., Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, suscrito entre la vendedora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., y el comprador, ciudadano G.G.V.C. (folios 12 al 17).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la solicitud de oferta real de pago interpuesta por los abogados Y.M.R.S. y E.J.L., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., le dio entrada y el curso de ley, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 19 al 23), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer de la solicitud a que se contrae la presente causa, argumentando al efecto que “…la presente causa se trata de una solicitud de Oferta Real de Pago, cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria por lo tanto la misma debe ser sustanciada y decidida por el Tribunal de Municipio, por que [sic] así quedo establecido en el artículo 3 de la resolución ‘Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…” (sic), en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2010 (folio 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre de 2010 exclusive, fecha de la decisión dictada, hasta el 23 de diciembre de 2010 inclusive, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso para solicitar la regulación de la competencia. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2010 (folio 25), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011 (folio 28), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y curso de Ley, y ordenó desglosar del expediente el cheque de gerencia, dejando en su lugar la copia fotostática certificada que obra al folio 03.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2011 (folio 29), el abogado E.J.L., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación del ciudadano G.G.V.C., indicó como su dirección la siguiente: “…urbanización R.d.L., vereda 2ª, casa Nº 22, S.E., Mérida; teléfono Nº 0274-2632513, 04248997869…” (sic).

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011 (folio 30), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud de oferta real de pago propuesta a favor del ciudadano G.G.V.C., por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 150.760,00), acordó el traslado y constitución del Tribunal a partir de las diez de la mañana del día 11 de febrero de 2011, al lugar que indicara la solicitante.

En fecha 11 de febrero de 2011 (folio 32), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó al sitio indicado por la parte solicitante, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de oferta real de pago, de lo cual se dejó constancia en acta levantada al efecto, en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy [,] viernes once (11) de febrero de dos mil once (2.011), siendo las diez y cincuenta de la mañana [,] previo el traslado y la habilitación correspondiente [,] se constituyó este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la Urbanización R.d.L., vereda 2A, casa nº 22, S.E., en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida [,] con el fin de practicar la oferta real solicitada. Presentes en este acto los solicitantes Abg. [sic] Y.M.R.S. y E.J.L. [,] titulares de las cédulas de identidad Nº [sic] V-5.200.946 y V-14.267.115 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº [sic] 21.390 y 115.905 [,] en su condición de apoderados judiciales de Corporación Villa Monserrat C.A. plenamente identificada en autos. Constituido el Tribunal en la dirección indicada se notificó de su misión a la ciudadana Cuevas M.A.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad NºV-1.701.953, quien manifestó ser la madre del ciudadano German [sic] G.V.C. y a quien el Tribunal le leyó en forma íntegra el contenido de la presente solicitud de Oferta Real de Pago. Acto seguido el Tribunal procedió a dejar en sus manos copia de la presente acta y de la solicitud [,] por haber manifestado la ciudadana antes identificada que su hijo no se encontraba. Se deja constancia que la notificada se comprometió a hacer entrega al ciudadano German [sic] G.V.C. negándose la misma a firmar la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic) (Corchetes agregados por esta Alzada).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 (folio 33), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que la parte oferida no había aceptado la oferta de pago formulada por la parte actora-oferente, ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado con el escrito introductivo de la instancia, en lo términos que se transcriben íntegramente a continuación:

(Omissis):…

Por cuanto la parte Oferida [,] Ciudadano G.G.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.027.544, hasta la presente fecha no ha aceptado la OFERTA REAL DE PAGO, realizada en fecha Once (11) de Febrero de 2.011, es por lo que de conformidad con el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el deposito [sic] del Cheque de Gerencia No 00222885, Código Cuenta Cliente 0137-0021-41-0005000001, de la Entidad Financiera BANCO SOFITASA, a nombre de G.V.C., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.760,00), de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.100, en la Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal, Sucursal Mérida [,] a quien se acuerda Oficiar a fin de que sirva aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de dicho Ciudadano. Igualmente se ordena la citación del Ciudadano: G.G.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.027.544, ,domiciliado [sic] en la Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, Parte Oferida para que comparezca por ante este Despacho dentro de los TRES DÍAS SIGUIENTES, a aquel en que conste en autos su citación, a cualquier hora de la fijada en la tablilla del Tribunal, a fin de que exponga las razones y alegatos conducentes, de conformidad con el Artículo 824 del código [sic] de procedimiento [sic] Civil, Líbrese Boleta de Citación…

(sic).

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 36), la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., consignó los emolumentos necesarios para la citación del ciudadano G.G.V.C..

