Decisión nº 2074 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2000-000013 Sentencia No. 2074

Vistos

con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 19 de septiembre de 2000, por el Abogado R.M.R.S., INPREABOGADO No. 67.032, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOFESA, S.A.” (antes denominada SOFESA CARS, C.A.) Compañía Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1987, quedando anotado bajo el No. 13-, Tomo 42, RIF. J-08520948-4, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 8 de marzo de 2000, quedando asentado bajo el No. 46, Tomo 18, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, Contra: el Silencio Administrativo del Recurso Jerárquico ejercido en contra de Resolución No. SAT-GRTI-DCE-1100-142-A, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 10 de septiembre de 2000, constante de nueve (09) folios útiles y cuatro (4) anexos.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-2000-000013 Antiguo 1573, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 02 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 17 de enero de 2001, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 18 de abril de 2001, por auto el tribunal deja constancia de estar vencido el lapso probatorio y fija el décimo quinto día para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 04 de junio de 2001, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe el apoderado judicial del fisco, consigna escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles y anexos, así mismo el apoderado judicial de la contribuyente consigno en esa misma fecha escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, así las cosas y por auto del esa misma fecha el tribunal abre el lapso de 8 días para que tenga lugar el lapso de observación a los informes en base al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2001, vencido con ha sido el lapso de 8 días para observación de los informes con la comparecencia únicamente del apoderado judicial de la contribuyente quien consigno el día 15 de junio sus observaciones a los informes en tal virtud este Tribunal dice “Vistos” y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

    A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

    Incurre en el “error de falso supuesto” al establecer hechos que no son ciertos en su acta de reparo ya identificada, en razón de que textualmente en SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL OCCIDENTAL, quien para los efectos de este Recurso será denominado como “EL SENIAT”, al establecer en la página dos (2) del acta de reparo;…

    Omissis.

    De igual forma se da el vicio del “falso supuesto”, al establecer no hechas las retenciones declaradas por mí representada, y por demás considerar que los montos deben reajustarse según el artículo 24 del Decreto de Retenciones No. 507, de fecha 28 de diciembre de 1994, duplicado en Gaceta Oficial No. 4.836, Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 1994, sin previa Notificación para la consignación de las retenciones diferenciales, estableciendo igualmente indefensión en mí representada al no permitir la posibilidad de la consignación de los comprobantes legales, de dicha retenciones.

    A tales fines y siendo evidente el error de hecho cometido por la administración contra mi representada, solicito a esta administración fiscal revoque esta acta por contrario imperio, tal y como lo establece el artículo 172 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

    Omissis.

    III

    VICIO DE INMOTIVACIÓN EN EL ACTA DE REPARO DE FECHA 10 de noviembre de 1999.

    La administración tributaria, ha incurrido en su acta de reparo en vicio de indefensión, por “inmotivación” al establecer que a bien a esta oficina le parecen, sin establecer claramente los criterios que esta a utilizado a los fines de el (sic) calculo de definido por la administración.

    De igual forma la administración establece su criterio unilateral de los montos, sin establecer en su acta de reparo los basamentos legales, más aún cuando esto parten de un error inexcusable, por omisión de, ya que como fuera explicado en el punto anterior es la administración tributaria quien omite los puntos de los valores declarados por mí representada, y en un mismo (sic) colorario, omite los cálculos para llegar a esos valores, dejando a mí representada en total indefensión…

    Omissis.

    -IV-

    VICIO DE INFRACCION DE LEY

    De igual forma incurre la administración Tributaria en el vicio de “infracción de ley” al establecer valores diversos a los que permite la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, vigente para la fecha de la presente declaración objeto de este recurso, en razón de los artículos 94 y siguientes de la mencionada ley.”

    2. De la representación fiscal

    1.-Respetuosamente observo al Tribunal: en este caso el procedimiento usado por la Administración está ajustado a la Ley, como a continuación se demostrará, la Administración Tributaria, a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas, puede utilizar dos (2) procedimientos:

    1) Revisar los datos aportados por el contribuyente en su declaración; de esta revisión pueden resultar ajuste que modifiquen los resultados calculados por el declarante, en cuyo caso no se requiere del levantamiento de acta fiscal, pues es sólo una verificación,

    2) Fiscalizar en el domicilio del contribuyente los libros, archivos y demás comprobantes que contribuyan al soporte de la declaración. De este proceso fiscalizatorio pueden surgir reparos, los cuales deben hacerse en actas levantadas al efecto, o determinación oficiosa.

