Decisión nº 003 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadano R.D.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.955.453.

Apoderada del solicitante:

Abogada XIOLY LUDIBTHE VERA VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.644.034 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.138.

MOTIVO:

SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 07 de Enero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la abogada XIOLY LUDIBTHE VERA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.Á.R., titular de la cédula de identidad V-26.955.453, en el que solicitó se le otorgara el exequátur a la escritura pública que decretó el divorcio del matrimonio civil de los ciudadanos R.D.Á.R. y N.M.M., dictado en fecha 18 de enero de 2010, por la Notaría Pública Cuarta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y se declare su ejecutoria, con todos los pronunciamientos de Ley.

Alega en el escrito de solicitud que tal y como se evidencia de escritura pública de fecha 18 de enero de 2010, de la Notaría Pública Cuarta del Circulo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, la cual acompañó debidamente apostillada conforme a las disposiciones contenidas en el convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, que trata sobre la eliminación del requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros, se declaró el divorcio del matrimonio civil que había contraído su poderdante con la ciudadana N.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 60280267, en fecha 25 de agosto de 1981, por ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, acto inscrito en la Notaría Primera de Cúcuta, al Libro No. 27, folio 164.

Que en la mencionada escritura pública se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión fue tomada en materia civil, específicamente en lo concerniente a D., que tiene fuerza de cosa juzgada; que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, por ende no se despojó la República Bolivariana de Venezuela de la jurisdicción exclusiva, ya que la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio Venezolano, ni basada tampoco en una transacción que no podía ser emitida, ni afecta los principios de orden público venezolano.

Que los Tribunales de Colombia tenían plena jurisdicción para conocer la causa, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional Privado.

Que ambos cónyuges dieron su consentimiento a los términos de la sentencia y que la sentencia dictada no resulta incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano, pues no existe otro juicio pendiente en Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse producido el fallo en el país extranjero.

Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por la solicitante, este Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)

(O.R.P.T., Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

SEGUNDO

Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase se solicita, el cual fue presentado por la abogada, XIOLY LUDIBTHE VERA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.138, actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.D.A.R. y N.M.M., expedido por las autoridades extranjeras firmantes. Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia dictada por La Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 18 de enero de 2010, se refiere en materia civil al Divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos R.D.A.R. y N.M.M., ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta el día 25 de agosto de 1981 e inscrito ante la Notaría Primera de Cúcuta, libro No. 27, folios 164 de matrimonios en el año 1981.

  1. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 18 de enero de 2010, fue autorizado el Divorcio por mutuo consentimiento. Que la Sociedad Conyugal, existente entre los ciudadanos R.D.A.R. y N.M.M., fue liquidada mediante escritura pública No. 853 de fecha 06 de abril de 1992.

  2. - La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

  3. - La Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, tenía plena competencia para autorizar el divorcio por mutuo consentimiento celebrado entre los ciudadanos R.D.A.R. y N.M.M., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión.

  4. - La decisión dictada por la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, el 18 de enero de 2010, no ha afectado el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 962 del 08 de Julio de 2005.

  5. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO

Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos R.D.A.R. y N.M.M., ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta el día 25 de agosto de 1981 e inscrito ante la Notaría Primera de Cúcuta, libro No. 27, folios 164 de matrimonios en el año 1981, así mismo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes, mediante escritura pública número 853 de fecha 06 de abril de 1992, de la Notaría Quinta de Cúcuta, República de Colombia, forzoso es concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Notaría Cuarta del Circulo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia de fecha 18 de enero de 2010. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio Civil contraído por los ciudadanos R.D.A.R. y N.M.M., ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta el día 25 de agosto de 1981 e inscrito ante la Notaría Primera de Cúcuta, libro No. 27, folios 164 de matrimonios en el año 1981, así mismo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes, mediante escritura pública número 853 de fecha 06 de abril de 1992 de la Notaría Quinta de Cúcuta, República de Colombia, dictada por la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 18 de enero de 2010.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B. Lozada,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

Exp. 13-3908

MJBL/Jenny

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