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 37), la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., solicitó se citara al ciudadano G.G.V.C., en la siguientes direcciones “…Urbanización R.d.L., vereda 2A, casa Nº 22, S.J.M., y en caso de no ser ubicado en dicha dirección, la misma se practique en la siguiente: Urbanización San Cristóbal, Avenida 2, Casa Nº 94, Mama Elena, Mérida, Venezuela…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 40), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano G.G.V.C. (folio 39).

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 41), el abogado Y.O.R.M., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano G.G.V.C., consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el Nº 92, Tomo 10, Folios 326 al 328, mediante el cual el ciudadano G.G.V.C., otorgó poder a los abogados C.A.F.B., L.E.F.A., Y.O.R.M. y P.S. CONTRERAS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.188, 132.826, 53.282 y 79.503 (folios 43 al 45).

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011 (folios 47 al 51), los abogados Y.O.R.M. y P.S. CONTRERAS MOLINA, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., expusieron en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “CAPITULO II FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN”, rechazan y se rehúsan en “…NO TENER NINGUN INTERES EN ACEPTAR…” (sic), la solicitud de oferta real de pago interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., dando de ésta manera origen al contradictorio que produce la contestación de éste procedimiento especial.

Que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., busca a todo evento evadir la responsabilidad contractual derivada del contrato de opción de compra venta, suscrito con su representado, ciudadano G.G.V.C., en fecha 11 de febrero de 2008, el cual acompañan marcado con la letra “B”, en el cual se evidencia que “…para el cumplimiento de la totalidad de la obligación económica a la que tendría derecho ‘VILLA MONSERRAT, C.A.’, en su condición de ‘VENDEDORA’, debería estar precedida de la entrega del inmueble objeto del contrato, terminada en su totalidad, deber contractual que ‘LA VENDEDORA’, ‘VILLA MONSERRAT, C.A.’, no ha cumplido ni honrado para con ‘EL COMPRADOR’, nuestro representado GERMAN G.V.C.…” (sic).

Que de la solicitud de oferta real de pago se evidencia que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A. y su representado, ciudadano G.G.V.C., se encuentran vinculados por la convención contractual, y tanto la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado que “…en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, el origen de la obligación que dio lugar a la solicitud de oferta real de pago, debe “…definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda, cual es la entrega del inmueble referido y que se pretende liberar ilegítimamente por medio de la oferta y la consignación respectiva…” (sic).

Que el interés procesal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., versa primero y principalmente sobre el “…reconocimiento de su condición de ‘VENDEDOR’, obligado a la entrega del inmueble y el reconocimiento de su condición de ‘COMPRADOR’, a nuestro representado G.G.V.C., y no habiendo a su juicio un perfeccionamiento de la Opción bilateral de Compra-Venta, es claro que en aplicación a la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ‘INIDONIO O IMPERTINENTE ESTE PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DEPOSITO PARA DILUCIDAR EL ALCANCE Y LOS EFECTOS DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE AMBAS PARTES, ACOMPAÑADO POR LA PARTE OFERENTE A LA SOLICITUD DE OFERTA REAL’. De donde se desprende que la cuestión debatida debe ser resuelta en Juicio Ordinario en virtud de una sentencia declarativa, solicitando a este Tribunal que así se pronuncie y lo declare…” (sic).

Bajo el intertítulo “CAPITULO III DE LA INVALIDEZ DE LA OFERTAREAL”, expusieron que la solicitud de oferta real de pago bajo estudio, es errónea tanto en el fondo como en la forma, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece “…todos y cada uno de los requisitos concurrentes que se deben cumplir para que el OFRECIMIENTO REAL SEA VALIDO, estableciendo como uno de ellos el señalado en el numeral 3 del mencionado artículo lo siguiente: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento’, lo cual no ocurrió…” (sic).

Bajo el intertítulo “CAPITULO IV DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION”, señalaron que tal y como se evidencia de la solicitud de oferta real de pago interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., su representado, ciudadano G.G.V.C., en su condición de comprador, entregó “…mediante cheque Banco Fondo Común signado con el No. 28262268, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). Así también, se realizó otro abono que asciende a la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS (Bs. 70.176,00), mediante cheque del Banco Occidental Descuento No. 40915084, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). Mediante cheque Banesco No. 13865894, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.238,15), y mediante cheque Banesco No. 34866301, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.238,15), y mediante cheque Banesco No. 30050936, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.699,70). De igual manera realizó una transferencia bancaria, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 150.760,00)…” (sic).

Que igualmente, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interponen solicitud de oferta real de pago hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 150.760,00), mediante cheque de gerencia número 00222885 del Banco Sofitasa, contra la cuenta corriente número 0137-0021-41-0005000001, a favor del ciudadano G.G.V.C., cantidad ésta que fue “…entregada por nuestro representado G.G.V.C., antes identificado, a la oferente ‘VILLA MONSERRAT C.A.’, incumpliéndose el requisito de validez para dicho procedimiento, por cuanto solamente se encuentra ofertada la suma íntegra entregada, no así los INTERESES DEBIDOS, LOS GASTOS LIQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS ILIQUIDOS, CON LA RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO, lo cual podemos evidenciar de la simple comparación del escrito de ofrecimiento y del instrumento cambiario (cheque) acompañado, poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre la ofertada y la que ha debido consignarse, corroborada por lo expuesto en el escrito inicial del proceso, lo cual demuestra que el ofrecimiento NO COMPRENDIÓ LA TOTALIDAD DE LO DEBIDO, esta discordancia alegada oportunamente y expresada por el oferente, implica para el juzgador del presente proceso, la posibilidad de valorar dichas manifestaciones y documentos privados (cheque)…” (sic).

Bajo el intertítulo “CAPITULO V FUNDAMENTO LEGAL”, señalaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.401, 1.306 y 1.307 del Código Civil, la solicitud de oferta real de pago incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A, es nula su procedencia, legalidad y validez.

Bajo el intertítulo “CAPITULO VI DE LA ADMISION DEL PRESENTE ESCRITO”, solicitaron que el presente escrito se admitiera, sustanciara y tramitara conforme a derecho y se declarara con lugar los alegatos y defensas esgrimidos, y en consecuencia se declarara inválida la solicitud de oferta real de pago incoada contra su representado, ciudadano G.G.V.C..

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 57), la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.310 del Código Civil, en concordancia con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, el retiro del depósito de la cantidad ofertada al ciudadano G.G.V.C..

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 59), la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., solicitó que una vez providenciado el retiro de la cantidad ofertada, se desglosara los documentos fundamentales de la acción y se dejara en su lugar copia certificada.

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2011 (folios 61 al 63), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó hacer entrega a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., en su condición de parte oferente, la cantidad de dinero ofertada y depositada.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 64), el ciudadano G.G.V.C., confirió poder apud acta a los abogados Y.O.R.M. y P.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.282 y 79.053, sin dejar sin efecto el poder conferido al abogado C.A.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.188, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el Nº 92, Tomo 10, Folios 326 al 328 (folios 43 al 45).

Obra al folio 68, original de comunicación de fecha 17 de febrero de 2011, dirigida por el Banco Bicentenario, Banco Universal, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual remitió Libreta de Ahorros número 0333209, signada con la cuenta número 0175-0040-62-0060563562, a favor del ciudadano G.G.V.C..

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 71), los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y Y.O.R.M., en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que “…habiendo hecho oposición a la oferta que se contrae la presente solicitud dicha causa debió haber quedado abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 824 y 12 que señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…” (sic).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 75), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de marzo de 2011 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 16 de marzo de 2011 inclusive, fecha en que los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y Y.O.R.M., en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., ejercieron recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido dos (02) días de despacho.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 76), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y Y.O.R.M., en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 77), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante de decisión de fecha 14 de marzo de 2011 (folios 61 al 63), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó hacer entrega a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., en su condición de parte oferente, la cantidad de dinero ofertada y depositada, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), otorgado por la Abogada en ejercicio Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V5.200.946, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.390, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el número 68, tomo A-29, en su carácter de PARTE OFERENTE en el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, a través del cual solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.310 del Código Civil y artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de la cantidad de dinero ofertada al ciudadano G.G.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.027.544, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de providenciar respecto a dicha solicitud, realiza las siguientes consideraciones:

La Oferta Real y consiguiente Depósito es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Procede este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado; supone también un acreedor desconocido o que se niega a recibir el pago, o que aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses o que aspira a prolongar la posesión sobre la cosa recibida en prenda.

Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie.

El artículo 1.310 del Código Civil Venezolano vigente, señala:

‘Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación’.

Así mismo, el encabezado del artículo 826 de la N.C.A., establece:

‘Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla’.

De las normas antes transcritas se colige que el retiro de la oferta procede cuando: 1) El acreedor todavía no ha aceptado la oferta real y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y depósito.

En el presente caso y luego de la revisión del expediente, no consta la aceptación de la oferta real por la parte oferida, mucho menos este Juzgado se ha pronunciado sobre su validez o nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo expuesto se pone en evidencia que no existe impedimento alguno, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, para que la parte oferente retire la cantidad de dinero ofertada y aún no aceptada por la parte oferida, por lo que la solicitud de la parte accionante es procedente en Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONFORME A LO SOLICITADO. En consecuencia, este Juzgado ordena hacer entrega a la parte oferente, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el número 68, tomo A-29, la cantidad de dinero ofertada y depositada, dándose por finalizado el procedimiento y ordenándose su archivo. Por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la procedencia de este procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, esto es, sentencia de fondo que señale a una u otra como vencida, es por lo que no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en 26 de abril de 2011 (folio 92), la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., presentó informes en los siguientes términos:

Que en fecha “14 de octubre de 2011”, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró procedente la entrega de la cantidad de dinero ofertada por su representada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A.

Que del contenido del artículo 1.310 del Código Civil y 826 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la procedencia tanto de la solicitud como de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Que consta de las actas procesales, que el ciudadano G.G.V.C., no recibió la oferta y manifestó no tener ningún interés en recibirla.

Que la Ley faculta expresamente “…a quien hace la Oferta, para que retire la oferta hasta el día que se dicte Sentencia sobre la validez de la Oferta y del Depósito, cuestión que efectivamente se corresponde con lo solicitado y con el contenido integro del auto apelado, que está totalmente ajustado a derecho…” (sic).

Que por cuanto resulta a todas luces evidente la temeridad de la apelación interpuesta y que la misma no tiene argumentos que fundamenten o puedan fundamentar su viabilidad, y que no fue demostrado en la secuela probatoria que el auto en referencia hubiere violentado norma adjetiva o sustantiva alguna, solicitó que así lo declarara esta Alzada y se condenara en costas a la parte apelante.

Mediante escrito presentado en 24 de mayo de 2011 (folios 100 y 101), el abogado Y.O.R.M., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano G.G.V.C., presentó observaciones a los informes presentados por la oferente, en los siguientes términos:

En el CAPITULO I, expuso que en la presente causa de oferta real de pago y posterior depósito, intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., quedó demostrada la existencia de “…una obligación contractual de la Empresa Oferente sobre la entrega incumplida de un inmueble configurado por una vivienda habitacional familiar estructurándose de esta manera y de acuerdo con las ultimas resoluciones y normativas del Estado Venezolano sobre la materia, un presunto fraude inmobiliario sobre la cual realizamos en los respectivos alegatos formal denuncia no procesada y tramitada en su oportunidad legal por el Tribunal del Municipio Competente como era su debida obligación…” (sic).

En el CAPITULO II, alegó que la coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., en el escrito de informes expuso que la decisión apelada se encuentra debidamente ajustada a derecho y con fundamento en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil.

Que lo que señala la coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., es que “…en el procedimiento en cuestión, se abrió la fase contenciosa del mismo al realizarse el debido depósito de la cantidad ofertada y que consecuencialmente mi representado formuló los fundamentos alegados y razones que denotan la invalidez de la deformada oferta que conllevan a la empresa ‘CORPORACION VILLA MONSERRAT C.A.’, a un apresurado retiro de la misma, reconociendo con esta actitud, la temeridad de su actuación y la irresponsabilidad de su conducta como empresa inmobiliaria…” (sic).

Que tanto la doctrina y la jurisprudencia han señalado que los alegatos, defensas y razonamientos que haga el acreedor, equivalen a la contestación de la demanda en el proceso ordinario y que el retiro de la oferta por parte del Deudor, equivaldría al “DESESTIMIENTO TACITO DEL PROCEDIMIENTO”, y que por tanto: “1) Habiéndose dado lugar a la apertura del procedimiento contencioso. 2) Habiéndose dado lugar a la ‘Contestación de la Demanda’ a través del Escrito de Alegatos y razonamiento sobre la validez de la oferta y posterior depósito. 3) Habiéndose efectuado el ‘DESESTIMIENTO TACITO [sic] DEL PROCEDIMIENTO’, a través del retiro de la oferta por parte de la empresa deudora. 4) Que dado a que la sedicente Oferta Real y posterior depósito intentada por la empresa ‘CORPORACION VILLA MONSERRAT, C.A.’, conllevaron a mi representado GERMAN [sic] G.V.C., a una producción de gastos y actuaciones judiciales, generando una innecesaria erogación en su economía…” (sic) (Corchetes de esta Alzada), el Juzgado de Municipio competente ha debido pronunciarse sobre las costas del juicio, imponiendo el pago de las mimas a la parte vencida totalmente en el procedimiento, cosa que no ocurrió en la decisión de instancia.

Finalmente solicitó se revocara la decisión dictada por el Tribunal de la causa, “sobre la terminación del procedimiento hasta que se pronuncie sobre la debida imposición de las costas procesales” (sic), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 14 de marzo de 2011 (folios 61 al 63), dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, ordenó hacer entrega a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., en su condición de parte oferente, la cantidad de dinero ofertada y depositada, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., tiene por objeto la oferta real de pago hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 150.760,00), a favor del ciudadano G.G.V.C., a cuyo efecto consignó cheque de gerencia número 00222885, girado el 1º de diciembre de 2010, en Mérida, contra la cuenta corriente número 0137-0021-41-0005000001 del Banco Sofitasa, el cual fue desglosado del presente expediente, dejándose en su lugar la copia fotostática certificada que obra al folio 03.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011 (folio 33), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la parte oferida, ciudadano G.G.V.C., no había aceptado la oferta real de pago, realizada mediante acta de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 32), ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por la oferente a favor del ciudadano G.G.V.C., en la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, Sucursal Mérida, al cual ordenó oficiar a los fines de que aperturara una cuenta de ahorros a nombre del mencionado ciudadano G.G.V.C., a quien ordenó citar para que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los tres días siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a exponer las razones y alegatos conducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata que mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011 (folios 47 al 51), los abogados Y.O.R.M. y P.S. CONTRERAS MORALES, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., manifestaron “…NO TENER NINGUN (sic) INTERES (sic) EN ACEPTAR la solicitud de oferta real de pago, a que se nos contrae la presente causa…” (sic).

Se observa que en fecha 11 de marzo de 2011 (folio 57), la abogada Y.M.R.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.310 del Código Civil, en concordancia con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, procedió a retirar el depósito de la cantidad ofertada al señor G.G.V.C..

Igualmente se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2011 (folios 61 al 63), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó hacer entrega a la parte oferente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., de la cantidad de dinero ofertada y depositada, dando por finalizado el procedimiento y ordenando su archivo; asimismo, por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la procedencia de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, vale decir, sentencia de fondo que señale a una u otra parte como vencida, no hizo especial pronunciamiento respecto a las costas.

Asimismo se constata que mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 71), los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y Y.O.R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2011, por considerar que “…habiendo hecho oposición a la oferta que se contrae la presente solicitud dicha causa debió haber quedado abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 824…” (sic).

Finalmente observa quien decide, que obra a los folio 100 y 101, escrito de observaciones a los informes de la parte oferente, presentado por el abogado Y.O.R.M., en su condición de coapoderado judicial del oferido, ciudadano G.G.V.C., mediante el cual solicitó a este Tribunal revocar la sentencia recurrida, que declaró la terminación del procedimiento sin pronunciarse sobre las costas procesales, conforme a las previsiones del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Alzada que la oferta real de pago y depósito a que se contrae la presente causa, encuentra amparo en los artículos 1.306, 1.307. 1.308 y 1.310 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra y otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Artículo 1.308.- Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:

1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Artículo 1.310.- Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El procedimiento judicial de la oferta real de pago y depósito, se encuentra regulado en los artículos 819, 821, 822, 823, 824, 825 y 826 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º. La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Artículo 821.- El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1º. La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2º. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.

3º. Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4º. La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5º. En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

6º. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

Artículo 822.- Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

Artículo 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

Artículo 824.- Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

Artículo 825.- Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

Si el Juez declara válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignado los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

Artículo 826.- Hasta el día en que se dicta la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a la oferta real de pago y depósito, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, p. 763, señala que “…Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y, subsiguiente depósito de la cosa debida, Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado…” (sic).

Por su parte el distinguido procesalista J.R.D.S., en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos, Manuales de Derecho”, p. 297, señala que el fundamento de la oferta real radica “…en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo…” (sic).

Observa esta Alzada, que conforme a las normas sustantivas y adjetivas que regulan el especial procedimiento de oferta real y depósito, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Pero por el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando aún oponiéndose a la misma, sea declarada válida por el Tribunal.

Ahora bien, tenemos que el procedimiento de oferta real de pago y depósito, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas:

La primera fase, no contenciosa: Se inicia cuando el Juez providencia el escrito contentivo del ofrecimiento real de pago, y fija día y hora para trasladarse al lugar donde deba hacerse la oferta, a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor consignó junto con el escrito. El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, si no se hubiere aceptado la oferta, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por él aceptan la oferta y reciben la cosa ofrecida, se concluirá el proceso. Si la aceptación y recibo de la cosa ofrecida no se producen antes del depósito o se oponen al ofrecimiento real, se abre la fase contenciosa del procedimiento.

La segunda fase, contenciosa: Se abre cuando ordenado por el Tribunal el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento en la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta; se ordena la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación, para que exponga las razones o alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta o del depósito. Vencido el lapso de comparecencia, haya comparecido o no el acreedor a exponer sus razones y alegatos, se abrirá un lapso de diez días para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes consideren conducentes a la demostración de sus respectivas alegaciones; vencido el lapso de pruebas, el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito.

No obstante, observa quien decide, que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Hasta el día en que se dicta la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida…” (sic),

Asimismo, el artículo 1.310 del Código Civil dispone que: “…Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación…” (sic).

Al respecto, el citado autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, pp. 678 y 679, señala que conforme al artículo 826 del Código de Procedimiento Civil “…pareciera que el deudor pudiese retirar el depósito, después de declarado válido por el Juez, porque el empleo de la preposición hasta, indica que sólo entonces es que se confiere la facultad de retirar la oferta y el depósito. Sin embargo, el artículo 1.310 del Código Civil establece que, mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, podrá retirarlo el deudor. Hay pues, manifiesta contradicción entre la ley sustantiva y la ley procesal. Debe prevalecer, por tanto, la disposición sustantiva en razón de tratarse de la aplicación de una ley de fondo…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el procesalista A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, p. 526, establece “…Conforme al artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, mientras se tramita el procedimiento y no sea dictada la sentencia definitiva sobre la validez de la oferta y el depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida y el acreedor podrá aceptarla. En ambos casos cesa el procedimiento. Si bien nada dispone la norma en relación con las costas procesales, debe tenerse en cuenta que, habiéndose dado lugar a la apertura del procedimiento contencioso, se producen gastos y actuaciones judiciales que quien haya dado lugar al mismo deberá satisfacer a la otra parte, configurándose respecto del deudor que retira la cosa ofrecida antes de dictarse la sentencia definitiva, un desistimiento tácito del procedimiento y respecto del acreedor un convenimiento sobre la validez de la oferta y del depósito efectuados…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, no existiendo constancia en autos de la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, no se emitió pronunciamiento respecto de la validez del procedimiento incoado, y en tal sentido, por cuanto conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas que regulan el procedimiento, no existe impedimento alguno para que el oferente o deudor pueda retirar la cosa ofrecida, concluye esta Alzada, que resulta procedente en derecho la solicitud de retiro de la cantidad ofertada, formulada en fecha 11 de marzo de 2011 por la oferente. Así se declara.

Ahora bien, la más calificada doctrina emanada de nuestro M.T. ha considerado que la oferta real y consiguiente depósito es un derecho y no una obligación del deudor, que una vez hechos, constituyen una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierten en obligación contractual sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por disposición de la ley.

Sin embargo, señala igualmente la referida doctrina, que el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, entendido el mismo como la renuncia a los actos del juicio, esto es, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, desistimiento este que por su propia esencia genera costas, en virtud que en estos casos, la oferta equivaldría a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., Expediente Nº 2010-000536, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que discuten las partes y de haberlo hecho, cambiaría radicalmente la dispositiva de la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, Caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2007-000631).

En el caso concreto, la parte oferida delata en su única denuncia la infracción de los artículos 22, 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, pues tras haber retirado la oferente la oferta real y depósito, debió ser condenada en costas del procedimiento.

Sobre las costas procesales, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

‘...En relación con la solicitud de condenatoria en costas hecha mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009 corriente con sus anexos a los folios 777 al 792 por parte de la representación judicial de LABORATORIO CLIÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A, observa esta alzada que por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de este procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, esto es, sentencia de fondo que señale a una u otra parte como vencida, es improcedente la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte oferida y apelante, aunado al hecho de que como se analizó en lo ut supra transcrito, la ley faculta al oferente POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en la persona de sus apoderados judiciales para retirar la oferta en la oportunidad que aquí se evidenció.

Por los razonamientos expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la presente apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse el auto recurrido y su aclaratoria, Y ASÍ SE RESUELVE...’. (Mayúscula de la recurrida).

Como se evidencia de la anterior transcripción del fallo, el juez superior declaró improcedente la condenatoria en costas del procedimiento contra el oferente, con fundamento en que la causa no fue examinada en el fondo y ello impidió que se determinara si una u otra parte fue vencida totalmente. Sin embargo, a juicio de esta Sala, éstos no son los únicos presupuestos que deben ser examinados al hacer un pronunciamiento sobre las costas del proceso, pues también es necesario precisar la naturaleza de las costas en cada caso concreto, para reconocer finalmente si proceden o no.

En ese sentido, la Sala observa que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.

De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.

Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.

La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar ‘un crédito’ a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.

En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el ‘vencimiento’ depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.

Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición del desistimiento, convenimiento o transacción en el juicio, previstos en los artículos 270 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción.

En el caso concreto, el problema de las costas procesales debe ser analizado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso. Así, se observa que el mismo fue sustanciado de la siguiente manera:

En fecha 21 de septiembre de 2009, la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., oferta real de pago contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la oferta real de pago conforme a derecho.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la oferida consignó la cantidad de dinero a favor de la oferente y en la misma fecha consta que el juzgado a quo, se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad de comercio Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., a fin de realizar la oferta real de pago.

En fecha 30 de octubre de 2009, la oferida presentó escrito de oposición a la oferta real.

En fecha 6 y 9 de noviembre de 2009, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte oferente consignó ante el a quo, diligencia mediante la cual retira la oferta real de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, propuesta contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, y en la misma fecha dicho juzgado se pronunció sobre la misma, confiriéndole autoridad de cosa juzgada.

En fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte oferida solicitó la aclaratoria del fallo, alegando no estar de acuerdo con la exoneración de las costas procesales.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el a quo desestimó la aclaratoria solicitada y negó la condenatoria en costas procesales.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte oferida apeló los autos de fecha 19 y 23 de noviembre de 2009, el primero referido al retiro de la oferta real y el segundo a su aclaratoria.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y negó la entrega de la cantidad oferida hasta tanto quede firme el auto de fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la oferida, y en consecuencia, confirmó los autos dictados por el a quo en fecha 19 y 23 de noviembre de 2009.

Como se evidencia de la narración de los hechos, la deudora obligó a la acreedora a actuar en el juicio para finalmente retirar la cosa ofrecida, dejando sin objeto el procedimiento, pues conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor deberá poner a disposición del tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. De manera que sin la cosa ofrecida, no existe solicitud de oferta posible.

Ahora bien, en materia de gastos procesales en el procedimiento de oferta, el artículo 1.297 del Código Civil dispone que ‘los gastos del pago son de cuenta del deudor’ y el artículo 1.309 consagra que ‘los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si éstos fueran válidos, son de cargo del acreedor’. En tanto, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, prevé la condena en costas a la parte vencida en caso que el juez declarare válidos la oferta y el depósito.

No existe regla especial, que rija expresamente, las costas causadas cuando el oferente retira la cosa ofrecida en el procedimiento de oferta de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil.

La oferta real es uno de los procedimientos especiales contenciosos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, que una vez efectuada y aceptada por el oferido, comienza entonces la fase contenciosa del caso, con el consiguiente depósito de la cosa ofrecida, siguiendo el asunto por los trámites establecidos al efecto, hasta dictar sentencia, en la cual se determina acerca de la materia cuestionada. Por consiguiente, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

En sentencia del 27 de enero de 1960, en el juicio de R.L. Pellicer contra C.A. Playa Azul, reproducida en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Primer Trimestre de 1960, Tomo 1, N° 71, p. 161, se creó un precedente en materia de costas ante el retiro de la cosa, y en este sentido, se estableció que:

‘...hacer el ofrecimiento real y el depósito es, en efecto un derecho, no una obligación del deudor; y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por ministerio de la Ley. Esta simple propuesta -continúa la Casación- es facultativa de quien la hace, y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de oferta de pago, en la que se actúa a petición del deudor para hacerla llegar en forma auténtica al conocimiento del acreedor, siendo precisamente la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace lo que da origen a la parte contenciosa de dicho procedimiento...’.

La Sala reitera el criterio anterior, y deja asentado que hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor; y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, sólo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por disposición de la Ley. Por tanto, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

Lo anterior, junto al hecho que debe tomarse en cuenta las costas como aquellos gastos que se han generado en el proceso, es fácil concluir que, en el caso como en el presente, el juez superior debió apartarse del principio objetivo de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y tomar en cuenta que la condenatoria en costas del oferente era posible, porque el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, debía ser considerado un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

Para reforzar aun más la idea anterior, la Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra M.Y.S.d.G., estableció que ‘...el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso...’

Por consiguiente, el retiro de la oferta implica, para quien lo solicita, el desistimiento de la oferta y, por ende, el pago de las costas, a menos que respecto a ello, las partes hayan convenido algo distinto, de manera que al haber retirado o desistido la oferta de pago realizada, debió el juez superior considerar procedente la condena en costas contra la oferente, porque, como ha quedado establecido precedentemente, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación.

En consecuencia, esta Sala declara la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, normas que no fueron aplicadas por el sentenciador para resolver la controversia, infracción ésta que fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto impidió que fuera condenada la oferente en costas del procedimiento por los gastos ocasionados con el juicio. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la falta de aplicación de los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, sí constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación, de manera que al haber retirado la oferente la oferta, debió el juez superior haberla condenado al pago de las costas procesales del procedimiento.

Por consiguiente, siendo que la sentencia recurrida es una decisión definitiva, y siendo que es procedente la única denuncia por infracción de ley delatada por la recurrente, esta Sala casa la sentencia recurrida sin reenvío, y declara procedente la condenatoria en costas del procedimiento de oferta real y depósito. Así se establece…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el sub lite, se evidencia que la deudora, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., obligó al acreedor, ciudadano G.G.V.C., a actuar en el juicio, para finalmente retirar la cosa ofrecida, dejando sin objeto el procedimiento, pues conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor deberá poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. De manera que tal como señaló la Sala sin la cosa ofrecida, no existe solicitud de oferta posible.

En efecto, conforme con la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente reproducido, el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, el cual implica el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, por tanto, considera esta Alzada, que la apertura del lapso probatorio de diez días establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que se inicia vencido el lapso de tres días concedidos al acreedor para que éste exponga las razones o alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta o del depósito, sin necesidad de decreto del Juez, al cual hicieron referencia los apoderados judiciales del oferido en el escrito recursorio que obra al folio 71, resulta inoficioso en la presente causa, en virtud que del escrito que obra a los folios 47 al 51, contentivo de los alegatos sobre la validez de la oferta y del depósito, se observa que los representantes judiciales del oferido expresamente manifestaron “…NO TENER NINGUN (sic) INTERES (sic) EN ACEPTAR la solicitud de oferta real de pago...” (sic), efectuada por la oferente, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., en virtud de lo cual la referida empresa en esa misma fecha -11 de marzo de 2011- retiró la oferta (folio 57), y, tal como se señalara anteriormente, sin la cosa ofrecida, no existe solicitud de oferta posible.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en virtud de la manifestación de la oferente en retirar la cantidad ofertada depositada, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó hacer entrega a aquella de la cantidad de dinero ofertada y depositada, dando por finalizado el procedimiento y ordenando el archivo del expediente; no obstante, considerando la Juez de la recurrida, que por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la procedencia de la oferta real de pago y subsiguiente depósito o sentencia de fondo que señalara a una u otra parte como vencida, no correspondía el pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Considera esta Superioridad, que fue errático el criterio asumido por la a quo en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las costas del juicio, en virtud que, tal como se ha señalado suficientemente en este fallo, por cuanto el retiro de la oferta después de haber sido rechazada, y ya efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento, entendido el mismo como la renuncia a los actos del juicio, esto es, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, este acto de desistimiento por su propia esencia genera costas, en virtud que la deudora-oferente obligó al acreedor-oferido a actuar en el juicio para finalmente retirar la cosa ofrecida, dejando sin objeto el procedimiento.

Ahora bien, no existe regla especial en materia de costas causadas en el procedimiento de oferta real y depósito, y específicamente cuando el oferente retira la cosa ofrecida, caso previsto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el artículo 825 eiusdem, prevé la condena en costas a la parte vencida en caso que el juez declarare válidos la oferta y el depósito, lo cual se corresponde con lo dispuesto en el artículo 1.309 del Código Civil, conforme al cual los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si éstos fueran válidos, son de cargo del acreedor; por argumento en contrario de lo establecido en ambos dispositivos legales tendríamos que, no existiendo declaratoria del juez sobre la validez de la oferta y el depósito, y, habiendo retirado el oferente la cosa ofrecida –lo cual se equipara al desistimiento del procedimiento- resulta claro para esta juzgadora, que las costas procesales en este caso, deben ser impuestas a la deudora-oferente.

En atención a los señalamientos que anteceden, y en un todo conforme al criterio doctrinario vertido en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, la norma aplicable en materia costas procesales generados en el procedimiento de oferta - cuando el oferente retira la cosa ofrecida-, no es la general, establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la contenida en los artículos 263 y 282 eiusdem en concordancia con el artículo 1.297 del Código Civil el cual dispone que ‘los gastos del pago son de cuenta del deudor’, por cuanto el retiro de la oferta después de haber sido efectuado el depósito de lo ofrecido, constituye un desistimiento que causa costas de pleno derecho, salvo pacto en contrario.

Establecen los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las cosas si no hubiere pacto en contrario

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así, por cuanto el retiro de la oferta por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., después de haber sido efectuado el depósito de lo ofrecido, rechazado por el oferido, ciudadano G.G.V.C., constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho a favor de éste, a menos que respecto a ello las partes hubieren convenido algo distinto, correspondía al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, además de ordenar hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero ofertada y depositada, imponer en costas a la oferente. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales suficientemente señalados y en el criterio doctrinario vertido en el fallo retro transcrito, resultaba procedente en derecho el retiro la cosa ofrecida por parte de la oferente, previsto en el artículo 826 adjetivo, tal como lo acordó la a quo en la sentencia recurrida; no obstante, considera esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.297 del Código Civil, las costas procesales generadas en la causa a que se contrae la presente decisión, eran imputables a la oferente, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., razón por la cual la decisión apelada debe ser modificada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2011, por los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y Y.O.R.M., en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano G.G.V.C., contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de retiro de la oferta real efectuada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., en consecuencia se ordena hacer entrega a la parte oferente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., la cantidad de dinero ofertada y depositada, con lo cual se da por finalizado el procedimiento.

TERCERO

Por cuanto el retiro implica el desistimiento de la oferta, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el pago de las costas del procedimiento a la oferente, sociedad mercantil CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A.

CUARTO

Conforme con los anteriores particulares, se MODIFICA el fallo recurrido.

QUINTO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero (1º) de agosto de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5413.- S.J.T.O.

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