Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) de Septiembre de 2012

202º Y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2011-001505

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOLIANNY J.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.793.476

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: Z.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª 11.786.367, abogada y Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 87.605.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA”, Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1991, bajo el Nro. 39, Tomo 83-A Sgdo, representada por el Dr. J.R.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.651.322, en su carácter de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDIICALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: B.G.G., W.E.M. Y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Neros. 108.180, 145.571 y 132.352 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.. Recurso de Apelación ejercido por la accionada presuntamente agraviante contra la sentencia de Instancia dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha14-08-2012

Este Tribunal Superior conoce el presente asunto por el recurso de apelación interpuesto por la abogado A.L., titular de la Cédula de Identidad Nª 14.427.845, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.352, en contra de la sentencia de fecha 14/08/2012 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la acción de A.C. interpuesta, en fecha 17-07-2012, por la ciudadana SOLIANNY J.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.793.476 contra la empresa “PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA”, por presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, désele entrada a los fines legales consiguientes.

En fecha 20/08/2012, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 22/08/2012, se da por recibida la presente acción de a.c., y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días, correspondiendo la publicación de la presente decisión el día 20 de septiembre del 2012, ahora bien, por cuanto la jueza que preside este despacho, no pudo acudir al Circuito Judicial del Trabajo en la fecha indicada por razones debidamente justificadas es por lo que se publica en el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2012, y se ordena la notificación de las partes.

De seguidas pasa esta juzgadora a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14/08/2012, el cual declaro CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana SOLIANNY J.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.793.476 contra la empresa “PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA”, a través de su apoderada judicial Abog. Z.P..

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:

Alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 08-06-2011, la Inspectoría del Trabajo del Este, Estado M.d.Á.M.d.C., dictó p.a. N° 380-11, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que interpusiera en fecha 02/08/2010, la ciudadana SOLIANNY J.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.793.476 contra la empresa “PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA”. Asimismo, señaló la parte presuntamente agraviada, que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la p.a. Nª 380-11, en fecha 22-06-2011, cuya notificación fue recibida por la ciudadana Y.P., titular de cédula de Identidad 18.937.330, en su carácter de Secretaria, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la p.A. antes referida. La agraviante no cumplió con la orden de Reenganche y pago de salarios caídos tal como se evidencia de Acta de Visita de Reenganche y Pago de Salarios caídos, de fecha 22-07-2011, levantada por el ciudadano F.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nª 5.125.374, en su carácter de Comisionado Especial para el Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Este, donde dejó constancia que la empresa obligada se negó de manera contumaz a dar cumplimiento a la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma alega la agraviada, que la Inspectoría del Trabajo, mediante p.a., declaró en desacato a la empresa por negarse a cumplir el mandato administrativo N° 380-11 de fecha 08/06/2011, y en consecuencia se inicio el procedimiento de multa en virtud del desacato, según consta de procedimiento administrativo de sala de sanciones signada con el Nª 00026/12 donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido, para fundamentar su acción de a.C. aduce que de conformidad con lo previsto en las normas 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su pretensión es procedente por lo qué estima que mediante la intervención judicial, a través de la vía del a.c., se ordene la ejecución de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido 14 de Julio de 2010, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Y RECURRENTE EN APELACIÓN

Alega la parte presuntamente agraviante, y recurrente en apelación, representada por el Abg. A.L., que la sentencia de primera instancia viola el procedimiento del juicio de A.C., establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000 caso. J.A.M.B. y otros, donde se señala:

(..) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias

(…)

Por lo que atendiendo a lo previsto en el extracto de sentencia antes citada, y por cuanto no se constato en autos la certificación del secretario respecto al cumplimiento de las formalidades de ley, las cuales revisten carácter imperativo, se evidencia que en el presente asunto se materializo la violación del derecho a la defensa y debido proceso y la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la fijación de la audiencia por el Tribunal de la causa no se ajustó a los extremos de ley. Alega igualmente que al no realizar el Tribunal de primera instancia el procedimiento en el juicio de amparo, y al no haber dejado el Secretario del órgano jurisdiccional en autos constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, coloca a su representada en una absoluta indefensión, por no tener certeza de cuando el Tribunal fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, previa certificación del secretario de las notificaciones realizadas. Por lo que solicitó a este despacho la nulidad de las actuaciones y reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia oral y pública previa certificación del secretario de las notificaciones realizadas.

