Decisión nº 042-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2009.

199º y 150º

Asunto Nº AF44-U-1997-000023 SENTENCIA N° 042/2009.-

Expediente No. 1063.-

Vistos

: Con informes de la representación de las partes.

En fecha 4 de julio de 1997 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por el ciudadano A.L.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.275.265, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.680, procediendo en carácter de apoderado judicial de SOFIMARA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, (SOFIMERCA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el N° 54, Tomo 64-A-Sgdo., contra el acto tácito denegatorio del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al operar el silencio administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 3471-96 de fecha 2 de diciembre de 1996, dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar Bs. 1.646.787,04 (impuesto) y Bs. 2.470.180,07, (multa), todo ello en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de julio de 1997, formó expediente bajo el N° 1063, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1997, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Por medio de auto dictado el 22 de octubre de 1997, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que siendo la oportunidad de promover pruebas en la causa, compareció a tales fines, la ciudadana K.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.794.486, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.426, así como la representación de la recurrente; pruebas que fueron admitidas por éste Tribunal al no encontrarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, además de consignar, previamente, el expediente administrativo.

Siendo el plazo para presentar informes, la representación de las partes hicieron uso de dicho derecho, según consta en auto dictado el 4 de febrero de 1998 y el 18 de febrero del mismo año, el Tribunal, dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, sin intervención de los intervinientes y, dijo “Vistos”.

Como consecuencia de la implantación en los Tribunales superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas del sistema JURIS 2000, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-1997-000023.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, el día 3 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, se ordenó librar notificación a la contribuyente, con el propósito de que la misma manifestara su interés en la continuación del proceso; así, mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, la representación de SOFIMARA, se dio por notificada y solicitó se dicte la Sentencia respectiva.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de diciembre de 1996, emitió Resolución Nº 3471-96, como consecuencia de investigación fiscal realizada a la contribuyente SOFIMERCA, concluyó:

  1. - Que existen derechos a favor del Fisco Municipal por la cantidad de Bs. 1.646.787,14 (Bs. F. 1.646,79), por impuestos causados y no cancelados, en materia del otrora Impuesto de Patente Industria y Comercio.

  2. - Que el contribuyente, ejerce sus actividades en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin licencia de Industria y Comercio, infringiendo lo establecido en los artículos 1 y 9 de la Ordenanza de Patente Industria y comercio, sancionado conforme a lo pautado en el artículo 74, literal A, ejusdem; en consecuencia fue multado por Bs. 2.740.180,07 (Bs. F. 2.740,18).

Inconforme con esta situación la representación de SOFIMERCA, ejerció recurso jerárquico contra la misma, contra la cual operó el silencio administrativo negativo. En virtud de ello, interpuso recurso contencioso tributario, objeto impugnación de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

Al ejercer el recurso contencioso tributario, la representación de la contribuyente, manifestó que el Superintendente Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo criterio fue ratificado por el Alcalde, incurrió en falso supuesto al determinar, erróneamente, la base imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y al establecer, en su entender en forma desacertada y con disconformidad con los registros contables de SOFIMERCA, el monto al cual ascendieron sus ingresos brutos durante el periodo auditado.

Aclara la contribuyente, que el Municipio acreedor pretende cuantificar su ingreso bruto, en base al monto total de las transacciones realizadas en nombre y por cuenta de sus clientes en la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., siendo que el mismo, en el caso de las operaciones de corretaje, debe establecerse en base a las comisiones efectivamente recibidas. Comisiones generadas como contraprestación por los servicios que presta.

Afirma, las comisiones cobradas a sus clientes, no se ubican en el 1,5% del monto de las operaciones efectuadas, sino entre el 0,75% y el 0,85% del monto de las operaciones realizadas, dependiendo del contrato suscrito por cada cliente, “situación que se desprende de los registros contables de mi representada, y que bajo ningún pretexto puede determinarse sobre la base de los resúmenes que le suministró la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., al auditor de la Alcaldía.”

En la misma línea, asegura, que las comisiones percibidas por SOFIMERCA, son el producto de la actividad de corretaje de títulos valores en la Bolsa de Valores de Caracas, constituyendo su único ingreso, “tal como sólo se refleja en sus registros contables”.

Arguye, que la Bolsa de Valores de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de su Reglamento Interno, retiene un porcentaje de las transacciones cobradas por los corredores a sus clientes, como compensación por los servicios prestados, lo cual, se traduce, en que las comisiones obtenidas sufren, a su vez, una disminución por parte de la Bolsa de Valores.

Manifiesta no estar conforme con el reparo efectuado por el Municipio Libertador, concerniente a la infracción prevista en el artículo 74, literal “A” de la Ordenanza de Patente Industria y Comercio. A tal efecto sostiene que con anterioridad a iniciar sus labores en jurisdicción del mencionado Municipio, realizó los trámites pertinentes para la obtención de su respectiva Licencia. “No obstante no ha obtenido hasta la fecha la referida licencia por inactividad de la Administración Tributaria Municipal, de manera que prohibírsele a mi representada el ejercicio de sus actividades económicas hasta tanto la Administración decida otorgarle la aludida licencia constituiría una flagrante violación a su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 96 de la Constitución Nacional.”

2.2.- De la Administración Tributaria Municipal:

La representación del Municipio recurrido sostiene, contrario a lo aseverado por la demandante el Superintendente Municipal, que su mandante no incurrió en vicio de falso supuesto al levantar el reparo discutido en este proceso judicial, por este medio, en virtud de desprenderse del Acta Fiscal Nº DA-015-96, la revisión de los libros legales de contabilidad y demás documentos concernientes a la Patente de Industria y comercio, así como resúmenes mensuales de operaciones bursátiles realizadas por dicha casa de bolsa, emitidas por la Bolsa de Valores de Caracas.

En la misma línea, para la determinación de la base imponible, que se tomó como guía los resúmenes suministrados de la Bolsa de Valores de Caracas, “los cuales mostraban las operaciones bursátiles realizadas por esa casa de bolsa durante los últimos cuatro años, y en base a ello, se determinó la comisión devengada, la cual se ubicó en 1,5% del monto de las operaciones, lo cual representa los ingresos brutos de la citada firma y así obteniendo el monto de los impuestos causados y no liquidados.”

Insiste la abogada del Municipio en la ubicación territorial de la empresa y el ejercicio de esa operaciones en el Municipio Libertador, sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio; por lo tanto, es merecedora de la sanción correspondiente, sin que ello se traduzca en violación al libre ejercicio de la actividad económica pues, en efecto, desarrolla la actividad de su preferencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los autos y demás recaudos procesales del presente expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar la litis de esta causa en dilucidar la alícuota aplicada por el Municipio Libertador del Distrito Capital en la determinación aplicada en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, así como la multa que le fuere impuesta por realizar actividades en Jurisdicción de dicha entidad, sin tener la respectiva Licencia.

Observa esta Juzgadora, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 1.646.787,14, por concepto de presuntos impuestos causados y no liquidados en materia del llamado Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio. Por su parte, la representación de SOFIMARA, calificó dicha actuación como viciada de falso supuesto, pues aduce que el referido impuesto fue calculado sobre la totalidad de las operaciones realizadas y no sobre el porcentaje de la comisión recibida por el préstamo de sus servicios.

En este sentido, el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Así las cosas, el otrora impuesto de patente de industria y comercio, ahora denominado Impuesto Sobre Actividades Económicas, grava el ingreso bruto obtenido por el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, generada por la realización de una actividad económica en el territorio del ente municipal creador del tributo.

Las partes intervinientes concuerdan que la actividad desarrollada por SOFIMERCA, C.A., en jurisdicción del Municipio Libertador, cuya naturaleza versa en operaciones de corretaje con títulos valores en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Mercados de Capitales y demás normas relativas a las actividades que puedan realizar los Corredores Públicos de Títulos valores.

De la misma manera, los representantes de los intervinientes en la causa, se encuentran de acuerdo en que la base imponible, corresponde al ingreso bruto obtenido por la empresa de corretaje, generados como consecuencia de las comisiones devengadas por ésta en el ejercicio de su actividad.

Ahora bien, esta Sentenciadora del estudio del expediente, de la Auditoria Fiscal, cursantes en el expediente a los folios 33 al 37, se puede observar que el ente tributario municipal, para llegar a la conclusión objeto de discusión se basó en “la revisión de los libros legales de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), estados financieros, declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, comprobantes de ingresos diarios y demás documentos concernientes a la Patente de Industria y Comercio… Se tomó como guía para la determinación de la base imponible los resúmenes suministrados por la Bolsa de Valores de Caracas los cuales mostraban las operaciones bursátiles realizadas por esta casa de bolsa durante los últimos cuatro (4) años, en base a lo anterior se determinó la comisión devengada la cual se ubicó en 1,5% del monto de las operaciones, lo cual representa los ingresos brutos de la ya citada firma y así obteniendo el monto de los impuestos causados y no liquidados.” (Negrillas y subrayado de la transcripción).

Ello indica, contrario a lo aseverado por la recurrente, que el ente Municipal para llegar al dictamen objeto de estudio, no sólo tomó la información otorgada por la Bolsa de Valores de Caracas sino también cuenta los ingresos brutos obtenidos por la recurrente, en base a la comisión recibida por sus operaciones; la cual, según el Municipio es de 1,5% y la contribuyente ubica entre el 0,75% y 0,85%, del monto de las operaciones realizadas y varía según el contrato suscrito por cada cliente, situación que según su escrito, se desprende de sus registros contables.

Así las cosas, la contribuyente aportó copias certificadas de los Libros de Mayor Analítico Años 1992 y 1993, contentivo de su Cuenta de Comisiones BVC, a los efectos de demostrar que la tarifa cobrada por SOFIMERCA como comisión por sus operaciones bursátiles, en esos períodos fue variable, es decir, dependiendo del cliente, entre 0,75% y 0,85%; sin embargo, la valoración de esa pruebas no puede extenderse a apreciaciones que requieren de un conocimiento pericial.

Ahora bien, esta Juzgadora, no puede pasar por alto el artículo 116 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, invocada por la recurrente, cuyo dispositivo prevé la retención aplicada a las comisiones recibidas por las empresas de corretaje, como compensación por los servicios prestados y, que no fue tomado en cuenta por el ente tributario municipal.

Nuevamente, esta Sentenciadora debe ratificar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, para sostener que la representación de SOFIMERCA, no trajo al expediente, los instrumentos fehacientes que evidenciaran las retenciones practicadas por el mencionado órgano bursátil que demostraran los pagos abonados de su parte. De esta manera declara improcedente los alegatos sostenidos por SOFIMARA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA; y, en consecuencia, confirma el reparo formulado por la cantidad de Bs. 1.646.787,14 (BsF 1.646,79). Así se decide.

En este orden de ideas, debe confirmarse también, la multa aplicada a la contribuyente, por haber iniciado operaciones en el Municipio Libertador, sin la respectiva licencia, incurriendo en inobservancia a lo dispuesto en el artículo 74, literal “A” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, haciéndose acreedora de sanción de Bs. 2.470.180,00 (BsF 2.470,18), por cuanto la defensa de la recurrente recae en la inactividad de la Administración Tributaria Municipal en la emisión del documento respectivo; no obstante omite todo tipo de recaudo alguno tendente a demostrar el contenido material de su pedimento. Por consiguiente, se confirma dicha sanción. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por SOFIMARA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, (SOFIMERCA) C.A., contra el acto tácito denegatorio del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al operar el silencio administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 3471-96 de fecha 2 de diciembre de 1996, dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar Bs. 1.646.787,04 (impuesto) y Bs. 2.470.180,07, (multa), todo ello en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:44 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-1997-000023.-

Expediente No. 1063.-

MYC/ apu.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR