Decisión nº 1527 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA Nº 1527

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000134

Asunto Antiguo: 972

En fecha 11 de abril de 1997, el abogado R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.115.760, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el N° 2, Tomo 12-A; interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 853 de fecha 30 de diciembre de 1996, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 052-96 de fecha 08 de julio de 1996 y Planilla de Liquidación N° 0795007088 de fecha 13 de septiembre de 1995, ambas emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.987.774,72), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.987,77), por concepto de multa por presentar fuera del plazo legalmente establecido la declaración estimada de ingresos brutos del período fiscal 1995, prevista en el artículo 40 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo.

El 22 de abril de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 25 de abril de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 972, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado, a fin de que practique la notificación de la mencionada Alcaldía y del Síndico Procurador de dicho municipio.

Así, los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados el 19 de mayo de 1997, siendo consignadas ambas boletas el 02 de junio de 1997, mientras que en fecha 08 de octubre de 1998, se recibió el Oficio N° 214, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación del Alcalde y Síndico de dicho municipio, sin haberse cumplido las respectivas notificaciones, siendo agregada al expediente judicial el 15 de octubre de 1998.

En fecha 20 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la empresa accionante SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., presentó diligencia solicitando la notificación mediante prensa de los prenombrados funcionarios, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, en fecha 25 de mayo de 1999, este Tribunal acordó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2000, el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó la devolución del documento poder, siendo acordada el día 24 de marzo de 2000.

En fecha 13 de abril de 2000, el abogado G.G.N., en representación de la contribuyente, consignó un ejemplar de la edición de fecha 5 de abril de 2000 del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación librado en la presente causa.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 86/2000 de fecha 31 de mayo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 19 de septiembre de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de pruebas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 16 de octubre de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de Informes por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”, asimismo el 1° de noviembre de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones a los informes.

El 09 de octubre de 2009, la ciudadana Juez de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra la Resolución N° 853 de fecha 30 de diciembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2000, tal y como consta en el folio 84 del expediente judicial, y que hasta el día 9 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2000 (folio 84 del expediente judicial) y hasta el día 9 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por ocho (08) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado R.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra la Resolución N° 853 de fecha 30 de diciembre de 1996, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 052-96 de fecha 08 de julio de 1996 y Planilla de Liquidación N° 0795007088 de fecha 13 de septiembre de 1995, ambas emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.987.774,72), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.987,77), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la accionante SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000134

Asunto Antiguo: 972

LMCB/JLGR/DGD

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