    Omissis.

    Es importante destacar que la Administración no levantó acta de reparo ni siguió el procedimiento de sumario administrativo previsto en el artículo142 y siguientes el procedimiento de sumario administrativo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de que en este caso, no exige para que se siga el mencionado procedimiento, Por otra parte, tampoco se infringieron las Instrucciones Administrativas aplicables “rationae temporis”, puesto que de la revisión y análisis de las normas en ellas contenidas se extrae como conclusión que sólo la determinación de oficio, practicada sobre base cierta o presunta, es la que requiere del levantamiento de acta fiscal y la apertura del sumario administrativo.

    Omissis.

    Por consiguiente, podemos afirmar que cuando se trata, como en el caso de autos, de la verificación de la declaraciones presentadas no es necesario que la Administración Tributaria siga el procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues simplemente se trata de una verificación que efectúa la Administración, para lo cual la referida Administración se fundamenta en los datos aportados por el contribuyente en su declaración y así solicito respetuosamente sea declarado por el Tribunal.

    Omissis.

    En consecuencia cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente al error de hecho o al error de derecho, es decir a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que incurrió la Administración al discar su decisión, sin embargo, en el presente caso no se da el falso supuesto alegado por la contribuyente, ya que las previsiones contenidas en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como 50 y 58 de su reglamento, fueron aplicadas por la Administración Tributaria actuando en un todo ajustada a derecho y pido al tribunal así lo declare.

    3.- Con respecto al alegato de falta de motivación del acto administrativo recurrido, es decir la Resolución de Liquidación No. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0-142-A del 10 de noviembre de 1999, esta Representación Fiscal manifiesta:

    Omissis.

    De tal manera que si el acto contenido esta referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legalidad del derecho en que se fundamenta, “pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicio de mérito, o de fondo, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación”. Así, la inmotivación es un vicio que consiste en la falta de expresión de los hechos (inmotivación de hecho), y de los fundamentos legales del acto (inmotivación de derecho).

    Omissis.

    En el caso bajo análisis, la Administración actuante ordenó la expedición de la Planilla Demostrativa de Liquidación, posteriormente a la verificación efectuada a la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 95, tal como se detalla en la Resolución recurrida, la cual está legalmente motivada. De manera que, contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la contribuyente, el referido acto administrativo sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Administración Regional para tomar la decisión

    .

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria al rechazar las pérdidas de años anteriores y gastos realizados por la recurrente durante el ejercicios impositivos 1994, si la misma incurre falso supuesto, inmotivación y vicio de infracción a la Ley, actuación monetaria, intereses compensatorios y multa.

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia es necesario realizar unas consideraciones a saber:

    La contribuyente consigno en fecha 9 de enero de 2002, que riela a los folios noventa y tres (93) del expediente judicial al ciento trece (113) diligencia notificación y Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1499 de fecha 04 de septiembre de 2001, la cual es la Resolución que decide el Recurso Jerárquico No. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0142 de fecha 10 de noviembre de 1999, es decir la Resolución que decide el acto objeto de impugnación en este presente proceso.

    De tal manera que como bien se observa el contribuyente acudió a la vía jurisdiccional una vez que opero el silencio administrativo figura jurídica que permite acudir a los órganos jurisdiccionales cuando la Administración Tributaria no decide dentro del lapso establecido para la ley.

    De tal manera que si posterior a tiempo que tiene la administración tributaria para decidir no cumple con su deber el contribuyente puede como en efecto lo hizo acudir a la Jurisdicción Contencioso Tributaria para que este Órgano de Administración de justicia dilucide la controversia sin que el acto administrativo dictado con dos años de retardo pueda ser verificado toda vez que la administración tributaria es incompetente para decidir este acto está viciado de nulidad, el acto administrativo cuando es dictado después de haber vencido los lapsos de caducidad para su pronunciamiento de fondo o después de haber perimido el procedimiento; en el primer caso, porque el vencimiento del plazo para decidir produce el silencio administrativo cuyo efecto es la firmeza del acto en trámite y, en el segundo caso, porque la perención es de orden público conforme a la cual no puede dictarse una decisión distinta sobre el fondo del asunto. Si esto ocurriere en cualquiera de los dos casos, el pronunciamiento del órgano administrativo y en tal sentido este despacho no puede en ningún momento acoger criterios nulos. Y ASÍ DE DECLARA.

    De seguido este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo debatido en los siguientes términos:

    En cuanto al si la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al emitir el acto administrativo Impugnado.

    Debemos tomar en cuenta los requisitos de los actos administrativos de fondo se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    Ahora bien en observancia a los hechos del caso objeto de estudios se debe tomar en cuenta que la contribuyente considera que la administración error en la calificación al considerar que en la Autoliquidación sección “c” solicitud la cantidad de Bs. 22.315.305,00 por concepto de Pérdidas de Años Anteriores, así como la cantidad de Bs. 2.385.814,00 por concepto de total de Rebajas al Impuesto del Ejercicio, pero que de la revisión de la Administración practicada a la misma declaración, comprobantes anexos a la misma y Expediente Administrativo se determinó

  2. - Que no existe pérdidas del ejercicio anterior trasladables al presente ejercicio por efecto de un ajuste a la pérdida declarada en el presente ejercicio a Bs. 29.218.818,00.

  3. - Que las rebajas al impuesto del ejercicio incluye la cantidad de Bs. 181.254,00 (106,62 U.T.) por concepto de impuesto retenido, pero que de la revisión efectuada se constató que sólo anexo a la declaración de rentas respectivas, comprobantes de retención por la cantidad de Bs. 172.496,48 originando una diferencia de Bs. 8.757,52 el cual se procede a ajustar por contravenir lo establecido en el artículo 24 del Decreto de Retenciones No. 507 de fecha 28 e diciembre de 1997.

    Ahora bien una vez analizado el acto objeto de impugnación que riela al folio diez (10) al diecinueve (19) del expediente judicial y traído a los autos por la contribuyente al momento de la interposición del presente Recurso se observa los hecho que dieron origen al acto hoy objeto de impugnación pero que tales hechos así como la planilla de liquidación que riela al folio sesenta (60) al sesenta y uno (61) del expediente judicial este Despacho observa que tales elementos no nos permiten verificar si las diferencias que la administración señala que existen entre las pérdidas de años anteriores según el contribuyente de Bs. 51.534.123,00 y la señalada por la Administración tributaria de Bs. 29.218.818,00; Menos rebajas según la contribuyente Bs. 2.385.814,00 y Menos rebajas según la Administración Bs. 2.377.056,48; Impuesto a pagar o reintegrar según la contribuyente Bs. 2.385.814,00 y Impuesto a pagar o rebajas según Administración Bs. 2.377.056,48, esta objeciones esta ajustadas a derecho o cuales fueron los elementos con los cuales conto la administración tributaria para el rechazo y objeción de estas rebajas.

    Así la cosas para este órgano jurisdiccional no le es posible poder dilucidar si existió por parte de la administración una correcta verificación de los elementos que en este sentido nos obliga forzosamente a decidir a favor de la administración por razones de la veracidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos respecto de este punto y porque la carga probatoria anteriormente señalada es insuficiente para desvirtuar tal acto. Y ASÍ SE DECLARA.

    Lo que si es cierto es que se observa la utilización de la actualización monetaria e intereses compensatorio como así lo previo el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que fue declarado la nulidad parcial del referido artículo en virtud de la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia.

    A tal efecto esta juzgadora observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la exigiblidad de intereses compensatorios y de la actualización monetaria (Vid. entre otras, sentencias Nos. 02978, 007261 y 00743 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., y Praxair Venezuela, C.A., respectivamente), lo siguiente:

    Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14 de diciembre de 1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA’.

    La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14 de diciembre de 1999).

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado “definitivamente firme”, es por lo que este Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, por la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas, por esos conceptos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Resulta inoficioso verificar el resto de los alegatos, toda vez que los alegatos ya desarrollados se extienden a las otras objeciones realizadas por el contribuyente.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

    • PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la sociedad mercantil “SOFESA, S.A.” (antes denominada SOFESA CARS, C.A.) Contra: el Silencio Administrativo del Recurso Jerárquico ejercido en contra de Resolución No. SAT-GRTI-DCE-1100-142-A, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta. En tal sentido se confirma las objeciones hechas a la declaración respecto de perdidas invocadas por la administración y se revoca los ajustes efectuados por la administración en base a la aclaratoria de la Sala Constitucional hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada.

    • La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    • No hay condenatoria en costas.

    • Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce del medio dia (12:00 M) a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H. G

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:00 m.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H.

    Asunto AP45-U-2000-000013

    Asunto Antiguo: 1573

    BEO/AH/betz

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