Decisión nº 07.049-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

con Informes de la parte demandada y observaciones de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana S.A.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 21.706.460.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Raduan A.M.A., I.M.A. y M.E.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.162, 92.607 y 62.619, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.S., E.M.N., M.P. e Issisnay Aldana, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.335, 32.121, 83.855 y 104.945, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 26.07.2006 (f. 440), ratificada el 09.08.2006, por el abogado I.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana S.A.P.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18.07.2006 (f. 424), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa de falta de cualidad activa e inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana S.A.P.G. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 25.09.2006 (f. 2, pieza N° 2) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    En fecha 07.11.2006 (f. 2, pieza N° 2), la representación judicial de la parte actora consignó extemporáneamente escrito de Informes por ante esta Alzada.

    En fecha 08.11.2006 (f. 95, pieza N° 2), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes por ante esta Alzada.

    En fecha 16.11.2006 (f. 98, pieza N° 2), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Observaciones a los Informes consignados por la contraparte, mientras que la representación judicial de la parte demanda lo hizo en fecha 20.11.2006 (f. 103, pieza N° 2), observaciones estas última que no son admisibles en vista de la extemporaneidad de los informes de la parte actora.

    Mediante auto de fecha 21.11.2006 (f. 109, pieza N° 2), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir de esa fecha.

    Por auto de 02.02.2007 (f. 110, pieza N° 2) esta Alzada difirió la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

    Luego, por error involuntario, por auto del 05.02.2007 se difirió nuevamente la oportunidad de sentencia. Ante esta situación por auto del 06.03.2007, se declaró como únicamente válida la nota del 02.02.2007, revocándose por contrario imperio la del 05.02.2007.

    Siendo la oportunidad de decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta en fecha 20.04.2005 (f. 1, pieza N° 1) por la ciudadana S.A.P.G., asistida de abogado, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 03.03.2005 (f. 79, pieza N° 1) el Tribunal de la Causa admitió la demanda, acordó darle el trámite de procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano A.Q.B..

    Gestionada la citación, sin que la parte demandada hubiere comparecido, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 11.10.2005 (f. 113, pieza N° 1) procedió a designar Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano R.V..

    Mediante diligencia de fecha 14.10.2005 (f. 115, pieza N° 1) la representación judicial de la parte demandada se dio por citada. En fecha 25.11.2005 (f. 122, pieza N° 1) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como defensa perentoria la falta de cualidad de la actora.

    En fecha 11.01.2006 tanto la representación judicial de la parte actora (f. 136, pieza N° 1), como la representación judicial de la parte demandada (f. 346, pieza N° 1) promovieron pruebas.

    Por escrito de fecha 16.01.2006 (f. 364, pieza N° 1) la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Mediante auto de fecha 19.01.2006 (f. 370, pieza N° 1) el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 30.01.2006 (f. 374, pieza N° 1) la representación judicial de la parte demandada apeló del anterior auto. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 03.02.2006.

    En fecha 22.05.2006 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes. Y en fecha 05.06.2006 formularon observaciones.

    Y en fecha 18.07.2006 (f. 424, pieza N° 1) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

    Por diligencia del 26.07.2006 (f. 440, pieza N° 1) la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

    Dicha apelación fue oída por el Tribunal de la Causa en ambos efectos, mediante auto del 14.08.2006 (f. 442, pieza N° 1) ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la trabazón de la litis.

    * Alegatos de la parte actora:

    La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

    • Que su representada fue designada para cumplir funciones de enlace entre la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA y el MINISTERIO DE AGRICULTURA y TIERRAS, para gestionar los trámites de la p.a.r.e. los r.H., Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, Servicios funerarios y Póliza de vehículos durante el lapso 01-01-2005 al 31-12-2005.

    • Que después de cumplir de manera expedita y eficiente con su labor profesional, logró alcanzar un acuerdo entre el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por lo que en fecha 07 de enero de 2005 se suscribió el contrato de póliza de seguros a riesgo en los r.H., Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales y Servicios funerarios, firmado por el entonces Ministro de Agricultura y Tierras, ciudadano A.M., y el representante legal de la empresa Seguros La Previsora.

    • Que el monto de dicha póliza alcanzó la cantidad de DIECISÉIS MILLARDOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.263.522.885,25)

    • Que cumpliendo cabalmente con su obligación profesional, en fecha 21.01 envió comunicación a todas las Direcciones de Unidades Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, es decir a los estados Apure, Barinas, Portuguesa, Anzoátegui, Sucre, Trujillo, Mérida, Aragua, Táchira, Amazonas, Yaracuy, Zulia, Bolívar, Nueva Esparta, Lara, Miranda, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico y Monagas, donde les hizo llegar las planillas de inclusión de titulares y familiares, pertenecientes a la compañía de seguros para que fueran llenadas por el personal correspondiente.

    • Que el pago que le corresponde a los intermediarios en los contratos de seguro que celebren los organismos de la administración pública nacional se rige de acuerdo a lo que establece el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25.01.1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    • Que por todas las consideraciones realizadas es que acude ante su competente autoridad para demandar a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a fin de que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 406.588.072,13), correspondiente al pago del 2,5% del monto total de la póliza antes descrita.

SEGUNDO

Los intereses devengados que corresponde por el retraso en el pago por parte de la compañía.

TERCERO

Las costas y costos del juicio.

CUARTO

La corrección monetaria.

* Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

• Como punto previo, alegó la falta de cualidad activa, esto es, la falta de legitimación de la actora para intentar la demanda, toda vez que la misma afirma en su libelo haber sido intermediaria de seguros en la contratación de la póliza sin especificar: a) qué clase de intermediación ejerció; b) si cumplía los requisitos para ello; y c) si tal intermediación le había sido autorizada por la Superintendencia de Seguros.

• Que para el caso específico de la contratación de p.d.s. por parte de organismos de la administración pública nacional, el ordenamiento jurídico exige: a) si se trata de un agente de seguros, éste debe contar con la autorización definitiva emanada de la Superintendencia de Seguros y tener no menos de tres(03) años en el ejercicio activo de la profesión; y b) Si se trata de un corredor de seguros o de una sociedad de corretaje de seguros no se exige un tiempo mínimo de ejercicio activo de la profesión, pero sí la respectiva autorización del ente regulador.

• Que la actora no detentaba la condición de intermediaria o productora de seguros, como agente o corredora que la habilitara para intermediar en la contratación de p.d.s. para organismos de la administración pública nacional, en particular para la contratación de la póliza de autos.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitieron los siguientes hechos como ciertos:

o Que la empresa demandada suscribió una póliza colectiva de seguros de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios con el Ministerio de Agricultura y Tierras, inicialmente con vigencia desde el 01.01.2005 hasta el 31.12.2005.

o Que mediante oficio n° 1053 de fecha 17.12.2004 emanado del Ministro de Agricultura y Tierras, ciudadano A.M., dirigido a C.N.A. de Seguros La Previsora se informó que la ciudadana S.A.P.G. realizaría funciones de enlace entre dicha empresa y el referido ministerio para la contratación de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, servicios funerarios y pólizas de vehículos.

• Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado y muy especialmente rechazaron los siguientes hechos:

o Negaron que la demandante haya sido intermediaria en la contratación de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, accidentes personales, vida y funerario contratada por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

o Negaron que la demandante estuviera facultada para actuar como intermediaria de seguros en la contratación de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, accidentes personales, vida y funerario contratada por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

o Negaron que la demandante haya logrado alcanzar el acuerdo para la contratación de la referida p.d.s.

o Negaron que a la demandante le corresponda pago alguno por la intermediación que alega haber tenido en la contratación de la póliza de seguros mencionada.

o Negaron que la empresa demandada adeude a la demandante la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 406.588.072,13), supuestamente correspondiente al 2,5% del monto total de la póliza.

o Negaron que la demandante tenga derecho al pago de supuestos intereses causados a su favor.

o Negaron que la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras hayan suscrito la póliza antes referida el día 07.01.2005

o Negaron que el monto de la póliza haya alcanzado la suma de DIECISEIS MILLARDOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 16.263.522.885,25). Desconocieron los recaudos de la demanda identificados con los números y letras C1, C2, C3 y C4, así como los cuadros-recibos respectivos.

o Negaron que la actora supuestamente cumpliendo con obligaciones profesionales haya enviado comunicación a todas las direcciones de Unidades Estadales del Ministerio de Agricultura y Tierra, supuestamente el día 21.01.2005 para hacerles llegar las planillas de inclusión de titulares y familiares.

o Por último, negaron que la actora haya recibido de parte de algún ente del Ministerio de Agricultura y Tierras y en particular de la Unidad Estadal del Estado Zulia, algún tipo de agradecimiento por sus supuestos buenos oficios como corredora en la contratación de la póliza suscrita.

• Hechos alegados:

o Alegaron que el Ministerio de Agricultura y Tierras contrató con la demandada la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad de accidentes personales, vida y servicios funerarios directamente, esto es, sin la intermediación de la actora y de ningún intermediario de seguros en particular. En tal virtud, invocaron e hicieron valer que el Ministerio de Agricultura y Tierras mediante oficio signado con el N° 029 de fecha 24.01.2005 notificó a la demandada que en virtud de haber resultado seleccionada como empresa aseguradora para la contratación de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, de accidentes personales, vida, funerario y de automóvil, todos los tramites relacionados con el servicio se harían a través de la empresa de seguros sin ningún intermediario.

o Alegaron además que la demandada emitió en fecha 27.01.2005 dos comunicaciones mediante las cuales confirma la recepción de la comunicación de fecha 24.01.2005 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, y notifica que la referida póliza se tramitará directamente, siendo el encargado de ello el ciudadano J.F., Gerente de Personas.

o Asimismo alegaron que la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, de accidentes personales, vida y servicios funerarios contratada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, cuya vigencia inicial era desde el 01.01.2005 hasta el 31.12.2005 terminó anticipadamente, por voluntad del referido Ministerio, en fecha 01.07.2005. En tal virtud invocaron e hicieron valer que mediante comunicación de fecha 29.06.2005 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras recibida el 30.06.2005, mediante la cual el ciudadano A.A., Ministerio de Agricultura y Tierras, le notificó a ésta la terminación anticipada de la referida Póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, accidentes personales y servicios funerarios, a partir del día 01.07.2005.

o Que sólo ha cobrado a la fecha por concepto de prima la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 9.247.768.285,62), existiendo además un saldo deudor a su favor, en trámite de pago, de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 18/100 BOLÍVARES (Bs. 11.390.386.529,80) por concepto de prima. Es decir, que aun en el supuesto negado de que la actora tuviera derecho a cobrar cantidad alguna por concepto de comisión en la intermediación de la póliza, no podría aspirar a la totalidad de dicha comisión, vista la terminación anticipada del contrato.

• Finalmente, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar.

Así quedo trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones. ASÍ SE DECLARA.

  1. - Aportaciones probatorias.

    1. De la parte actora:

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

  2. Marcado “A”, copia simple de la comunicación de fecha 17.12.2004 (f.13) emanada del Despacho del Ministro de Agricultura y Tierras y dirigida a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual se informó que la ciudadana S.A.P.G., sería la corredora de seguro que realizaría las funciones de enlace entre esa empresa y el ministerio, para gestionar los trámites de la p.a.r.e. los r.H., Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, servicios funerarios y pólizas de vehículos, durante el lapso 01.01.2005 al 31.12.2005.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de una comunicación emanada de un Ministerio, y que tiene carácter de documento administrativo que riela en copia fotostática con sello de recibido de la compañía aseguradora demandada, por lo que se le tiene como cierto para los efectos de la decisión, para acreditar que en fecha 17.12.2004 el Ministerio de Agricultura y Tierras informó a la empresa aseguradora que la ciudadana S.A.P.G. ejercería las funciones de corredora de seguro. ASI SE DECLARA.

  3. Marcado “B”, condicionado de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento privado emanado de la parte contra quien se opuso, y que no fue desconocido, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. Marcado “C-1”, comunicación de fecha 07.01.2005 emanada de la Gerencia de Riesgos Personales de Seguros La Previsora y dirigida al Ministerio de Agricultura y Tierras mediante la cual se remitieron los recibos de primas correspondientes a la P.D. de la Carga Inicial de Titulares y familiares del personal, por las sumas de Bs. 9.096.662.366,25 y Bs. 5.881.965.790,00 respectivamente, así como los respectivos cuadros recibos.

  5. Marcado “C-2”, comunicación de fecha 07.01.2005 emanada de la Gerencia de Riesgos Personales de Seguros La Previsora y dirigida al Ministerio de Agricultura y Tierras mediante la cual se remitieron los recibos de primas correspondientes a la P.D. de la Carga Inicial de Titulares, por la cantidad de Bs. 461.944.098.00 así como el respectivo cuadro recibo.

  6. Marcado “C-3”, comunicación de fecha 07.01.2005 emanada de la Gerencia de Riesgos Personales de Seguros La Previsora y dirigida al Ministerio de Agricultura y Tierras mediante la cual se remitieron los recibos de primas correspondientes a la P.D. de la Carga Inicial de Titulares, por la cantidad de Bs. 751.331.391,00 así como el respectivo cuadro recibo.

  7. Marcado “C-4”, comunicación de fecha 07.01.2005 emanada de la Gerencia de Riesgos Personales de Seguros La Previsora y dirigida al Ministerio de Agricultura y Tierras mediante la cual se remitieron los recibos de primas correspondientes a la P.D. de la Carga Inicial de Titulares, por la cantidad de Bs. 71.619.240,00 así como el respectivo cuadro recibo.

    Dichos recaudos constituyen instrumentos privados que le fueron opuestos a la demandada, quien los desconoció (art. 444 CPC), sin que la parte promovente, durante la secuela probatoria, hubiese impulsado los mecanismos procesales para probar su autenticidad, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no probarse su autenticidad deben desecharse. ASÍ SE DECLARA.-

  8. Cursante al folio 30, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  9. Cursante al folio 32, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Barinas, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  10. Cursante al folio 34, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  11. Cursante al folio 34, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  12. Cursante al folio 36, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Anzoátegui, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  13. Cursante al folio 38, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Sucre, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  14. Cursante al folio 40, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Trujillo, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  15. Cursante al folio 42, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Mérida, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  16. Cursante al folio 44, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Aragua, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  17. Cursante al folio 46, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Táchira, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  18. Cursante al folio 48, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Amazonas, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  19. Cursante al folio 50, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Yaracuy, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  20. Cursante al folio 52, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Zulia, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  21. Cursante al folio 54, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Bolívar, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  22. Cursante al folio 56, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Nueva Esparta, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  23. Cursante al folio 58, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Lara, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  24. Cursante al folio 60, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Miranda, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  25. Cursante al folio 62, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Carabobo, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  26. Cursante al folio 64, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  27. Cursante al folio 66, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado D.A., mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  28. Cursante al folio 68, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Falcón, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  29. Cursante al folio 70, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Guárico, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

  30. Cursante al folio 72, comunicación de fecha 21.01.2005 suscrita por la ciudadana S.P., y dirigida a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Monagas, mediante la cual le remitió planillas de inclusión de titulares y familiares.

    En cuanto a los medios probatorios contenidos en los puntos 7 al 29 observa este Sentenciador que se trata de una serie de comunicaciones emanadas de la parte actora y dirigidas a diferentes oficinas del Ministerio de Agricultura y Tierras, ubicadas en varias ciudades del país. Ahora bien, observa este Sentenciador que dichos recaudos no son oponibles a la parte demandada por no estar suscritos por ellas (art. 1374 Cciv), ni cumplen con las exigencias del artículo 1371 del Código Civil, por lo que habría que desecharse. ASÍ SE DECLARA.

  31. Marcado “E”, copia simple de comunicación de fecha 24.01.2005 suscrita por la ciudadana Ing. Agric. L.H., Directora UEMAT Zulia, y dirigida a la empresa demandada con la finalidad de agradecerle sus buenos oficios a fin de solicitar la inclusión de las clínicas Sucre, la Amado y la Madre M.d.S.J. ubicadas en el Municipio San Francisco.

    En relación a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento privado promovido en copia simple, y siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo permisa su admisibilidad cuando se trata de documentos públicos, se le niega su admisión como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  32. Marcado “F”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.649, publicada el 08.02.1995, contentiva de las “Normas Relativas a los Contratos de Seguros que celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional”.

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de una copia simple de documento público que no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    ** En la oportunidad probatoria:

  33. Promovió y ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, marcados “A”, “B”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4” , “D” y “E”.

    En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  34. Promovió marcado con el número uno (1) el valor probatorio de las propuestas de cotización de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, realizada por Seguros La Previsora, la primera de fecha 15.10.2004 y la segunda de fecha 10.11.2004.

    En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador observa que se trata de documentos privados emanado de la parte contra quien se opusieron, y que no fueron desconocidos, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  35. Promovió marcado con el número dos (2) el valor probatorio del Cuadro Recibo correspondiente a la Póliza de Fidelidad, emitida por la empresa Seguros La Previsora en fecha 11.01.2005, siendo vigente dicha póliza desde el 31/12/3004 al 31/12/2005.

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento privado emanado de la parte contra quien se opuso, y que no fue desconocido, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  36. Promovió marcado con el número tres (3) el valor probatorio del recibo de fecha 19.12.2005 emanado de Seguros La Previsora al Ministerio de Agricultura y Tierras sobre unos reembolsos que se le hace a algunos trabajadores de esa institución.

  37. Promovió marcado con el número cuatro (4) el valor probatorio del oficio emitido por la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 21.01.2005 donde se refiere a la póliza de fidelidad número FIDE-163/2005 beneficiarios del Ministerio de Agricultura y Tierras.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de recaudos probatorios a través de los cuales se trata de comprobar que existía un contrato de seguro entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras, sin que los mismos acrediten la figura de la intermediación de la actora. ASÍ SE DECLARA.

  38. Promovió marcado con el número cinco (5) el valor probatorio de la copia emitida por la Superintendencia de Seguros que se refiere a la credencial N° 86-6-24 donde el Ejecutivo Nacional autorizó a su poderdante a ejercer funciones de intermediación.

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento administrativo, que no se inscribe dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 18.12.2003, se admite dicha fotocopia, y en consecuencia se le tiene como cierta, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.

  39. Promovió el número el valor probatorio en forma original de cinco (05) certificados de cursos marcados con la letra “Z”, los cuales fueron realizados por la ciudadana S.A.P. en el INCE, para demostrar la capacitación que adquirió su poderdante para dar cumplimiento al oficio de fecha 26.05.1993 emanado de la Fundación La Previsora, a través de la Secretaría Ejecutiva de dicha Fundación, en donde es postulada a participar en los cursos de Técnicas de Incendio, así como de seis técnicas básicas de seguros.

  40. Promovió marcado con el número seis (6) el valor probatorio de seis folios con el objeto de demostrar la intermediación de la productora S.A.P..

    En lo que respecta a estos medios probatorios, se evidencia que se trata de documentos emanados de un tercero ajeno a la causa, y por tanto para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificados por el tercero del cual emana, mediante la prueba testimonial, o en todo caso, por tratarse de una persona jurídica mediante la prueba de informes. Por lo que no siendo cumplida alguna esas formalidades, es forzoso para este Juzgador no valorar tales pruebas a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  41. Promovió marcado con el número siete (7), el valor probatorio del oficio de fecha 07.10.2002 emitido por la Superintendencia de Seguros donde se le notifica a la ciudadana S.A.P. que debe presentar el examen de competencia profesional para obtener la credencial de agente de seguros, tal como lo establece la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como la autorización por parte del Ejecutivo por haber aprobado dicho examen para actuar como agente de seguros, de fecha 02.12.2002.

  42. Promovió marcado con el número ocho (8) el valor probatorio de los escritos que en veintiún folios en forma original emitido por La Previsora y el Ministerio de Agricultura y Tierras de varios trabajadores de dicho Ministerio, con el objeto de demostrar la intermediación de la demandante, de fecha 18.01.2005.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de recaudos probatorios a través de los cuales se trata de comprobar que existía un contrato de seguro entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras, sin que los mismos acrediten la figura de la intermediación de la actora. ASÍ SE DECLARA.

  43. Promovió marcado con el número nueve (9) el valor probatorio del oficio número 009954 de fecha 25.05.2005, en donde la actora participa a la Superintendencia de Seguros el cambio del número de su cédula de identidad por haber sido nacionalizada, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5699 de fecha 29.03.2004.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que no se relaciona con lo debatido en el presente juicio. En consecuencia no se le confiere valor probatorio a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

  44. Promovió el valor probatorio de las cotizaciones de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios, que demuestran de manera contundente e indubitable el trabajo realizado por la ciudadana S.A.P.G., en la intermediación para lograr obtener el contrato de seguros con el Ministerio de Agriculturas y Tierras y que finalmente fue otorgado a la empresa demandada. Estas cotizaciones se refieren a las siguientes empresas de seguro: Seguros Interbank S.A., Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros S.A. y Seguros Horizonte C.A. y rielan del folio 269 al 345.

  45. Promovió el valor probatorio del oficio emanado de Interbank Seguros de fecha 03.01.2005 dirigido a la Superintendencia de Seguros que se refiere a la carta de liberación de la ciudadana S.A.P.G., en su condición de agente exclusivo de la precitada empresa de seguros.

  46. Promovió el valor probatorio del oficio emanado de Interbank Seguros de fecha 12.09.2005 dirigido a la Superintendencia de Seguros que tuvo la finalidad de dejar sin efecto la carta de liberación de fecha 04.12.2005, situación esta que fue emitida con un error involuntario, ya que la fecha de la carta de liberación promovida en la cláusula anterior no era el 04.12.2005 sino el 03.01.2005 lo cual se resuelve emitiéndose un nuevo oficio de fecha 13.10.2005 donde se corrige el error involuntario antes descrito.

    En lo que respecta a estos medios probatorios, se evidencia que se trata de documentos emanados de terceros ajenos a la causa, y por tanto para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificados por los terceros de los cuales emanan, mediante la prueba testimonial, o en todo caso, por tratarse de una persona jurídica mediante la prueba de informes. Por lo que no siendo cumplida alguna esas formalidades, es forzoso para este Juzgador no valorar tales pruebas a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    *** Pruebas consignadas por ante esta Alzada:

  47. Marcado “A”, escrito de denuncia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana S.A.P.G. por ante la Inspectoría General de Tribunales.

    No se admite este medio probatorio, por no tratarse de ninguno a los que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  48. Marcada “C” copia simple de la Gaceta Oficial número 37.716 de fecha 20.06.2003.

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de una copia simple de documento público que no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  49. Marcada “D”, “E” y “F” información impresa obtenida de la página web de la Cámara de Aseguradores de Venezuela.

  50. Marcada “G”, copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.10.2000, caso E.d.T.A. contra Seguros Nuevo Mundo.

  51. Marcada “H”, e “I” copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.11.2000, caso S.d.V.M. y otro contra Seguros Nuevo Mundo.

  52. Marcada “J”, copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.10.2004, caso A.J.V.B. contra Seguros Nuevo Mundo.

  53. Marcada “K”, copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.08.2006 caso M.A.W.J. contra Seguros Nuevo Mundo.

  54. Cursantes de los folios 89 al 94 varias comunicaciones emanadas de la Superintendencia de Seguros.

    En cuanto a los medios probatorios contenidos en los puntos 48 al 53, no se admiten el signado con el Nº 48, por no tratarse de ninguno a los que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y respecto de los otros se trata de copia de sentencias contentivas de criterio judiciales no vinculantes al presente asunto y como tales serán tenidos. ASI SE DECLARA.

    1. De la parte demandada.

    * En la oportunidad probatoria:

  55. Reprodujo el mérito favorable del Condicionado General de la Póliza Colectiva de Seguros de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios suscrita entre Seguros La Previsora y el Ministerio de Agricultura y Tierras, inicialmente con vigencia desde el 01.01.2005 hasta el 31.12.2005.

    En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  56. Marcado “1” oficio N° 29 emanado del Ministro de Agricultura y Tierras de fecha 24.01.2005 dirigido a la demandada, mediante el cual le notificó que todos los trámites relacionados con las pólizas de seguro contratadas se harían directamente sin la intervención de algún intermediario.

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento privado emanado de la parte contratante de la póliza de seguro, y que no fue desconocido, y que al tratase de un documento administrativo se le tiene por cierto. ASÍ SE DECLARA.

  57. Marcado “2”, acuse de recibo de la comunicación de 27.01.2005 suscrita por el Presidente Ejecutivo de CNA de Seguros La Previsora, ciudadano J.C.M., la cual fue recibida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 28.06.2005, mediante la cual se informó que los servicios relacionados con las p.d.s. contratadas con dicho organismo se tramitarían por medio del ciudadano J.F., Gerente de Personas de Seguros La Previsora, quien era la única persona autorizada para todos los asuntos relacionados con la misma.

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento privado emanado de la parte demandada al contratante de la póliza de seguro, recibido por ésta y que no fue impugnado. Se le confiere valor probatorio para acreditar en comunicación con el Ministerio de Agricultura señaló quien es la persona autorizada para gestionar los asuntos relacionados con la póliza. ASÍ SE DECLARA.

  58. Marcado “3” acuse de recibo de la comunicación de fecha 27.01.2005 suscrita por el ciudadano J.F., Gerente de Riesgos Personales de la demandada, recibida en esa misma fecha por la División de Seguridad y Vigilancia del Ministerio de Agricultura y Tierras, en donde se evidencia que el trámite de la póliza se hizo directamente con la demandada a través de su Gerente de Riesgos Personales.

  59. Marcado “4”, oficio N° 740 de fecha 29.06.2005 emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, recibido por la parte demandada el 30.06.2005, en donde se notificó la terminación anticipada del contrato de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios (colectivo) suscrito entre ambas partes.

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento privado, el primero, emanado de la parte demandada al contratante de la póliza de seguro, recibido por ésta y que no fue impugnado. Se le confiere valor probatorio para acreditar en comunicación con el Ministerio de Agricultura señaló quien es la persona autorizada para gestionar los asuntos relacionados con la póliza. Y el segundo, es un documento administrativo no impugnado que se le tiene por cierto. ASÍ SE DECLARA.

  60. Marcado “5” copia certificada de fecha 22.12.2005 expedida por la Superintendencia de Seguros, correspondiente al oficio N° FSS-2-1-010684 contentivo de la autorización para agente de seguros Nro. 86-6-24 que dicho Despacho otorgara a la ciudadana S.A.P.G. para actuar como “Agente de Seguros de la empresa INTERBANK Seguros S.A. a partir del día 02.12.2002.

    Observa esta Superioridad que se trata de un documento administrativo que riela a los autos en copia certificada, y, en consecuencia se le tiene como cierto salvo prueba en contrario, y así se valora. ASÍ SE DECLARA.

  61. Marcado “6” copia simple de la Gaceta Legal – Ramírez y Garay, en donde se encuentra publicado el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25.01.1995 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 08.02.1995 que contiene las Normas Relativas a los Contratos de Seguros que celebren los organismos de la Administración Pública Nacional.

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de una copia simple de la publicación de un Decreto Presidencial que no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por fidedigno. ASÍ SE DECLARA.

  62. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal se sirva oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras para que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si en fecha 28.01.2005 ese Organismo recibió comunicación de fecha 27.01.2005 suscrita por el Presidente Ejecutivo de CNA de Seguros La Previsora, ciudadano J.C.M., mediante la cual notifica que el trámite de las p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad se haría a través del ciudadano J.F., Gerente de Personas de la referida empresa aseguradora. En caso de resultar afirmativo, solicitar a ese organismo se sirva remitir copia de dicha comunicación.

    2. Si en fecha 27.01.2005 ese Organismo recibió comunicación de esa misma fecha suscrita por el ciudadano J.F., Gerente de Riesgos Personales de C.N.A de Seguros La Previsora, mediante la cual notificó la recepción de la comunicación de fecha 24.01.2005 emanada de ese Ministerio en la que informaba que el trámite de las pólizas contratadas se haría sin intermediación alguna. En caso de resultar afirmativo, solicitar a ese Organismo se sirva remitir copia de dicha comunicación.

    3. Si el Oficio N° 429 de fecha 24.01.2005 dirigido a la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora y recibido por ésta en fecha 24.01.2005, - mediante el cual ese organismo notificó que en virtud de haber sido la empresa aseguradora seleccionada el trámite de las p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad; accidentes personales, vida, funerario y de automóvil, se harían directamente , sin ningún intermediario, -emanó del Ministro de Agricultura y Tierras, ciudadano A.A..

    4. Si el Oficio N° 740 de fecha 29.06.2005 dirigido al Presidente de C.N.A. de Seguros la Previsora, ciudadano J.C.M., mediante el cual ese organismo notificó, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Condicionado de la Póliza Colectiva de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios funerarios, la voluntad de terminar anticipadamente el referido contrato a partir del 01.07.2005 –emanó del Ministro de Agricultura y Tierras, ciudadano A.A..

    5. Si el monto total de la prima correspondiente a la póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, accidentes personales y servicios funerarios contratada entre ese organismo y C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual tenía una vigencia desde el 01.01.2005 hasta el 31.12.2005 asciende a la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.390.386.529,80), tomando en cuenta la terminación anticipada de la misma en fecha 01.07.2005.

    6. Si para el día 18.11.2005 ese Despacho había pagado a C.N.A de Seguros La Previsora por concepto de prima correspondiente a la póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, accidentes personales y servicios funerarios, la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.247.768.285,62), quedando para esa fecha un saldo deudor a favor de la C.N.A. de Seguros La Previsora de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.142.618.244,18).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que la prueba no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.

  63. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes a los fines de que el Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS para que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si la ciudadana S.A.P.G. está autorizada para actuar como intermediaria de seguros en condición de corredora de seguros y desde que fecha. En caso de resultar afirmativo, se sirva remitir copia de la autorización respectiva en donde se indique número y fecha de la autorización.

    2. Si la ciudadana S.A.P.G. está autorizada para actuar como agente exclusivo de C.N.A. de Seguros La Previsora. En caso afirmativo, se sirva remitir copia de la autorización en donde se indique número y fecha de la autorización.

    3. Si la ciudadana S.A.P.G. está autorizada para actuar como agente exclusivo de cualquier otra empresa de seguros, distinto a C.N.A. de Seguros la Previsora. En caso afirmativo, se sirva remitir copia de la autorización en donde se indique número y fecha de la autorización.

    En cuanto a este medio probatorio observa este Sentenciador que en fecha 06.04.2006 fueron recibidas las resultas de dicha prueba, en donde se dejó constancia que la ciudadana S.A.P.G. fue autorizada en fecha 02.12.2002, mediante oficio N° FSS-2-1-010684-013202, para actuar como agente exclusivo de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., quedando inscrita en el Registro de Agentes de Seguros bajo el N° 86-6-24. Se aprecia dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  64. De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron como testigo al ciudadano J.F., de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 82.056.946.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que la prueba no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.

  65. - De la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora.

    Ha alegado la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que la ciudadana S.A.P.G. no tiene cualidad para intentar el presente juicio, alegando los siguientes hechos: 1) que la demandante afirma en su libelo haber sido intermediaria de seguros en la contratación de la p.e.C.. DE SEGUROS LA PREVISORA y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, sin especificar: a) Qué clase de intermediación ejerció; b) Si reunía los requisitos para ello, y c) Si tal intermediación le había sido autorizada por la Superintendencia de Seguros. 2) Que la actora no alegó que fuera agente exclusivo de la demandada o corredora de seguros. 3) Que la accionante no alegó ni acreditó los supuestos que exige la norma para que una persona en particular pueda pretender el pago de comisiones por labores de intermediación en la contratación de pólizas de seguro por parte de organismos de la administración pública nacional, y que tales supuestos son: a) atribuirse y acreditar la condición de productora, sea como agente o como corredor, debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, y en el primer caso contar con una autorización definitiva de la Superintendencia de Seguros, y tener no menos de tres años de ejercicio activo de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133 y 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y los artículos 5 y 7 de las Normas Relativas a los Contratos de Seguros que celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que su representada sirvió de intermediaria entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras en el contrato de seguros a riesgo en los r.H., Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios, a que se contrae la demanda; que gracias a la efectiva y eficaz intermediación de su mandante se logró la concreción del contrato de seguros; que su representada ejerció la intermediación de seguro, como lo establecen los artículos 131, 132 y 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; que su representada reunía los requisitos para intermediar por tener credencial definitiva, y estar autorizada por el Ejecutivo Nacional para realizar labores de intermediación y al haber liberado la cartera como agente exclusivo de Interbank Seguros S.A. dando así cumplimiento al Parágrafo Primero del artículo 146 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y de todos los requisitos exigidos por la precitada Ley y su Reglamento para ejercer la labores de intermediación en la contratación de la póliza de seguro entre la empresa demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras; que su representada está autorizada por la Superintendencia de Seguros para intermediar, según oficio número FSS-2-1-010684 que expresa la autorización para agente de seguro número 86-6-24, y que aunada a esta autorización su mandante presentó carta de liberación que la liberaba de la exclusividad para la cual fue autorizada por el Ejecutivo Nacional, que de acuerdo al parágrafo primero del artículo 146 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros le permite solicitar autorización para intermediar en otra empresa, y que por ende, sí estaba autorizada; que su representada sí reunía los requisitos legales exigidos para realizar trámites de intermediación de p.d.s. de la organismos de la administración pública nacional, según lo establecido en el artículo 5 de la norma relativa a los contratos de seguros que celebren dichos organismos, contenida en el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25.01.1995, publicado en la Gaceta Oficial número 35.649 del 08.02.1995; que su representada cumple con el requisito de los tres (3) años en el ejercicio activo de la intermediación de seguros y que ellos se evidencia de los cursos realizados y aprobados.

    * Ubicación conceptual.

    La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado la contenía como defensa previa que, generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

    El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (…)

    Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

    Y ha explicado el maestro L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

    ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador que la ciudadana S.A.P.G. alegó haber participado como intermediaria en la contratación de la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Accidentes Personales, Vida y Servicios Funerarios contratada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y en virtud de ello demanda a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA SEGURIDAD la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 406.588.072,13), por concepto de comisión, correspondiente al 2,5% del monto total de la póliza.

    En consecuencia, al haber sido alegada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la ciudadana S.A.P.G. cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley para actuar como intermediario de un organismo público, específicamente, del Ministerio de Agricultura y Tierras.

    Según lo establecido por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 133, existen tres (3) tipos de productores de seguros:

    1. Los agentes, que son personas naturales que actúan directamente y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros.

    2. Los corredores, que son aquellas personas naturales que actúan directamente con una o varias empresas de seguros y que no tienen relación de exclusividad con ninguna de ellas, y

    3. Las sociedades de corretajes de seguros, empresas que actúan directamente con una o varias empresas de seguros.

    Asimismo, el artículo 5 de las Normas Relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional, contenidas en el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25.01.1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 08.02.1995, establece que para que un agente de seguros pueda actuar como intermediario de entes públicos, deberá poseer autorización definitiva y no menos de tres (03) años en el ejercicio activo de la profesión.

    En cuanto al primer requisito, referido a que el agente de seguros esté autorizado por la Superintendencia de Seguros para actuar como intermediario, se evidencia de las resultas de la prueba de informes rendida por dicha institución, que la ciudadana S.A.P.G. fue autorizada en fecha 02.12.2002, mediante oficio N° FSS-2-1-010684-013202, para actuar como agente exclusivo de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., quedando inscrita bajo el N° 86-6-24 en el Registro de Agentes de Seguros. De lo anterior se desprende que si bien la parte actora cuenta con la autorización de la Superintendencia de Seguros para actuar como agente de seguros, no es menos cierto que dicha autorización fue otorgada únicamente a favor de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., y no a favor de ninguna otra empresa. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al segundo requisito, que se refiere a que el agente de seguros debe tener más de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión, para poder actuar como intermediario de entes públicos, observa este Sentenciador que la autorización fue expedida en fecha 02.12.2002. Es decir, que para la fecha en que fue suscrita la p.d.s. la ciudadana S.A.P.G. no contaba aún con más de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión. ASI SE DECLARA.

    Asimismo, observa este Sentenciador, que mediante oficio N° 029, de fecha 24.01.2005 emanado del Despacho del Ministro de Agricultura y Tierras, se participó a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA que todos los trámites relacionados con las p.d.s. se harían directamente con la empresa aseguradora y sin ningún intermediario de seguros. ASI SE DECLARA.

    Estos son elementos suficientes para considerar que la actora, ciudadana S.A.P.G., no podía cumplir ni cumplió la figura de intermediación en el contrato de seguros suscrito entre el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y la parte demandada y, consecuentemente, no tiene la cualidad para demandar el reclamo el pago de comisiones derivadas de ese contrato. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, por cuanto la ciudadana S.A.P.G. no es agente de seguros de la empresa C.N.A. SEGUROS LA SEGURIDAD, ni tampoco contaba con más de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión, y asimismo, el Ministerio de Agricultura y Tierras, contratante de la póliza había decidido que la contratación se haría directamente, sin intermediarios. ASÍ SE DECLARA.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26.07.2006 (f. 440), ratificada el 09.08.2006, por el abogado I.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.A.P.G., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18.07.2006 (f. 424), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana S.A.P.G. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana S.A.P.G. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas identificadas a los autos.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada..

QUINTO

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9703

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Mercantil

FPD/fc/jc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR