Decisión nº N°276-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016388

ASUNTO : VP02-R-2012-000895

DECISIÓN N° 276-12.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.A.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. F.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.107, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., en contra de la decisión Nº 1192-12, dictada en fecha 06/09/2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro Sin lugar la solicitud de Devolución del vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al referido recurso de apelación, y se designó como ponente a al Juez Profesional que suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 08 de Octubre de 2012, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El profesional del Derecho ABOG. F.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., interpuso el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Inició el apelante trayendo a colación el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., para justificar la tempestividad del recurso propuesto. Asimismo, refirió que en fecha 21/11/2009, el vehículo reclamado fue denunciado por robo, por el ciudadano O.H.R.B., ante la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente Nº 1.334.425, el referido vehículo según refirió el apelante, se encontraba amparado por la Póliza de Seguros de automóvil casco terrestre Nº 32.12.26129, emitida por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

Prosiguió el recurrente argumentando que se suscribió entre las partes contratantes un “…Documento de Indemnización Total, Única y Definitiva y Subrogación del Derecho de Propiedad, siendo autenticadas las firmas de sus otorgantes, ante las Notarlas Publicas Octava de Maracaibo y Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, con fechas Cuatro (4) de Marzo de 2010, anotado bajo el No 07, Tomo 23 y de fecha Cuatro (4) de junio de 2010, anotado bajo el no. 43, Tomo 88, el cual está inserto dicho (SIC) documento en original en los folios de la causa…”. Asimismo, sostuvo, que en fecha 10/02/2010, fue recuperado dicho vehiculo por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en el Tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras de dicho Comando Regional, acantonados en la Alcabala del Kilómetro 40 de la vía que conduce a Perijá.

Asimismo, refirió que el vehículo reclamado fue solicitado en devolución al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, según la investigación 24DDC-F40-2648-2009, siendo que dicho representante de la Vindicta Pública negó la mencionada entrega del bien en fecha 25 de Julio del presente año, mediante oficio signado con la numeración 24-F40-2731-2012. En ese mismo sentido el apelante sostuvo, que “…En fecha 20 de Agosto de 2012, esta representación interpone solicitud de devolución de entrega en nombre y representación de mi representada (SIC), la cual al ser distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado (SIC) Zulia, recae en el conocimiento jurisdiccional del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control. Así pues es recibido por dicho despacho judicial el oficio No 3260-12’emitido por despacho cuadragésimo fiscal, donde además de remitirle dicha causa para su conocimiento, se pronuncia en cuanto a lo imprescindible del vehiculo (SIC) para la investigación, indicando que el mismo no es imprescindible para la investigación. Justamente en fecha 6 de septiembre del año que discurre, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, decide declarar sin lugar la solicitud del vehiculo interpuesta…”.

Asimismo, el recurrente continuó su escrito expresando que fueron realizadas inspecciones al vehículo y la experticias de reconocimiento del mismo, practicadas tanto por un funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, como, por un funcionario experto reconocedor en vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.

Igualmente, sostuvo que se desprende tanto del acta policial como de la experticia de reconocimiento de vehículo practicadas en fecha 10 de Febrero de 2010, por el funcionario experto reconocedor para la fecha adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Kilómetro 40 de la vía de Perijá del estado Zulia, en las cual deja constancias de que el vehículo con las características, MARCA: HYUNDAI; MODELO: GETZ GL 1.3L MI; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERRIA: 8X1BT51GP7Y800487; SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463; USO: PARTICULAR; PLACA: VCI 151; AÑO: 2007, presentó serial de carrocería en estado Falso y Suplantado y al proceder a reactivar químicamente los seriales de dicho vehiculo arrojaron la identificación original del vehiculo, evidenciándose la suplantación del serial de carrocería y alteración del serial seguridad, así como la originalidad del serial de motor.

Prosiguió el recurrente afirmando que en la causa riela comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, dirigida al Ministerio Público, de fecha 19/07/2012, signada bajo el Nº 9700-135-EV-7328, mediante el cual fue remitida la experticia de reconocimiento, avaluó real e improntas del vehiculo en cuestión, que al ser verificado por el sistema S.I.I.P.O.L, “…registró por el serial de motor no. G4EA6868463, como un vehiculo robado y solicitado según expediente 1.334.425 a nombre de O.H.R.B., persona está a la que le fue indemnizado dicho vehiculo producto del siniestro originado por el robo del vehiculo y que subrogo los derechos de propiedad a mi poderdante, tal y como se evidencia del Documento de Indemnización Total, Única y Definitiva y Subrogación del Derecho de Propiedad, antes identificado…”. Seguidamente, el recurrente alegó que de la experticia practicada por el funcionario experto reconocedor de vehículos adscrito al área de experticias de vehículos del C.I.C.P.C., Inspector J.O.R., realizada en fecha 11 de julio de 2012, se evidencia que en sus conclusiones indicó lo siguiente: “-Presenta la Chapa que identifica el serial de carrocería, se encuentra FALSA; -Presenta el serial de seguridad de carrocería, se encuentra FALSA; -Presenta el serial de motor, el cual se encuentra ORIGINAL…”. Todo ello a los fines de indicar que las referidas actuaciones coincidieron en que el motor que porta el vehículo reclamado es el original, es decir que bajo la óptica de quien apela, queda plenamente identificado el vehiculo a partir de tal elemento, sin que quede lugar a dudas.

En ese sentido, arguyó el recurrente que era menester identificar plenamente la persona a quién le corresponde reclamar dicho bien, para lo cual trajo a colación el contenido del artículo 115 de la Carta Magna, así como también el artículo 71 de la Ley de Trasporte Terrestre y las normas contenidas en los artículos 78 y 80 del Reglamento de la Ley de T.T.. Todo ello a los fines de referir, que “…del análisis dado a dichos artículos se determina que la persona bien sea natural o jurídica, que aparece como propietario tanto en el Registro Nacional de Vehículos así como en los datos insertos en el Certificado de Registro Vehículo, es a su vez quien ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo registrado…”. Así como también manifestó que, bajo la óptica de quien recurre, la forma de identificar al propietario de un vehículo, ha establecido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que el documento idóneo para demostrar la propiedad sobre el mismo, es el Certificado de Registro de Vehículo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad establecido en las leyes, el cual es expedido por éste mismo órgano con el objeto de certificar que el vehículo se encuentra registrado en el Instituto nacional de Transito y Trasporte Terrestre y que posee su propio sistema de seguridad y sirve para comprobar su autenticidad.

Siendo que argumentó que en el caso bajo análisis, el representante de la Vindicta Pública ordenó la práctica, de experticia de reconocimiento y autenticidad al Certificado de Registro de Vehículo No. 8X1BT51GP7Y800487-1-1, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, de fecha 15 de Diciembre de 2009 y que producto de dicho medio de prueba, se indicó como conclusiones de la experticia “…que las Claves de Seguridad, el material (papel), el llenado y el formato, son los utilizados por el ente emisor de tal documento y el mismo se encuentra en estado ORIGINAL. Adicionalmente en dicha experticia se indica en el Punto C, que riela en los folios del 86 al 88, se indica que fue verificado en la base de datos del INTT, las placas del vehiculo N2 VCI-15L y registran con las características antes mencionadas...”. Es decir, que bajo la óptica del proponente del escrito recursivo, el vehículo aparece registrado a nombre de quien fuese el propietario en el Registro de Propietarios adscrito al hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), comprobándose de esta manera de forma fehaciente y legitima el derecho de propiedad por su representada al ostentar a través de la suscripción del documento de Indemnización y subrogación de derecho de propiedad antes mencionados, donde obtuvo la titularidad de los derechos de propiedad del vehiculo. “…Formándose de esta manera de (SIC) manera (SIC) certera e indubitable, la cadena documental formada por el certificado de registro de vehiculo No. 8X1BT51GP7Y800487-1-1 y el documento de Indemnización Total, Única y Definitiva y Subrogación del Derecho de Propiedad…”.

Siguiendo el apelante en el desarrollo de su escrito recursivo, trayendo a colación de forma textual el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, asimismo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del M.T.N., en Sentencia Nº 1412 de fecha 30 de junio de 2005. Igualmente transcribió un extracto de la Sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero. Todo ello a los fines de referir que atendiendo al carácter vinculante que revisten las sentencias de la Sala Constitucional referidas, así como demostrada como ha sido, bajo su perspectiva, el derecho de propiedad que le asiste a su representada sobre el vehículo solicitado, solicitó se proceda a la devolución del mismo. Afirmando que, “en caso de existir duda sobre la identificación del vehículo, por la situación de falsedad de sus seriales, se debe acudir a lo enunciado en la jurisprudencia pronunciada por la sala constitucional del m.t. que dispone, que cuando es imposible la identificación del vehículo a través de sus seriales, la mejor condición la tiene quién posee el vehículo, siendo en este caso mi poderdante la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. Sosteniendo en la presente vehículo no es imprescindible para la investigación y que mi representada es la única que ha presentado reclamación de dicho objeto ante las instancias correspondientes, primeramente el ministerio público y posteriormente al tribunal de control...”.

Continuó el recurrente trayendo a colación y explanando extracto parciales de la decisión recurrida, a los fines de fundamentar su recurso afirmando que del cúmulo de actas de investigaciones que riela a la causa no existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho invocado, ya que se logró bajo su óptica determinar que el vehículo es propiedad de Multinacional de Seguros C.A., lo cual se constata de las experticias practicadas al vehículo y la documentación que acredita la propiedad, por lo que el Juez de instancia al limitar el derecho de propiedad, bajo la concepción de quién discurre, le esta causando un gravamen irreparable a su representada.

Asimismo, refirió que el Tribunal de Instancia determinó y aseveró que el vehiculo se encuentra totalmente adulterado, siendo bajo su perspectiva, contrario a lo establecido en las experticias realizadas por ambos órganos de investigaciones los cuales establecen de forma indubitable a través de las conclusiones que el Serial del Motor signado con el digito alfanumérico G4EA6868463, se encuentra en estado ORIGINAL, así mismo omitió el análisis y valor del Certificado de registro de Vehiculo, cuyo carácter es indubitable y el documento de Indemnización Total, Única y Definitiva y Subrogación del Derecho de Propiedad. Así como también sostuvo que “…En este estado esta representación judicial observa que se tomaron párrafos de la motivación de dicha sentencia conjugándolos de manera equivoca, siendo de que de tomarse tal y como está determinada la motivación de la citada decisión constitucional, de la misma se desprende que de no haber duda sobre la titularidad del derecho de propiedad, caso en la cual en la presente causa es indubitable por la cadena documental presentada, debe realizarse la devolución del vehiculo a mi representada…”

Culminó el apelante solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, revoque la decisión proferida por el a quo en fecha 6 de septiembre 2012 y ordene la devolución del vehículo plenamente identificado a su representada, sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.

En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.

II

DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la N° 1192-12, dictada en fecha 06/09/2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro Sin lugar la solicitud de Devolución del vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la decisión N° 1192-12, dictada en fecha 06/09/2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro Sin lugar la solicitud de Devolución del vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ABOG. F.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.107, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., presentó Recurso de Apelación, al considerar básicamente que se le causa un gravamen irreparable, al ser la decisión recurrida contraria a las normas constitucionales y procesales, al no restituirle el derecho de propiedad, pues su representada adquirió la propiedad del vehículo a través de un documento de Indemnización Total, Única y Definitiva y Subrogación del Derecho de Propiedad, siendo autenticadas las firmas de sus otorgantes, ante las Notarlas Publicas Octava de Maracaibo y Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, con fechas Cuatro (4) de Marzo de 2010, anotado bajo el No 07, Tomo 23 y de fecha Cuatro (4) de junio de 2010, anotado bajo el no. 43, Tomo 88, que acredita a su representada como propietaria del vehículo solicitado, para lo cual manifiesta que existe una forma errada por parte del Juzgador de Instancia, en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio jurisprudencial que ha venido reiterándose en el tiempo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso de apelación planteado, observando lo siguiente:

Al folio dos (02), cursa denuncia común según expediente Nº I-334.425-, de fecha 21/11/2009, mediante el cual el ciudadano O.H.R.B., hizo del conocimiento a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007. Por lo tanto esta Alzada corrobora que efectivamente media denuncia por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio del denunciante de actas, quien a su vez traspasó a través del documento de Indemnización Total, Única y Definitiva y Subrogación del Derecho de Propiedad los derechos que le asistían a favor de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. Todo ello tal y como se evidencia al folio ochenta y dos (82) y su vuelto de la causa penal principal.

A los folios Nº 10, 11 y 12 del asunto penal principal, riela acta policial de fecha 10/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Kilómetro 40 de la vía de Perijá del estado Zulia, en la cual dejaron constancia de

“…TTE. R.P. Y SM3 G.M., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela; de conformidad con lo establecido .en los artículos Nro. 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por medio de la presente dejamos la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Miércoles 10 de Febrero del 2.010, a las 09:00, horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Alcabala kilómetro 40, perteneciente al tercer Pelotón de la Tercera Compañía del DF- 36, cuando observamos acercarse un vehículo Maraca Hyundai, Modelo Getz, Color Azul, el cual es conducido por la ciudadana, una vez de control se le informo ala ciudadana que estacionara el vehículo que conducía al lado derecho de la vía para realizar una inspección tanto a su documentación personal como a la del vehículo y verificar los seriales identificadores del mismo. Una vez parqueado el vehículo la conductora presento una cedula de identidad laminada con su fotografía y a’ nombre de DIAZ VILLALOBOS Z.B. C.I V- 7.900.698, una vez identificada se le solicito la documentación del vehículo presentando lo siguiente: PRIMERO: Copia fotostática de un Certificado de Origen signado con el numero AW- 1104716, a nombre del ciudadano J.A.S.M. Ii. V- 8.040.615, en el que se describe el vehiculo Maraca Hyundai, Modelo Getz, Color Azul, Año 2007, Placas HCA5OX, Serial de Carrocería 8X1BT51GP7Y833587, Serial de Motor P7Y833587, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, el cual presenta características no originales en cuanto a las claves de seguridad emitidas por el MINFRA para este tipo de documentos. SEGUNDO: Documento expedido por la Notaría Publica Sexta, de Maracaibo, signado con el numero 01 tomo 06 de fecha 29 de Enero del 2010, en donde el ciudadano J.A.S.M. C.I. V- 8.040.615, vende a la ciudadana DIAZ VILLALOBOS Z.B. C.l V- 7.900.698 el vehiculo antes descrito. Una vez observados estos documentos se le solicito a la ciudadana conductor del vehículo el Certificado de Registro del Vehiculo, manifestando la misma que se lo habían robado, por lo que se le informo que el certificado de origen que había presentado era falso en cuanto a las claves de seguridad, procediendo a realizar inspección a los seriales del vehiculo, y a la parte interior del mismo, indicándole a la conductora que bajara del automotor, al revisar la guantera del vehiculo encontramos un Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 1104716, a nombre de J.A.S.M. C.I. V- 8.040.615, en el que se describen las características del vehículo que conduce mencionada ciudadana, preguntándole por que había dicho que el Certificado de Registro del Vehiculo se lo habían robado, contestando que a r.d.r.d. documento original un amigo le dio ese titulo pero que ella sabia que era falso y por eso no lo mostraba. Al realizar la verificación de los seriales del Vehiculo nos percatamos de que el Serial del Motor G4EA 6868463 se encuentra Original, por lo que se efectuó llamada telefónica al sistema SICODA de la Guardia Nacional, siendo atendido por el SM3 J.M., quien nos informo que el serial de motor G4EA 6868463, le pertenece al vehículo MARACA HYUNDAI, MODELO GETZ, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS VCII5I, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1BT51GP7Y800487, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, y que el mismo presenta solicitud ante el CICPC, Sub delegación Maracacaibo, por el De e Robo de Vehiculo, de Fecha 21/11/09, según expediente te numero 1- 334425. Posteriormente se pocedió a realizar proceso químico de reactivación del serial compacto 8X18T51GP7Y833587, obteniendo como resultado que los dijitos ubicados en las posiciones (trece (3), catorce (3) y quince (5), habían sido alterados obteniendo corno resultado (trece (0) catorce (0) y quince (4) quedando el serial de la siguiente manera 8X1BT51GP7Y800487. Una vez obtenido el resultado de la solicitud se le informo a la conductora del vehículo todos los pormenores de lo acontecido y le fueron leídos sus respectivos derechos. Vistas esta anomalía se presume la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal y en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores Vigente. Seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica a la Dra. Y.G. Auxiliar de la Fiscal 46 del Ministerio Público, del estado Zulia, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado y ‘que la ciudadana conductora del vehículo quedaría internada en el recinto policial de Poliurdaneta, ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta a orden esa representación fiscal, y que la elaboración de las actas respectivas serian elaboradas y remitidas en el tiempo estipulado por la ley a esa representación Fiscal para la presentación respectiva. Así mismo el vehículo fue remitido a un estacionamiento judicial para su resguardo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”.

Al folio Nº 23 del asunto penal principal, se evidencia acto conclusivo referido al decreto de Archivo Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

A los folios Nº 40, 41 y 42, cursa decisión signada bajo el Nº 1110-10 de fecha 26/07/2010, dictada por el Juzgado Octavo e Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, a la ciudadana Z.B.D.V., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio Nº 49, comunicación signada bajo el Nº 24-F40-2076-10, de fecha 11/06/2010, suscrita por el Abg. D.V. en su condición de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, en la cual refiere que el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007 “NO ES IMPRESCINDIBLE” para la investigación.

Al folio Nº 87 y 88 de la causa principal, cursa Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo Nº 24571968, correspondiente al vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, signada bajo el Nº DI-211-12/, la cual arrojó como resultado: “…D.- El Certificado de Registro de Vehículo Nº 24571968 es ORIGINAL en cuanto al material, llenado y sistema de impresión.-…”.

Riela al folio Nº 89 de la causa principal, Certificado de Registro de Vehículo Nº 24571968, correspondiente al vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, se encuentra a nombre del ciudadano O.H.R.B., el cual tal y como se señaló ut supra, es original.

Al folio Nº 92 del asunto penal principal, se observa Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real e Impronta, practicada al vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos Delegación Zulia, de fecha 11/07/2012, signada bajo el Nº 2873, en cuya conclusión se constata: “01.- Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería, la cual se encuentra falsa. 02.- Presenta serial de seguridad de carrocería, el cual se encuentra falso. 03.- Presenta serial de motor, el cual se encuentra en su estado original. 04.- Para el momento de la revisión; Porta placas identificadoras con las siglas: EAT-001, las cuales por la (SIC) características que presentan difieren de la elaboradas por la empresa H.d.v. y señales, única empresa autorizada por el Instituto de transporte (SIC) Terrestre para la elaboración de dichas matrículas…”.

Cursa al folio Nº 93 y su vuelto de la causa principal, Acta de Investigación Penal, de fecha 11/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, se encuentra solicitado por ese Sub-delegación, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y registra el mismo a nombre del ciudadano O.H.R.B..

Asimismo, al folio Nº 94 cursa Registro de Improntas de fecha 11/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Área de Experticias de Vehículos, en la cual en las observaciones dejan constancia: “serial carrocería alterado, serial motor original…”.

Desde el folio Nº 95 al 98, se observa auto motivado dictado en fecha 25/07/2012, por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el cual resuelve NEGAR la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007 al ciudadano ABG. F.B..

Se evidencia del análisis y estudio de la presente causa, que en fecha 06/09/2012, el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1192-12, negó la solicitud de entrega del vehículo referido (desde el folio 14 al 17 del cuaderno de apelación).

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo anteriormente descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos y alterados, siendo sólo que es original el serial del motor, adicionalmente a ello es menester destacar que las placas de identificación del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, difieren de la elaboradas por la empresa H.d.v. y señales, única empresa autorizada por el Instituto de Transporte Terrestre para la elaboración de dichas matrículas. Por lo referido no puede lograrse identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente el Juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para la solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

Por otra parte, es de hacer notar que el Tribunal de instancia, valorando las circunstancias que rodean al caso sub lite, así como los resultados de las experticias practicadas al vehículo solicitado, y al propio Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra a nombre del ciudadano O.H.R.B., quien a su vez traspasó a través del documento de Indemnización Total, Única y Definitiva y Subrogación del Derecho de Propiedad los derechos que le asistían a favor de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. Todo ello tal y como se evidencia al folio ochenta y dos (82) y su vuelto de la causa penal principal. Por lo tanto el Juez de Instancia determinó que no existía manera de identificar el bien, al encontrarse los seriales de identificación del bien, falsos y alterados, por lo que, el Juez a quo, resolvió la petición con estricto apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los cuerpos de investigación, no resultando acertado el alegato de la recurrente, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega del bien solicitado, por cuanto, la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse en la persona del propietario debidamente demostrado.

Es importante destacar que en el presente caso, el Juez de instancia determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., al no quedar acreditada la identificación del vehículo objeto de la presente causa.

Es importante señalar, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de registro de vehículo, resultó ser original y se encuentra a nombre del ciudadano O.H.R.B., quien a su vez traspasó a través del documento de Indemnización Total, Única y Definitiva y Subrogación del Derecho de Propiedad los derechos que le asistían a favor de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. Todo ello tal y como se evidencia al folio ochenta y dos (82) y su vuelto de la causa penal principal, lo cual hace imposible su entrega.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, al observar el cúmulo de actas que componen el presente asunto y, el estudio realizado en la materia, constata que no es imprescindible para la investigación, pero que no puede ser identificado plenamente. Asimismo, en relación a la solicitud de entrega material en virtud del archivo fiscal, es menester recordarle al solicitante que esa actuación corresponde a un acto conclusivo dictado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual comporta que para el momento no existen elementos de convicción para determinar que efectivamente hay responsabilidad en un hecho presuntamente punible cometido, por lo tanto es provisional y no definitivo, toda vez que en el devenir de los días pueden surgir elementos nuevos, que permitan a través de diligencias de investigación dar pie a que continúe la labor instructora para arribar a la solución y esclarecimiento de los hechos relevantes, por lo tanto el hecho de que exista un archivo fiscal, no es motivo suficiente y valedero para hacer una entrega material en plena propiedad a un vehículo que no esta plenamente identificado. Por lo tanto es menester destacar que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), donde se ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En atención, a las consideraciones precedentes, estiman estos Jurisdicentes que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, es importante destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, sobre la identificación del vehículo, en virtud de que presenta seriales falsos y alterados, siendo el único original el serial del motor, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee SERIALES FALSOS y ALTERADOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado, a pesar de que presenta Certificado de Registro de Vehículo Original. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

En este sentido, es importante y necesario hacer del conocimiento al recurrente, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABOG. F.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.107, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., y, por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 1192-12, dictada en fecha 06/09/2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro Sin lugar la solicitud de Devolución del vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABOG. F.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.107, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1192-12, dictada en fecha 06/09/2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro Sin lugar la solicitud de Devolución del vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL1.3 M/; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y800487, SERIAL DE MOTOR: G4EA6868463, USO: PARTICULAR, PLACA: VCI151, AÑO: 2007, a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 276-12.

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.F.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016388

ASUNTO : VP02-R-2012-000895

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