En segundo lugar denuncia que en el presente caso no consta que la parte presuntamente agraviada en a.c. hubiere agotado el procedimiento de multa o sancionatorio, conforme a los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, es decir, la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía la empresa obligada (…)

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos: “Que la acción no se encuentra inmersa en ninguna causal de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en ninguna otra creada por obra de la jurisprudencia; que en el presente caso no resultan aplicables las novísimas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, puesto que el procedimiento administrativo se inició y culminó con p.a. dictada bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y que verificado que la querellada continúa con la conducta contumaz de no dar acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por una autoridad administrativa, y que se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley, y no evidenciando que dicho acto administrativo haya sido recurrido en nulidad, es por lo que considera que se cumplió con los requisitos concurrentes establecidos en forma pacífica y reiterada por la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por las razones expuestas, el Representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de A.C. propuesto por la ciudadana SALIANNY J.S.T., contra el presunto desacato de la empresa PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA,C.A., debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicitó al Tribunal de Primera Instancia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR DE AMPARO.

Pruebas documentales cursantes a los 12 al 105 del expediente, cursan copias certificadas de las actuaciones administrativas realizadas en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02742, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Solianny J.S.T., contra la empresa “Promotora Internacional Trifimena C.A.”, así como del procedimiento sancionatorio con motivo del incumplimiento de la señalada empresa a acatar la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; copias a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que el 8 de junio de 2011 se dictó p.a. mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Solianny J.S.T., contra el “Promotora Internacional Trifimena C.A.”, y que en fecha 30 de junio de 2011, oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de dicha providencia, la accionada no compareció a dar cumplimiento a la misma, por lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio y se ordenó la ejecución forzosa; también se constató que en fecha 22 de julio de 2011, oportunidad para ejecutar forzosamente la providencia en cuestión, tampoco la accionada dio cumplimiento en forma íntegra a la misma, por lo que la autoridad administrativa procedió a dictar providencia Nº 00026-12 en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 4.644,63 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios, la cual fue notificada el 09 de febrero de 2012. Así se establece.

Se deja expresa constancia que la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia de a.c. y no presentó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Visto los puntos de apelación formulados por la parte agraviante recurrente en amparo, los cuales se concretan en los siguientes:

  1. Falta de Certificación del Secretario sobre las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Primera Instancia.

  2. La inadmisibilidad de la acción de amparo, por no cumplimiento de la vía administrativa, en cuanto a las multas sucesivas, por desacato a la obligación de reenganche.

Observa esta alzada, que en el proceso laboral, la norma que contempla los requisitos de exigibilidad para practicarse la notificación de las partes, se encuentra contenida en el Artículo 126 de la LOPTRA, y en materia civil, atiende al contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Pensamos que por ser el amparo una vía excepcional, en la que se garantiza la restitución de una situación jurídica infringida, no se exige de manera expresa este requisito de certificación de la notificación por parte del secretario del Tribunal, al respecto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala en sus Artículos 23 y 26 lo siguiente:

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

De las normas transcritas no se extrae las exigencias solicitadas en los textos señalados, es decir, LOPTRA y CPC; empero, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-12-2004, (caso R.M. BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 13.805.757; contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure) ha establecido los requisitos de admisibilidad de la demanda en materia de a.c. y al respecto a dicho:

Omissis..

En este sentido estima la Sala señalar que en el desarrollo del derecho constitucional a la defensa, en el auto de admisión de la demanda el juez debe establecer el procedimiento que se aplicará al caso específico, a objeto de que se conozcan con certeza los lapsos e incidencias por los cuales se dilucidará, en principio, la pretensión deducida, con lo cual, dada la presunción de conocimiento de la ley, se le garantiza a las partes el derecho a la defensa oportuna. En consecuencia es inconcebible para esta Sala, que se anule un auto de admisión que presupone el examen por parte del juzgador de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de las causales contenidas en el artículo 6 eiusdem, y que se anule la audiencia constitucional que le era intrínseca a la declaratoria de admisibilidad por la falta de notificación de los terceros llevando tal interpretación contraria a los principios sobre las nulidades procesales. (..) Subrayado nuestro.

Dicho lo anterior observa esta juzgadora que el juez a-quo en el auto de admisión de la presente acción de amparo -folio 114 del expediente- indico de manera textual:

… en el entendido que una vez que conste la resulta de la ultima de las notificaciones ordenadas a practicar, el Tribunal procederá a fijar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.

Así mismo, observa esta alzada en el folio 121 del expediente, que el Tribual de Primera Instancia, dicto auto de fecha 07 de agosto de 2012 cuyo contenido reza:

Constatado por el Tribunal que se han practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2012, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal fija para el día 09 de agosto de 2012, a las 09:00 a.m. de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE A.C.. Así se establece.-

Así pues, con las precisiones expuestas, queda convalidado, evidenciado y constatado que efectivamente se le dio certeza jurídica a las partes, se cumplió con las normas sobre la materia, y en ningún momento se violo el debido proceso de las partes, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva como lo argumenta la parte recurrente, por lo que se declara sin lugar el punto apelado. Así se decide.

Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta del agotamiento de la vía administrativa-procedimiento sancionatorio de multa y/o mulitas sucesivas.

Ha sido criterio reiterado por los Juzgados superiores de este Circuito judicial del Trabajo, el señalamiento sobre el cumplimiento del pago de la multa por desacato en el reenganche, solo cuando la parte accionada haya sido notificada de la misma y se hubiere liberado en el pago de la multa a través de la emisión de la planilla de liquidación por parte de la Inspectoria del trabajo, criterio acogido por este despacho, en consecuencia constatado como ha sido de las actas procesales que la accionante en amparo, efectivamente cumplió con el procedimiento de multa señalado por la ley, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar lo relativo al asunto en cuestión. Así decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.

En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:

"…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:

(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...

Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:

…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…

.

Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el A.C. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada alega que la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas dictó p.a. N° 00380-11 de fecha 08/06/2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana SOLIANNY J.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.793.476., contra la empresa PROMOTORA INTERNACIONAL TRITRIFIMENA,C.A. Asimismo, señaló la presunta agraviada que en fecha 22/07/2011, la presunta parte agraviante no dio cumplimiento voluntario a la p.a. N° 00380-11 de fecha 08/06/2011, lo cual se dejó constancia en el informe levantado al efecto por el ciudadano F.R.B., titular de la Cédula de Identidad V- 5.125.374, actuando en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, quien dejó constancia que la empresa accionada se negó de manera contumaz a dar cumplimiento a la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma alega la presunta parte agraviada recurrente, que en virtud de la contumacia del instituto accionado, se acordó dar inicio al procedimiento sancionatorio de multa, en fecha 01/07/2011, tal como se evidencia de expediente Nª 027-08-06-517 (Sala De Sanciones) culminando al misma según providencia N° 0026-12, en la cual se impone a la empresa accionada, multa por la cantidad de Bs. 4.644,63.

En tal sentido, para fundamentar su acción de a.C. aduce que de conformidad con lo previsto en las normas 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su pretensión es procedente por lo qué estima que mediante la intervención judicial, se ordene la ejecución de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido 14/07/2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Como corolario, de lo señalado supra, la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, (caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció el siguiente criterio:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…

.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia ciertamente desde los 09 al folio 110, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-01-02742, específicamente las que rielan 14 al 22 ambos inclusive, p.a. N° 00380/11 dictada por la inspectoría de Trabajo, en fecha 08/06/2011, en la cual declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia, se ordena al representante legal de la empresa PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA, C.A. el inmediato reenganche de la ciudadana SOLIANNY J.S.T.. Asimismo, específicamente al folio 24 al 26 copia certificada del acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa.

En tal sentido, considera esta alzada en concordancia con el criterio doctrinario y la jurisprudencia señalada, que no se evidencia en autos, que exista una situación de hecho, que permita afirmar, no sólo como la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino además, como el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado el agotamiento de las vías ordinarias preexistente, distinto hubiese sido si la acción constitucional se intentase contra la omisión del ente administrativo de pronunciarse sobre el procedimiento de multa, situación que no le atañe esta instancia.

Así pues, luego de la promulgación de la novísima LOTTT, este despacho ha venido sosteniendo un cambio de criterio por estimar que beneficia aún más a los trabajadores y trabajadoras accionantes, el cual expone en este orden de ideas indicando que, todo el procedimiento de reenganche interpuesto ante la Inspectoría de trabajo, discurre bajo la vigencia de la derogada L.O.T., sin embargo, la acción de amparo intentada por la ciudadana SOLIANNY J.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.793.476., contra la empresa PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA,C.A., fue introducida ante esta jurisdicción en fecha 17/07/2012, a los fines de materializar el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, y por lo tanto a juicio de esta juzgadora, el reenganche objeto del presente amparo debe decidirse en base a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 07/05/2012, por cuanto el procedimiento establecido en está, resulta más expedito y efectivo, todo ello en fundamento al principio consagrado en el Artículo 24 de nuestra carta magna, que indica que las leyes procesales(en sentido amplio), se aplicarán desde el momento de su vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso. Así se establece.

En tal sentido, señala la precitada ley, en su artículo 425 numeral 5 y 6 lo siguiente:

Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treintas días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante al inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

OMISIS

5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante lal autoridad judicial correspondiente.

Así las cosas, considera quien decide que en el caso concreto de marras, en aplicación a lo previsto en los artículos antes transcritos, se debe seguir dicho procedimiento, por ser la vía más expedita, celere, viable, y eficaz, el cual configura la vía ordinaria, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana SOLIANNY J.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.793.476., contra la empresa PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA,C.A., y revocar la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia, a los fines de ser coherente con las decisiones adoptadas por este Tribunal, casos AP21-R-2012-894. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA, contra la decisión de fecha 14/08/2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana SOLIANNY J.S.T. en contra de la empresa PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA, C.A. TERCERO: Se revoca la decisión apelada dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 14-08-2012. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes Septiembre de 2012. Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

Abog. O.J.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. O.J.R.

GON/gon.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR