Decisión nº PJ0042013000107 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000070.

DEMANDANTE: J.F.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.284.267.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 129.285.

DEMANDADAS: FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/09/2004, bajo el Nro.- 49, Tomo 154-A y solidariamente a los ciudadanos M.B.D.M. (hoy difunto) y M.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-6.303.488 y V-24.683.680.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado R.F.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.- 92.199.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.G., asistida por el abogado R.F.R., en su carácter de representante legal de la co-demandada, sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A. (F.70), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 07/02/2013 (F.66 al 68).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 22/05/2013, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora, a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 30/05/2013, a las 08:45 a.m. (F.76), oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, declarando, quien decide: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de oficio, al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, modifique el auto de admisión inserto al folio 39, referente a que incluya en dicho auto de admisión la notificación a nombre de los herederos del de cujus, de igual forma se excluya la notificación del ciudadano M.B.D.M., para lo cual deberá presentar la ciudadana M.F.G.G., ante el Tribunal a-quo la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano M.B.D.M. (quien ya se encuentra notificada), y certificada como sea la últimas de las notificaciones por parte de la secretaria de dicho Juzgado, tal como lo estipula el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones jurisdiccionales cursantes a los folios 40, 43, 44, 45, 54 al 56; y el folio 65 (acta de presunción de la admisión de los hechos), así como los folios 66 al 68 (sentencia de fecha 07/02/2013) de la presente causa y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.215 al 217 de la I pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente y por éste sentenciador, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/05/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión, de forma previa, a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

. (Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio reiterado de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:

  1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.

  2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,

  3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.

  4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.

  5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, (caso: J.R.R.V. contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A.), al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Siendo así una obligación expresa de los funcionarios judiciales, proceder a notificar de toda demanda; pero cuidando que la misma sea realizada, según los parámetros contenidos en las normas que la regulan. A tal efecto, es importante resaltar, que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se señala.

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa lo siguiente, primero: que el ciudadano M.B.D.M., co-demandado, para la fecha en que fue introducida la presente acción ya era de cujus, tal y como se desprende del acta de defunción inserta a los autos (F.80 fte. y vto.), segundo: que el referido ciudadano, tuvo cuatro (4) hijos; a saber C.M. (difunto), RICHARD, C.A. y H.J., quienes, para el momento en que fue celebrada el inicio de la audiencia preliminar no tenían conocimiento sobre el presente asunto laboral y tercero: que aun y cuando, tanto las partes intervinientes en el juicio, como el Juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, sabían que, al momento de introducir y admitir la demanda, así como de solicitar el llamamiento del tercero, el co-accionado, M.B.D.M. (+), había fallecido y no manifestaron su intención de hacer traer a los autos la Declaración de Únicos y Universales Herederos respectiva, ni ordenar la notificación de los causahabientes, circunstancia ésta que en nada coadyuva con la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna ni, mucho menos, con la celeridad procesal, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

En base al criterio expuesto ut supra, y a los vicios procesales encontrados en el presente procedimiento, forzoso es para éste sentenciador, en procura de actuar ajustado a derecho, respetando y salvaguardando la tutela judicial efectiva, siendo protector de los principios que rigen el derecho laboral venezolano, como son: el debido proceso, derecho a la defensa, intangibilidad, entre otros, pues el camino de un Juez, es la búsqueda de la verdad, con el fin y propósito de dar justicia a quienes acuden a estas instancias judiciales, lo que es en esencia nuestra naturaleza, ser administradores de justicia; apunta que con base alo anteriormente señalado, declara: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de oficio, al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, modifique el auto de admisión inserto al folio 39, referente a que incluya en dicho auto de admisión la notificación a nombre de los herederos del de cujus, de igual forma se excluya la notificación del ciudadano M.B.D.M. (+), para lo cual deberá presentar la ciudadana M.F.G.G., ante el Tribunal ad-quo la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus, y certificada como sea la últimas de las notificaciones por parte de la secretaria de dicho Juzgado, tal como lo estipula el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones jurisdiccionales cursantes a los folios 40, 43, 44, 45, 54 al 56; y el folio 65 (acta de presunción de la admisión de los hechos), así como los folios 66 al 68 (sentencia de fecha 07/02/2013) de la presente causa y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de oficio, al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, modifique el auto de admisión inserto al folio 39, referente a que incluya en dicho auto de admisión la notificación a nombre de los herederos del de cujus, de igual forma se excluya la notificación del ciudadano M.B.D.M. (+), para lo cual deberá presentar la ciudadana M.F.G.G., ante el Tribunal a-quo la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano M.B.D.M. (quien ya se encuentra notificada) y certificada como sea la últimas de las notificaciones por parte de la secretaria de dicho Juzgado, tal como lo estipula el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones jurisdiccionales cursantes a los folios 40, 43, 44, 45, 54 al 56; y el folio 65 (acta de presunción de la admisión de los hechos), así como los folios 66 al 68 (sentencia de fecha 07/02/2013) de la presente causa.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:56 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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