Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: A.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.765, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

ACCIÓN: Interdicción de M.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.390, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de M.C.R.H..

Se inició el juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana A.C.R.H., asistida por la abogada Y.d.V.L.R., en la cual manifestó lo siguiente:

- Que es hermana de M.C.R.H., nacida el 16 de agosto de 1966, tal como consta en actas de nacimiento que acompaña marcadas con las letras “A” y “B”, siendo hijas de los ciudadanos F.A.R. (difunto) y F.H.C..

- Que M.C.R.H., desde el momento de su nacimiento, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual por padecer de síndrome de down y crisis convulsiva esporádica, tal como se evidencia del informe médico de fecha 11 de febrero 2013, expedido por la Dra. M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.843.493, C.M. 2142, M.S.A.S. 38066, el cual agrega marcado con la letra “C”.

- Que debido a la condición de su hermana M.C.R.H., su madre, sus hermanos y su persona han tenido que prestarle la atención y cuidados necesarios, suministrándole la alimentación y medicamentos que requiere, ya que se encuentra imposibilitada física y mentalmente para atender y proveer sus propios intereses, vedándola del ejercicio total de las actividades normales.

- Que en virtud de lo expuesto y a los fines de que la pensión de vejez de su difunto padre F.A.R., sea de beneficio para su hermana y cuidando de sus derechos e intereses, solicita su interdicción de conformidad a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y que se nombre como tutor a su común hermano J.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.280, tal como se evidencia del acta de nacimiento que igualmente agrega marcada con la letra “ D”. Asimismo, acompaña copia simple del acta de defunción de su prenombrado padre, copia de su cédula de identidad y copia consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcadas con las letras “E”, “F” y “G” respectivamente. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, pide se fije oportunidad para que el Tribunal tome las declaraciones de los ciudadanos F.H.C., F.E.R.H., F.A.R.H., Belkys Navayra R.d.D., J.R.D.S. y Baulio Chacón.

- Por último, pide de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la averiguación sumaria, promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil. (fs 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 11)

Por auto de fecha 1° de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- La designación de las Dras. B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz M.C.R.H. y emitir juicio una vez juramentadas. 2.- Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.- Entrevistar a la notada de incapaz de conformidad con lo establecido con los artículos 396 del Código Civil y 738 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo, para que emitan opinión al respecto. 5.-De conformidad con los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual debe practicarse en forma previa a cualquier actuación. En la misma fecha se libró el edicto ordenado y se entregó a la solicitante para su publicación e igualmente, se libraron boletas de los facultativos designados y del Fiscal del Ministerio Público y se entregaron al Alguacil. (fs. 12 al 17)

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación (f. 18); y en fecha 09 de julio de 2013, de haber practicado la notificación de las Dras. B.L.N.D. y B.M.M.Z. (fs.19 y 20), quienes en fecha 18 de julio de 2013 aceptaron el cargo recaído en ellas (fs. 23 y 24) y el 25 de julio de 2013 prestaron el juramento de Ley (f. 25).

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal el día 09 de julio de 2013, por la Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 21 y 22)

En fecha 31 de julio de 2013, las facultativas designadas consignaron el informe médico psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz M.C.R.H.. (fs. 26 y 27)

A los folios 28 y 29 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por el Juez de la causa a la notada de incapaz, en fecha 05 de agosto 2013.

A los folios 30 al 33 rielan declaraciones evacuadas en fecha 05 de agosto de 2013, por los ciudadanos F.H.C., F.A.R.H., Belkys Navaya R.d.D. y F.E.R.H..

Mediante diligencia de la misma fecha, la solicitante, asistida de abogado, consignó tres fotografías de M.C.R.H.. (fs. 34 al 37)

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, el a quo acordó notificar a la Fiscal XV del Ministerio Público, a fin de que informara si tenía alguna objeción, observación o impedimento en que se continuara con la tramitación de la causa, y de no tenerlo manifestara su opinión favorable en la prosecución de la solicitud. (f. 38)

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber entregado a la ciudadana F.P. en fecha 06 de agosto de 2013, la boleta de notificación de la Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 41)

En fecha 09 de agosto de 2013, la abogada G.C.S., Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó no tener ninguna objeción con respecto a las actas procesales que conforman el expediente N° 21617-2013 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 42)

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, la solicitante A.C.R.H., asistida de abogada, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 13 de septiembre de 2013, cuerpo A-5, donde aparece publicado el e.l. por el Tribunal. (fs. 43 y 44)

En fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de M.C.R.H. y nombró como tutor interino a su hermano J.E.R.H., a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario de La Nación; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas y las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (f. 45)

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación del ciudadano J.E.R.H.. (fs. 47 y 48)

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano J.E.R.H. aceptó el cargo de tutor interino de su hermana M.C.R.H. y juró cumplir todos los deberes inherentes al mismo (f. 49); siendo juramentado por el Juez de la causa, el 22 de octubre de 2013 (f. 50).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la parte solicitante, asistida de abogada, consignó un ejemplar del Diario de La Nación de fecha 21 de octubre de 2013, en cuyo cuerpo C-2 aparece publicado el decreto de interdicción provisional registrado. (fs. 51 y 52)

En fecha 1° de noviembre de 2013 la abogada Y.d.V.L.R. promovió pruebas (fs. 53 y 54), las cuales fueron agregadas por auto del 14 de noviembre de 2013 (f. 55) y admitidas el 21 de noviembre de 2013 (f. 56).

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, la solicitante A.C.R.H., asistida de abogada, consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Principal del Estado Táchira. (fs. 57 al 62)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, sometida a consulta de Ley. (fs. 63 al 73)

Por auto de fecha 25 de junio de 2014, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la respectiva consulta de ley. (f. 80)

En fecha 08 de julio de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 81); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 82).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 02 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA (sic) C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.390, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano J.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.280, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese (sic) un extracto de la sentencia en el “Diario La Nación” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al C.N.E. con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

SEXTO

Notifíquese a la parte solicitante y al tutor de la presente decisión. (fs. 63 al 73)

Ahora bien, la institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 1° de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- La designación de las Dras. B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz M.C.R.H. y emitir juicio una vez juramentadas. 2.- Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.- Entrevistar a la notada de incapaz de conformidad con lo establecido con los artículos 396 del Código Civil y 738 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo, para que emitiera opinión al respecto. 5.-Ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 12 al 13)

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en forma personal al Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 2013, la correspondiente boleta de notificación con copia certificada del libelo y del auto de admisión, consignando el recibo de notificación correspondiente. (fs. 21 y 22)

    Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa acordó notificar a la Fiscal XV del Ministerio Público a fin de que manifestara si tenía alguna objeción o impedimento en la tramitación de la causa (f. 38); y mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, la Fiscal XV del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción que hacer en el presente juicio (f. 42).

  2. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

    En fecha 31 de julio de 2013, fue consignado el informe correspondiente a la evaluación médica psiquiátrica practicada a M.C.R.H., por las facultativas designadas y juramentadas al efecto, en el que se lee:

    ANTECEDENTES PERSONALES:

    Producto de VIII gesta, embarazo no controlado, parto domiciliario, atendido con comadrona. Refiere que al nacer presento (sic) un llanto muy débil, y una gran hipotonía muscular; que le aprecio (sic) que tenía una fascies (rostro) diferente al de la mayoría de los niños y consulto (sic) al médico, quien le refirió que era una niña con “mongolismo”.

    Refiere la madre que fue sometida a Rx estando embarazada de 03 meses.

    Sufre de Artrosis de Cadera de larga data de evolución.

    Padeció de neumonía a los 18 años de edad.

    En noviembre de 2012 presento (sic) primera convulsión, las cuales se han venido presentando en promedio cada 02 meses.

    Sigue controles con Neurólogo, Dr. A.C., quien le realizo (sic) EEG recientemente, del cual se concluye como anormal.

    Desde Mayo (sic) de 2013, presenta disminución acentuada de agudeza visual, presentando actualmente ceguera casi total.

    Esta (sic) medicada actualmente con:

    . OXCARBAMAZEPINA (TRILEPTAL) 300 mgs vía oral cada 12 horas.

    . VARTALON DUO

    . PRANEX

    No fue escolarizada en escuela regular ni especial.

    No se ha desempeñado en área laboral.

    No puede deambular sola, requiere apoyo de terceros para poder desplazarse.

    No se alimenta por sí misma, recibe las comidas de familiares cuidadores, no pide comida, no manifiesta apetito, aunque recibe alimentos.

    Su dieta es completa.

    No se asea por sus propios medios, no controla esfínter vesical ni rectal, por lo que le colocan toallas clínicas desechables, no avisa cuando tiene deseos de orinar o evacuar.

    No tiene entretenimientos, ni hobbies, ni pasatiempos, mantiene muy escasa interacción social con familiares a pesar de depender totalmente de otros para su sobrevivencia y bienestar.

    En el examen mental se aprecia, femenina quien luce aparentes regulares condiciones generales, presenta fenotipo propio de personas portadoras de SINDROME DE DOWN; facies que expresan dolor e irritabilidad, desatenta, emite sonidos guturales ininteligibles, no expresa ninguna palabra, no deambula, realiza movimientos bruscos sin intención ni finalidad.

    DIAGNOSTICO (sic)

    . Déficit Cognitivo Severo.

    . Síndrome de Down.

    CONCLUSIONES

    Posterior a la valoración psiquiátrica realizada a MARIA (sic) DE (sic) LA (sic) C.R.H., es portadora de SÍNDROME DE DOWN, el cual es un trastorno genético, causado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21, en vez de las dos habituales. Se caracteriza por la presencia de un grado variable de discapacidad cognitiva y unos rasgos físicos peculiares que le dan un aspecto reconocible.

    El SÍNDROME DE DOWN, es la causa más fuerte de discapacidad cognitiva, se trata además de un síndrome genético que causa hipotonía muscular, en grado variable y retardo del crecimiento, es frecuente también la presencia de cardiopatía, trastorno del sistema gastrointestinal, asimismo trastorno tiroideo, específicamente hipotiroidismo, de igual manera, cataratas congénitas lo que le lleva a trastornos visuales, leves o moderados, hasta perdida de la visión total, transformo auditivos y trastornos odontoestamotologicos (sic).

    En esta (sic) caso en particular tenemos a femenina portadora de SINDROME DE DOWN; con afectación severa de motricidad, por lo que no puede deambular, debiendo ser ayudada para su traslado; asimismo es apreciable hipotonía muscular con flacidez lo que le impide permanecer en una posición útil o realizar movimientos firmes; con pérdida de visión, audición y habla con dependencia total, de terceros para su subsistencia ya que no puede valerse por sí misma ni siquiera para satisfacer sus necesidades básicas; es una persona totalmente incapacitada, sin capacidad de juicio, raciocinio ni discernimiento de sus actos. (fs. 26 y 27)

  3. INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ

    El 05 de agosto de 2013 se llevó a cabo la entrevista de M.C.R.H., por el Juez de la causa, con el siguiente resultado:

    horas de despacho del día de hoy, 05 de agosto de 2013, siendo las 10:00 am de la mañana, se presentó la ciudadana A.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.765, la (sic) carrera 2 con calle 4, N° 3-83, Palmira, Estado Táchira, solicitante de la interdicción de su hermana quien la presenta en este acto MARIA (sic) CONSOLACION (sic) ROCHE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.390, domiciliada en la carrera 2 con calle 4, N° 3-83, Palmira, Estado Táchira, a los fines de la entrevista de ley, en este estado paso (sic) el juez a desarrollar la entrevista con la notada de incapaz de la siguiente forma: en tal sentido la solicitante informa al Tribunal que su hermana MARIA (sic) CONSOLACION (sic) ROCHE HEVIA, es totalmente dependiente, no estudió, no habla, no desarrolla por si sola ninguna actividad actualmente porque ha perdido la visión, no controla las necesidades fisiológicas tampoco, se le pone pañal de dia (sic) y de noche, hemos vivido siempre en la casa materna, padece de sindrome (sic) de Down, después le salió artrosis de cadera, deficiencia en la vista y convulsiona, cuando quiere comer y no le dan de comer se pone a llorar. En este estado el Juez expuso: En virtud de lo informado por la hermana mayor A.C.R.H., y toda la información suministrada por ella en relación que al inicio del año pasado del 2012, ciudadana MARIA (sic) CONSOLACIONA (sic) ROCHE HEVIA, era independiente en el sentido que se bañaba y se vestía sola, iba al baño sola, se sentada (sic) en la mesa a comer, pero después de esa fecha empezó a decaer y la llevaron inmediatamente al médico que le empezó a dar astrosis (sic) de cadera porque de momento no quizo (sic) caminar e igualmente me manifestaron que en virtud de la edad y el síndrome de Down que la aqueja ahora es totalmente dependiente es decir, que ahora hay que hacerle toda la limpieza, vestirla, asistirla, ya que no controla sus esfínteres y que deben asistirla como a un bebé. El Tribunal oído como ha sido la información de la ciudadana en cuestión, se abstiene de hacerle el interrogatorio previsto y sancionado en la sistemática establecida en el Código Civil (sic) Adjetivo artículo 733 y siguiente y el Código Civil sustantiva en sus artículos 396 y siguientes en virtud de que la notada de incapaz aquí presente no emite expresión alguna ni está en capacidad de responder a ningún interrogatorio, no fija su atención ni su mirada sino observa nerviosa llevándose la mano izquierda a su boca en todo el desarrollo del acto, se mantuvo cabizbaja con sus dedos en la boca, estuvo tranquila y se mantuvo sentada en su silla de rueda. No se le hizo preguntas. Es todo. …(fs. 28 y 29)

  4. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1- Al folio 30 riela declaración de la ciudadana F.H.C., rendida en fecha 05 de agosto de 2013, quien una vez juramentada por el Juez, declaró: Que es la mamá de M.C.R.H.. Que M.C. tiene siete (7) hermanos. Que desde que nació María tiene síndrome de down. La interdicción se pide para que reciba como beneficiaria la pensión de su padre. Que ella y su hijo J.E.R. son quienes la asisten en sus necesidades como comida, vestido, medicamentos y demás cuidados. Considera que su hijo J.E.R. es quien debe ejercer las funciones como tutor. Que desde que nació M.C. no puede valerse por sí misma y se ha acentuado más desde hace un año y medio para acá, que la tienen que atender en todo. Que M.C.R. no posee bienes de fortuna.

    2- Al folio 31 cursa declaración del ciudadano F.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.368, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado por el Juez expresó: Que M.C. es su hermana. Que son siete (7) hermanos con ella. Que ella no tiene la capacidad de ejercer, de hacer sus cosas personales por sí sola, por la enfermedad que tiene, síndrome de down anteriormente llamado mongolismo, que cree que ella tiene un 90% de avanzado el síndrome de down. Que la interdicción se requiere para que adquiera la pensión que era de su padre, para las cosas que ella necesita. Que su madre Floripe y su hermana A.C. son las que asisten a María en su comida, vestido, medicamentos y demás cuidados. Considera que su hermano J.E. debe ser el tutor de M.C., porque él está en la calle y su hermana Cenaida está en la casa con ella y su madre. Desde toda la vida ha notado que María no puede valerse por sí misma. Que María no posee bienes de fortuna, sino lo que dejó su padre como herencia.

    1. - Al folio 32 corre declaración de la ciudadana Belkys Navaya R.d.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.999, evacuada en la misma fecha, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que es vecina de la presunta incapaz M.C.R.H.. Que M.C.R.H. tiene siete (7) hermanos. Que M.C.R.H. desde niña tiene retraso, que está un poco incapacitada para caminar, que si camina pero hay que ayudarla, que sus manitas no las puede dominar, que ella no puede hablar, que le tienen que hacer todo. Que la interdicción de ella se requiere para que le pasen la pensión de sobreviviente de su padre. Que su hermana la mayor y su mamá son las que están más tiempo con ella, le dan la comida, vestido, medicamentos y demás cuidados y que los demás hermanos le colaboran pero sobre todo lo hace su hermana mayor. Que J.E. es quien debe ejercer las funciones de tutor de María. Que M.C.R. desde niña no ha podido valerse por sí misma. Que no posee bienes de fortuna.

    2. - Al folio 34 riela declaración de la ciudadana F.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.575, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que es hermana de M.C.R.H.. Que son siete hermanos. Que María tiene síndrome de down. Que la interdicción se debe a que ella no puede valerse por sí misma. Que J.E.R. es quien asiste a María en comida, vestuario y medicamentos. Que J.E. es la persona que debe nombrarse como tutor. Que María desde su nacimiento no puede ni ha podido valerse por sí misma. Que los bienes de fortuna que posee María son los que dejó su padre.

  5. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de M.C.R.H. y nombró como tutor interino a su hermano J.E.R.H., a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario de La Nación; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas y las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (f. 45 y su vto.).

    En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano J.E.R.H. aceptó el cargo de tutor interino de su hermana M.C.R.H. (f. 49) y juró cumplir todos los deberes inherentes al mismo (f. 50)

    Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana A.C.R.H., parte solicitante, asistida de abogada, consignó un ejemplar del Diario de La Nación de fecha 21 de octubre de 2013, Cuerpo C2, donde aparece publicado el referido decreto de interdicción provisional registrado (fs. 51 y 52).

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, no fueron evacuadas pruebas distintas a las antes señaladas.

    En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs. 63 al 73)

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, del informe médico psiquiátrico suscrito por las Dras. B.M.M.Z. y B.L.N.D., así como de las declaraciones de los ciudadanos F.H.C., F.A.R.H., Belkys Navaya R.d.D. y F.E.R.H. y de la entrevista realizada por el Juez de la causa a la prenombrada M.C.R.H., se deduce que es una persona totalmente incapacitada, que no tiene capacidad de juicio, raciocinio ni discernimiento de sus actos, que amerita la atención y supervisión permanente de su grupo familiar o cuidadores. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 02 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de M.C.R.H., cuyo dispositivo se transcribió en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. M.F.A.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6726

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