Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de Mayo de dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: AP21-R-2014-000033

Asunto Principal. AP21-N-2012-000059.

PARTE RECURRENTE: SOLGEN 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 754-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.C., A.F. y A.T.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 17.069 y 117.875 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, Este, Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se declara LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por SOLGEN 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-4-2003, bajo el N° 45, Tomo 754-A, contra de la P.A. No.00588/2011, de fecha 9-9-2011, exp. No.027-2009-01-04218, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el

    conocimiento del presente Recurso.

    1. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

      A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

      “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)

    2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)

      B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.

  2. ANTECEDENTES y EXPOSICION DE LOS HECHOS.

    1. - En fecha 17 de Enero de 2013; el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia del siguiente tenor:

      …PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil SOLGEN 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 754-A, contra de la P.A. No.00588/2011, de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), correspondiente al expediente No.027-2009-01-04218, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

      .

    2. - En la fecha de hoy, 10 de Enero de 2014, el abogado A.F., inscrito en el IPSA, bajo el N° 17.069, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de seis (06) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2014.

    3. - En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal Segundo (2) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F., inscrito en el IPSA, bajo el N° 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2014. Así mismo, este Juzgado 2° Superior establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

    4. - En la fecha, 08 de abril de 2014, se ha recibido el abogado A.F., inscrito en el IPSA, bajo el N° 17.069, ESCRITO DE FUNDAMENTACION de la apelación, constante de cinco (5) folios útiles.

      CAPITULO SEGUNDO.

  3. THEMA DECIDENDUM:

    1. - Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente, en la decisión dictada por el Tribunal (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2013; que declaro LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil SOLGEN 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-4-2003, bajo el N° 45, Tomo 754-A, contra de la P.A. No.00588/2011, de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), correspondiente al expediente No.027-2009-01-04218, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; fue dictado en consideración a las formalidades y exigencias legalmente establecidas para estos fines particulares.

  4. Consideraciones para decidir.

    1. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

      A).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    2. - Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en el presente caso se presentan situaciones irregulares violatorias del debido proceso, de normas constitucionales, y legales. Aprecia este Juzgador, QUE EN LA PRESENTE CAUSA SE PRODUJO UNA EVIDENTE RUPTURA DE LA ESTADIA A DERECHO, LO CUAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE DEBIDO PROCESO, toda vez que se evidencia de autos, lo siguiente:

      A.- En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de nulidad ordenado de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República y al beneficiario de la p.a. ciudadano B.J.A.B., titular de la cedula de identidad N° V-11.688.973, las cuales fueron debidamente practicadas, a excepción de la notificación del beneficiario de la p.a. ciudadano B.J.A.B.. En tal sentido, se evidencia que en fecha 11 DE JUNIO DE 2012, el A-quo dicta auto mediante el cual provee el presente expediente en la referida fecha, por cuanto la Juez que preside ese Despacho, se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día VEINTITRÉS (23) DE ABRIL HASTA EL PRIMERO (1) DE JUNIO del presente año, es decir, diez días después de haberse incorporado a sus actividades. Asimismo, insta a la parte recurrente a consignar nuevo domicilio del beneficiario de la providencia a los fines de su notificación, en virtud que la notificación del referido ciudadano fue negativa.

      B.- Ahora bien, en fecha 13 de Diciembre de 2012, TRANSCURRIDO MÁS DE SEIS (6) MESES SIN NINGUNA ACTUACIÓN EN EL EXPEDIENTE, la Juez del A-quo dicta auto mediante el cual insta a la parte recurrente a consignar nueva dirección del beneficiario de la providencia a los fines llevar a cabo su notificación. En fecha 20 de Octubre de 2013, TRANSCURRIDO MÁS DE DIEZ (10) MESES SIN NINGUNA ACTUACIÓN EN EL EXPEDIENTE, el abogado J.L.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico, consigna escrito constante de cuatro folios útiles, en el cual solicita se declare LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso.

      C.- En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara: PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil SOLGEN 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 754-A, contra de la P.A. No.00588/2011, de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), correspondiente al expediente No.027-2009-01-04218, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

      D.- Sobre los citados particulares, aprecia este juzgador, que la Juez del A-quo, antes de acordar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, debió haberse pronunciado en cuanto al rompimiento de la estadía a derecho, y haber ordenado la notificación de todas las partes, lo que a todas luces genera consecuencias y constituye una violación del debido proceso. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, número 569, dejó asentado lo siguiente:

      …En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

      La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

      Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

      Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

      De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V.. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…

      E.- Este criterio ha sido ratificado mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual establece:

      “… En definitiva, la fijación de la audiencia pública de apelación ocurrió fuera del lapso que fija la ley adjetiva laboral, y debe tenerse presente que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, pues regló, para la realización de sus actos, lapsos cortos; así, por ejemplo, en el proceso laboral de segunda instancia al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juzgado superior respectivo debe fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince días hábiles, que se computarán desde dicha determinación (ex artículo 163 de la L.O.P.T.), sin que la parte recurrente tenga la obligación de requerirle al juez ad quem dicha fijación. Por tanto, no puede afirmarse que no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes, aun cuando los actos procesales no fueron realizados dentro de los lapsos que legalmente están dispuestos para ello; pues, como se expresó, hubo tardanza excesiva en la fijación de la audiencia de apelación en ese procedimiento.

      En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos..”.

      E.- Derivado de lo expuesto, observa esta Alzada: que dado el tiempo transcurrido desde de la ultima actuación del Tribunal, es decir 13 de diciembre de 2012, hasta la fecha en que el representante del Ministerio Publico, consigna diligencia solicitando que se declare LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso, se concluye que efectivamente la causa se paralizó por mas de DIEZ (10) MESES, por lo que el Tribunal A quo no actuó ajustado a derecho, toda vez que omitió pronunciarse en cuanto al rompimiento de la estadía a derecho de la presente causa, sino que simplemente procedió acordar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico. Así se establece.

    3. - En segundo lugar considera oportuno este Juzgador señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1320 de fecha 08 de octubre de 2013, señalo lo siguiente:

      …En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal. A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera necesario citar el criterio sostenido en el fallo No. 368 del 26 de abril de 2013, caso: M.d.C.R.M., el cual estableció textualmente lo siguiente: “La noción de eficacia es medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del análisis que ha desarrollado la Sala de Casación Civil sobre el eminente orden público que encierra la citación, en tanto institución de orden público cuya inobservancia u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (ex artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el legislador impuso como obligación del juez la de notificar ‘[a] cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal’ (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica citada). Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-. La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de ‘parte’ dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado-. Así, en sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: ‘Consorcio Minero San Salvador, C.A.’, esta Sala precisó que:

      ‘(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral. En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales. Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita: Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. G.N., Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad’ (Resaltado del presente fallo)

      . En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado del Juzgado Superior de Caracas).

      Derivado de las apreciaciones Doctrinales antes citadas, aprecia este juzgador que siendo el ciudadano B.J.A.B. parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; se evidencia que al mismo se le violentaron los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez que no fue debidamente notificado del procedimiento en cuestión, en tal sentido, establece este juzgador, que en atención a la doctrina reiterada y pacifica antes referida, que debe ser notificado personalmente el beneficiario de la p.a. de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solo por vía de excepción, y a través de un auto debidamente motivado se podrá ordenar la emisión de carteles de emplazamiento, en las demandad de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. ASI SE ESTABLECE.

    4. - Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre las irregularidades plateadas en el punto que antecede, es evidente que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, motivo por el cual es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

      …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

      .

      A.- Asimismo, En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, de la siguiente manera:

      ...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...

      .

      B.- En esta misma orientación, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece:

      …los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...

      C.- Una vez verificado que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, debe reiterarse que la no notificación de las partes y de Procuraduría General de la Republica, constituye una violación a los derechos y privilegios procesales de la Republica, en el caso que nos ocupa observa este Juzgador que no se cumplió con el debido proceso, toda vez que antes de acordarse lo solicitado por la parte actora, debió el Tribunal haberse pronunciado en cuanto al rompimiento de la estadía a derecho y ordenar la notificación de las partes. En tal sentido es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

      … Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

      D.- Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      … Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

      En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

      .

      E.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.

      a).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

      "(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

      b).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

      "(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”

      “..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…

      .

      Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este M.T., establecen lo siguiente:

      Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

      .

      Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

      F.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

      …Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

      Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...

      .

      G.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.

      H.- De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

      …de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).

      Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

      …[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

      La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

      .

  5. Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

    “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

    2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

    J.- Por otra parte, ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    .

    K.- Finalmente como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, que el acto irrito ocurrido fue la omisión de pronunciado en cuanto al rompimiento de la estadía a derecho y notificación de las partes, antes de acordar lo solicitado por la actora en fecha 20 de octubre de 2013, siendo así se considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado de que el Juez del Tribunal Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie en cuanto al rompimiento de la estadía a derecho y ordene la notificación de las partes, es decir, a la (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República y al beneficiario de la p.a.) y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones proceda a darle continuidad al presente juicio.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dicta en fecha 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie en cuanto al rompimiento de la estadía a derecho y ordene la notificación de las partes, es decir, a la (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República y al beneficiario de la p.a.), y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, proceda a darle continuidad al presente juicio. TERCERO: Se anulan las actuaciones dictadas por el A quo desde la fecha 11 de junio de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2013. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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