Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de febrero de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2009, los abogados R.A.R.L. y G.D.L.Á.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072 y 94.359, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.081.550, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012572, de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

En fecha 27 de febrero de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 22 de junio de 2009, comparece el abogado R.A.R.L., antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.V., quien mediante escrito, solicita la suspensión de efectos del acto recurrido.-

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Indica el recurrente, que en fecha 01 de agosto de 1.987, el ciudadano V.S.V., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A.”, quien era la Administradora del inmueble “EDIFICIO ADELINA”.

Invoca el recurrente, que el objeto del contrato era el arrendamiento de un local, ubicado en el nivel Sótano del Edificio Adelina, así como, que la vigencia del contrato de arrendamiento era por un lapso de tres años, contados a partir del día 01 de agosto de 1987, hasta el día 31 de julio de 1990, con un canon de arrendamiento inicial de Siete Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 7.569,05).

Alega el recurrente, que el acto administrativo recurrido incrementa el alquiler del referido local, en la cantidad de Once Mil Quinientos Sesenta y un Bolívares (Bs. 11.561,50), cuyo incremento en índices porcentuales fue ajustado en mas de un Trescientos treinta y tres porciento, lo cual es una cifra que supera el índice de inflación acumulado en la ciudad de caracas, en los últimos tres años, según los indicadores económicos fijados por el Banco Central de Venezuela.

Señala el recurrente, que dicho ajuste, además de ser muy desproporcional y exagerado, no se tomo en cuenta en el referido acto administrativo, las actuales condiciones de deterioro, falta de mantenimiento, descuido y abandono que tiene el edificio “ RESIDENCIAS ADELINA”, dando que este un inmueble con una data de construcción de mas de Cincuenta años.

Arguye el recurrente que el inmueble arrendado, es decir, el nivel sótano de dicho edificio, según el acto recurrido tiene un área de 763 M2 de placa, 68,90 M2 de rampa y 236,87 de patio, lo cual no esta plenamente demostrado, ya que el contrato de arrendamiento no indica el área alquilada, además ningún funcionario de la Dirección General de Inquilinato ha acudido al inmueble arrendado a tomar las medidas reglamentarias.-

DEL DERECHO:

Solicita que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la resolución Administrativa N° 012572, de fecha 14 de octubre de 2008, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La recurrente, como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos señala lo siguiente:

Indica el recurrente, que es altamente exagerado el canon de arrendamiento fijado en la resolución recurrida, ya que como fue expuesto el canon de arrendamiento fue ajustado de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.468,49) a la cantidad de Once Mil Sesenta y un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.11.561,50), mas el IVA de (Bs.1.040,54) mas Agua por (Bs.45,00), Servicios de (Bs.266,10) para un total de Doce Mil Novecientos Trece Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 12.913,14).-

Así mismo, debido a los altos montos en que caprichosamente la empresa Administradora Arango, C.A, sigue incrementado el canon de arrendamiento sumando a las facturas altos montos por Servicios y Gastos de Cobranzas, que vulneran sus derechos, especialmente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.-

III

DEL RECURSO DE NULIDAD

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados R.A.R.L. y G.D.L.Á.B.B., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo los números 75.072 y 94.359, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.S.V., titular de la cédula de identidad N° 2.081.550, legitimo arrendatario del inmueble constituido por el nivel sótano del Edificio Residencias Adelina, ubicado entre las esquinas de Miranda a Maderero de la Avenida Baralt, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa N° 012572 de fecha 14 de octubre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente de conformidad con la sentencia de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al presidente o representante legal de la sociedad mercantil COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A., arrendadora y administradora del inmueble identificado como Edificio Residencias Adelina, ubicado entre las esquinas de Miranda a Maderero de la Avenida Baralt, Parroquia S.T. , Municipio Libertador, Distrito Capital, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada del recurso y lo recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada líbrese dentro de los tres (03) días de despacho siguientes el cartel previsto el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, se den por citados a fin de hacerse partes en el citado juicio. Por aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectué en el diario “Ultimas Noticias”, de esta ciudad. Líbrese boleta y oficio.-

IV

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al meno se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

… El Tribunal de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

  1. - Presunción del Buen derecho o fomus boni iuris.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

  3. - Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni.

    Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrida solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 012572 de fecha 14 de Octubre de 2008, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), “(…) toda vez que el mismo causa grave perjuicios a nuestro representado por cuanto los ingresos y remuneraciones percibidos no le permitirán pagar el ALTÍSIMO CANON DE ARRENDAMIENTO fijado sobre el tan DETERIORADO INMUEBLE (…)”

    Así las cosas, considera el Tribunal que no se encuentran en la presente solicitud de medida cautelar los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, por cuanto la misma carece de fundamento y no se especifica de una forma clara y precisa cuales son los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que haga indispensable la suspensión, razón suficiente para que este Juzgado declare improcedente la medida solicitada. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  4. -Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C..

  5. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al presidente o representante legal de la Sociedad Mercantil “COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A.,” en su carácter de arrendadora y administradora del inmueble identificado como edificio “Residencias Adelina”, ubicado entre las esquinas de Miranda a Maderero de la Avenida Baralt, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese dentro de los tres (03) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del precitado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrese boleta y oficio.

  6. - Como consecuencia del particular anterior, se acordara por auto separado librar las boletas y oficios respectivos, previa consignación de los fotostatos por la parte recurrente.

  7. - Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por los abogados R.A.R.L. y G.D.L.Á.B.B., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 2.081.550, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012572, de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABOG. E.M.

    EL SECRETARIO

    En esta misma fecha, siendo las ______________________ se publico la anterior decisión.

    ABOG. E.M.

    EL SECRETARIO

    Exp. Nº 06161

    AG/ca.-

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